Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001644

ASUNTO : IP11-P-2011-001644

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ DE LA AUDIENCIA: ABG. KARLAS MORALES MORA

JUEZ QUE PUBLICA LA RESOLUCIÓN: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCAL 15ª: ABG. C.C.

SECRETARIO: ABG. R.J.

IMPUTADO: J.R.D.D.

DEFENSOR: ABG. HILARIO TOYO

VICTIMAS DIRECTAS: YOANDRY JESÚS CLARA ARAMBULET Y JHOAN MANUEL CLARA HIGUERA (OCCISOS)

JHENSI RAFAEL DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.698.785, edad 26 años, fecha de nacimiento 09-02-1986, de ocupación u oficio soldador, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, hijo de J.A.D. y L.R.Á., domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 21B, casa sin numero, de punto fijo estado F..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, con Alevosía, previsto en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Y.J.C.A.Y.J.M.C.H..

PUNTO PREVIO

Observa este J. que en fecha 09 de Agosto del 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo del estadio F., a cargo para la fecha de la ABG. K.M.M. en su condición de Juez Titular, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como se verifica en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado J.M.D.O., Nº 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (O.) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue la Juez de este Tribunal, quien en los actuales momentos, se encuentra de reposo médico, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha Nueve (9) de Agosto de 2012, siendo las 1:33 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-001644. Se constituye el Tribunal Primero de Control, y presentes en la sala el

el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del estado F., ABG. C.C., el imputado J.R.D.D., y los familiares de las víctimas C.A.F.R., C.M.S., y C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.524, y el Defensor privado ABG. H.T., se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: J.R.D.D. titular de la cedula de identidad 18.698.785, por el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y A. en perjuicio de los ciudadanos Y.J.C.A.Y.J.M.C.H.. De igual forma el ciudadano F. solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano J.R.D.D., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando el ciudadano; J.R.D.D., que: NO DESEABA HACERLO. Acto seguido el ciudadano J. concede la palabra a la Defensor ABG. H.T., quien manifestó: “Mi defendido no está dispuesto admitir los hechos en este acto y solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, igualmente me adhiero a la comunidad de la prueba y a solicitar primero el sobreseimiento de la causa en virtud de que en la misma no existe ningún elemento de convicción que pueda determinar o presumir que mi representado haya tenido alguna participación en el delito que le esta imputando la representación F. ya que de los elementos que dice tener al fiscalía en el escrito acusatorio no existe nada que pueda relacionar a mi defendido, con la muerte de las Victimas, por ultimo en el supuesto caso que este Tribunal considere que están dadas las circunstancias para aperturar el auto de juicio, la defensa solicita de que se considere el sitio de reclusión en el cual se encuentra mi representado y que se le otorgue una medida menos gravosa como podría ser cualquiera de la articulada en el Código Orgánico Procesal penal, específicamente ordinal 1 referente a la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o la que el tribunal ordene, vista la situación penitenciaria que esta viviendo el país donde cada día esta en peligro la vida de los que hay habitan mas en aquellos casos cuando la persona es totalmente inocente. . Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano C.A.F.R., en su condición de representante de las victimas quien manifiesta “ solamente escuchando las palabras del defensor donde pide que no existen pruebas para su defendido solamente como hermano de la víctima y esta el padre de los dos muchachos en nombre de ellos le pido que el arresto domiciliario no debería dársele el no asesino dos perros asesino dos muchachos que ni siquiera sabia quien era ellos otro punto es que dado la solicitud que el señor no estaba solo hay una orden de captura para el otro señor en referente al ciudadano nosotros como familia y victima estamos preocupados porque si le dan una medida domiciliaria estoy seguro que el señor no la va hacer respectar si así lo hizo con los muchachos inocentes temo por mi familia ya que tengo conocimiento de otros delitos, si se lleva a juicio que sea un juicio que nosotros aceptamos queremos que se cumpla la ley y que se haga justicia, es todo”. El Tribunal admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por cuanto el acusado no admitió los hechos, se ordenó la apertura del Juicio oral en contra del ciudadano: J.R.D.D. titular de la cedula de identidad 18.698.785, por el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y A. en perjuicio de los ciudadanos Y.J.C.A.Y.J.M.C.H.. Se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada. Se declara sin lugar a solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor privado y se mantiene la privación de Libertad.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía y lo plasmado en el escrito de Acusación, los hechos son los siguientes:

Se apertura investigación en fecha 04 de abril de 2011, en virtud de actuación policial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. cuando recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, donde informa que en el hotel denominado HOLLYWOD, ubicado en la calle principal de Santa Elena, de esta ciudad, se encontraban dos cuerpos sin vida de sexo masculino con varias heridas producidas por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto por ello se apertura investigación bajo el Num. K-11- 0175-00076, por lo que de inmediato una comisión conformada por los funcionarios D.M.R., AGENTE R.Z., AGENTE R.C., AGENTE J.O., y AGENTE ERCIDES LOW, se trasladan hacia la referida dirección a los fines de constatar dicha información y realizar las primeras investigaciones que conlleven al esclarecimiento del hecho ocurrido, entre las mismas se encuentran el respectivo levantamiento de los cadáveres para su posterior traslado a la morgue del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, así como la colección de las evidencias de interés criminalísticos encontradas en el sitio del suceso, entrevistas realizada a las ciudadanas que se encontraban en el sitio del suceso cuando se suscitaron los hechos, M.Z.R., M.F.O.P., quienes son testigos presénciales de los hechos, ya que eran acompañantes de los hoy occisos, entrevista a la ciudadana Y.D.C.G.H., quien es recepcionista de turno del hotel, quien explico la forma como tuvo conocimientos de los hechos, así mismo, entrego el registro de control de entradas y salidas de huéspedes para verificar la hora de entrada de los occiso junto con la hora de entrada de las personas que ingresaron posteriormente al hotel para verificar quienes posiblemente pueden estar incursos en este hecho delictivo. Acto seguido se trasladaron a la morgue del hospital a los fines de realizar la respectiva inspección técnica a los cadáveres, donde fueron abordados por dos ciudadanos de nombres FRANCYS CLARAS Y YONATHAN JESUS CLARA ARMBULET, familiares de los occisos, aportando los datos filiatorios de los mismos, resultando ser los ciudadanos Y.J.C.A., y J.M.C.H.. Seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recabaron todas las diligencias que conllevaran al total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, luego de recabadas las diligencias, y revisadas todas y cada una, por parte de este despacho fiscal, en fecha 16 de mayo de 2011, solicitamos orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.J.F.D., hasta la fecha no se ha materializado y J.R.D.D., imputado en la presente causa, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos contra las personas, siendo acordado en fecha 18 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, según expediente Num. IP11-P-2011-001644, por lo que en fecha 02 de octubre de 2011, el ciudadano J.R.D.D., es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra el Orden Publico (Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego), con el nombre de J.J.D.D., que al ser traslado hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., con la finalidad de realizarle la respectiva reseña, los funcionarios de dicho cuerpo policial, verificaron por el sistema SIPOL, percatándose que su respectiva identidad es J.R.D.D., portador de la cedula de identidad Num. 18.698.785, arrojando la solicitud antes mencionadas por el delito de Homicidio Intencional, bajo el Num. IP11-P-2011-001644, siendo aprehendido y puesto a la orden de esta representación F..

En fecha 06 de Octubre de 2011, fue presentado en el lapso legal respectivo ante los Tribunales penales, donde el Tribunal Primero de Control, decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando como sitio de reclusión el comando de la Zona Policial Num. 02, de la policía del Estado Falcón.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa que hace la defensa, alegando que en la misma no existe ningún elemento de convicción que pueda determinar o presumir que mi representado haya tenido alguna participación en el delito, y se observa que la defensa no especifica la causal de sobreseimiento, solo que su defendido no participó en el delito, y en todo caso, son cuestiones que deben ser dilucidadas en el Juicio Oral, por la tanto se considera improcedente la solicitud de sobreseimiento, al igual que se considera improcedente la solicitud de una medidas menos gravosa.

SEGUNDO

A tal efecto, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo uno de la acusación. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica que acusa por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Y.J.C.A.Y.J.M.C.H.. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano J.R.D.D., por el Delito de Homicidio Calificado con Premeditación y A. en perjuicio de los ciudadanos Y.J.C.A.Y.J.M.C. HIGUERA

De tal manera que no es procedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA:

