Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteLenny Coromoto Marquez Suarez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000749

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.C.M.

DEMANDADA: E.J.V.D.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.572, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña, ..........., de seis (06) año de edad, y demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana VELASQUEZ DURAN E.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.582, de este domicilio.-

Al folio 04, cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña ..............

En fecha 26 de noviembre del año 2009, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº PP01-V-2009-000749.-

En fecha 27 de noviembre del año 2009, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana VELASQUEZ DURAN E.J., así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Al folio 09, cursa inserta boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.-

Al folio 10, cursa inserta boleta de citación de la ciudadana VELASQUEZ DURAN E.J., debidamente cumplida.-

En fecha 10 de diciembre del año 2009, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos J.C.C.M. y E.J.V.D., NO comparecieron a dicho acto.-

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

SEGUNDO

El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.-

TERCERO

En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por la persona que ejerce la custodia para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre la frecuente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.-

CUARTO

El Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto el niño, niña o adolescente, tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor que no tiene la custodia, situación por la cual esta juzgadora está en la obligación de establecerlo, declarado con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano J.C.C.M. en beneficio de su hija la niña .............., contra la ciudadana VELASQUEZ DURAN E.J., y se acuerda que la ciudadana VELASQUEZ DURAN E.J. deberá permitir que la niña ............comparta con su padre dos fines de semana al mes, en forma alterna, desde el día viernes a las 6:00 de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, por lo que deberá buscarla y entregarla en el hogar de la madre de la niña ; en cuanto a las vacaciones escolares, de Semana Santa, Carnaval, cumpleaños y días feriados será compartidos por el padre y la madre en forma alterna, así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los Veintiséis días del mes de M.A.D.M.D.. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación,

La Jueza,

Abg. L.C.M.S.

La Secretaria,

Abg. A.M.

LCMS/AMP/Rene B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR