Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad Y Reivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1477

En el juicio de NULIDAD DEL ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO DE LOS ESTATUTOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO TAXI (PROTOCOLIZADA EL 27 DE MARZO DE 2000) Y REIVINDICACIÓN DE DERECHOS que accionara asistido de abogado el ciudadano J.C.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.399 y de este domicilio, representado por los abogados M.R.F. y M.S.P.D.D., titulares de las cédulas de identidad Números V-3.115.333 y V-6.243.272, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.807 y 48.353, y de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RADIO TAXI, domiciliada en San C.E.T. e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T. bajo el número 93, Tomo 1°, Protocolo 1°, en fecha 15 de septiembre de 1980, en la persona de su presidente el ciudadano S.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.093 y de este domicilio, representada por la abogada I.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.508.669, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.427 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado M.R.F. el 5 de octubre de 2006 contra la sentencia dictada el 3 de julio 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 8 libelo de demanda, junto a los anexos que rielan de los folios 10 al 35.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001 el a-quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada (folio 36 y 37).

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2001 la parte demanda contestó demanda (folios 44 al 47).

En fecha 11 de abril de 2002 la parte demandada consignó escrito de informes (folios 53 al 55).

En fecha 3 de julio de 2006 el a-quo dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 63 al 72). Contra dicha decisión el coapoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 5 de octubre de 2006 (folio 79), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 82), siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este tribunal lo recibe en fecha 1° de noviembre de 2006, dándosele entrada e inventario bajo el N° 1477 y el curso de ley correspondiente (folio 84 y 85).

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2006 la parte actora y apelante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 86 al 139), y en fecha 29 de noviembre de 2006 consignó escrito de informes (folios 140 al 147).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previstas las consideraciones siguiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el a-quo en fecha 3 de julio de 2006, declaró sin lugar la demanda interpuesta con fundamento en la inercia del demandante en probar lo que fue alegado en la demanda. En tal sentido, se cita el siguiente extracto de la decisión apelada:

…Ante la escasa actividad probatoria se hace necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la regla de carga probatoria y por tanto valore la conducta procesal de las partes en este juicio, específicamente de la parte actora. …tenemos que en Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la litis no se encuentre probado en el proceso,…Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señala, (sic) …considera lo siguiente: Conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se puede establecer que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, la actividad probatoria de los documentos y hechos alegados en el libelo, así como la falta de pruebas en el juicio por el demandado le corresponde al demandante demostrar y probar los hechos alegados en la demanda, así mismo establece le (sic) articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil,…que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, si (sic) poder sacar elementos de convicción fuera de estos. En consecuencia frente a la inercia del demandante en probar lo que fue alegado en la demanda es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

…procede…en contra de la parte demandante conforme al…artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

.

La parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada en los cuales arguyó:

…Consta que en la presente causa se demandó la NULIDAD DEL ARTÍCULO 33 DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRA-ORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO TAXI DEL 12 DE ENERO DE 2000, registrada…en fecha 27 de marzo de 2000…Dictada la sentencia por el tribunal A Quo, quedó establecido en la misma que SE DECLARABA SIN LUGAR LA DEMANDA EN VIRTUD DE QUE NO SE PROMOVIERON PRUEBAS. Dicha aseveración como fundamento de la sentencia es improcedente dada la naturaleza del caso, pues bastaba aplicar el derecho para declarar con lugar la demanda, sin necesidad de prueba alguna, pues los hechos alegados y que fundamentan la presente acción son violaciones de normas de orden público,…Así la redacción del citado artículo 33 de la modificación de los Estatutos que regían para ese momento hace mención a...

…ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: TODO ASOCIADO QUE EN UN PERÍODO DE 180 DÍAS NO APORTARE O NO HUBIESE APORTADO LA COTIZACIÓN OBLIGATORIA EXIGIDA POR LA ASOCIACIÓN, PERDERA (sic) TODOS LOS DERECHOS EN LA ASOCIACIÓN, TAL Y COMO LO CONTEMPLA EL ACTA CONSTITUTIVA…” …al revisarse…el acta constitutiva de la Asociación Civil Radio Taxi, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario…en fecha 15 de Septiembre de 1980,…en ninguna de sus diecisiete clausulas (sic) aparece lo citado por la nueva reforma de estatutos, por lo que es totalmente falso que dicha clasula (sic) exista en el acta constitutiva.…partiendo de un fraude contemplado en la ultima (sic) reforma de los estatutos, la demandada…despoja a nuestro poderdante de sus derechos y acciones en la referida asociación. …En el lapso procesal correspondiente se promovieron en esta segunda instancia…pruebas…Con estas documentales publicas (sic) se demostro (sic) que la Asociación Civil Radio Taxi desde sus inicios ha violentado las normas de orden publico (sic),…ademas (sic) ha violentado las Normas Constitucionales. Máxime cuando de unos estatutos a otros nuevos, se incrementa la responsabilidad de los socios y se les obliga sin siquiera ellos haber estado presentes en la asamblea celebrada. …Conforme a la normativa…el artículo 33 de los estatutos no puede ser aplicado a ningun (sic) socio porque viola la normativa legal, es nulo, pues el mismo no fue aprobado por unanimidad.