  1. Declaración de los funcionarios D.M.R., y agentes RANNY ZAMARRIPA, R.C., JOSE ORTIZ Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto suscriben Inspección Núm. 0486, con fijaciones fotográficas, en fecha 04 de abril de 2011, necesaria con la misma se deja constancia de las características físicas del Sitio del Suceso resultando ser una habitación Núm. 16, ubicada en el Hotel Hollywood, suscriben igualmente la Inspección Num. 0487, en fecha 04 de abril de 2011 practicada al cadáver del ciudadano J.M.C.H., y la Inspección Num. 0488, en fecha 04 de abril de 2011 practicada al cadáver del ciudadano Y.J.C.A.. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dichas documentales para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  2. - Declaración del funcionario D.M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente en virtud de haber practicado la Experticia de Reconocimiento Legal Num. 0311, practicada en fecha 04 de abril de 2011, de un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E-1085L, que fue colectado al momento de realizarse la inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos. Necesario porque de su resultado se pudo demostrar que se trata de un teléfono celular de los utilizados como medio de comunicación, dejándose constancia de los mensajes entrante y salientes. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  3. - Declaración del A.D.G.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto suscribió el resultado de la Autopsia Num. 490, practicada de fecha 04 de abril de 2011, realizado al cadáver del ciudadano J.M.C.H.. Necesaria, porque deja constancia de la causa de la muerte, las cuales son: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, FRACTURA DE CRANEO, L.E.S., HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  4. - Declaración del funcionario E.J.M.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente en virtud de haber practicado la Experticia de Reconocimiento Legal Num. 232, practicada al Vehiculo Clase Automóvil, Marca Chery, Color Blanco, Año 2008, P.: IAP-91V, S. de Carrocería: LWDA11B58DOO2163, S. de Motor: SQR48OEDEF7EOO538, que fue incautada en el sitio del suceso. Necesario porque de su resultado se pudo demostrar que presenta sus seriales identificadores originales y no presente solicitud alguna, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  5. - Declaración del funcionario Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento Legal Num. 0317 y vaciado de contenido practicado en fecha 04 de abril de 2011, practicada un teléfono celular, que fue colectado en el sitio del suceso marca Nokia, modelo 2228, de color negro, presentando el siguiente número telefónico 0416-697-9939. Necesario porque de su resultado se pudo constatar los mensajes salientes y entrantes, así como llamadas realizadas y a quien le pertenecía dicho teléfono, perteneciéndole a unas de las victimas, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  6. - Declaración de la funcionaria experta Msc. L.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto en fecha 13 de abril 2011, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo Núm. 127, Dos sobres contentivos de hisopos impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, identificada como muestra A y B, colectado en el sitio del suceso. Necesario ya que con el resultado de la misma se pudo demostrar que dicha muestra es de naturaleza Hemática perteneciente a la especie humana, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  7. - Declaración de la funcionaria experta T.S.U. en química DETECTIVE ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto en fecha 13 de abril 2011, practicó la Prueba de Barrido Técnico y Activación Especial, Núm. 137, sobre: un vehiculo Clase Automóvil, Marca Chery, Color Blanco, A. 2008, P.: IAP-91V. Necesario ya que con el resultado de la misma se resguardaron las muestras para futuras comparaciones, y de igual forma en fecha 13 de abril 2011, practicó la Prueba de Barrido Técnico, Núm. 138, practicada en la habitación 16 del Hotel Holywood, ubicado en el Sector Santa Elena, C.P.. Necesario ya que con el resultado de la misma se colectaron muestras A y B, las cuales son de naturaleza Hemática pertenecientes a la especie humana, y se admiten dichas documentales para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  8. - Declaración del funcionario experto en balística L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto en fecha 12 de abril 2011, practicó la Comparación Balística, Núm. 112, practicada sobre tres conchas calibre 9 mm, de las cuales dos son de la marca CAVIN, y una marca LUGER. Necesario ya que con el resultado de la misma se pudo establecer que dichas conchas fueron accionadas por una misma arma, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  9. - Declaración de los funcionarios D.M.R., AGENTE RANNY ZAMARRYPA, ERICK MORENO, y DETECTIVE RAFAEL ORDONEZ, adscritos al Cuerpo - de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto suscriben Inspección Núm. 0737, practicada en fecha 18 de mayo de 2011, necesaria con la misma se deja constancia de las características físicas vivienda ubicada en el Sector Núm. 01, Vereda 14, Casa SIN, Sector Antiguo Aeropuerto, así como, la colección de ciertas evidencias de interés criminalísticas para sus posteriores experticias, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  10. - Declaración del funcionario D.M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento Legal Núm. 389, practicada en fecha 18 de mayo de 2011, practicada dos fotografías de una persona de sexo masculino, de tez blanca, cabello lizo de color negro, ojos de color castaño oscuro, nariz achatada, boca grande labios gruesos, cejas semi pobladas, frente amplia y mentón ancho, un documento de identificación personal de los denominados comúnmente como cedula de identidad a nombre de F.D.E.J. signada con el Núm. V.- 18.700.446 que fue incautada en el allanamiento realizado en la vivienda de uno de los ciudadanos investigados. Necesario porque de su resultado se deja constancia de los rasgos físicos de la personas investigadas, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

