Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Diciembre del 2010.

200° y 151°

ASUNTO: KP02-R-2010-001019.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.834 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S.Z.S. y J.L.D.R., en su carácter de procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.770 y 68.317 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER AND GAMBLE S.A Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 19 de Junio de 1991 bajo el Nro. 42 Tomo 141-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.D.S., E.G., M.J., F.L. y E.D. abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 Y 28.042 respectivamente.

_____________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 07 de Agosto del 2009 por demanda interpuesta por el ciudadano A.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.834 y de este domicilio en contra de PROCTER AND GAMBLE S.A Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 19 de Junio de 1991 bajo el Nro. 42 Tomo 141-A-Sgdo.

En fecha 11 de Agosto del 2010 el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, en virtud de ello comparece la parte actora y apela de la referida sentencia en fecha 17 de Septiembre del 2010, recurso este que fue oído por auto de fecha 21 de Septiembre del 2010, siendo recibido por este Juzgado Superior quien le dio entrada en fecha 05 de Noviembre del 2010 y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 24 de Noviembre del 2010; oportunidad en la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el dia 30 de Noviembre del 2010 fecha en la que se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y PARCIALMETNE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente fundamentó su recurso en primer lugar en que a su juicio existe una retención de sueldos por parte de la empresa y su respectiva incidencia en el cálculo de las prestaciones, es por lo que considera que el Tribunal de juicio incurrió en la violación de los artículos 11, 69 de la L.O.P.T. y 12 y 509 del C.P.C., la sentencia incurre en el vicio de inmotivación y silencio de pruebas dado que no aprecio ni valoro lo manifestado por el testigo evacuado. Estableció asimismo la parte recurrente que el actor ejercía funciones de gerente, tales como elaboración de nóminas, manejo de personal entre otras.

En segundo lugar fundamentó su recurso en el derecho que tiene el actor a cobrar beneficios por invenciones y mejoras, denuncia que en la sentencia del Tribunal de juicio hay silencio de pruebas traídas al proceso manifiesta que se evidencia de autos cuales eran las actividades del actor y no se encontraban actividades de mejoras o inventos que significaron un ahorro importante para la empresa, entre las cuales tenemos un proceso para aprovechar ciertas cajas de cartón que eran desechadas, igualmente con ciertas bolsas de productos que eran desechadas lo que les generaba un ahorro a la empresa, por lo que se evidencia que existen invenciones y mejoras derivadas de las actividades del actor.

Ahora bien, escuchados los fundamentos explanados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario apreciar el cúmulo probatorio constante en autos siguiendo el principio de comunidad de la prueba y conforme a la sana crítica.

Pruebas Promovida por la Parte Accionante

• Documentales que contienen gráficos relacionados Plan de crecimiento a niveles Administrativos en Procter & Gamble de Venezuela C.A. y plan de de crecimientos de niveles Administrativos y Técnicos y Crecimiento de nivel gerencial, constantes a los folios 9 y 10 (pieza 1) marcados con las letras “A” de su revisión se aprecia que carecen de firma de las partes sin embargo fue reconocido por la parte demandada durante la audiencia de juicio; en virtud de lo cual se desprende que el actor se encontraba en el nivel A & T VI asimismo se observa que el líder de almacenes externos debía ocupar el cargo de Gerente de Banda II de acuerdo al plan establecido por la empresa. Así se establece.

• Evaluación de desempeño de fecha 01-08-1.997, Evaluación de desempeño de los años 1.997-1.998-1.999, fechado el 02-12-1.999, evaluación de desempeño y Plan de trabajo comprendido del año 2.000 al 2.001 información confidencial, fechado el 26-03-2001, Evaluación de desempeño fechado 01 de marzo del 2.006. constantes al folios 11 al 13, al 17 y 20 y 21 marcados con las letras “C, D, E, y G”. En lo concerniente a tales documentales se aprecia que los mismos fueron sometidos al control de la prueba, sin que ninguna de las partes realizara observación alguna; y se observa que los mismos fueron promovidos por ambas partes, por lo tanto se observa el interés de las misma para hacerlos vales en juicio. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio observándose que la empresa evaluaba periódicamente el desempeño del trabajador y reflejaba que el mismo superaba con creces la expectativa de la organización, se hace un listado de los resultados obtenidos en sus gestiones, especificando las ventajas y ahorros causados a la empresa estimados en dólares –con respecto a lo cual se establecerá una reseña mas adelante en el texto del presente fallo-, se hace mención reiteradamente en que debe mejorar su manejo del ingles y culminar su capacitación universitaria, se señalan las metas o planes de trabajo para los próximos años y sus intereses a largo plazo en los que figura ser Gerente de Logística y estudiar a nivel universitario. Así se establece.

• Acta rechazada levantada por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A., en fecha 17 de marzo del 2.008 la cual consta al folio 22 marcado “H”, en relación al control de esta documental se observa que fue reconocido por la parte accionada con lo cual queda probado que el actor acudió a la vía administrativa a presentar la pretensión que se decide en la actualidad por vía judicial, dado que la accionada rechazó tal reclamación. Así establece.

