Decisión nº GC012006000066 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000818

PARTE ACTORA: P.J.P.C..

APODERADOS JUDICIALES: Y.I. P.

PARTE DEMANDADA: METALMECANICA LLAMAZARES, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.M.R., E.S.R., J.N.M. y Y.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR LA PRETENSION, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2005-000818

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 9.656.392, representado judicialmente por la abogada: Y.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 3.706, contra la Sociedad Mercantil METALMECANICA LLAMAZARES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 1998, anotada bajo el No. 18, Tomo 29-A., representada judicialmente por los abogados J.R.M., E.S.R., J.N.M. y Y.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 66.402, 20.942, 66.602 y 102.603

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 75 al 82, que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano P.J.P.C., contra la METALMECANICA LLAMAZARES, C. A., y condeno a esta última a pagar la cantidad de Bs. 8.002.010,91, discriminados así:

  1. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 165 días x 21.959,26 = Bs. 3.623.277,90.

  2. Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 21.959,26 = Bs. 1.976.333,40.

  3. Vacaciones: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: 48 x 20.533,33 = Bs. 985.599,84.

  4. Bono Vacacional 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 24 x 20.533,33 = Bs. 492.799,92.

  5. Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 x 20.533,33 = Bs. 923.999,85.

  6. TOTAL………………………………...Bs. 8.002.010,91

  7. Experticia complementaria para determinar.

    a.- La corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 8.002.010,91, desde la notificación de la demanda (25-02-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.

  8. Se conde en Costas a la parte totalmente vencida.

    Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DE LA PRETENSION: (Folios 1-5, 15-22):

    Alega el actor en apoyo de su petición señala:

     Que inició la relación de trabajo en fecha 01 de Agosto del año 2000, en calidad de soldador.

     Que laboraba de lunes a jueves, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 11:45 a.m.; y de 12:15 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes 7:00 a.m., a 1:00 p.m. para 44 horas semanales de trabajo.

     Que su último salario fue de Bs. 616.000,00, mensuales para 20.533,33 diarios, y que tenía un salario integral compuesto por la alícuota de la utilidad de (15 días x años / 12 x salario base =) de Bs. 855,56 + el bono vacacional de (10 días / 12 x salario base) = Bs. 570,37, esto da un total de Bs. 20.533,33 + 855,56 + 570,37 = 21.959,26

     Que el 27 de Febrero de 2004, le fue notificado que estaba despedido por parte del ciudadano F.B., Gerente de Planta.

     Que tenía un tiempo de servicios de 3 años, 6 meses.

     Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 165 21.959,93 (sic) 3.623.277,78

    Indemnización x Preaviso art.125, L.O.T. 30 21.959,93 (sic) 1.976.333,33

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 1 15+16+17 20.533,33 985.599,84

    Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. 8+9+10 20.533,33 492.799,92

    Utilidades Art. 174 L.O.T. 15+15+15 20.533,33 924.000,00.

    TOTAL 8.002.010,87

     Que el patrono violo el contenido de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

     La Indexación o Ajuste Monetario.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 55-58)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Negó que hubiere despedido al trabajador, sino que la terminación de la relación de trabajo termino por renuncia.

     Negó que el actor devénganse un salario mensual de Bs. 616.000,00 o 20.533,33 diario, que ya ese era su sueldo global, ya que, patrono y trabajador convinieron en forma verbal que tal salario incluida los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, en forma adelantada, es decir, que su salario era de un 60 % , del monto señalado por el acto para Bs. 3.500 por hora, lo cual aproximadamente es de Bs. 369.6000,00, mensuales para el último mes de trabajo.

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad, dado que el actor no ganaba siempre la cantidad reclamada, sino que ganaba cantidades menores cuando empezó.

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones dado que le fueron pagadas en la oportunidad de su disfrute.

     Que no adeuda cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, dado que el actor renunció.

     Que no adeuda ninguna cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas, intereses, utilidades, utilidades fraccionadas, por cuanto estas le eran pagadas en conjunción con el salario.

     Negó por tanto adeudar cantidad alguna por ningún concepto.

     Lo cierto es que entre el trabajador y la empresa había un acuerdo verbal que implicaba el adelanto de las prestaciones sociales mes por mes en conjunción con su salario.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron pagadas.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  9. El Salario.

  10. Causa de finalización de la prestación del servicio.

  11. El pago de los conceptos debidos en forma adelantada.

  12. El pago de las vacaciones al tiempo de su disfrute.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Por cuanto la accionada al contestar admitió la prestación del servicio, corresponde a ésta demostrar los hechos nuevos que le sirven de fundamento a su defensa, debiendo esta aportar los medios probatorios que correspondan.