    11) Declaración de los funcionarios actuantes SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ELVIS R.B. y SARGENTO MAYOR DE TERCERA, W.G.C., adscrito al Destacamento 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional, la cual es pertinente por cuanto suscriben Acta policial Núm. 437, de fecha 02 de octubre de 2011, cuando practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.D.D., cuando este iba en una moto con otro ciudadano portando un arma de fuego que se encontraba solicitada, igualmente se deja constancia que el ciudadano presento una cedula a nombre de J.J.D.D., que al ser verificada por el sistema SIPOL no registraba, por lo que presento una cedula falsa y al verificar su verdadera identidad se percataron que el ciudadano presentaba una solicitud por un tribunal de control del estado F. por el delito de Homicidio. Necesaria en virtud que se deja constancia de la negativa por parte del ciudadano imputado de ponerse a derecho, ya que se estaba haciendo pasar por otro ciudadano, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia preliminar).

  11. - Declaración de la ciudadana Y.J.C., CI. 17.842.621; la cual es pertinente por ser hermano y primo de las victimas del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento del hecho, así como manifestara que el estuvo la noche anterior con las victimas en la discoteca V., retirándose estos con unas ciudadanas para el Hotel Holywood.

  12. - Declaración de la ciudadana YUSMARIS DEL CARMEN GERMAN HERMOSO, CI. 14.075.102; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, ya que esta ciudadana se encontraba trabajando de recepcionista en el hotel y fue la persona que le asigno tanto la suite 16 a las victimas, como la habitación 06 al victimario.

  13. - Declaración de la ciudadana YUSMARIS DEL CARMEN GERMAN HERMOSO, CI. 14.075.102, la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado y necesario por cuanto depondrá como tuvo conocimiento de los hechos investigados, así como que esa noche ella se encontraba en la discoteca V. en compañía de varios amigos entres esos los hoy occisos y vio como se retiraron del lugar con unas ciudadanas que lo acompañaban.

  14. - Declaración de la ciudadana F.C.C., CI. 4.795.524; la cual es pertinente por ser la madre y tía de las victimas de los hechos que se investigan y necesaria por cuanto depondrá como tuvo conocimientos de los hechos que se investigaron, así como manifestar que en el vehiculo que se trasladaban las victimas y fue encontrado en el sitio del suceso, es de su propiedad.

  15. -Declaración de la ciudadana M.N.Z.R., CI. 21.156.595, en fecha 04 de abril de 2011, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado ya que se encontraba en la habitación Num. 16 con las victimas y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.

  16. - Declaración de la ciudadana M.F.O.P., CI. 19.215.047, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado ya que se encontraba en la habitación Num. 16 con las victimas y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.

  17. - Declaración del ciudadano Y.J.B.G., CI. 15.807.892, la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido al imputado ya que se encontraba en las afueras del hotel esperando a un amigo con su novia que fue a buscar y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, ya que este ciudadano vio cuando las victimas ingresaron al hotel con sus acompañantes.

  18. - Declaración del ciudadano F.R.C.A., CI. 12.788.948; la cual es pertinente por ser hermano y primo de las victimas de los hechos que se investigan y necesaria por cuanto depondrá como tuvo conocimientos de los hechos que se investigaron, y el porque de las posibles motivos que se tuvo para causarle la muerte a las víctimas.

  19. - Declaración de la ciudadana LIBRADA A.G.R., CI. 4.794.453; la cual es pertinente por ser una de las camareras del hotel que se encontraba de guardia al momento que se suscitaron los hechos y necesaria por cuanto depondrá como tuvo conocimientos de los hechos que se investigaron, para así poder establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

  20. - Declaración del ciudadano J.F.M.G., CI. 10.613.192; la cual es pertinente por ser el anterior dueño del vehiculo Toyota modelo Corolla con similares características al vehiculo investigado y necesaria por cuanto depondrá que en Antiguo Aeropuerto existe un vehiculo parecido al buscado por la comisión policial.

  21. - Declaración del ciudadano J.C.C.L., CI. 14.805.098; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho que dio inicio al enfrentamiento que había entre la familia Clara y el ciudadano J.R.D.D..

  22. - Declaración del ciudadano J.R.G.Y., CI. 17.310.256; la cual es pertinente por ser el anterior dueño del vehiculo Toyota modelo Corolla que se investigan y necesaria por cuanto depondrá como ese vehiculo fue vendido a su actual dueño el ciudadano E.J.F.D..