Por todos y cada uno de los argumentos de derecho esgrimidos y siendo totalmente improcedente la aplicación del artículo 33 de la reforma Estatutaria registrada por ante la Oficina…en fecha 27 de Marzo de 2000, a nuestro poderdante, por SER NULO dado que nunca fue aprobado por unanimidad, como lo establece la Ley, reitero en este acto el pedimento de…se ordene la restitución de los derechos de mi poderdante en la Línea…, los cuales le fueron confiscados por la Asociación, así como se ordene que mi poderdante continúe en el uso de los controles nuemros (sic) 207 y 228 que le corresponden en propiedad. …”

El artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ambas normas se refieren al llamado principio de la carga de la prueba. En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba sobre el demandante, no obstante conforme nuestra ley adjetiva civil se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en su artículo 506. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

El demandante en su escrito libelar expuso:

…PRIMERO: DE LOS ESTATUTOS. El caso es ciudadano Juez, que la celebración de la Asamblea Extraordinaria, la cual se llevó en efecto el 12 de enero del 2.000 es violatoria de los artículos 12 y 13 del Estatuto original de la asociación civil Radio Taxi, … SEGUNDO: En fecha 27 de Marzo del 2.000, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el número: 04, tomo 014 protocolo 12 folio 1 al 7, 1er trimestre, supra indicado “C”, los socios de RADIO TAXI, modifican el Acta Constitutiva y cito el específico: Artículo Trigésimo Tercero: A todo Asociado que en un período de 180 días no aportare o no hubiese aportado la cotización obligatoria exigida por las Asociación perderá todos los derechos de la Asociación tal y “COMO LO CONTEMPLA EL ACTA CONSTITUTIVA”, sin necesidad de tener que recurrir a Instancia Judicial que así lo declare por sentencia y sólo deberá ser notificado o avisado de la pérdida de todos sus derechos en la Asociación a través de un Oficio entregado a mano o mediante telegrama o correspondencia que se darán por recibidos a los cuatro días de su expedición a ésta dirección carrera 12 no. 14-48 Barrio Obrero, San C.d.E.T. o por los siguientes medios: A) Participación personal directa que suscribirá como acuse de recibo, el notificado con expresión de la fecha. B). Telegrama con acuse de recibo. C) Notificación Judicial por medio del Tribunal competente. D) Por Cartel publicado en Diario de la Nación de la Localidad. E) Por correo certificado.

Los Asociados convienen expresamente que será totalmente válida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede la Asociación para el momento de recibirla

…In comento El artículo que antecede es violatorio de todas las normas adjetivas y sustantivas de carácter procesal, así nos encontramos:

2.1.-He destacado “COMO LO CONTEMPLA EL ACTA CONSTITUTIVA” error de interpretación o acomodaticio a una situación jurídica inexistente, ya que el Acta Constitutiva jamás preveeó tal situación legal y dada circunstancia que es modificación de acta, tal contenido no existe en su original lo cual motiva un error a los no (sic), el cual no se puede aplicar a los Socios no firmantes, ni asistentes (sic) a dicha Asamblea, la cual creó semejante parapeto jurídico.-Siendo el estatuto ley de las partes es norma de ello y la cual deben y tiene que respetar.

2.2.- La creación o establecimiento de ésta norma es violatoria de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

Junto al libelo el demandante anexó:

-Copia simple de documento privado fechado 30 de octubre de 1980 (folios 12 al 19).

-Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Asociación Civil Radio Taxi, de fecha 12 de enero de 2000 (folios 20 al 25).

-Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de septiembre de 2000 (folios 26 al 28).

-Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Radio Taxi registrado el 15 de septiembre de 1980 bajo el N° 93 (folios 29 al 34).

