Decisión nº 030-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000043

ASUNTO : VP02-R-2011-000043

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero por los profesionales del derecho A.D.C.B. Y R.A.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 95.126 y 80.161, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.F.G. (ampliamente identificado en autos); y el segundo por la abogada M.T. ARRIETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.704, actuando con el carácter de defensora privada de los imputados JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, (ampliamente identificados en autos), en contra de la decisión No. 1853-10, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 184 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.O. y O.V.S. y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de los recurrentes, Abogados A.D.C.B. Y R.A.M., defensores privados del ciudadano J.F.G..

Los abogados en ejercicio A.D.C.B. Y R.A.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 95.126 y 80.161, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.F.G. (ampliamente identificado en autos), presentaron con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Con respecto al caso que nos atañe, debemos informales respetuosamente, Señores Magistrados de la Sala que le corresponda conocer, que en fecha 04 de junio de 2010, se curso (sic) denuncia por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, por parte de los ciudadanos J.L.O. y O.V.S., ampliamente identificados en actas procesales y actualmente ostentan la cualidad de víctimas, en contra de nuestros (sic) defendidos (sic) y de otros ciudadanos también identificados en Actas Procesales, por los presuntos delitos de VIOLACIÓN A DOMICILIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, después de seis (06) meses y nueve (09) días el ciudadano fiscal Doctor R.L. solicita de forma arbitraria y ligera, boleta de captura para nuestro defendido, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia…y decimos de manera arbitraria, por cuanto la vindicta pública no agotó las notificaciones y citaciones personales de informarle a nuestro defendido que estaba siendo investigado, ni siquiera se ocupó el Ministerio Público de librar mandatos de conducción en el peor de los casos, si no que de forma ligera y apresurada solicitó boleta de aprehensión, sin tomar en cuenta que nuestro defendido es Comisario de la Policía Regional y que para el momento que nuestro defendido se puso voluntariamente a derecho, estaba a la orden de su comando natural y laborando de forma activa en el departamento del 171... así como el resto de los imputados, que de igual manera se presentaron de forma voluntaria ante la Comandancia de la Policía regional, y que en ningún momento dichos funcionarios o imputados fueron aprehendidos como lo deja ver el Fiscal del Ministerio Público. Es de hacer notar señores Magistrados, que se cometieron y se le violaron innumerables derechos y principios atinentes a nuestro defendido, los cuales están plasmados en las leyes, normas y reglamentos vigentes, tales como los artículos 49 y 44 tipificados en nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 250 ejusdem (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 281, 108 numeral 8, 230 y 231, 12, 13, 22, 61 y 57; (sic) todos del código Orgánico Procesal Penal, a saber:

PRIMERO: su presentación ante un juez de Control para ser impuesto del precepto Constitucional, se materializo extemporáneamente, por cuanto no fue presentado y mucho menos oído y escuchado (sic) dentro de las 48 horas, después de haberse puesto a derecho ante su comando Policial… y que 72 horas después, es decir, el día jueves 16 de diciembre, pasada la 01:00 de la tarde, fue oído y escuchado por ante el Juzgado Octavo de Control, a cargo de la Doctora J.E.R., después de haber sido trasladado el día miércoles 15 de diciembre y haber sido peloteado (sic) por los Tribunales Décimo tercero de Control y Primero de Control, para lo cual el fiscal Duodécimo del Ministerio Público quiso imponerse y dirigir, regular y controlar dicha presentación…y que ambos Tribunales declinaron competencia, tanto el de guardia (Décimo Tercero) como el que libró las Boletas de Aprehensión (Primero), para el Juzgado Octavo de Control en San Francisco, a pesar que el último acto del presunto hecho punible había sido cometido presuntamente en el Sambil de Maracaibo, Estado Zulia, es decir, que san Francisco no era la Jurisdicción que le correspondía por competencia conocer del presente caso,, más sin embargo la Doctora J.R., se declaró competente y les decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de igual manera el ciudadano fiscal practicó una rueda de individuos con la víctima y testigos, de manera atípica en la sede de la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo la misma negativa, es decir, ni nuestro defendido, ni el resto de los presuntos imputados no (sic) fueron identificados ni señalados, y el ciudadano Fiscal Duodécimo , apartándose de la posición bifrontal que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal… en su exposición ante la Ciudadana Jueza de Control, expreso de manera clara e intangible que dicha rueda había sido positiva, mintiendo descaradamente ante el Juez de Control y ante todas las partes presentes en el acto de presentación, lo que fue aclarado y desmentido por el propio representante de la víctima Abogado T.B.P., manifestando de manera categórica que dicha rueda había sido negativa y que ninguno de los presuntos imputados había sido identificado por la víctima… todo ello consta en el expediente administrativo consignado por la defensa en las actas procesales, ya que el mismo expediente administrativo consignado por el Ministerio Público de manera asombrosa, no aparecen los folios donde se dejo constancia de la irregular y anómala rueda de reconocimiento, en ese sentido el Fiscal del Ministerio Publico mantuvo durante 6 meses y 9 días una investigación a espaldas de nuestro defendido y el resto de los presuntos imputados, violándose el debido proceso, la tutela judicial y el Derecho a la Defensa, y lo más grave de todo, el acceso a las Actas Procesales (Sic)…

…Ahora bien honorables Magistrados, en la presente causa no se encuentran cubierto tales extremos jurídicos procesales, de impretermitible cumplimiento para adoptar la medida extrema que implica el aseguramiento del imputado, y demanda el administrador de justicia penal una interpretación de carácter restrictiva a la luz del artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal, que le impone la obligación de adoptarla cuando el resto de las medidas de carácter cautelar resulten insuficientes para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, lo cual implica una valoración no solo de los hechos imputados y su magnitud punitiva, sino también de los elementos de convicción, en que se apoya la imputación…a este nivel de análisis, producto de nuestro disenso jurídico, podemos colegir que la medida privativa de libertad, adoptada en la presente litis penal es ilegitima por ilegalidad, ya que como se dijo anteriormente, carece del mas mínimo elemento de convicción, se funda únicamente en el dicho de la pretendida victima, sin que exista en actas prueba alguna que lo acredite.