    Lo anterior se sustenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Doctor O.A.M., caso Administradora Yuruary, C. A., en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el cual estableció la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Administrativos, y donde se cita:

    …esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada,…

    …Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…

    …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    …También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:…

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc….

    Exaltado del Tribunal

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR 49-50 ACCIONADA 51-53

  13. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de autos.

  14. Inspección Judicial en sede de la accionada, sobre los comprobantes de pago del trabajador ( No evacuada) 2. Testigos.

  15. Testigos.

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA ACCIONADA:

  16. Cursa al folio 72, instrumento privado, consignado por la parte accionada en fecha 04 de noviembre de 2005, el cual trata de una constancia suscrita por el actor, P.P., en fecha 17 de Junio de 2003, donde declara que le solicito a la empresa Metalmecánica Llamazarez C. A., una constancia de trabajo de fecha 17-06-03, en calidad de favor para llenar requisitos de solicitud de crédito, y que la exonera de responsabilidad, empero, tal instrumental fue consignada fuera del lapso señalado por la ley tanto para su promoción como para su admisión, por lo que queda fuera de la litis, aunado al hechos de que nada aporta a los autos sobre los hechos controvertidos, por tanto se desecha y así se decide.

    TESTIMONIALES:

  17. Declaración del testigo: J.A.R.A., promovido por la parte actora, quien manifestó conocer al actor, por cuanto se acompañaban desde la parada hasta sus sitios de trabajo para evitar se atracados, que esa acompañamiento duro de dos o tres años; que él era trabajador de la empresa Promecor, y que conoce de los dichos que depuso por que acompañaba al actor. Esta Alzada considera que tal testigo conoce de sus dichos por referencia y no de manera presencial, ya que no laboro en la empresa ni conoce las formas recontratación entre el patrono y el actor, por tanto se desecha al no arrojar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido y así se decide.

  18. Declaración del testigo F.B.; (Promovido por la parte accionada), manifestó conocer al actor, ya que él en su condición de Gerente de la Planta y representante del patrono, fue quien contrato al trabajador, quien señalo que la causa de terminación de la relación de trabajo fue que el actor se “retiro” por que iba a trabajar en otro taller de Metalmecánica, que su salario era de Bs. 320.000,00 más la alícuota de la antigüedad, vacaciones y utilidades, lo cual fue convenido por ellos. Que los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, pero que, ellos acordaron el pago salarial bajo esa modalidad de pago y por horas, por lo que la relación se desarrollo desde el año 2002, bajo esa condición contractual, la cual fue de palabra, entre hombres, no siendo avalada por ningún tipo de comprobantes. Tal testimonial no puede ser apreciada por quien juzga, por cuanto éste fue quien estableció las pautas contractuales con el actor, como representante de la empresa, lo que evidencia que su deposición no es objetiva ni imparcial, por el hecho mismo de estar vinculado a la administración y dirección de la accionada, y por cuanto, si bien es cierto que los acuerdos entre las partes deben tenerse como Ley entre ellos, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que cualquier pacto que involucre la renuncia de los derechos adquiridos de los trabajadores es nulo, por tanto, tal alegato del testigo resulta inaplicable por ser contradictorio al texto constitucional, debiendo desecharse el mismo y así se decide.

  19. Declaración de la testigo A.G., promovido por la parte accionada, quien manifestó ser secretaria al servicio de Metalmecánica Llamazares, con cuatro años de antigüedad, que conocía al actor, y quien señalo que el éste acepto voluntariamente trabajar bajo la modalidad del salario por horas, el cual incluía el pago anticipado de las prestaciones sociales, que su salario base era de Bs. 350.000,00, que él (trabajador) jamás reclamo el pago de la prestaciones y que ella nunca le puso plazo para efectuar tal pago, que le consta que el actor “renunció” por que se lo informo el señor F.B. al igual que fue este quien le indico cual era la forma de cobro del trabajador, y que solo los trabajadores contratados por horas (caso del demandante) no se le daban comprobantes de pagos, por que ya el pago incluía la prestación social, que ella por ser trabajador de nómina si recibía comprobante. Tal testimonio evidencia que el conocimiento que tiene de la forma contractual como se desarrollo la relación de trabajo del actor con su patrono le fue informada por el señor Barbiere, quien es el Gerente de planta, y que, dado el cargo que ésta ejerce para la accionada, -Secretaria- la hace ser un testigo que delata parcialidad a favor de la empresa, empero, no arroja ningún elemento de convicción sobre lo controvertido, por tanto se desecha y así se decide.

