Decisión nº 69 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000771

Maracaibo, Miércoles veinticinco (25) de Abril de 2.012

201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: J.E.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.358, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, M.F. y ENYOL TORRES VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.268, 19.607, 104.501, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1.980, bajo el N° 84, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.R.R., C.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.399 y 72.728, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho MASEROSKY PROTILLO, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.E.F.C., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, la parte demandante ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso, que el día 20 de diciembre de 2.011 se dictó sentencia en esta causa, y no comparte en ninguna de sus partes, que ocurrieron varios hechos; que el día de la contestación compareció una persona que no es abogada a cumplir con esa carga procesal, que en la audiencia de juicio se impugnó tal representación, pues se pretendió representar a la parte demandada, tomando en cuenta que fue sustituido un poder en una persona que no es abogado, que el Tribunal de la causa, silenció todo pronunciamiento en cuanto a la impugnación, ni lo mencionó en su sentencia, aduciendo que las actuaciones de la ciudadana N.A.G. son ineficaces, que serían procedentes si ella hubiese actuado en nombre propio y asistida de abogado, que a pesar de ser gerente de recursos humanos, no tiene representación estatutaria en la empresa. Que se pretendió luego invocar la representación sin poder, por lo que concluye, y así solicita sea declarado, en que la empresa demandada no contestó la demanda, que el Tribunal debió aplicar las consecuencias del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió declararse con lugar la demanda, que los testigos evacuados, uno era administrador de la Clínica Sierra Maestra, que fue llamado el ciudadano W.F., para ratificar su firma y el Juez le otorgó valor probatorio a las documentales, que esta documental que se ratificó debió desecharse, que el apoderado de la demandada señaló que la empresa pagó los cesta ticket, que esto es una prueba de informes, que con este medio de prueba no se tiene control que el Juez la debió desechar por cuanto no tiene sello, ni membrete, ni siquiera trajo poder que le pudiera otorgar la empresa, que la empresa no notificó al actor de los riesgos; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión apelada, declarando con lugar la demanda. Asimismo la representación judicial de la parte demandada recurrente en sus alegatos, expuso que en este nuevo proceso laboral, oral y público hay que dejar de lado las formalidades no esenciales, que el tema del poder en la audiencia preliminar era el momento de impugnarlo y no se hizo, que el poder se impugna en la primera oportunidad en la cual se consignó, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que está acreditado que el actor cobraba cesta ticket y cobraba salario, que están todos los elementos de seguridad desde el año 2008, que el accidente ocurrió en el mes de agosto de 2008, que la empresa solicitó el oficio a la compañía Chevrolet para verificar las normas de seguridad que tenía el vehículo que manejaba el actor, no niega en ningún momento el accidente, señala que es lamentable y mesquino que el actor tome estas actitudes, que la empresa ha invertido más de doscientos millones de bolívares en el actor, que éste siguió devengando su salario, que la empresa cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad, que hay un sindicato, que al actor se le brindó asistencia médica; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

Alegó la parte demandante, que ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 14 de septiembre de 2.006, con el cargo de Ayudante General, con un salario básico diario de Bs. 48.80; con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 5:30 am a 8:30 pm, descansando los días domingo de cada mes. Que en fecha 12 de agosto de 2008 sufrió lesiones en un accidente de tránsito cumpliendo con sus funciones laborales, lo que le ocasionó politraumatismos generalizados. Que en fecha 10 de marzo de 2010 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y le fue abierta historia médica ZUL-11451-10 en la que se determinó: Fractura de 1/3 medio de fémur derecho, traumatismo craneoencefálico y traumatismo abdominal cerrado. Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el INPSASEL certificó que se trata de un accidente de trabajo, producido por Politraumatismo Generalizado: Fractura de 1/3 medio de fémur derecho, traumatismo craneoencefálico y traumatismo abdominal cerrado, cuya secuela física es alteración de marcha (marcha con cojera y uso de muleta de apoyo) que origina una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, presentando limitación para la marcha, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras. Que no ha cobrado la pensión de incapacidad del seguro social, que el patrono le descontó las cuotas y que a través de un enriquecimiento sin causa, el patrono se quedó con ese dinero y por ello la deuda descomunal con el seguro social. Que la empresa se ha negado a recibirle el formato 14-06 para la discapacidad total y permanente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que parte de la culpa del accidente recae en la empresa al obligar a sus trabajadores a laborar en exceso y muchas horas extras, tal como le ocurrió al chofer y a él. Que la empresa no cumplía con las normas de seguridad de la LOPCYMAT. Que no existía : 1) Comité de Higiene y Seguridad Laboral; 2) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 3) Notificación de riesgos; 4) Programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el Trabajo; 5) Equipos de protección personal (EPP); 6) Examen médico pre empleo; 7) Estadísticas de accidentabilidad; 8) Investigación por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del accidente, 9) Equipo de trabajo; y 10) Delegado de Prevención. Que las charlas de seguridad no fueron ofrecidas. Solicitando se condene al pago de los siguientes conceptos: Daño Emergente: Bs. 100.000. Lucro Cesante: Bs. 228.222. Daño Moral. Bs.100.000. Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 15.337,50. Indemnización LOPCYMAT. Artículo 130, numeral 3°: Bs. 76.312,80. Indemnización LOPCYMAT. Artículo 130, último párrafo: Bs. 63.594,00. Todo lo que arroja la cantidad de Bs. 583.466,30. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Antes de analizar el escrito de contestación a la demanda, se verificó que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, adujo, que fue impugnado en la audiencia de juicio, oral y pública, la sustitución del poder que hiciera el profesional del derecho J.R.R. a la ciudadana N.A.G., en su carácter de jefa de recursos humanos de la empresa demandada; el Tribunal a-quo no dijo nada al respecto; por lo que pasa esta Juzgadora a a.c.p.p. la impugnación ejercida por la parte actora, por lo tanto:

PREVIO:

DE LA IMPUGNACION DE SUSTITUCION DE PODER:

Veamos un recorrido por las actas procesales:

Consta en actas, que una vez admitida la presente demanda, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación para la empresa demandada, la cual fue debidamente notificada según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral. Posteriormente, y en fecha 09 de febrero de 2.011, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, donde la representación judicial de la parte demandada consignó sustitución de poder en la persona de los ciudadanos N.A.G. y del profesional del derecho C.C.. Se celebró la audiencia preliminar con sus respectivas prolongaciones con la presencia de ambos ciudadanos representando a la parte demandada. Es de hacer notar, como antes se dijo, que el profesional del derecho MAZEROSKI PORTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó la representación que tiene acreditada la ciudadana N.A.G., quien ostenta el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En la presente causa, -como se dijo- el apoderado judicial de la parte actora impugnó la representación acreditada a la ciudadana N.C.A.G., gerente de recursos humanos de la empresa demandada, como apoderada administrativa de dicha parte, en el presente procedimiento; por lo que, este Superior Tribunal a los fines de resolver esta incidencia de impugnación, y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía las normas del Código de Procedimiento Civil, que constituyen herramientas fundamentales que coadyuvan a resolver el conflicto aquí planteado. Así tenemos que el artículo 155 ejusdem, establece:

Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

El Artículo 156 ejusdem, consagra: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, que se fije al efecto. En dicho acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos, quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

En el caso de autos, se verifica que la parte demandada, representada estatutariamente por los ciudadanos A.Q.B. y A.F.V., en su carácter de Presidente y Director respectivamente, le otorgan poder al profesional del derecho J.R.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.399. En ese poder se estableció expresamente como una de las atribuciones del poderdante, la de sustituir el poder total o parcialmente en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio conjunto; y efectivamente, consta en las actas procesales sustitución de poder que hiciera el abogado J.R.R. antes descrito, a los ciudadanos N.A.G. titular de la cédula de identidad No. 11.248.806 y al profesional del derecho C.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.728; observando esta Juzgadora que la ciudadana N.A.G., no es abogada de profesión, por lo tanto mal se podía sustituir un poder a una persona que no es abogada, más aun, cuando en el poder otorgado al abogado que sustituye, se señala expresamente que puede sustituir el poder en abogados de su confianza y no a cualquier persona, pues lo asertivo en el presente caso hubiese sido, que los mismos representantes legales de la empresa, es decir, el Presidente y el Director, otorgaran poder de mandato a la ciudadana N.A.G., cuestión que no ocurrió en las actas procesales. En consecuencia la ciudadana N.A.G., no tiene el carácter de representante de la empresa demandada, teniendo como inexistente la contestación de la demanda y cualquier otra actuación que efectuara como apoderada administrativa en el presente asunto. Aclara esta Juzgadora, que la oportunidad que tuvo el apoderado actor de impugnar esta representación lo fue en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, pues si bien es cierto la ciudadana N.A.G., estuvo presente en todas las etapas procesales cumplidas en este procedimiento, ésta estuvo asistida por quien sí ostenta el carácter de apoderado judicial de la empresa, que es el abogado C.C., sólo que, al momento de cumplir con la carga procesal de dar contestación a la demanda, no compareció el apoderado judicial de la empresa C.C., sino la ciudadana N.A.G., asistida por un abogado, atribuyéndose el carácter de “apoderada administrativa”; razón por la que forzosamente debe este Tribunal Superior declarar Con Lugar la impugnación que hiciera el profesional del derecho MASEROSKI PORTILLO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a la representación que acreditó la ciudadana N.A.G. como apoderada administrativa de la empresa demandada, y en consecuencia, se tiene como no presentado el escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, verifica esta sentenciadora que el Juzgado de la causa no se pronunció sobre la impugnación del poder que efectuara la representación judicial de la parte demandante; por lo tanto esta Juzgadora de oficio declara Nula la sentencia dictada, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra: “…

Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…”.

El artículo 160 ejusdem, consagra:

…La sentencia será nula: 1.- Por faltas las determinaciones indicadas en el artículo anterior; 2.- Por haber absuelto la instancia; 3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y 4.- Cuando sea condicional o contenga ultrapetita…

.

Es decir, que los Jueces de Instancia, al publicar su sentencia, deben hacerlo, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita el control de la legalidad de la misma. En general el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el Tribunal no se pronunció sobre la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante al poder sustituido conferido a los apoderados judiciales de la parte demandada. Así pues, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el referido artículo 159 ejusdem, que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia. De modo que, aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, es decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera, que la Ley exige al Juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado: “La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial”. (Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717). “En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica”. (Sala de Casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Loza.P.E.. N. 02-386).

El propósito de la motivación del fallo, es además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”. Así pues, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

En virtud de los razonamientos expuestos, constata esta sentenciadora que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como es la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento; por lo tanto, detectada la falta absoluta de motivación en cuanto a un punto controversial del proceso, esta Juzgadora declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás, y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera que, si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

RETOMANDO LO ANTERIOR, SE RATIFICA, QUE SE TIENE COMO NO PRESENTADO EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA; sin embargo, se constata que la parte demandada sí cumplió con su carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar, a sus prolongaciones y a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; por lo que se declara en el presente procedimiento, LA CONFESIÓN FICTA RELATIVA DE LA PARTE DEMANDADA, todo, según los lineamientos vinculantes sentados en Sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde dejó sentado:

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

.

De la jurisprudencia analizada se llega a la conclusión que la parte demandada en este procedimiento, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no contestó la demanda, por lo tanto le acarrea una consecuencia jurídica de la confesión ficta relativa; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada del expediente de investigación emitido por el INPSASEL; y Certificación de Discapacidad Total y Permanente. Estas documentales no fueron atacados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se les concede valor probatorio, de los cuales se evidencia que hubo un accidente de trabajo sufrido por el actor de autos ocasionándole “Politraumatismo Generalizado; Fractura de 1/3 medio de Fémur Derecho, Traumatismo Craneoencefálico y Traumatismo Abdominal cerrado”. Como secuela física presenta alteración en la marcha (marcha con cojera y uso de muleta de apoyo), que origina en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual. Presenta limitación para la marcha, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2011. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada exhibió los recibos de pago desde el 17 de septiembre de 2006, hasta el 03 de agosto de 2008, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor para los períodos indicados durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

  3. - EXPERTICIA MÉDICA:

    - Promovió prueba de Experticia Médica, a los fines de que el Tribunal a-quo designara un médico especialista para revisar y realizar un diagnóstico al actor. Se admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho y se designó al Dr. O.M., Especialista Traumatólogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.287.822, inscrito en el COMEZU bajo el número 2.461. Sin embargo, el mismo se excusó, y a posteriori, no hubo insistencia en el medio de prueba; por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en copia simple Forma 14-02 y planilla de registro de asegurado del demandante; solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-90, que riela en los folios del (21) al (27) de la pieza de pruebas “A”. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno tendente a demostrar la veracidad de los documentos atacados; por lo tanto, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Originales de Forma 14-73, correspondientes a certificados de registro de incapacidad que rielan a los folios del (28) al (65) de la pieza de pruebas “A”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les concede valor probatorio, de los cuales se evidencia que el actor estuvo suspendido de sus labores desde el 12 de agosto de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple de Notificaciones de Accidente de Trabajo que rielan a los folios del (66) al (72) de la pieza de pruebas “A”. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Ahora bien, el contenido de esta documental, concatenado con la anteriormente valorada, se desprende que el accidente fue notificado el mismo día que el actor fue suspendido; igualmente se evidencia que la declaración del accidente fue sellada por el seguro social en fecha 14 de agosto de 2008, por lo tanto se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de salario posteriores al 12/08/2008, fecha del accidente; recibos de pago de utilidades y de vacaciones (descanso y bono), ambos de los años 2008, 2009 y 2010, que rielan en los folios del (73) al (249) de la pieza de prueba “A”. Observa esta Juzgadora que la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sólo impugnó las documentales que rielan a los folios (84), (85), (88), (120), (121); del (141) al (146), (162), (167) al (172), (200), (239) y (250). Ahora bien, de los documentos que fueron impugnados se desechan del debate probatorio, pues la parte demandada no hizo valer su autenticidad; y al resto se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor y la cancelación de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancias de asistencias a charlas de adiestramiento periódico en materia de seguridad, higiene y ambiente; Notificaciones de riesgos, boletín de notificaciones de riesgos, análisis de riesgos en el trabajo; Reglamento interno de Higiene y Seguridad Industrial; Control de entrega de equipos de protección personal y Descripción de cargo, que rielan en los folios del (250) al (291) de la pieza de pruebas “A”. La parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sólo impugnó las documentales que rielan a los folios del (287) al (290). Ahora bien, de los documentos que fueron impugnados, éstos son valorados por cuanto es un mismo documento que riela desde el folio (287) al (291) y el que riela al folio (291) fue reconocido por la parte demandante, por lo tanto se le concede valor probatorio, ante la confusión planteada por el propio actor; y del mismo se demuestra que la parte demandada cumplió con las normas de seguridad brindándole al actor material de seguridad, notificaciones de riesgo, y la descripción de su cargo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó C.d.R.d.C.d.S. y S.L.; C.d.R.d.D.d.P.; Programa de Higiene y Seguridad Ocupacional. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada insistió en su valor probatorio, verificando esta Juzgadora que con esta documental concatenada con la anteriormente valorada, se desprende que la parte demandada cumplió con registrar el Comité de Seguridad y S.L., así como que registran al Delegado de Prevención cada año. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Programa de Higiene y Seguridad Ocupacional, que riela a los folios del (02) al (132) de la pieza de pruebas marcada “B y C”. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo no trajo a las actas prueba fehaciente para demostrar la veracidad de las documentales impugnadas, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias de actuaciones efectuadas por el “Puesto de Tránsito del Estado Trujillo”, en ocasión de la ocurrencia de accidente de tránsito, en el que resultó lesionado el demandante, en vehículo propiedad de la demandada, año 2008; Certificado de Registro del vehículo siniestrado, y factura de compra del vehículo. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se les concede valor probatorio, de las cuales se evidencia que hubo un accidente de tránsito sufrido por el actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancias de pago efectuados por la patronal por servicios médicos del demandante, gastos clínicos hospitalarios, medicamentos, exámenes y otros. La parte demandante impugnó las documentales que van de los folios del (02) al (266) y del (269) al (543) correspondientes a la pieza de pruebas “D”. Ahora bien, con respecto a estas documentales se observa que las referentes a la CLÍNICA SIERRA MAESTRA C.A., fueron ratificadas a través de la informativa consignada a las actas procesales en los folios del (119) al (212), por lo que se concede valor probatorio. El resto de las documentales se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la Testimonial Jurada de los ciudadanos:

    - W.B.F.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce tanto a la parte actora como a la demandada, y conoce del cumplimiento de la empresa respecto a sus obligaciones en las condiciones de seguridad y medio ambiente laboral.

    - ESNAR W.S.S.: Manifestó conocer tanto a la parte actora como a la demandada, y conocer del cumplimiento de la empresa respecto a sus obligaciones en las condiciones de seguridad y medio ambiente laboral.