• Constancia de trabajo, Liquidación, renuncia, Liquidación de Fideicomiso de prestaciones sociales constantes a los folios 43 al 47 Al respecto se observa que los mismos fueron sometidos al control de la prueba en juicio, siendo reconocidos por la parte accionada; ahora bien en lo referente a los folios 44 y 47, de su revisión se observa que tanto la liquidación como la planilla de fideicomiso no se encuentran suscritos por el trabajador, razón por la cual se desechan aunado a ello se verifica que las mismas no versan sobre el controvertido, por lo cual se desechan. Así se establece.

• Asimismo la parte actora solicitó prueba de exhibición relacionada con los documentos en originales que reposan en poder de la demandada y que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, ahora bien al respecto de dichas probanzas dado que fueron reconocidas por la parte accionada y previamente valoradas por este Tribunal, se desecha. Así se establece.

De igual manera promovió la accionada prueba de testigos a los ciudadanos J.C.H., titular de la cedula N° 12.433.269, L.A.B., titular de la cedula N° 10.844.920 y H.R.S. titular de la cédula de identidad Nro. 4.250.817 respectivamente, siendo que los dos primeros fueron declarados desiertos, y con respecto al tercero, el mismo compareció en la oportunidad de la audiencia y manifestó lo siguiente:

H.R.S., se le tomó el juramento de ley, y el la parte promovente (demandante) procede a preguntar y éste responde, señaló que trabajo para la empresa Procter, desempeñaba el cargo de gerente de almacenes externos, y señaló que el actor laboró con el, señala que el actor tenia como cargo el de asistente administrativo, pero desempeñaba funciones para el rol que se había escrito para ese momento tanto administrativa como de supervisión, señala que el actor estaba en el proceso de evaluación, y duro mas de dos años esperando el ascenso del actor; señala el testigo que cuando salio el actor y el paso a desempeñar los cargos del actor y las funciones que desempeñaban era de gerente. El testigo señala que el salario que mantuvo era de Bs. F 6.500. Se pone de manifiesto las documentales que rielan a los folios, a los fines de refrescar los conocimientos del testigo no para que ratifique ninguna instrumental, f.15, f. 17, f.21, señala el testigo en relación a los folios, algunas están firmadas, señala que eso es un procedimiento que se hace de forma anual para retroalimentación y se dicen todas las cosas que se hicieron bien, mal y los planes de acción. Señala que la actitud del actor dentro de la empresa siempre fue bien, y siempre hacia su trabajo bien.

La parte demandada pregunta al testigo, y este responde que laboro por 29 años, señala que al actor se ascendió y llego hasta el nivel 06; señala que asumió el cargo del actor, y señala que estaban igual a nivel educativo, es TSU en instrumentación, señala que se retiro de la empresa voluntariamente; señala el testigo que en el año 2007 marzo, se amplia los almacenes externos pasa a una localidad adicional y en ese momento entra un nuevo jefe que maneja el área de distribución. Se le pone de manifiesto f.09 anexo A, y éste señala que los roles al nivel at6, que desempeñaba, control, coordinación, seguridad, y almacenamiento del producto terminado, así mismo señala que manejaba transporte e inventario.

Analizando la declaración emanada del ciudadano H.R.S., se desprende que el actor desempeñaba el cargo de asistente administrativo realizando funciones administrativas, de supervisión y coordinación entre otras, que constantemente la empresa evaluaba el desempeño del trabajador para comprobar que cumpliera efectivamente con los planes de acción, hechos estos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, declaración que será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

Asimismo fue promovida prueba de experticia para la traducción del documento signado con la letra f folios 18 y 19 promovida por la demandante en razón a ello se designó como intérprete a la ciudadana R.R., titular de la cedula de identidad N° 5.752.543, quien bajo juramento de ley, en su en su condición de experto designada, visualizar la documental y la demandada reconoce tal documento que se encuentra en el idioma ingles y señala lo siguiente:

Alexander consecuentemente a entregado resultados para la planta BQ, el tuvo la capacidad de manejar una situación difícil de suministro después del paro venezolano, a través de la construcción de una nueva cadena de suministro (OLEUM LAB Y STPP), QUE LE DIERON soporte a la soporte BQ y resultado a la empresa, Alexander es extremadamente bueno para la entrega de resultados finales, con una fuere iniciativa y capacidad de seguimiento, el es bueno para conseguir formas de superar barreras y manejar situaciones complejas, sin embargo el necesita mejorar su sistema de enfrentamiento a situaciones para expandir aun mas su contribución en la empresa, su fortaleza y las área mejoradas, fortalezas: Alexander es particularmente bueno para conseguir resultados, especialmente esos donde se necesita trabajo físico la mayoría del tiempo el identifica una necesidad particular y asume un fuerte papel de líder para resolver el problema, buenos ejemplos de este comportamiento son, cuando manejando el problema de el OLEUM (se le pregunto a las parte de que se trataba ese términos señalando que es acido sulfúrico, con vapores de CO2 empleado para la fabricación de detergentes), con la empresa servifertil propiedad del gobierno, donde el logro un exitoso plan de suministro con un contacto comercial de servifertil, después del periodo del paro. Aún más, cuando trabajaba hacia la reducción de los gastos de flete, el pudo romper la cadena de negociación única de transporte del suplidor, que por un largo tiempo existió, a través del trabajo directo, con el gerente superior, de entregas, bajo una buena negociación para romper el monopolio. Como resultado, BQ (planta de Barquisimeto) pudo ahorrarse 72 M dólares en gastos de fletes. Áreas de Mejoramiento: Alexander necesita mejorar el desarrollo de un acercamiento sistemático, para elevar y mantener los resultados. Como se comento previamente el es bueno para entregar resultados, pero necesita construir “un proceso de pensamiento” para expandir aun mas lejos su contribución. El generalmente no tiene un sistema de acercamiento que le podría ayudar a el y sus compañeros de equipo a eliminar, una recurrente perdida de una vez por todas (SOP`S (se le pregunta al actor y señala que significa sistema operativo de procedimientos), Documentación, OPL`S (lección de un solo punto), y entrenamiento de actualización, etc.). Alexander debería entonces cambiar su posición de bombero, hacia una posición orientada hacia procesos. Haciendo esto, el podrá continuamente mejorar su contribución y, manejar todas las actividades relevantes mientras construye una organización mas efectiva. Adicionalmente, Alexander necesita mejorar sus habilidades de comunicación escrita, especialmente para comunicar información relevante a la gerencia superior, y a los suplidores.

Repaso de Resultados: A. Construyendo negocios, le dio soporte a la operación BQ, después del paro general en Venezuela, permitiéndole a BQ ajustarse a la escasez de materiales (OLEUM LA STPP, ETC), trabajando directamente con LASP, suplidores trafico y operaciones. Como un resultado, MDO venezolana cancelo adicionalmente 100 MSU esperadas ser importadas, y permitiéndole a MDO Venezuela, alcanzar un volumen de 100 % versus YA. Desarrollo BCP (Colombia-Venezuela) cadena de entregas parea OLEUM, en un tiempo record permitiendo a BQ hacer entrega de una alta producción de 855 MSU, siendo primera en los estantes, con no mas MC, cuando BQ retomo operaciones después del paro general, le dio soporte BQ detergente MC mayor a 0,13 % FY 03/04 promedio versus 0,2 % FY 03/04 de meta, alcanzo un 07 en MRP durante marzo, `04MRPII promedio, 100% SLEAS, firmado con “A” suplidores (TPV, venoso, rhodial, novosymex), desarrollo LAB y STPP BCP cadenas de entrega, identifica y ejercito un ahorro de 72 mil dólares por año, en fletes de LAB, al retar le “monopolio” (servifletes) STPP reducción de fletes de 30 mil dólares por año, entrega de cenizas de soda en un mejoramiento de 3 mil dólares por año, en ahorros de blanqueador,(0.01 dólares/SU), le dio soporte a los precios de soda cautica, en una negociación de reducción que permitió ahorrar 26 mil dólares al año, le dio soporte a Venoso en el 3er nivel SCLA, e identifico 250 mil dólares por año, en un proyecto en el flete interno de Venoco, identifico ahorros de 180 mil dólares por año, en suplidores de Panamá, trabajando activamente con X-Bolders, cea carriers, y 3PL panameño, lidero MMO en el análisis de perdidas , entreno en SCLA, nivel III, desarrollo contactos de exportación de los mercados panameños y peruanos, entreno TPV, en fundamentales SMOI, plan de trabajo para próximo año: para ser realizado por B.M., acción (A construyendo empresas, B. Construir la capacidad de organización y medida. Carrera de interés: corto plazo CS/L próximo trabajo, largo plazo carrera en MDO o CBD, PLAN de desarrollo personal, ACVTIVIDADES DE DESARROLLO, ACCIONESDEL EMPLEADO, ACCIONES DEL SUPERVISOR. Y Firmas al final”.

En lo concerniente a dicho medio de prueba, se aprecia que la misma constituye una documental contentiva de evaluación de desempeño y plan de trabajo, con fecha 10 de julio de 2.004; con respecto a la cual ya se efectuaron consideraciones ut supra y a la misma se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Liquidación de prestaciones sociales y pago de fideicomiso recibidos por el actor en fecha 31-05-2.007; relación de ingreso y retenciones recibidas por el actor en el periodo comprendido entre el 01-01-2.007 al 31-05-2.007, recibo de pago por venta de acciones que tenia suscritas y pagadas en dicha demandada constantes a los folios 71 al 75, marcados con las letra “A, B, C”. Con respecto, de tales documentales se observa que fueron sometidos al control de las prueba en juicio, siendo reconocidos por el accionante; en relación a las correspondientes al pago de prestaciones sociales ya la mismas fueron valoradas en el presente fallo y el resto versan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desechan. Así se establece.

• Carta dirigida al ex empleado constante al folio 76, marcado con la letra “D” la cual fue reconocida por la parte demandante en audiencia de juicio donde y de cuyo texto se evidencia el secreto industrial relacionado con la confidencialidad de la información relacionada con la empresa. Asimismo se observan cuales eran las actividades desempeñadas por el actor dentro de la empresa como trabajos de proyecto, métodos de procesamiento, costos de producción entre otros, propias del desempeño de las funciones del trabajador las cuales quedan como admitidas por éste al suscribir el documento. Así se establece.

• Plan de trabajo y desarrollo hechos por el mismo, correspondiente al año 1.995, plan de trabajo y evaluación, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1.996 a julio de 1.997; plan de trabajo y evaluación, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1.997, 1.998 y 1.999; plan de trabajo y evaluación, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2.000 al 2.001 constantes a los folios 77 al 87, marcados con la letra “E, F G, H”. Al respecto se observa que dichas documentales fueron promovidas igualmente por la parte actora con lo cual se evidencia la intención de ambas partes en hacerlas valer, siendo que fueron previamente valoradas ut supra. Así se establece.

• Documental de fecha 15 de enero del 2.005 constante a los folio 88 al 90 marcado con la letra “I” de cuyo texto se desprende cargo que desempeño el actor en la empresa hoy demandada. De la revisión de dichas documentales se evidencia que al trabajador el tipo de proyectos y actividades que debía ejecutar el actor, hechos estos que no son controvertidos en el presente asunto razon por la cual se desechan. Así se establece.

• Asimismo, la parte demandada solicitó Inspección Judicial en los galpones, depósitos o almacenes, de las que se dejó constancia de lo siguiente:

(…) “ En el día de hoy diecinueve (19) de julio de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), a fin de cumplir con el acta de fecha 14 de julio de 2010, en el asunto, perteneciente al asunto arriba indicado; este Tribunal se trasladó y constituyó al sitio indicado por la Parte demandada, debidamente representada en este acto por los Abogados en ejercicio F.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.285 en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, y por la parte actora el ciudadano de A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V6.746.834, representado en este acto por el abogado H.Z., inscrito en el IPSA Nº 17.770, en la sede de la demandada, ubicada en ZONA INDUSTRIAL II CALLE 5 CON CARRERA 5, al lado de la estación de servicio Shell, lugar identificado por el promovente como D-50 y número 06 en el orden de su promoción Barquisimeto, Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.020.129, cargo GERENTE DE ALMACENES, A.L. en su condición GERENTE DE DISTRIBUCIÓN FISICA, P.L., en su condición de Gerente de Relaciones Laborales, Seguidamente el Tribunal notifica de su misión al ciudadano H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.258.197, en su carácter de SUPERVISOR DE VIGILANCIA, de la empresa INTER COM SECURITY SYTEMS, por lo que el tribunal procede a verificar los puntos señalados por el promovente del medio probatorio respetando su orden apreciándose lo siguiente:

1. En lo que respecta al punto A se pudo apreciar la existencia de los galpones o almacenes mencionados en el escrito de pruebas.

2. En relación al punto B se pudo observar dentro del galpón signado con el numero D50 la existencia de producto terminado y manufacturado en sus correspondientes cajas, e inclusive embalado con material plástico.

3. En relación a las medidas de la zona inspeccionada es de 13.000 m2 aproximadamente.

4. En relación al punto C la parte receptora del tribunal consigna copia del contrato de arrendamiento, en lo que se podrá determinar con exactitud que tiene la demandada funcionando en este galpón, y las partes que otorgan el mismo, en cuanto al numero de personas que laboran, según ambas partes 327 personas aproximadamente. Y en cuanto a la capacidad de almacenaje ambas partes fueron contestes en afirmar que la capacidad de almacenaje alcanzan a 9.000 paletas

5. En lo atinente al punto E se le pregunto a la partes si deseaban constancia de otro hecho con relación al los puntos anteriores manifestando afirmativamente, en la sede de los galpones se encuentra mercancía de procter.

Concluido la inspección en el GALPON D-50, a las 03 y 20 p.m., se continúa la inspección en el galpón D-3PL, dirección Zona Industrial 2 avenida principal entre calles 4 y 6 local 74, se procede a dejar constancia de la persona receptora ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.465.220, en su condición de director. Señala que desde que fue fundada en el año 2007 se labora.

6. En lo que respecta al punto A se pudo apreciar la existencia de los galpones o almacenes mencionados en el escrito de pruebas.

7. En relación al punto B se pudo observar dentro del galpón signado con el numero D3PL, área de materia prima hasta el mes pasado mantuvieron mercancía, y en poseen un área de producto terminado.

8. En relación a las medidas de la zona inspeccionada es de 2540 m2 uno de los galpones. En dos ambientes distintos uno para producto terminado y otro para materia prima.

9. En relación al punto C la parte receptora se deja constancia que la compañía que hace uso del mimos el arrendatario es 3PL C.A, y su arrendador J.I. BEBSIE, C.I 11.427.166, quien es el propietario arrendador, y la empresa arrendataria presta servicios a terceros entre ellos PROCTER

10. En lo que respecta a las medidas de los galpones es de 3700 M2., que laboran diez personas aproximadamente y la capacidad de almacenaje de ambos es de 5.800 paletas aproximadamente.