No puede haber un debido proceso como lo regulan los máximos tratadistas constitucionales del momento, si uno de los sujetos procesales esta en preeminencia, por encima del procesado y cuando no exista aplicación rigurosa de los cauces legales. La prevalecía del Principio Rector contenido en el artículo 12 de la Ley Penal Adjetiva es incuestionable…Sin un debido proceso, sin una imparcialidad absoluta por parte del Juez, sin una aplicación rigurosa de los cauces legales, el proceso se deslegitima…El derecho a la igualdad de las partes, como expresión del derecho a la defensa esta consagrado en los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional, así como también en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de san J. deC.R., el cual es aplicable en el ordenamiento legal Venezolano por mandato del artículo 23 Constitucional.

…En fecha 31 de marzo del año 2000 (sentencia 403), la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostuvo con respecto a la igualdad de las partes lo siguiente…En este estado honorables magistrados, tenemos que en la presente causa al acordar el juez de instancia la solicitud de privación de libertad en forma tan defectuosa como la planteo el órgano fiscal, y al no motivar su decisión quebranta el debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional, quebrantando igualmente por inobservancia los ordinales 2 y 3 del artículo 254 de la Ley de Procedimiento Penal, que se traduce en violación del Derecho a la defensa

. (Cursiva de esta Sala)

Con base a las consideraciones realizadas, la defensa de autos solicita la revocatoria de la decisión 1853-10 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la apertura del procedimiento ordinario y decretó la medida de privativa judicial de libertad, al ciudadano J.F.G., en resguardo del derecho al debido proceso y en acatamiento al principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Alegatos de la recurrente, Abogada M.T. ARRIETA, defensora privada de los imputados JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA.

La abogada en ejercicio M.T. ARRIETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.704, defensora privada de los ciudadanos JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, (ampliamente identificados en autos), presenta con fundamento en el artículo 447.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“En fecha nueve (08) (sic) de diciembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, se ordene librar Orden de aprehensión en contra de mis defendidos, en fecha (09) de noviembre de 2010, dicho Juzgado de Primera instancia en funciones de Control lo declina al tribunal Octavo Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto fue en ese Municipio donde se suscitaron los hechos y este tribunal conoció por encontrarse de guardia, por competencia funcional sobrevenida (es decir se declara incompetente por el territorio).

Se Pregunta esta defensa como el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina al Tribunal Octavo de Primea Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los hechos se suscitaron allí sin tener conocimiento y cometiendo un error inexcusable ya que según resolución emitida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el Tribunal Octavo de Primera Instancia de funciones de Control (sic) del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posee una competencia “funcional por no ser una extensión sino que forma parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia” (sic). La Juez Primero de Primera Instancia de Funciones del Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no debió declinar cometiendo un error inexcusable.

Ahora bien ciudadana Jueza, en fecha lunes trece (13) de Diciembre de 20110, mis defendidos JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, antes identificados. DE MANERA VOLUNTARIA DECIDEN PONERSE A LA ORDEN DEL TRIBUNAL (sic), acudiendo a la Comandancia de la Dirección de la Policía del Estado Zulia, según Acta Policial de esa misma fecha, que corre inserta en el expediente, donde quedan detenidos a la orden de ese Despacho Policial.

El día quince (15) de diciembre de 2010, mis defendidos son trasladados al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde de manera oficial el Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO (sic). Posteriormente mis representados son puestos a la orden de la Oficina de Alguacilazgo, para que sean presentados a un Tribunal del Guardia (sic). Por distribución , le corresponde conocer de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decide no conocer de la causa, alegando que quien debe conocer es el tribunal que libró la Orden de Aprehensión, es decir el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control. Posteriormente, esta Defensa Técnica se dirige al juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, planteándole esta irregularidad. Dicho Tribunal Primero de Funciones de Control (sic), le notifica a esta Defensora que no va a conocer de la causa que ella ya había declinado al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ciudadanos Magistrados, es de acotar que mis defendidos, a esa altura del proceso no habían sido escuchados ni impuestos del Precepto Constitucional por ningún Juez, ni si quiera por su Juez natural, aun cuando habían transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en el cual se pusieron a Derecho, tal como lo establece el artículo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo de su conocimiento Magistrado que el vencimiento de dicho lapso fue por culpa del órgano jurisdiccional innato a mis defendidos, no podemos permitir que se siga vulnerando, desnaturalizando, atropellando la esencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así seguir respetando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva (sic).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, mis defendido son trasladados desde la Comandancia de Policía hasta el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, poniéndolos a disposición de la Jueza Dra. J.E.R., en donde, según Actas, son POR UNICA Y PRIMERA VEZ IMPUESTOS DEL PRECEPTO CONTITUCIONAL A LAS TRES Y MEDIA DE LA TARDE (03: 30 PM) (sic), habiendo transcurrido hasta ese momento SETENTA Y UNA Y MEDIA (71 ½) HORAS (sic), violentando lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen…Ahora bien ciudadanos Magistrados, recordemos que la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16-02-2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableció (sic) que aunque existiese Orden de Aprehensión, se tendrá que respetar los establecido en el Artículo 44, ordinal 1° e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Fiscal del Ministerio Publico, después que tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, deberá presentarlo ante un tribunal de Control… dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y no como pretende en este caso específico el Representante del Ministerio Público suspenderlas por cuanto dicha Presentación de Imputados fue realizada por ante el Departamento de Alguacilazgo, siendo que según el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, esta oficina, única y exclusivamente tiene función de recibir y distribución de documentos (sic), tomándolo como un Órgano Administrativo y no una Autoridad judicial…