    Estas testimoniales le merecen fe a esta Juzgadora, pues estuvieron contestes entre sí, y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, por lo tanto se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la empresa AUTO NORTE C.A. En las actas aparecen resultas de esta informativa, consignada en fecha 06 de junio de 2011, donde se dejó constancia de los mecanismos de seguridad que posee el vehículo donde sufrió el accidente de tránsito el actor; por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Las resultas corren agregadas a las actas procesales, donde consta la existencia en la empresa demandada de los Delegados de Prevención 2007, 2009; razón por la que se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Clínica Sierra Maestra. Las resultas corren agregadas a las actas procesales, donde ser informó del pago efectuado por la patronal con respecto a las atenciones médicas recibidas por el demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las resultas corren agregadas a las actas procesales, donde se informó que el demandante aparece Inscrito en el referido instituto desde el 14/09/2006, que el estatus es activo, por parte de la patronal demandada, y en proceso de incapacidad desde el 07 de enero de 2011. De igual manera, se informó de la existencia de certificado de solvencia. Se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa Cesta Ticket Services. Las resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, donde se informó que la empresa demandada es su cliente, y el demandante fue beneficiario por orden de la demandada desde el 02/10/2006 al 04/02/2011; en papel hasta el 02/112007, y a través de tarjeta de alimentación electrónica desde diciembre de 2007 al 11/02/2011. Este medio de prueba fue cuestionado por la parte demandante en la audiencia de apelación, sin embargo, no fue cuestionada ni atacada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el beneficio de alimentación durante la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona de la parte actora, quien debía demostrar el accidente sufrido, que éste fue laboral y el hecho ilícito del patrono; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

A manera de ilustración, tenemos que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. Es por ello que se estableció que debe irse a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150). La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría Objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo. La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador. Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del libelo, el actor tenía la carga de demostrar en el presente caso, la ocurrencia del accidente y que su naturaleza es laboral y el hecho ilícito del patrono; es decir, tenía la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó.

SEGUNDO

Así pues, en su libelo de demanda alegó la parte actora, que en fecha 12 de agosto de 2008 sufrió lesiones en un accidente de tránsito cumpliendo con sus funciones laborales, lo que le ocasionó politraumatismos generalizados. Que en fecha 10 de marzo de 2010 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se le determinó: Fractura de 1/3 medio de fémur derecho, traumatismo craneoencefálico y traumatismo abdominal cerrado, y en fecha 15 de septiembre de 2010, se le Certificó que se trata de un accidente de trabajo, producido por Politraumatismo Generalizado: Fractura de 1/3 medio de fémur derecho, traumatismo craneoencefálico y traumatismo abdominal cerrado, cuya secuela física es alteración de marcha (marcha con cojera y uso de muleta de apoyo) que origina una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, presentando limitación para la marcha, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras.

Por otro lado, se verificó la Confesión Ficta Relativa de la parte demandada en la presente causa, por haberse tenido como no presentada la contestación de la demanda, por lo que aplicando la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. –ya analizada- se fueron a.y.v.l. pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada en este procedimiento; pudiéndose inferir:

- En la presente causa no está controvertido que el actor sufrió un accidente, y que éste fue con ocasión al trabajo, pues de las pruebas aportadas por ambas partes así se verifica. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto al hecho ilícito, éste no fue demostrado por la parte actora con las pruebas evacuadas en este procedimiento, todo lo contrario, quedó demostrado que la parte demandada cumplió a cabalidad con las normas de seguridad e higiene laboral, notificando de los riesgos al actor, la descripción de su cargo, teniendo un Comité de Higiene y Seguridad avalado por el INPSASEL, nombrando los Comité de Prevención todos los años, además de inscribirlo en el Seguro Social y cubrir todos los gatos ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido; por lo que esta Juzgadora concluye que no se demostró el hecho ilícito en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

A manera de ilustración, podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral. Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se describe el accidente sufrido por el actor de autos en fecha 12 de agosto de 2008 que le ocasionó Politraumatismo Generalizado; Fractura de 1/3 medio de Fémur Derecho, Traumatismo Craneoencefálico y Traumatismo Abdominal cerrado, presentando como secuela física alteración en la marcha (marcha con cojera y uso de muleta de apoyo), que origina en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual. Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Así pues, siendo un hecho no controvertido la existencia del accidente, se establece que la patología sufrida tiene un origen laboral, al haber incidido de forma total en la realización de las labores por parte del actor en el desempeño del cargo que tenía asignado. Entre tanto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

En cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el trabajador padece de una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un ayudante general.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, todo lo contrario ayudó a la recuperación del actor y sus gastos médicos, aunado al hecho que no le suspendieron los sueldos cuando estuvo suspendido ni sus cesta ticket.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

De lo anterior se ordena a la parte demandada cancelarle al actor la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de DAÑO MORAL. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, SE ANULA DE OFICIO LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) CON LUGAR la impugnación del poder que efectuara el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

4) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano J.E.F.C., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE).

5) SE CONDENA a la sociedad mercantil PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), al actor ciudadano J.E.F.C. la cantidad DE BOLIVARES CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

6) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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