  20. Declaración del testigo J.M., promovido por la parte accionada, señalo ser proveedor del Transporte 5MZ, quien manifestó conocer la modalidad de pago por horas que hace la accionada, por manifestación que le hizo el dueño de la empresa, el cual le indico que él pagaba a sus trabajadores por horas y en las mismas incluía el pago anticipado de las prestaciones sociales. Tal testimonio se desecha por no arrojar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  21. Que el actor presto servicios para la accionada –hecho admitido expresamente por la empresa accionada-.

  22. Que laboro en calidad de soldador.

  23. Que fue contratado con pago salarial por horas, la cual fue calculada a razón de Bs. 3.500,00 la hora trabajo x 44 horas semanas = 154.000,00 x 4 semanas = 616.000 / 30 = 20.533,33 diarios. Salario reconocido por la accionada.

  24. Que el actor ingreso al servicio de la accionada desde el 01 de Agosto del año 2000 hasta el 27 de Febrero del año 2004, (para 3 años, 6 meses y 26 días), dado que la empresa demandada no logro desvirtuar tal alegato con prueba fehaciente.

  25. Que el patrono no demostró que el actor hubiera “renunciado a su puesto de trabajo por ningún medio probatorio”, por lo que, se entiende que el trabajador fue objeto de un despido injustificado y así se decide.

  26. Que la accionada no demostró la veracidad de sus dichos en cuanto al acuerdo verbal que dijo existió entre esta y el actor en cuanto a la forma de pago del salario con la inclusión anticipada de las indemnizaciones correspondientes a la prestación social, por tanto, la modalidad de pago señalada por la empresa incurre en un vicio de nulidad por cuanto afecta normas de orden constitucional, toda vez que los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables por ser derechos adquiridos, por tanto resulta procedente el reclamo efectuado por el actor y así se decide.

  27. Que el salario integral esta compuesto por el salario base + las alícuotas de la utilidad y del bono vacacional, para un total de Bs. 21.959,26, discriminados así: 20.533,33 + 855,56 (utilidad = 20.533,33 x 15 / 360) + 570,37 (bono vacacional = 20.533,33 x 12 /360).

  28. Que la empresa no demostró haber pagado los conceptos vacaciones ni el tiempo de su disfrute, así como tampoco demostró el pago de las utilidades.

  29. Con respecto a los conceptos demandados y acordados por el A-quo, este Tribunal acuerda su pago en los términos que de seguidas se discriminan dado que la accionada no demostró haberlos pagado;

    1. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días para el año 2000, 60 para el 2001, y 62 para el 2002, resultando 167 días, empero el actor reclamo sólo 165, por lo que se acuerdan tal numero de días, dado que el actor no los reclamo ni se puede desmejorar la condición del único apelante, por tanto le corresponden 165 días por el salario integral de Bs. 21.956,26 = 3.623.277,90.

    2. Indemnización Sustitutiva del preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 21.959,26 = Bs. 1.976.333,40.

    3. Vacaciones Anuales: 48 x 20.533,33 = Bs. 985.599,84.

    4. Bono Vacacional: 24 x 20.533,33 = Bs. 492.799,92.

    5. Utilidades: 45 x 20.533,33 = Bs. 923.999,85

      TOTAL………………………………...Bs. 8.002.010,91

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      • CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 9.656.392, contra la METALMECANICA LLAMAZARES, C. A., y condena a esta última a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

    6. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 165 días x 21.956,26 = Bs. 3.623.277,90.

    7. Indemnización Sustitutiva del preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 21.959,26 = Bs. 1.976.333,40.

    8. Vacaciones Anuales: 48 x 20.533,33 = Bs. 985.599,84.

    9. Bono Vacacional: 24 x 20.533,33 = Bs. 492.799,92.

    10. Utilidades: 45 x 20.533,33 = Bs. 923.999,85

      TOTAL………………………………...Bs. 8.002.010,91

      • Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    11. La corrección monetaria en materia laboral por criterio sostenido en forma pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0251, de fecha 12 de Abril de 2005, para su cálculo se establece que el mismo se hará sobre la cantidad que fue condenada a pagar de Bs. 8.002.010,91 desde la notificación de la demanda, esto es, desde el día 25 de Febrero de 2005, hasta que la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios.

      • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

      • Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

      • Se condena en COSTAS a la parte accionada al resultar vencida en esta instancia.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ SUPERIOR

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:02 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2005-000818. Prestación Social.

      HDdL/ARR/lgp.

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