11. En lo atinente al punto E la parte demandada señala que desde enero del año 2007 comenzó con Procter.

Se deja constancia que se consigna en este acto copia del contrato de arrendamiento y del contrato de servicios suscrito entre Procter y 3PL.

Acto seguido se habilita el tiempo necesario por cuanto son las 03:30 p.m., se procede el tribunal a trasladarse al galpón D9 ubicado Zona Industrial II Carrera 06 entre calles 04 y 06 frente al depósito de nestle de esta ciudad, promovido por el ofertante en el numero identificado 3, don de una vez en lugar fuimos atendidos por el ciudadano CARLOS BRAVO, C.I 5.321.600 a quien se le impone el motivo de la presencia del tribunal, quien manifestó que el galpón a ser inspeccionado se haya totalmente inoperativo, es decir sin funcionamiento alguno, desconociendo la fecha exacta, apreciando el tribunal que las puertas y accesos se encuentran totalmente cerrados, la parte demandada hace entrega de copias del acta de entrega por parte de su representada al arrendador, de fecha 07 de julio de 2010, y la respectiva notificación al mismo. En lo que respecta a las demás inspecciones se fijara por auto separado la fecha en la que se llevará a cabo. Por lo que procede el tribunal a retirarse. Así mismo el apoderado judicial de la demandada consigna en este cato documentales atinentes al contrato de arrendamiento suscrito con almacenadota nueva Segovia C.A, en su condición de arrendador del deposito D50, inspeccionado primigeniamente

. (…)

(…) “En el día de hoy veintiséis (26) de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de cumplir con el auto de fecha 21 de julio de 2010, en el asunto, perteneciente al asunto arriba indicado; este Tribunal se trasladó y constituyó al sitio indicado por la Parte demandada, debidamente representada en este acto por los Abogados en ejercicio J.D.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.441 en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, y por la parte actora el ciudadano de A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V6.746.834, representado en este acto por el abogado E.Z., inscrito en el IPSA Nº 17.770, en la sede de los sitios a inspeccionas, ubicada en la Zona Industrial II Avenida las Industrias con carrera 1, lugar identificado por el promovente como D1, ahora bien el promovente al momento de aportar la dirección se refirió a la calle 2 no obstante se aprecia que se trata del D1 (deposito 1) de la Zona Industrial II, por lo que se realizo la inspección en el orden de su promoción Barquisimeto, Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.020.129, cargo GERENTE DE ALMACENES, A.L. en su condición GERENTE DE DISTRIBUCIÓN FISICA, P.L., en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES, por lo que el tribunal procede a verificar los puntos señalados por el promovente del medio probatorio respetando su orden apreciándose lo siguiente:

En lo que respecta al galpón D1 relacionado al punto 1 se pudo apreciar la existencia de los galpones o almacenes, destinado al alojamiento de paletas que usa la empresa para su movimiento externo y entrega a clientes de mercancía, de igual manera que el galpón inspeccionado tiene una medida aproximada de 2000 m2, y laboran un total de 20 personas aproximadamente, siendo propiedad de la demandada, la cual se compromete a consignar documentación de propiedad.

Se continua la inspección en el GALPON D8, Zona Industrial III calle 6 entre carrera 1 y 2, de esta ciudad, se continúa la inspección en el galpón. Se deja constancia de los siguientes particulares:

Se verifica la presencia de un galpón con tres ambientes distintos es decir subdividíos internamente, en tres escenarios, donde se aloja producto terminado, manufacturado por la demandada, dicha estructura la posee la demandada en calidad de arrendatario, desde el 16 de abril de 2004, como consta de contratos de arrendamiento los cuales se anexa en copia fotostática, dicho galpón posee un aproximado de 6760 m2, en su totalidad donde laboran un aproximado de 75 personas, y con la capacidad de 3500 paletas, del producto terminado referido anteriormente, se le concedió derecho de palabra a las partes in formando el actor a través de su apoderado judicial que cuando su perronas laboraba en el año 2007, solo funcionaba un solo de los ambientes, que en la actualidad existe dos nuevos, que conforman los tres escenarios descritos, por la parte accionada no hubo intervención.

De igual manera se deja constancia que fue solicitada y acordada por el tribunal inspección judicial reflejada en el f. 66, signada con el número 04 a practicarse en el deposito identificado como D.3PL (1) Zona Industrial II avenida principal entre calles 4 y 6 local 74 de esta ciudad, repitiéndose dicha solicitud en el f. 68 específicamente en el particular 2, razones por las que tanto las partes como el tribuna están claros, que dicho medio de prueba ya fue evacuado, el cual será valorado en la definitiva.

Se continúa la inspección en el GALPON 3PL 2, Zona Industrial III calle 1 con carrera 2 frente a servigas, de esta ciudad, identificado con el numero 5 por el promovente como se refleja en el folio 67 de la causa, dejándose constancia de los siguiente:

La existencia de un galpón de aproximadamente 1500 m2 con materia p.d.P. & Gamble y terceros, así mismo que se le presta el servicio a la demandada desde hace 02 años, a los fines de depositar solo materia prima y producto terminado empero desde el 30 de junio de 2010 solo se ha venido depositando solo materia prima, laborando un aproximado de 10 personas, con una capacidad de 1286 paletas, de las cuales 1256 ingresas bajo el contrato de servicio a la demandada, de igual forma se deja constancia que la parte demandante solicita se deja constancia de la cantidad de paletas que existen para el momentos de la presente inspección por lo que se verifico a través de los inventario con las personas que laboran en el galpón demostrándose la existencia de 215 paletas con insumos. Se deja constancia que la parte demandada consigna copia de contrato.

Se continua con la inspección en el Galpón identificado en el folio 68 con el particular Nº 3 descrito 3PL zona industrial II avenida C.G. con calle 1 y 2 detrás de alimentos polar de esta ciudad, dejándose constancia de los siguientes particulares:

La existencia de un galpón de aproximadamente 1500 m2, destinado al alojamiento exclusivo de materia prima de la demandada, bajo el contrato de servicios desde hace 02 años, de igual manera se deja constancia que este galpón se deslinda del descrito anterior por una pared, de bloque por lo que tanto el personal operativo como administrativo para su funcionamiento, depende del descrito anteriormente, de igual forma se deja constancia que tiene una capacidad autónoma de 1146 paletas.

Se continúa con la inspección en el Galpón A1 y A2 identificado en el folio 68 con el particular Nº 4 (almaser) Calle 4 con carrera 6 complejo industrial II Lara, dejándose constancia de los siguientes particulares:

La existencia de un galpón donde desde febrero de 2010 se aloja materia prima y de empaque de la demandada, con una medida aproximada de 2000 m2 en cuyo seno hospeda 07 trabajadores 5 de ellos en la parte operativa y administrativa y dos en mantenimiento con una capacidad de 2400 paletas, y actualmente contienen 682 paletas, dicho galpón le presta servicio a la demandada desde noviembre de 2008 bajo contrato de servicio el cual se consigna en copia, de igual forma antes de febrero de 2010 se le prestaba el servicio a terceros por parte de la empresa Almaser Caracas Losgistical Partner, se le dio derecho de palabra a las partes, sin que ninguna añadiera algo.

Se continúa con la inspección en el Galpón Global Logistic, ubicado en la zona industrial II con carrera 4 entre calles 3 y 4, parcela 85 y 86 de esta ciudad, dejándose constancia de los siguientes particulares:

La existencia de un galpón de aproximadamente 3400 m2, usado por la demandada bajo el contrato de servicios como se evidencia del contrato que se consigna en copias, en el que la accionada deposita materia prima y material de empaque, de manera exclusiva desde junio de 2007, en dicho local laboran 07 trabajadores en su totalidad, poseyendo una capacidad para 2500 paletas, al momento de realzarse a la inspección tal solo habían 2015 paletas propiedad de la demandada, se le da oportunidad a las partes para realizar las observaciones y ninguna señalo ninguna observación. Se le pregunto a las partes si quedaba alguna inspección pendiente manifestando negativamente, razones por las cuales el tribunal da por terminado el ciclo de inspecciones”. (…)

De la Inspección judicial de acuerdo a lo establece el juez de instancia, se pudo apreciar los diferentes galpones en los que se realizan actividades de producción, almacenaje entre otras actividades de la empresa, se evidencia que existe una compleja organización en la que laboran un gran numero de empleados para poder controlar la alta producción de la empresa, observándose que las actividades de supervisión, coordinación, administración y demás señaladas por el actor no pueden ser realizadas por una sola persona de la forma en que la libelo el mismo; en tal sentido se adminiculará dicha probanza al resto del material probatorio. Así se establece.

Así mismo, la demandada promovió como testigos a los ciudadanos J.L., J.L., M.M., J.C., G.G., P.C.A.U., R.G., H.P. Y ALEXNADER MENDOZA sin embargo los mismso no comparecieron en la oportunidad de la audiencia, declarándose desierto; razón por la cual éste juzgado debe Desecharla. Así se establece.

Se observa asimismo que durante la audiencia de juicio de fecha 13 de abril de 2010 el juez de instancia efectuó unas interrogantes al trabajador, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió:

comenzó a laborar en el año 1990 duro 17 años hasta el 2007, líder de los almacenes externos, dentro de sus funciones, realizaba supervisión a las contratista, ya que ellos le reportaban a el, y manejaba y coordinaba el presupuesto, así como la mercancía que venia desde los puertos, así mismo señala que coordinaba actividades con su grupo. Señala que no le entregaron un memorando indicando sus funciones, empezó en una computadora en la que planificaba la distribución de los productos; señala que luego como el almacén debía ser manejado por diferentes empresa y no se hacia como era, y el fue tomando la gerencia de todas esas empresas y busco una persona de esas computadoras, para el poder agarrar el liderazgo total, y controlo los inventarios y los procedimientos, las mismas instalaciones no funcionaban bien y diseño algo que permitió el mejor desempeño. Señala que sus jefes le indicaban que el podía llegar a ser gerente, y se creo sus expectativas, viajaba a caracas para informar los resultados, y señala que a raíz de tanto esperar el cargo de gerente se canso y decidió irse. Señala que comenzó a ganar 2.500 y término ganando 3.500, luego entro otra persona que ganaba el triple. Señala que su profesión es TSU en administración

.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los autos procederá quien juzga a abordar en primer término la denuncia referida a la pretendida retención salarial, al respecto se observa que el actor manifiesta en el escrito libelar que el ultimo nivel o cargo que desempeñó fue de Asistente Administrativo Nro.6 (AT6) con funciones de L.d.D.E., mencionando al respecto que aunque detentó dicho cargo durante tres años no recibió un ascenso a Gerente de la organización, igualmente menciona que se produjo una reestructuración del Staff de los depósitos externos y se le adjudicó el rol de L.d.D.E. a otra persona con cargo de gerente a partir del mes de Marzo del 2007, siendo que de allí deriva -a su juicio- una retención indebida por parte de la empresa dado que durante ese periodo desarrolló funciones gerenciales pero devengó un salario inferior.

En tal sentido, concluye quien juzga de la revisión de las comunicaciones referentes a la evaluación de desempeño y planes de trabajo que promovieron ambas partes, que durante la totalidad de la relación laboral el actor en numerosas oportunidades manifestó que su objetivo era alcanzar el cargo de gerente y que culminaría su preparación universitaria, sin embargo, no hay prueba en autos que lo haya realizado y si la empresa exige para ciertos cargos determinadas características profesionales o bien la unidad de recursos humanos consideró que no se alcanzaba el perfil necesario para recibir el ascenso solicitaba, resulta ello parte de las libertades o derechos que tiene toda empresa en la determinación de las exigencia necesarias para ocupar los cargos dentro de su organización, lo que constituye parte del derecho del empleador de disponer y organizar los diversos medios de producción de que dispone. Así se establece.

Consecuencia de lo anterior, aun cuando el actor desempeñó por un lapso de tres años el cargo de L.d.D.E., una vez creado el cargo de “Gerente de Departamento (Banda II)” le fue asignado a otra persona, es decir, no fue detentado por el demandante en ningún momento, asimismo, de los propios dichos del actor se desprende que el mismo aceptó las condiciones laborales en las que se desempeñaba operando la figura del perdón de la falta prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Visto lo anterior, considera quien juzga que en el caso de marras se verificó tal aceptación con respecto a la falta de ascenso del actora tal dado que si bien es cierto el menciona que planteó su descontento en relación a ello, el mismo no procedió a renunciar en su oportunidad. En atención a ello se declara improcedente la diferencia pretendida. Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo fundamento de la pretensión relacionada con la existencia cierta de invenciones o mejoras producidas por el actor en beneficio de la empresa, quien juzga considera necesario traer a colación las disposiciones establecidas al respecto en la legislación laboral vigente, vale decir los artículos 80 al 83 que rezan:

Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como:

  1. De servicio;

  2. De empresa; y

  3. Libres u ocasionales.

Artículo 81. Se consideraran de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.

Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.

Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.

Conocida la clasificación legal de los denominados “inventos o mejoras” en el marco de una relación laboral corresponde determinar si realmente las ideas señaladas por el actor en su pretensión, derivaron de su ingenio y si le produjeron un ahorro, utilidad o ganancia a la empresa desproporcionadamente mayor a la retribución devengada por el trabajador.

En este sentido, se observa que el demandante establece que durante la vigencia de la relación laboral, específicamente durante los últimos 10 años de la misma produjo una serie de “invenciones y mejoras” siendo que por tratarse de un concepto laboral extraordinario, la carga de la prueba de dichas situaciones corresponde al actor tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial imperante.

Al respecto se observa que el demandante efectúa un listado de la referidas “mejoras o invenciones”, vale decir : Implementación de los pre-despachos en las líneas de producción en el año 1997, Consolidación de materiales en planta, promoción de corbatinas de coloro limón, Promoción ACE TV, Promoción limpiaton, Fabricación de ACE y Ariel 5 kgrs, Liderizar los proyectos de la Organización de manejo de materiales, Colocación de códigos de barra a las bolsas de Rindex tamaños 400grs y 800 grs, Ahorro de empaques secundarios (cajas cantón en la promoción ojo pelao, Uso de empaque primario polifilm para la marca Bold-3 tamaño 500 grs, productividad con el personal de Almacén de materiales, Cierre del depósito 40, Ahorro de flete de la materia prima lineal Aquil venceno, ahorro de flete de la materia p.T. de sodio, Cambio del proveedor de Soda cáustica, Análisis de pérdida con el proveedor de Química Venoso, ahorro en el Flete marítimo en Panamá, Ahorro en el uso de Strech Wrapper.

Sobre esa base se observa de la revisión de las pruebas, específicamente de la evaluaciones de desempeño de fechas 01-08-1.997, 1.997-1.998-1.999, 2.000 al 2.001 y 2.006 constantes al folios 11 al 13, al 17 y 20 y 21 previamente valoradas que la empresa efectivamente entre los señalamientos que efectúa menciona la totalidad de las ideas y mejoras reseñadas por el actor en su escrito libelar, estimando el ahorro en Dólares que a la fecha le había generado las mismas y reconociendo que fueron producidas, impulsadas e implementadas por el demandante en el m.d.p. productivo de la empresa.

Así las cosas, se observa que la empresa reconoce en tales comunicaciones la importancia industrial y comercial de los aportes o ventajas implementados por el ingenio del actor en sus procesos productivos, sin embargo quien juzga debe aclarar que los mismo no constituyen inventos o invenciones dado que no son desvinculables de la actividad productiva de la demandada ni pueden ser patentizadas por el accionante, sin embargo es evidente que constituyeron mejoras producto de la capacidad creativa del actor, encuadrando en el supuesto de “mejoras de empresas” prevista en los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo ya reseñados.

En cuanto al beneficio económico que obtuvo la empresa producto de las referidas mejoras, se observa de las comunicaciones emanadas por la accionada que la misma procedió a cuantificar en las comunicaciones antes referidas las cantidades ahorradas producto de las ideas del actor las cuales ascendían a miles de dólares, quedando evidenciado así que efectivamente se producía una utilidad desproporcionada si es comparada con la remuneración salarial del trabajador, lo cual evidencia su alto grado de identificación con la organización y que sus ideas iban mucho mas allá del simple cumplimiento de sus labores dentro de la misma, dado que se producía un valor agregado extraordinario con respecto a sus funciones que como ya se estableció correspondían al cargo de asistente administrativo Nro.6 (AT6)

En atención a lo anterior, resulta aplicable lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

Al respecto vale traer a colación la interpretación que ha efectuado la Sala de Casación Social al respeto de dicha disposición, específicamente en sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2002 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en la cual se señaló:

Es necesario precisar la correcta interpretación que deriva de esta norma, y en tal sentido es pertinente puntualizar lo que sigue:

En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

1) 1) las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

2) 2) las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

3) 3) libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.

En la Ley Orgánica del Trabajo, se determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora.

Ahora, la cantidad que derive de la participación a la que se hizo mención, deberá determinarse por acuerdo entre el trabajador y el patrono, siendo la autoridad administrativa correspondiente, vale decir, el Inspector del Trabajo, quien apruebe tal cuestión; infiriéndose de la norma que se interpreta, que dicha cuantía que se estima puede ser producto de un monto aproximado a la ganancia real que puede haber obtenido la empresa con la invención o mejora, en razón de que no se establece, en el tantas veces citado artículo 84, que la suma a que tiene derecho el trabajador derive del monto exacto del lucro total percibido por el patrono.

De igual forma, puede que las partes no lleguen a ningún acuerdo, debiendo acudir a los tribunales competentes a fin de que sea el sentenciador quien fije el monto que deberá recibir el trabajador. Es de advertir, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo no especifica bajo qué criterio o mecanismo deberá el Juez establecer la suma que le corresponde al trabajador por concepto de invención o mejora; sin embargo, del mismo contexto de dicho precepto normativo se desprende que, a falta de acuerdo entre partes, tal estimación la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción.

Conocido lo anterior y visto que la accionada negó que proceda compensación alguna al actor por las ideas o mejoras obtenidas por su ingenio, a los efectos de pasar a estimar el monto correspondiente a este, debe acudirse al principio de equidad, tomando en cuenta la importancia comercial e industrial de las mejoras producto del actor y los ahorros o beneficios obtenidos por la empresa .En este sentido se observa que la empresa señaló en las documentales ya valoradas que sus ahorros al respecto ascendía a las siguientes cantidades: 32.000 $, 132.000 $, 8.000 $, 12.000 $,340.000 $,240.000$, 770.000 $, 100.000$, 21.000$, 8.000$, 60.000$, 100.000$, 100.000, 72.000$, 30.000$, 26.000$, 125.000$ 180.000$, 54.000$ todo lo cual se desprende de las probanzas insertas a los folios 14, 16 y 18 de autos, siendo que algunas de estas ganancias tenían un carácter anual con lo cual dicha sumatoria asciende al monto de 11.862.000 $ cuya conversión al control de cambios vigente (Convenio Cambiario Nº 14 Gaceta Oficial Nº 39.342) de 4,30 Bolívares fuertes por dólar, resulta en la cantidad de 51.006.600 Bolívares Fuertes.

Sobre tal base, quien juzga considera que en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Carta Magna, 28 y 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -que preceptúan la aplicación del principio de equidad en los procesos judiciales- se establece que corresponde al trabajador la cantidad de Bolívares Fuertes Quinientos Diez Mil Sesenta y Seis (Bsf.510.066), es decir, el uno (1 %) por ciento del monto que constituyó el beneficio a favor del empleador, consecuencia de las mejoras producto del ingenio del actor. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 17 de Septiembre del 2010, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de Agosto del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abog. M.A.O.

En igual fecha y siendo las 5:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. M.A.O.

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