  23. - Declaración de la ciudadana L.E.V.V., CI. 13.106.039; la cual es pertinente por ser una de las camareras del hotel que se encontraba de guardia al momento que se suscitaron los hechos y necesaria por cuanto depondrá como tuvo conocimientos de los hechos que se investigaron.

  24. - Declaración del ciudadano F.J.D.L., CI. 20.552.694; la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos y la persona que laboraba como portero en la discoteca V. el día que hubo el enfrentamiento entre JHONATHAN CLARAS y el ciudadano imputado en la presente investigación, necesaria por cuanto depondrá como vio cuando surgió la riña entre J.C. y J.R.D.D., y el primero le partió la nariz al segundo.

  25. - Declaración del ciudadano C.E.H.S., CI. 18.447.386; la cual es pertinente por ser amigo de la victima de los hechos que se investigan y necesaria por cuanto depondrá como tuvo conocimientos de los hechos que se investigaron, y que el se encontraba el día de los hechos investigados con las victimas.

  26. - Declaración del ciudadano L.J.D.C., CI. 4.793.830; la cual es pertinente por ser el dueño del hotel donde ocurrieron los hechos y necesaria por cuanto depondrá como tuvo conocimientos de los hechos que se investigaron, así como sobre el video de su propiedad grabado en las afueras del hotel, que visualizo en conjunto con la comisión policial.

  27. - Declaración de la ciudadana CLAUDIS MORELA FREITES, CI. 15.807.947; la cual es pertinente por ser hermana del ciudadano E.J.F.D., señalado como el cooperador del imputado en la presente causa, y necesaria por cuanto depondrá como tuvo conocimientos de los hechos que se investigaron.

  28. - Declaración de la ciudadana L.R.D.D.D., CI. 7.526.484; la cual es pertinente por ser la madre del ciudadano J.R.D.D., y necesaria por cuanto depondrá como tuvo conocimiento de los hechos.

  29. - Declaración de la ciudadana J.J.D.C., CI. 5.751.126; la cual es pertinente por ser el padre del ciudadano J.R.D.D. y necesaria por cuanto depondrá como tuvo conocimientos de los hechos que se investigaron.

    Se admiten igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la audiencia), como medio de prueba:

  30. - Un (01) disco compacto, marca maxell, de color amarillo, identificado como cámaras 1 y 2; y Un disco compacto, marca maxell de color azul, identificado como cámara 3 y 4 extraído de las cámaras de seguridad del hotel Holywood, que se encontraban en las afueras del sitio de suceso donde fallecieron los ciudadanos Y.J.C.A., y J.M.C.H., para su reproducción, la cual es pertinente porque en ella se encuentran registradas las circunstancias de comisión de los delitos imputados, y es necesaria para demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos e identificar al agente de los delitos cometidos en este caso.

  31. - Retrato hablado, realizado de fecha 04 de abril de 2011, por el dibujante H.U., con los datos aportados por las testigos presenciáles de los hechos las ciudadanas M.Z. y M.F.O., pertinente porque se deja constancia de los rasgos físicos visualizados por la testigos presenciales, necesario, porque permite identificar al agente del delito cometido en este caso.

    Se admite igualmente el principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa.

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida como ha sido la acusación F. interpuesta por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado F., contra el ciudadano J.R.D.D., por el DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, con Alevosía, previsto en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Y.J.C.A.Y.J.M.C.H., este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad, toda vez que no han variado los motivos que tuvo el Tribunal para decretarla.

    Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano J.R.D.D., por el DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, con Alevosía, previsto en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Y.J.C.A.Y.J.M.C.H., este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la comunidad de las pruebas alegadas por la defensa. SEGUNDO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano J.R.D.D. manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. QUINTO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. SEXTO: Por cuanto en fecha 18 de Mayo de 2011, este Tribunal primero de Control le dictó Orden de Aprehensión a los ciudadanos J.R.D.D. y E.J.F.D., y solo se realizó la audiencia con respecto a J.R.D.D., toda vez que con respecto a E.J.F.D., se ha efectuado la captura, se ordena Dividir la Continencia y remitir la causa original íntegra al Tribunal de Juicio y certificar copias hasta la resolución que ordenó la captura, para que se quede en Control hasta la captura del solicitado y efectuarle la audiencia correspondiente. Dichas copias pueden inclusive ser suministradas por la defensa. N. a las partes. Y así se decide.-Cúmplase.-

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    S.R.Z.

    SECRETARIO DE SALA,

    G.C.

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