…En consecuencia, ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa Técnica que la decisión tomando por la jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no está sujeta ó ajustada ni sustentada a lo establecido en nuestra Constitución, en las leyes y en los tratados… violentando así derechos inherentes a cualquier individuo, tales como Derecho al Debido Proceso, Derecho a la defensa, Derecho a ir a Juicio en Liberta (sic), dejando claro que la juez a quo no cumplió los supuestos establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndolo , no en un procedimiento lícito como lo quiere establecer, sino en un Procedimiento Violatorio de derechos fundamentales.

Ahora bien ciudadanos Magistrados recordemos que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, tolerar tal situación generaría un desequilibrio jurídico (sic)…

…En otro orden de ideas, ciudadanos Magistrados haciendo un análisis exhaustivo de la Investigación Fiscal, esta defensa se ha percatado que los ciudadanos JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, se les ha vulnerado la garantía fundamental al Debido Proceso… por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación no les notifico a dichos ciudadanos que en su contra se adelantaba una investigación y que de la misma surgirían elementos que podrían comprometer su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de Ley el Acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de Oficio o de Confianza… en actas no se constata que el Ministerio Público haya notificado en calidad de imputados a los ciudadanos antes mencionados, tomando en consideración que dichos ciudadanos son Funcionarios Activos de la Policía Regional del Estado Zulia (sic).El Ministerio Público tenia conocimiento, ya que según investigación Fiscal las actuaciones fueron recibidas por ante la Fiscalía doce (12), el dieciséis (16) de Agosto de 2010, es decir tenia la investigación Fiscal desde hacía cuatro (04) meses, además solicito a la Comandancia de la Policía Regional, toda la información relacionada con ellos.

El Fiscal del Ministerio Público obvio la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándoles por consiguientes el derecho a ser oídos e informados de los hechos por los cuales estaba siendo investigado en su contra, violando así flagrantemente el artículo 49 ordinal 1°, 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 8° del C.O.P.P (sic), todo lo cual les hubiese permitido rendir declaraciones en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerasen pertinentes para realizar su defensa… de manera que si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, en su deber PREVIA IDENTIFICACIÓN, NOTIFICARLO O CITARLO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS A LOS FINES DE LA DESIGNACIÓN Y DEBIDA JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR (sic)… aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación por parte del Ministerio Publico generaría ante el desconocimiento de esto siendo investigado, lo cual le vendría admitir procesos penales a espalda de los investigados contraviniendo flagrantemente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…

…Por otra parte conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado… Ahora bien en el presente caso, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió orden de aprehensión… en fecha 09-12-2010, es decir los ciudadanos desconocían que en su contra se había aperturado una investigación penal y no habían sido impuestos de su condición de imputados, ni habían rendido declaración en tal condición, una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante del Ministerio Público sin que conste en autos que el imputado haya sido citado previamente por el Representante del Ministerio Público, que conste en autos que haya sido contumaz y que concurrentemente se de los supuestos establecidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal....

En cuanto al peligro de fuga y Obstaculización, esta Defensa acota que la Sala Penal ha establecido que es obligación de los Jueces Penales, no solamente tomar en consideración la magnitud del daño social causado para decretar la Medida judicial Preventiva de Libertad, sino que el Juez de Control específicamente, debe tomar en consideración el domicilio fijo y conocido del imputado, su arraigo en al comunidad, su nacionalidad, los medios económicos de procedencia legal y la imposibilidad de abandonar el país intempestivamente, de igual manera debe tomar en consideración su actividad laboral, su núcleo familia, y en el presente caso, la defensa en acto de presentación de imputados, demostró, según consta en actas, que los imputados de autos tenían domicilio conocido y fijo, además, son funcionarios de la Policía Regional…

… Ciudadanos Magistrados acordemos el caso de H.C.R., del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal en Caracas al Primer 1 día del mes de Abril del 2004 (sic), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León… Y consta en Acta Policial, mis representados se pudieron a Derecho de manera voluntaria, por cuanto no tienen nada que ocultar, ya que son personas inocentes, de esa manera ciudadanos Magistrados esta defensa desvirtúa dicho peligro de fuga y obstaculización ya que tampoco la parte fiscal en el expediente ha señalado algún indicio que haga presumir que estamos en presencia de autores o participes de los delitos imputado, ya que simplemente de manera alegre solicita una orden de aprehensión para ser investigados, carente de cualquier elemento que los inculpe. (Cursiva de esta Sala)

IV

CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Por su parte, las abogadas YANNIS C.D.P. y R.A.L.T., con el carácter de Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público, proceden en tiempo hábil, a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, en los siguientes términos:

“… A los efectos de la contestación resulta importante señalar que ambos recurrentes fundamentan sus recursos en las mismas violaciones por las mismas razones… En cuanto a la presentación extemporánea de los ciudadanos J.F., JERY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.L.C. y R.E. MATHEUS GARCÍA, de la simple lectura de las actas que conforman el expediente podrán percatarse los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que no es cierta dicha denuncia, ya que los mismos fueron presentados por el Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal…

En efecto, del acta policial de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, consta que en esa misma fecha en horas de la tarde se hizo efectiva la orden de aprehensión dictada el 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia…y del escrito de presentación, suscrito por los Fiscales Duodécimo del Ministerio Público, consta que el mismo fue consignado el día 15 de diciembre de 2010 a las 11: 44 minutos de la mañana, por lo que el Ministerio Público cumplió con la exigencia establecida en mencionado artículo… siendo esta obligación del Ministerio Público, la cual cumplió apegada a derecho.

No es cierto tampoco lo manifestado por los recurrentes en el sentido que sus defendidos se pusieron a derecho voluntariamente, ya que los mismos resultaron aprehendidos cuatro (04) días después de librada la orden de aprehensión, y lo que ocurrió el 13 de diciembre de 2010, fue la ejecución de la orden de aprehensión y este despacho actuó apegado a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el debido proceso, cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que, poner a los aprehendidos a disposición del Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes de tal aprehensión, tal y como está evidenciado que se hizo.

Pretenden los recurrentes, imponer obligaciones al Ministerio Público que no le corresponden, al querer atribuir a este despacho Fiscal la responsabilidad por el conflicto de competencia por el territorio que planteó el Tribunal que le correspondió conocer de la solicitud de presentación, lo cual es un asunto jurisdiccional ajeno a la actuación del Ministerio Público y el cual está perfectamente regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III “De (sic) En segundo lugar, en relación a lo señalado por los recurrentes en cuanto a la violación del Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído de sus representados, por cuanto el Ministerio Público no notificó que en su contra había una investigación penal, obviándose el acto de imputación formal, violándose de esta manera el artículo 49 ordinal 1°, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ejusdem.

Este Despacho Fiscal no violó los artículos indicados por el recurrente, ya que de conformidad con la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público puede solicitar la orden de aprehensión de un ciudadano sin que previamente se haya cumplido el acto de imputación fiscal, tal y como se hizo en el presente caso, donde se recibió una investigación por presuntos hechos en materia de corrupción cometidos presuntamente por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual causa conmoción pública, por cuanto se trata de funcionarios Policiales, quienes tienen atribuida la seguridad de los ciudadanos por lo que la colectividad confía en ellos, así mismo, la noticia salió publicada en prensa lo cual causa mayor impacto en la sociedad, por lo que el Ministerio Público a los fines de garantizar la investigación solicitó la orden de aprehensión de los ciudadanos JULIO RANCISCO, JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ OORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. Y R.E. MATHEUS GARCÍA, fundamentada en (sic) de conformidad Con el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 6 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual en su motiva señala…(omisis. De conformidad con los criterios expuestos en la sentencia arriba parcialmente transcrita, la cual a su vez, confirma los criterios ya sentado por la Sala en la materia, esta representación Fiscal procedió apegada a Derecho y sin menoscabar en ningún momento los derechos y garantías constitucionales que asisten a los imputados, y así solicitamos sea declarado…

Demostrado como ha quedado que el Ministerio Público actuó conforme a derecho, tanto en la solicitud de aprehensión de los ciudadanos…, como en la presentación de los mismos ante el Tribunal de Control, la decisión recurrida está motivada y ajustada a Derecho, observa esta representación fiscal que los recurrentes lo que no están de acuerdo es con la decisión, lo cual no significa que la misma tenga o adolezca de vicio alguno, ni que el Ministerio Público haya violado derechos y garantías constitucionales de los imputados.

La decisión recurrida, se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en efecto: el Juez una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa acreditó la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito, el cual fue tipificado por esta representación Fiscal con los delitos de CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.L.O., O.V.S., y EL ORDEN PÚBLICO, acreditando de igual forma fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, por cuanto fueron presentados cuarenta y dos elementos de convicción. Así mismo, acredito el Tribunal de Control la presunción razonable por efectiva la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-12-2010, según decisión N° 1210-10, concluyendo el Tribunal que “… igualmente por la entidad del delito imputado el cual establece pena privativa de libertad, cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, es perseguible de oficio, pues los hechos sucedieron en fecha 04-08-2010; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos J.F.G., N.A. AÑEZ ORTIZ, JESUS MOLERO VILLALOBOS, E.E.C., JEFFRY E.R.M. y R.E. MATHEUS GARCÍA, son los presuntos autores o participes de los hechos que se le atribuyen, tal y como se evidencia de las actas que se encuentran en la presente causa, en cuyas actuaciones se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión… es por lo que considera esta juzgadora que la única medida capaz de garantizar las resultas del presente Proceso es el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados… omisis”. (Cursiva de esta Sala)

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR los escritos recursivos presentados por los Abogados A.D.C.B. y R.A.M., defensores privados del imputado J.F.G., y por la Abogada M.T. ARRIETA, defensora privada de los imputados JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, ambos en contra de la decisión No. 1853-10 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.F.G., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C., JEFFRY E.R.M. y R.E. MATHEUS GRACÍA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 184 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.L.O. y O.V.S. y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los abogados en ejercicio A.D.C.B. Y R.A.M., defensores privados del imputado J.F.G., y la Abogada M.T. ARRIETA, defensora privada de los imputados JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, presentaron los recursos de apelación que hoy ocupa a esta Alzada, bajo los siguientes argumentos:

En relación al recurso ejercido por los profesionales del derecho A.D.C.B. y R.A.M., defensores privados del imputado J.F.G., alegan básicamente que la presentación de su defendido ante el Juez de Control, a los fines de ser impuesto del precepto Constitucional, se materializó extemporáneamente, es decir pasadas las cuarenta y ocho (48) horas, desde que el ciudadano J.G. en fecha trece (13) de diciembre de manera voluntaria, se presento ante la Comandancia de la Dirección de la Policía del Estado Zulia, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que en la misma fecha declinó la competencia al Tribunal Octavo de Control de este Circuito con sede en el Municipio San Francisco, y el mismo fue escuchado por ante ese Juzgado el día dieciséis (16) de diciembre, pasada la una (01:00 pm) de la tarde, después de haber sido trasladado el día quince (15) de diciembre al Tribunal Primero de Control, quien no conoce del presente asunto por haber declinado competencia por el territorio al Juzgado Octavo de Control de San Francisco, por cuanto los hechos que se investigan ocurrieron en la jurisdicción de ese Tribunal con sede en el municipio de San Francisco, estimando los recurrentes, que, mal podría el Tribunal Primero de Control declinar competencia por el territorio cuando el ultimo acto del presunto hecho punible había sido cometido en el Centro Comercial Sambil ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, considerando además que al Tribunal Octavo de Control no le correspondía conocer del presente asunto, sin embargo la Jueza Octava de Control decretó, medida de privación judicial preventiva de libertad. Continúan alegando que el ciudadano Fiscal practicó una rueda de reconocimiento con la víctima y testigos de manera atípica en la sede de la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo la misma negativa, por lo que la medida privativa carece del más mínimo elemento de convicción. Añaden además los recurrentes que el Fiscal del Ministerio Público mantuvo la investigación durante seis (06) meses y nueve (9) días a espaldas de su representado, violándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el acceso a las actas procesales, por lo que la Jueza a quo al dictar la privación judicial preventiva de libertad en forma tan defectuosa como la planteo el órgano Fiscal y al no motivar la decisión vulnera el debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional, quebrantando igualmente por inobservancia los ordinales 2 y 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al recurso ejercido por la profesional del derecho M.T. ARRIETA, defensora privada de los ciudadanos JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, alega básicamente que sus representados no fueron escuchados ni impuestos del precepto Constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, denunciando la recurrente que la juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, incurrió en error inexcusable de derecho al declinar la competencia al Juzgado Octavo de Control, ya que según resolución emitida de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posee una competencia funcional, por no ser una extensión sino que forma parte del Circuito Judicial Penal, atribuyendo el vencimiento del lapso previsto en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, al órgano jurisdiccional innato a sus defendidos. Añade además la recurrente que el Fiscal del Ministerio Público, obvió la celebración del acto formal de imputación, cercenándoles por consiguientes el derecho a ser oídos e informados de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, violando flagrantemente el artículo 49 ordinal 1° y 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 ordinal 1° y el artículo 108 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la vindicta publica solicitar la orden de aprehensión en contra de sus defendidos sin que conste en autos que el imputado haya sido citado previamente, que haya sido contumaz su incomparecencia, y que concurrentemente se den los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Añade además la recurrente de autos, que en el caso de sus representados no existe peligro de fuga y obstaculización al proceso, pues los mismos son funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con domicilio y asiento de sus intereses principales en el país, y en atención a dichas consideraciones, solicita en primer orden, se revoque la decisión 1853-10, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, y sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA; y en segundo orden se anule la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero del Primera Instancia en funciones de control, y se reponga el proceso al estado donde el Fiscal del Ministerio Público lleve a cabo el acto de imputación formal.

Ahora bien, concurren los apelantes de autos en la circunstancia que sus representados fueron presentados ante el juez de control fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcurrieron desde que voluntariamente los mismos se presentaran ante la Dirección de la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 13.12.2010 en horas de la tarde, en virtud de la orden de aprehensión librada en fecha 09.12.2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 17.12.2010, oportunidad en la que les fuera decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala de Alzada precisa indicar lo siguiente:

Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume en la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y cursiva de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.

…Omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

(Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que los ciudadanos J.F.G., JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, acuden voluntariamente el día (13) de diciembre de 2010 ante la Comandancia de la Dirección de la Policía Regional, donde quedan detenidos en razón de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 184 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 2 ejusdem, con fundamento en el artículo 44 .1° Constitucional, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas las actuaciones para el acto de presentación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 15.12.2010, a las once (11) horas cuarenta y cuatro (44) minutos de la tarde, es decir, antes de cumplirse efectivamente el lapso de 48 establecidos en el artículo 44.1 constitucional.

Asimismo observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se declaró incompetente para conocer de la causa, por cuanto se infiere que en el mismo acto donde acordó la aprehensión de los ciudadanos, declinó la competencia del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, por considerar que éste último era competente en razón del lugar donde se había cometido el delito (competencia territorial), en virtud de lo anterior, los ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal de guardia, siendo para ese momento el Tribunal Décimo Tercero de Control, ordenando dicha instancia a su vez declinar el asunto al Tribunal que había dictado la orden de aprehensión, (Tribunal Primero de Control), quien por razones de haber declinado la competencia del asunto en la oportunidad de librar la orden de captura, decide remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Octavo de Control, iniciándose el acto de presentación de los imputados el día 16.12.2010 a las tres y treinta de la tarde (03: 30 pm); dicha presentación demanda como tardía y violatoria del artículo 44 .1 Constitucional y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta alzada no solo no resulta extemporánea sin que esté perfectamente justificada vista la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control en funciones de guardia, y ante quien el Fiscal había solicitado librara las ordenes de aprehensión en contra de los imputados de autos, declarándose incompetente declinando la competencia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control. Posteriormente el día 15.12.2010 fueron llevados ante el Tribunal Décimo Tercero de Control (Tribunal de Guardia), quien en apego a la norma se declara incompetente y declina el conocimiento al Tribunal Octavo de Control, materializándose la presentación de los imputados en fecha 16.12.10, producto éste que se corresponde a tramites jurisdiccionales, en apego al debido proceso establecido en la norma adjetiva penal, dirigido al derecho ser Juzgado por el Juez natural, todo lo cual permite concluir a esta Alzada, que en el presente caso, no existe violación alguna del lapso establecido en la norma constitucional, pues dicho acto se realizó dentro de los límites previstos legalmente, por lo que, no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto al presente alegato. Y ASI SE DECLARA

Asimismo concurren los apelantes al denunciar que el Juzgado natural del presente asunto, es el Tribunal Primero de Control quien yerro al declinar el presente asunto al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco, por cuanto: 1) el último acto del presunto hecho punible que se investiga fue cometido en la ciudad de Maracaibo; 2) que por resolución de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal a quo, posee competencia funcional por no ser una extensión, sino que forma parte del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, siendo esta jurisdicción (municipio Maracaibo) la competente para conocer del presente asunto.

En tal sentido, observa esta Sala, que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el día 01.06.2010, en la urbanización la Coromoto, calle 175, casa 43-153, Municipio san F.E.Z. (lugar éste donde se consumaron los delitos); razón por la cual el Juzgado Primero de Control, luego de dictar la Orden de Aprehensión, remitió las actuaciones al Juzgado Octavo de Control del Municipio San Francisco, por considerar que éste último era competente en razón del lugar donde se había cometido el delito (competencia territorial)

Así las cosas, precisan estas juzgadoras que el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal. En tal sentido el derecho procesal penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum delicti comissi (Lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Alzada, que la presente investigación se adelanta por la comisión de varios hechos punibles, los cuales son CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, asimismo observa esta sala que el recurrente al alegar que el último acto del presunto hecho punible, había sido cometido presuntamente en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo Estado Zulia; se refiere a las operaciones realizadas con cheques de entidades financieras establecidas, tal y como se evidencia de los folios treinta y siete, treinta y ocho, cincuenta y dos y cincuenta y tres ( 37, 38, 52 y 53) del cuaderno de apelación, en este orden de ideas, es criterio de esta alzada, que dichos actos no están relacionados directamente con la consumación del hecho mas grave, siendo para este caso la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el parágrafo 2° del Artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual del estudio de las actas evidentemente se consumó en la urbanización la Coromoto, calle 175, casa 43-153, Municipio san F.E.Z..

Dadas las condiciones anteriores tomando en cuenta que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y para el caso sub examine el delito mas grave, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa de autos, con respecto al presente alegato. Y ASI SE DECLARA

Siguiendo con la denuncia interpuesta por la recurrente, en cuanto a la competencia funcional del Tribunal Octavo de Control, esta alzada considera pertinente señalar que al establecerse la creación de los juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, ésta se realizó en atención al territorio, la materia y respecto a tribunales de una misma categoría, no obstante, no comparte esta alzada el criterio del recurrente respecto a que el Tribunal a quo no le fuese establecida una competencia territorial determinada, y por ende, el Juzgado que dicto la orden de aprehensión también pudiera conocer de las causas que se originan por delitos perpetrados en el Municipio San Francisco.

Ello se afirma así, por razones de orden práctico y jurídico: en primer lugar, por cuanto la práctica forense determina que el Juzgado Octavo de Control tiene su sede en el Municipio San Francisco, en la siguiente dirección: Avenida 40, Urbanización Coromoto, y a los fines de prestar un mejor servicio, le han sido asignados Defensores Público y Fiscales del Ministerio Público a fin de atender exclusivamente causas referidas al territorio de este Municipio y la de los territorios municipales aledaños a éste. Precisamente por ello, al Tribunal Octavo de Control con sede en el Municipio San F. delE.Z. sólo le son distribuidas por el Departamento de Alguacilazgo, las causas o asuntos que por razón de la ubicación geográfica, están vinculadas a hechos delictivos cometido en aquel Municipio o aledaños a él.

En este orden de ideas, y precisado como fue por esta alzada, que la regla general sustentada en el forum delicti comissi, determina que existe un tribunal de Control en el Municipio San F. delE.Z., que en virtud de mejorar la funcionabilidad y crear una gestión eficiente y efectiva en la administración de justicia penal, debe conocer las causas cuyo cometimiento haya sido en el Municipio San Francisco, específicamente en lo referente a los tribunales de Control que actúan en fase preparatoria del proceso, quienes deben tramitar y resolver las causas cuyos hechos se han suscitado en dicho Municipio.

Así las cosas, al estar corroborado de las actuaciones, que la causa se inició con motivo a los hechos ocurridos el día 01.06.2010, en la urbanización Coromoto, calle 175, casa 43-153, Municipio san F.E.Z. (lugar éste donde se consumó el delito más grave); es incuestionable –a criterio de esta Sala-, que el Juzgado con sede en dicho Municipio se declarara competente para el conocimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el acto de presentación, motivado a la declinatoria de competencia que realizó el juzgado que atendió la solicitud de orden de aprehensión, no por carecer –el que dicto la orden de aprehensión - de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal..

En tal sentido, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2003 y a través de las instrucciones contenidas en Circular Nª 1534-03 de fecha 20/11/2003, determinó que:

…cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San F. delE.Z., por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede

.(Negrita y subrayado de la Sala).

Citada como ha sido la circular ut supra transcrita, es oportuno señalar, que estas normas organizacionales se erigen en función de garantizar derechos y garantías constitucionales y procesales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cual igualmente consta a esta Alzada, en consideración de la práctica forense que determina que a aquel Juzgado, sólo se le distribuyen las causas de hechos suscitados en el referido Municipio las de los aledaños a éste y que la finalidad de su traslado al mismo, estriba precisamente en atención a la competencia funcional establecida, que por necesidades del servicio decidieron en un momento determinado su cambio de sede, por lo que, no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto al presente alegato. Y ASI SE DECLARA

Añaden además los recurrentes que el Fiscal del Ministerio Público mantuvo la investigación durante seis (06) meses y nueve (9) días a espaldas de sus representados, por lo tanto desconocían que en su contra se había aperturado una investigación penal y no habían sido impuestos de su condición de imputados, por lo tanto mal podría la vindicta publica solicitar orden de aprehensión sin que conste en autos que los imputados hayan sido citado previamente.

Con referencia a lo anterior este Tribunal de Alzada conviene en precisar que el Ministerio Público como ente encargado de dirigir la acción penal, cuando solicitó la orden de aprehensión en contra de los imputados, lo hizo fundamentándose en la URGENCIA y EXTREMA NECESIDAD, devenida de los elementos de convicción recavados en la investigación y de asegurar con una medida coercitiva la investigación, todo en atención a la entidad de los delitos investigados y a la condición de funcionarios policiales que ostentan los mismos.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal señaló en sentencia 423 de fecha 10.08.2009, respecto a la detención por una Orden de Aprehensión, por razones de extrema necesidad y urgencia, que:

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí…. La defensa del acusado, solicitante del avocamiento, denunció violaciones relativas al quebrantamiento del derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a su criterio, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón omitió citar formalmente al ciudadano J.U.P., para comunicarle las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito presuntamente cometido y que el tuviese la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, antes de que se dictara contra él una orden de aprehensión y en consecuencia no cumplió con el acto formal de imputación, que prevé los artículos 125 (numerales 1 y 5) 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal(….)Conforme a la citada disposición adjetiva, existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales.

(Negrita y subrayado de la Sala).

De tal manera que, esta Sala en concordancia con el contenido de la sentencia citada, considera que la representación Fiscal no incurrió en violación al Debido Proceso al solicitar la orden de aprehensión, sin previa notificación o citación de los imputados para la realización del acto de imputación, correspondiéndole al órgano jurisdiccional antes de librar una orden de aprehensión, analizar la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en consecuencia, considera que no es estimable darle la razón a la defensa, respecto a que no fueron citados sus defendidos ante el ente Fiscal, antes de librarse la orden de aprehensión correspondiente, pues, la misma fue librada por el Juzgado de Control, atendiendo los criterios de urgencia y necesidad, a la luz de las vías jurídicas y la justicia, y en aplicación del derecho, quedando así revestida de legitimidad dicha orden, por lo cual, no se le cercenó ningún tipo de derecho ni garantía constitucional a los imputados JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA. Así se declara.

Asimismo aducen los profesionales del derecho A.D.C.B. Y R.A.M., en su escrito recursivo, que, el Fiscal del Ministerio Público practicó una rueda de reconocimiento con la víctima y testigos de manera atípica en la sede de la Comandancia de la Policía Regional, la cual fue negativa por cuanto su defendido no fue identificado ni señalado por la presunta víctima, y la vindicta publica en el acto de presentación, expresó de forma clara e intangible que dicha rueda había sido positiva, circunstancia que presuntamente fue aclarada y desmentida por el representante de la víctima Abogado T.B.P., quien manifestó en la audiencia de presentación, que la rueda de reconocimiento había sido negativa. Ahora bien esta alzada una vez precisada la ut supra denuncia, observa que la Juez a quo al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, no tomo en consideración el aludido elemento de investigación, incluso el mismo recurrente esboza en su escrito específicamente al folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de apelación, que tales actas no se encuentran agregadas a la investigación, por lo que mal podría la juez a quo valorar el presunto elemento de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; Además se observa claramente de la exposición del representante de la víctima, la cual cursa al folio ciento treinta y ciento treinta y uno (130 y 131) lo siguiente: “…omisis… solicitamos rueda de reconocimiento de individuos, de conformidad con el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, radicando su utilidad, necesidad y pertinencia en determinar si los hoy imputado fueron las mismas personas que ingresaron a su vivienda, por cuanto posterior a los hechos acaecidos el día 01.06.2010, solo se les ha puesto de manifiesto foto organigrama y expedientes con las fotografías de los imputados…” declaración que a juicio de Alzada desvirtúa suficientemente el presente alegato de la defensa. ASI SE DECIDE.

Continua el recurrente denunciado, que el Juez a quo, al acordar la solicitud de privación de libertad en forma tan defectuosa como la planteo el Fiscal y al no motivar la decisión quebranta el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando igualmente por inobservancia lo contemplado en los numerales 2 y 3 del Artículo 254 de la Ley de Procedimiento Penal, en consecuencia, esta Sala, aclarado lo anterior procede a verificar bajo qué argumentos la recurrida, emitió sus pronunciamientos, y al respecto se constata de la decisión impugnada, lo siguiente:

PRIMERO: Es Tribunal (sic) por Resolución emitida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal de Control, posee una competencia funcional, por no ser una extensión sino que forma parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se declara competente para el conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Observa este Tribunal, que la presente averiguación se encuentra en su fase inicial, por lo que, deberá el Representante del Ministerio Público realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar tanto los elementos de inculpación como de exculpación del imputado de autos. TERCERO: Igualmente analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto acreditado, la presunta comisión de un hecho punible tipificado o precalificado por la Representación Fiscal como lo son los delitos de CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, …omisis…, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.L.O. y O.V.S., y EL ORDEN PUBLICO, se evidencia de las mismas se encuentran llenos los supuestos contenidos en los citados tipos penales, así mismo los previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como son la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es perseguible de oficio, así mismo se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por lo que se estima el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Así mismo estima este Tribunal la aprehensión se realizo cumpliendo los supuestos establecidos tanto en el artículo 44 ordinal lo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 117 deI Texto Adjetivo Penal, lo cual hace el Procedimiento Lícito, por cuanto se hizo efectiva la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-12-2010, según decisión N° 1210-10. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Igualmente por la entidad del Delito imputado el cual establece pena privativa de libertad, cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, es perseguible de oficio, pues los hechos sucedieron en fecha 04-08-2010; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los Ciudadanos J.F.G., N.A. ANEZ ORTIZ, JESUS MOLERO VILLALOBOS, E.E.C., JEFFRY E.R.M. y R.E. MATHEUS GARCÍA, son los presuntos autores o participes de los hechos que se le atribuyen, tal como se evidencia de las actas que se encuentran en la presente causa, en cuyas actuaciones se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quienes fueron aprehendidos el día 14-12-2010, cuando se pusieron a derecho por ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, haciéndose efectiva la orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control …omisis…Ahora bien, considera esta juzgadora que aunado a los elementos de convicción citados, al daño social causado, al derecho protegido y a la pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presunción del peligro de fuga, de obstaculización a la Justicia, es por lo que considera esta Juzgadora que la única Medida capaz de garantizar las resultas del presente proceso es el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados …omisis…, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de los delitos de CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…omisis…; considerando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la Defensa Privada…omisis…

(Subrayado y negrita de la Sala).

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Juez de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo invocado por el Ministerio Público, sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el acto de presentación de detenidos.

En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

En este sentido, este Tribunal de Alzada conviene en indicar que el Juzgado de Instancia, resolvió en orientación a lo solicitado, no verificándose una conducta omisiva de su parte, por lo que, estas Jurisdicentes conviene en afirmar que en el caso en estudio, no se materializó una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional como lo fue la denunciada omisión de pronunciamiento, ni lesión a los derechos constitucionales relativos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Como ultimo planteamiento de la recurrente, alega la Abog. MARIA T ARRIETA, que en el caso de marras no existe el peligro de fuga y obstaculización, demostrando la defensa según consta en autos, que los imputados tienen domicilio conocido y fijo además de su cualidad de funcionarios de la Policía Regional; con referencia a lo anterior estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que hasta el presente estado procesal está demostrada la procedencia en esta causa de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, pues, se verifica la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; 2) Fundados elementos de convicción que se desprenden de la investigación signada con el No 24-F12-102-2010, consignada por la representación fiscal en el acto de presentación de detenidos a efectos videndi; elementos de convicción éstos que analizó y estimó la Instancia como suficientes para considerar la participación de los ciudadanos J.F.G., JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, en la comisión de los delitos imputados lo cual hacía procedente, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra.

3) De igual manera, se constata la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, pues, aprecia este Tribunal Colegiado, como bien lo hizo la Instancia, que en el presente caso los delitos atribuidos prevén una pena que excede de los diez (10) años de prisión, penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un razonable peligro de fuga; ahora bien alega la defensa privada, que en actas se encuentra suficientemente acreditado el arraigo de sus defendidos en el país, determinado por el domicilio de los mismos, y por la condición de funcionarios policiales que ostentan, no obstante es criterio de esta Alzada, que en el caso sub examine se presume el peligro de obstaculización a la investigación, previsto en el artículo 252 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De lo anteriormente citado, esta Sala considera que se presume el peligro de obstaculización a la investigación, lo cual surge de la circunstancia especial de que los imputados de autos son funcionarios policiales, y los mismos podrían valerse de tal condición, así como de las relaciones que de ello surge con los demás cuerpos encargados de la investigación, para influir en los testigos, así como en los peritos, expertos e investigadores en general, aunado al hecho de que el caso de marras se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que la investigación no ha concluido.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

(Sentencia No. 242, 28-04-08)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en situación análoga a la aquí planteada que:

“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03)

Así las cosas, se dice que hay obstaculización en la averiguación de la verdad intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, verbigracia, pueden ser los coimputados, testigos ó cómplices alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que deben analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga los imputados de obstaculizar las pruebas.

Por consiguiente estas Juzgadoras convienen en concluir la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.F.G., JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, en virtud de concurrir lo extremos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo expuesto, esta Alzada afirma, que no se evidencia violación al debido proceso, pues de la recurrida se verifica, que se cumplieron los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para librar la orden de aprehensión como para decretar la medida de coerción personal acordada a los imputados de autos, circunstancias éstas, por las que, esta Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero por los abogados A.D.C.B. Y R.A.M., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.F.G. (ampliamente identificado en autos); y el segundo por la abogada M.T. ARRIETA, actuando con el carácter de defensora privada de los imputados JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, (ampliamente identificados en autos), en contra de la decisión No. 1853-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelaciones de auto, interpuesto el primero por los abogados A.D.C.B. y R.A.M., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.F.G. (ampliamente identificado en autos); y el segundo por la abogada M.T. ARRIETA, actuando con el carácter de defensora privada de los imputados JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, (ampliamente identificados en autos), en contra de la decisión No. 1853-10, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1853-10, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación de imputados, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.F.G., JEFFRY E.R.M., N.A. AÑEZ ORTIZ, J.J. MOLERO VILLALOBOS, E.E.C. y R.E. MATHEUS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 184 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 2 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 51° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.

Presidenta de la Sala-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS É.E.O.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 030-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NISBETH MOYEDA FONSECA

JFR/Tpinto.

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