En la primera instancia no fue desplegada actividad probatoria alguna ni por la parte demandante ni por la parte demandada en su debida oportunidad legal. Por ante esta alzada la parte actora presentó escrito de pruebas el cual corre inserto a los folios 86 al 139 consistente en los siguientes documentos públicos:

  1. Copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Radio Taxi, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes en fecha 15 de septiembre de 1980, bajo el N° 93, Tomo 01, protocolo primero.

  2. Copia certificada de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Radio Taxi del 20 de diciembre de 1984, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 24 de mayo de 1985, bajo el N° 40, Tomo 02 adc., protocolo primero.

  3. Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Radio Taxi del 03 de julio de 1991, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 09 de octubre de 1991, bajo el N° 29, Tomo 03, protocolo primero.

  4. Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Radio Taxi del 01 de febrero de 1993, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N° 27, Tomo 23, protocolo primero.

  5. Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Radio Taxi del 18 de febrero de 1994, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el N° 13, Tomo 31, protocolo primero.

  6. Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Radio Taxi del 12 de enero de 2000, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el N° 04, Tomo 14, protocolo primero.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien la ASOCIACIÓN CIVIL RADIO TAXI fue creada según acta constitutiva de fecha 15 de septiembre de 1980, también es cierto que progresivamente se fueron haciendo asambleas tanto ordinarias como extraordinarias; siendo la última de ellas el 27 de marzo de 2000 la cual en sus artículos trigésimo segundo y trigésimo tercero señala:

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO:

…Toda unidad deberá cancelar una cuota fija diaria, la cual será acordada en Asamblea Extraordinaria para la adquisición o pago de bienes, empleados, gastos de mantenimiento que sean necesarios para la buena marcha y organización de la Asociación, la misma deberá ser cancelada los días quince (15) y último (30) de cada mes.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO:

Todo asociado que en un periodo de 180 días no aportare o no hubiese aportado la cotización obligatoria exigida por la Asociación, perderá todos los derechos en la Asociación, tal y como lo contempla el Acta Constitutiva, sin necesidad de tener que recurrirse a instancia judicial que así lo declare por Sentencia y solo deberá ser notificado o avisado de la pérdida de todos sus derechos en…esta Asociación…

De lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna en la primera instancia que fundamentara su pretensión. Aunado a ello, junto al libelo sólo promovió los documentos que se señalaron ut supra, de los cuales es oportuno establecer que la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de septiembre de 2000, no fue debidamente ratificada en el lapso probatorio, a los fines de que surta sus efectos jurídicos y legales. A más de ello, la copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA RADIO TAXI consignada con el libelo marcado “B” de fecha 15 de septiembre de 1980 registrada bajo el N° 93 tomo I, protocolo I, fue contradicha en su validez por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, es en esta instancia donde el actor trae a los autos la copia certificada del citado documento, situación esta permisible por admitirse la promoción en segunda instancia de documentos públicos, pero que en criterio de esta juzgadora y sobre la base del principio de la carga de la prueba, ello demuestra la inercia del demandante, ya que al haber sido impugnado por su adversario, debió presentarse como prueba en la primera instancia por tratarse de uno de los instrumentos fundamentales que acompañó a su libelo.

Así las cosas, considera esta operadora de justicia que los documentos consignados por ante esta instancia en nada aportan elementos de convicción que hagan cambiar lo explanado por el a quo en la recurrida. Por el contrario, se evidencia que el actor estuvo presente en las asambleas por las cuales se dejaron sin efecto los estatutos originales contenidos en el Acta Constitutiva, y aunque no aparece en la Asamblea Extraordinaria del 27 de marzo de 2000, en dicha asamblea extraordinaria estuvieron presentes la mayoría necesaria de socios para aprobarla, no pudiendo esta juzgadora suplir la falta probatoria del actor por esta vía, aunado al hecho de que no se evidencia violación alguna de normas de orden público como pretende la parte actora, que en su libelo por demás confuso y contradictorio peticiona la nulidad de un artículo de una reforma estatutaria contenida en Acta de Asamblea denunciando presuntas violaciones constitucionales, a más de que pide se le restituyan derechos de propiedad, que en ningún momento demostró que le hubieran sido conculcados.

Por lo antes expuesto, en razón de la escasa actividad probatoria ejercida por el demandante quien no demostró sus afirmaciones de hecho, debe declararse sin lugar la presente apelación, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN24 JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.R.F. en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano J.C.C.P., contra la decisión dictada el 3 de Julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 3 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1477, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes febrero del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 26 de febrero de 2007, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1477, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/.-

Exp. 1477.-

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