Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de febrero de 2007

196º y 148º

Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2005, los abogados Zadia de J.M.C., Evehelisse Harting Collins y H.D.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.696, 52.188 y 62.599, respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano D.A.O.L., causados “por todas las actuaciones realizadas”, en su condición de apoderados del mencionado ciudadano, en la demanda que intentara contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), por indemnización de daños materiales y morales; asimismo solicitaron medida preventiva de embargo sobre los “Créditos Litigiosos” pertenecientes al intimado.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, la ciudadana Presidenta de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente a este Despacho a los fines de que en éste se siguiera el procedimiento previsto en el aludido fallo.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado, por auto de fecha 26 de abril de 2006, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento del intimado ciudadano D.A.O.L..

Por escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2006, la abogada Zadia de J.M.C., reformó la referida demanda por estimación e intimación, y este Juzgado, por auto dictado el 30 de mayo de 2006, admitió dicha reforma, ordenando la citación de los apoderados del ciudadano D.A.O.L..

Por diligencia de fecha 4 de julio de 2006, ratificada el 8 de agosto del mismo año, el abogado H.D.H.C., solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Vista la solicitud anterior y la imposibilidad de lograr la citación del intimado, este Juzgado por auto de fecha 8 de agosto de 2006, acordó la citación por carteles, librándose los mismos el 10 de agosto de 2006.

En fecha 3 de octubre de 2006, la abogada intimante retiró los aludidos carteles; asimismo, el 24 de ese mes y año, el citado abogado H.D.H.C., consignó su publicación en prensa.

Por diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2006, la abogada V.M.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.747, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano D.A.O.L., se dio por notificada de la admisión de la reforma de fecha 9.5.06, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, se opuso formalmente a la intimación propuesta por los mencionados abogados Zadia de J.M.C., Evehelisse Harting Collins y H.D.H.C.; y, finalmente, se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

Asimismo, por diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2006, la apoderada del intimado consignó recaudos.

Este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2006, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Punto Previo

Visto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces, (como rectores del proceso) procurarán la estabilidad de los juicios y, como quiera que este Juzgado observa que no se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada intimante, en fecha 12 de diciembre de 2006, pasa a decidir en los siguientes términos:

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgado, como antes se indicó, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días (8) de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es a partir del día de despacho siguiente a la fecha señalada, esto es, el 22 de noviembre de 2006, hasta el día 7 de diciembre de 2006, que disponían las partes del lapso para la promoción de pruebas; y, visto que la abogada Zadia de J.M.C. --según el cómputo que antecede-- presentó el escrito promoción de pruebas vencido como se encontraba el referido lapso, es decir, en fecha 12 de diciembre de 2006, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas, y así se decide.

I

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, como sigue:

Alegan los abogados intimantes Zadia de J.M.C., Evehelisse Harting Collins y H.D.H.C., que la obligación objeto de la presente demanda se origina “por concepto de honorarios profesionales causados por todas las actuaciones realizadas” en su condición de apoderados del ciudadano D.A.O.L., en la demanda que intentara dicho ciudadano contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), por indemnización de daños materiales y morales; asimismo señalan que el mencionado ciudadano resultó favorecido con la sentencia Nº 05819, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 4 de octubre de 2005, y que “…en todo el tiempo que duró el juicio, es decir, once años (11) y seis (6) meses, JAMÁS canceló diligencia y/o actuación procesal alguna efectuada por nosotros, soportando a nuestras propias expensas todos los gastos de dicho proceso hasta la ejecución de la Sentencia…” (folio 5 vto. de este expediente)

Por su parte la apoderada del intimado, dio contestación a la referida intimación con base en las argumentaciones siguientes:

“Quiero empezar haciendo el señalamiento que en fecha veintiuno (21) de A. deM.N.N. y Cuatro (1994), las abogadas Z.M.C. y C.C.H., interpusieron demanda de responsabilidad en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEOREINTE), en consecuencia en fecha veinticinco (25) de M. deM.N.N. y Cuatro (1994) el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda (…). En el curso del proceso la profesional del Derecho ABGS. Z.M.C. otorgó poder a los profesionales del Derecho ABGS. EVEDELISSE HARTING COLLINS y HERMES HARTINS COLLINS, (…), quienes presentaron escritos y diligencias en nombre de mi poderdante en consecuencia la presente causa entró en estado de dictar sentencia. Una vez que la [ex apoderada] judicial de mi mandante tuvo conocimiento de la sentencia publicada en fecha 05/10/2005, se dio por notificada de la decisión y solicitó mediante escrito la ejecución voluntaria de la sentencia, y llamó a todo evento a mi representado para hacerle firmar otro finiquito transaccional del contrato por honorarios profesionales doloso y temerario, debido a que previamente había firmado en notaría un contrato por el 40% de honorarios profesionales (...), imponiéndole y pretendiendo que firmara el segundo contrato por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), que fue la suma que aspiraba cobrar por el prenombrado concepto (…), hechos por los cuales mi mandante reconoció el trabajo jurídico de los demandantes pero nunca por la cantidad pretendida por ser exagerado, (…), no pretendiendo a todo evento desconocer y no pagarle los honorarios profesionales que por ley tiene derecho la accionante demandante sino que la cantidad demandada supera el monto establecido en nuestro ordenamiento jurídico. (…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados entendemos la necesidad y la obligación de cancelar los honorarios profesionales, pero jamás y nunca por el monto de la cantidad demandada ya que en nuestro ordenamiento jurídico existen las normas pautadas a seguir en este tipo de demanda judicial ya que nuestro legislador venezolano estableció en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil la figura jurídica de la RETASA, que en ningún caso puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en este aspecto se hace imperioso señalar en el presente escrito de contestación que el monto de la demanda interpuesta por la profesional del derecho Abg. Z.M.C., fue por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) por lo que es contrario a derecho demandar y exigir como honorarios profesionales la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 75.500.000,00), (…), en consecuencia rechazo y contradigo en toda forma de derecho la presente demanda por considerarla exagerada (…)

Finalmente solicito que la presente demanda se ventile por el proceso jurídico de la figura de la Retasa y en consecuencia de ello, nombro como juez retasador al coapoderado judicial Dr. ANIBAL MARCANO CASANOVA…” (folios 116 al 122 del presente expediente. Resaltado de este Juzgado)

II

Analizados como han sido el libelo de la demanda y el escrito de oposición, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos que, efectivamente, los abogados Zadia de J.M.C., Evehelisse Harting Collins y H.D.H.C., representaron judicialmente al ciudadano D.A.O.L. en el juicio que por indemnización de daños materiales y morales incoara, ante esta Sala Político-Administrativa, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).

En lo que respecta a los argumentos de oposición planteados por el apoderado del ciudadano D.A.O.L., en su escrito de contestación, se observa que los mismos se circunscriben a considerar “exagerada” la cantidad demandada y no objetan el derecho al cobro de honorarios profesionales formulada por los abogados intimantes, por el contrario, al folio 118 del expediente el oponente señaló “…si bien es cierto que la demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales…”; este Juzgado, estima entonces, que tales argumentos se orientan a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues no se trata propiamente de un alegato de oposición al derecho a intimar el pago de honorarios profesionales por el hecho de que los abogados Zadia de J.M.C., Evehelisse Harting Collins y H.D.H.C., efectuaron actividades judiciales con fundamento al mandato conferido, sino, antes bien, a la revisión que sobre el quantum estimado por dichos abogados pueda hacerse.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa por decisión de fecha 19 de febrero de 2004, determinó lo siguiente:

“...Omissis...

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. (Resaltado de este Juzgado)

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara. (Caso: G.B.V., Ivor Dalvano Mogollón Rojas y J.M.O. vs. M.P., R.P. y J.M., por estimación e intimación de honorarios profesionales. Sentencia Nº 00128 de fecha 19.2.04).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre el quantum de los honorarios estimados, y así se decide.

Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia, declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados Zadia de J.M.C., Evehelisse Harting Collins y H.D.H.C.; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

La Juez,

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

Dionisio E.B.B.

Exp. 1994-10689/ndp.

Cuaderno Intimación N° AA40-X-0038

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR