Decisión nº 043 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 09 de abril de 2007.

196º Y 148º

SOLICITANTE:

Abogado J.M.C.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.663, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la parte demandante, ciudadana G.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.206.109.

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 22 de marzo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 6661-2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, juicio seguido por la ciudadana G.M.M.P., contra los ciudadanos G.G.M.Z. y B.C.M., por SIMULACIÓN, con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado J.M.C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la parte demandante, ciudadana G.M.M.P., en escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2007.

En la misma fecha de recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

Actuaciones referidas al expediente Nº 6661-2006, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial:

Escrito libelar presentado ante el distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2006, por la ciudadana G.M.M.P., asistida por el abogado J.M.C.V., contra los ciudadanos G.G.M.Z. y B.C.M. por Acción Declarativa de Simulación para que el Tribunal declare: “PRIMERO: que en el lote de terreno a que se refiere el documento anexo junta a esta demanda con la letra “B” y el cual se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 38, tomo 14, protocolo primero, folios 1-3, correspondiente al cuarto trimestre, de fecha 29 de Noviembre de 2002, no existe casa para habitación construida en dicho terreno, con paredes de bloque frisadas, techos de acerolit, con varias habitaciones, servicios sanitarios, garaje, solar, y que se encuentra ubicado en Pirineos II , Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con propiedades que son o fueron de J.E.O.C. y M.S., mide treinta metros (30 metros). SUR: Con propiedades que son o fueron de IZEA LUZARDO, mide treinta metros (30 metros).ESTE: Con la vía pública mide veinte metros (20 metros). OESTE: Callejuelas de aguas lluviales, mide veinte metros (20 metros); SEGUNDO: se declare la nulidad parcial del mencionado documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 38, tomo 14, protocolo primero, folios 1-3, correspondiente al cuarto trimestre, de fecha 29 de Noviembre de 2002, en lo que respecta a que en dicho lote de terreno no existe la casa para habitación que en el se atesta o declara; TERCERO: Se declare que en el documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 38, tomo 14, protocolo primero, folios 1-3, correspondiente al cuarto trimestre, de fecha 29 de Noviembre de 2002, solo existe el lote de terreno con una extensión aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y cuyos linderos son: NORTE: con propiedades que son o fueron de J.E.O.C. y M.S., mide treinta metros (30 metros). SUR: Con propiedades que son o fueron de IZEA LUZARDO, mide treinta metros (30 metros).ESTE: Con la vía pública mide veinte metros (20 metros). OESTE: Callejuelas de aguas lluviales, mide veinte metros (20 metros); CUARTO: Protesto el pago de las costas”. Fundamento la presente demanda en los artículos 16 del CPC y 1.360 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.000.000,00.

Escrito presentado en fecha 06-12-2006 por el abogado S.I.B.O., actuando en nombre y representación del ciudadano G.G.M.Z., co-demandado en la presente causa en el que promovió la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del C. P. C., es decir “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Aduce que la ciudadana G.M.M.P. demandó a la ciudadana B.C.M. y a su representado pero que de igual forma tiene demanda de Tercería por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la ciudadana B.C.M. y a su representado, en causa signada con el Nº 4111, según se evidencia de copia simple de la demanda de tercería y de la admisión de la misma, fechada el 07/04/2006, que anexó; que se puede observar que la demandante ya tiene intentado una demanda con la finalidad de obtener una sentencia judicial que determine que ella es propietaria de las mejoras; que se declare la nulidad parcial del documento de hipoteca (en el juicio de tercería intentado); de igual forma en este proceso solicita nuevamente que se declare propietaria a la demandante de las mejoras, la nulidad parcial del documento de hipoteca; siendo el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, lo que llevaría que una sentencia dictada por ese Tribunal o por el Tribunal anteriormente señalado podrían contradecirse entre sí, por lo que solicitó se declare con lugar la cuestión previa promovida, por existir razones de accesoriedad, de conexión entre la presente demanda de simulación y la tercería.

Escrito presentado por el abogado J.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana G.M.M.P. en fecha 31-01-2007, en el que manifestó que el co demandado G.G.M.Z. solicitó se declarara con lugar la cuestión previa promovida en este expediente por acción declarativa de Simulación en razón de la accesoriedad y conexión entre este procedimiento y la demanda de Tercería, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 4111, cuyo escrito libelar trae a estos autos junto a la promoción de la cuestión previa a que alude el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido consideró propicio advertir y aclarar que la demanda de Tercería y la demanda de Simulación, no son accesorias una de la otra; hizo referencia a la obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, del autor L.E.C.E.; manifestó que el co demandado alegó la cuestión previa del artículo antes citado por razones de conexión y con relación a este motivo, el artículo 52 del Código antes mencionado establece taxativamente los cuatro casos de conexión genérica: Cuando haya identidad de personas y objetos aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el título sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto; en relación a lo expuesto señaló que entre la demanda de Tercería, cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 4111 y la demanda declarativa de Simulación, expediente Nº 6661, no existe coincidencia en ninguno de los cuatro casos legales antes mencionados. Solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Decisión dictada en fecha 16-02-2007 en la que el a quo declaró: “Primero: Con lugar la Cuestión Previa interpuesta por el Abogado S.B.O., en su condición de Apoderado Judicial Apud-Acta del ciudadano G.G.M.Z. , co demandado de autos de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevista en el Ordinal Primero del referido artículo, relativa a la acumulación de causas por conexión; Segundo: En consecuencia, conforme a lo establecido en la última parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente sentencia las causas Nº 4111 Tercería cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y la presente causa Nº 6661, se acumularán, y se seguirán en un solo proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial que se declara competente a tales efectos, y se suspende el curso de la causa signada bajo el Nº 6661, que se encuentra en el estado de Contestación de demanda, hasta que la Nº 4111 (Tercería) se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia, todo de conformidad con el contenido del artículo 79 eiusdem. A tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, con copia certificada de la presente sentencia; Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, correrán los lapsos para interponer los recursos correspondientes”.

Del folio 46 al 63, escrito presentado en fecha 02-03-2007, por el abogado J.M.C.V., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, interpuso como medio de impugnación, solicitud de Regulación de Competencia, de acuerdo a las disposiciones de la Sección Sexta, Título Primero, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 16 de febrero de 2007, en la que declaró con lugar la cuestión previa promovida por el co demandado de autos dispuesta en el artículo 346 ordinal primero del C. P. C., referida a la acumulación de causas por conexión declarando en consecuencia su propia competencia y ordenando de quedar firme el fallo que en este acto impugnó, acumular y terminar con una misma sentencia los expedientes Nº 4111 referido a la Tercería de Dominio que intentó su representada contra los demandados G.G.M.Z. y B.C.M. que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el expediente civil Nº 6.661 que cursa ante ese Tribunal referido a la demanda que por acción declarativa de Simulación interpuso su conferente en contra de los demandados G.G.M.Z. y B.C.M.. Señaló que los terrenos que posee su conferente G.M.M.P., son propiedad de INAVI en una extensión aproximada de 9.722,97 metros cuadrados y es sobre estos terrenos que se encuentra construida la vivienda unifamiliar o casa de habitación que se identifica y deslinda en la demanda de Tercería de Dominio (expediente Nº 4111) y que la demanda de Simulación se interpuso para que el Tribunal declarara que en un terreno propio del co-demandado G.G.M.Z.d. 600 metros cuadrados aproximadamente no existe ninguna casa para habitación con linderos, medidas y demás especificaciones totalmente diferentes a la casa que construyó su representada sobre terrenos propiedad del INAVI, por tanto no existe accesoriedad entre las demandas en cuestión cuya acumulación sentenció el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y así pidió sea declarado; igualmente señaló que entre la demanda de Tercería (expediente 4111 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) y la demanda declarativa de Simulación (expediente Nº 6661 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no existe coincidencia en ninguno de los cuatro casos de conexión genérica dispuestos en el artículo 52 del CPC. Aduce que en el primer argumento la sentencia afirmativa de competencia indicó: “En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que en las causas seguidas contra los demandados ante este Juzgado y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial no obstante que la primera versa sobre la TERCERÍA en tanto que la segunda (la presente) trata de SIMULACIÓN DE UN DOCUMENTO, hay identidad de objeto y no de causa petendi”, y a su decir, dicha afirmación es totalmente incierta, como ya se explicó anteriormente, el objeto de ambas demandas es totalmente diferente, ya que dichos terrenos pertenecen a diferentes personas y tienen diferentes medidas, linderos y especificaciones; en cuanto al segundo argumento de la sentencia afirmativa de competencia indicó: “Esto es, indirectamente está solicitando G.M. que declare que la casa de habitación que existe sobre el lote de terreno propio es de ella, en el juicio de Simulación, lo cual coincide en la demanda de Tercería con Que el bien inmueble (casa de habitación) sea declarado como de su única y exclusiva propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE” y a su decir, dicha afirmación, es totalmente falsa por cuanto la ciudadana G.M.M.P. no es propietaria de ningún lote de terreno hasta la presente fecha (sin embargo se encuentra en estado de sentencia por ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, el expediente Nº 17605 que por prescripción adquisitiva sobre el terreno que posee, demandó a INAVI); igualmente señaló que también es falso que en el lote de terreno propio del co demandado G.G.M.Z. en el juicio de Simulación exista una casa para habitación; y en la demanda de tercería la casa de habitación que demanda su representada G.M.M.P. sea declarada como de su única y exclusiva propiedad está construida sobre terrenos propiedad del INAVI y no sobre terreno propiedad del co demandado G.G.M.Z.; en el tercer argumento de la sentencia se indicó “En ambos juicios: La demandante es G.M. Y LOS DEMANDADOS SON BELKIS COROMOTO MONTILLA Y G.G.M.Z.. Por tanto, se trata de las mismas partes procesales en uno u otro juicio, y del mismo objeto”; al respecto señaló que dicho razonamiento no coincide con la verdad procesal vertida en los autos, pues el objeto en ambas demandas es totalmente diferente, con la demanda de Tercería su representada solicitó al Tribunal Cuarto Civil decida que ella es dueña de la casa de habitación ubicada en Pirineos II construida sobre terrenos que son propiedad de INAVI y en la demanda de simulación su conferente pide al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, declare que sobre el terreno propiedad del co demandado G.G.M.Z., no existe construida sobre el mismo ninguna casa para habitación. Por lo tanto el objeto difiere paladinamente en ambas demandas; en el cuarto argumento dice la sentencia “Por esto, la relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, de pretensión o Título o causa petendi, del modo en que se precisa en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:…….”; aduce que la anterior apreciación es igualmente contrastante con la realidad jurídica en primer lugar la razón de accesoriedad en virtud de la cual se pueden acumular diferentes causas, no están previstas en el artículo 52 del CPC, ya que el legislador se refiere a la accesoriedad como causa o razón de acumulación en los artículos 49 y 79 eiusdem; que de otra parte resulta totalmente falso que la acumulación por razones de conexión, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber los sujetos, la pretensión o el título o causa petendi, ya que para que haya acumulación de expedientes por razones de conexión, de acuerdo al artículo 52 del citado Código, deben coincidir en uno cualquiera de los cuatro casos que cita la norma en comento, los requisitos allí establecidos de manera taxativa referidos solamente a las personas, objeto y título; en cuanto al quinto argumento indicado en la sentencia “Ahora bien, revisadas con detenimiento como lo han sido las actas que componen el presente expediente, observa esta sentenciadora que en efecto existe conexión entre las causas que por SIMULACIÓN sustancia este Tribunal en el expediente número 6661/2006 y la causa que por TERCERÍA se venía tramitando en el expediente Nº 4.111 (cuaderno separado), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., el cual en consecuencia deberá ser remitido a este Tribunal por el mismo, a los fines de su acumulación, existiendo además en ambas causas identidad de partes y del objeto fundamento de las acciones interpuestas, de lo cual se desprende que hay además conexión entre ambas pretensiones”; manifiesta que la anterior consideración del Tribunal de Mérito dista de la realidad jurídica a que se refiere el objeto en la demanda de Tercería y en la demanda de Simulación, además de que en cada uno de los cuatro casos de conexión genérica previstos en el artículo 52 eiusdem se exige que se cumpla cabalmente los supuestos relativos a las personas, el objeto y el título tal y como se dispone en cada uno de ellos, y en este quinto argumento la sentencia interlocutoria afirmativa de competencia indica que existe identidad de las partes y objeto fundamento de las acciones interpuestas, y omite en dicho razonamiento que ocurre respecto a la identidad de las personas, que son partes en ambos juicios. Solicitó declare sin lugar la cuestión previa planteada por el co demandado G.G.M.Z. contemplada en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación de las causas por accesoriedad y conexión, con los respectivos pronunciamientos de Ley; revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria afirmativa de competencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero de 2007; declare que entre la demanda de Tercería que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en estado de contestación y la demanda de simulación que sustancia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en estado de contestación a la demanda, no existe ni es posible legalmente la acumulación de las mismas por razones de accesoriedad y conexión tal y como lo disponen los artículos 48, 79, 51, 52 del Código de Procedimiento Civil; ordene al Juzgado Cuarto de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siga conociendo del juicio de Tercería que sustancia en cuaderno separado junto al juicio de ejecución de hipoteca signados ambos con el Nº 4111; así mismo, ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, continúe conociendo del juicio de simulación signado con el Nº 6661.

Por auto de fecha 08-03-2007 el a quo acordó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 12 de marzo de 2007, el abogado J.M.C.V., actuando con el carácter de apoderado Judicial de G.M.M.P., presentó ante esta Alzada escrito en el que consignó copia certificada del expediente N° 6661, de Simulación que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada ante la solicitud de regulación de competencia propuesta por el apoderado de la parte demandante en la causa Nº 6661 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ciudadana G.M.M.P., contra la decisión de dicho Tribunal que declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por el representante judicial del co-demandado G.G.M.Z. (Artículo 346, ordinal 1º), acumulación de causas por conexión; que una vez firme la sentencia en la causa 6661 (acción declarativa de simulación), el juicio contenido en el expediente N 4111 (Tercería de dominio) cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se acumule y se siga en un solo proceso ante ese Juzgado. Suspendió la causa N 6661 que se encuentra en estado de contestación de la demanda hasta que la causa Nº 4111 se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia y a tal efecto, acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en la incidencia y ordenó la notificación de las partes.

En el escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia, el apoderado de la demandante en la acción declarativa de simulación (Exp. 6661) expuso las razones que a su juicio hacen que lo decidido por el a quo no sea procedente, indicando al respecto lo siguiente:

  1. Ante el argumento del a quo en cuanto a de que hay identidad de objeto y no de causa petendi:

    Expone que en el juicio de Tercería, (Exp. 4111, Juzgado Cuarto Civil), el objeto de la demanda consiste en que los allí demandados, G.G.M.Z. y Belkys Coromoto Montilva, reconozcan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que “ella es la legitima propietaria de su casa para habitación ubicada en Pirineos II Granja El Chimborazo casa número 10 construida sobre terrenos del INAVI” (sic)

    En cuanto al objeto de la demanda de simulación, dice que consiste en que el Tribunal declare que sobre el terreno del co-demandado G.G.M.Z., no existe ninguna casa para habitación construida sobre dicho terreno y que en consecuencia, pertenecen a diferentes personas, con diferentes medidas, linderos y especificaciones.

  2. Ante el argumento del a quo de que “la demandante en el juicio de simulación está solicitando que se declare que la casa de habitación que existe sobre el terreno es de ella” lo cual coincide con lo que demanda en el juicio de tercería, en el sentido de que el inmueble (casa para habitación) sea declarado como de su única y exclusiva propiedad, el apoderado de la demandante y aquí recurrente expone que su defendida no es propietaria de ningún lote de terreno hasta la presente fecha, pues señala que existe juicio de prescripción adquisitiva contra el INAVI, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado; que es falso que en el lote de terreno del codemandado en el juicio de simulación G.G.M.Z. exista una casa para habitación. Que en el juicio de tercería, la casa que demanda su representada G.M.M.P. para que sea declarada como de su única y exclusiva propiedad, se halla o está construida sobre terrenos del INAVI y no sobre terrenos de G.G.M.Z..

  3. Ante el argumento del a quo de que en ambos juicios se trata de las mismas partes procesales y del mismo objeto, el apoderado recurrente en regulación de competencia señala que en el juicio de tercería que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil, lo que se busca es que se declare que G.M.M.P. es dueña de la casa para habitación ubicada en Pirineos II construida sobre terrenos del INAVI, mientras que en el juicio de simulación, lo que se persigue es que se declare que sobre el terreno del codemandado G.G.M.Z., no existe construida sobre el mismo ninguna casa para habitación, difiriendo paladinamente con ello el objeto en ambas causas.

  4. Que lo señalado por el a quo en la decisión aquí recurrida en el sentido de que “… la relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión o el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente…”, contrasta con la realidad jurídica porque la razón de accesoriedad en virtud de la cual se pueden acumular diferentes causas no están previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil pues - dice - el legislador patrio “… se refiere a la accesoriedad como causa o razón de acumulación en los artículos 48 y 79 del Código de Procedimiento Civil (sic). Señala así mismo que es falso que “… la acumulación por razones de conexión se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción Procesal, a saber los sujetos la pretensión o el titulo o causa petendi, ya que, para que haya acumulación de expedientes por razones de conexión, de acuerdo al artículo 52 del Código citado deben coincidir en uno cualquiera de los cuatro casos que cita la norma en comento, los requisitos allí establecidos de manera taxativa referidos solamente a las personas objeto y titulo” (sic)

  5. Al referirse a lo señalado en la sentencia recurrida en cuanto a que “existe conexión entre ambas causas” (simulación y tercería) y a que “existe entre ambas identidad de partes y del objeto fundamento de las acciones interpuestas, de lo cual se desprende que hay además conexión entre ambas pretensiones”, el apoderado de la recurrente arguye que tal consideración del a quo “… dista de la realidad Jurídica a que se refiere el objeto de la demanda de Tercería y en la demanda de Simulación, amén de que, en cada uno de los cuatro casos de conexión genérica previstos en el artículo 52 ejusdem se exige que se cumplan cabalmente los supuestos relativos a las personas, el objeto y el titulo tal y como se dispone en cada uno de ellos, y en este quinto argumento la sentencia interlocutoria afirmativa de competencia indica que existe identidad de partes y del objeto fundamento de las acciones interpuestas; y OMITE en este razonamiento que ocurre respecto de la IDENTIDAD DE LAS PERSONAS, que son partes en ambos juicios” (sic)

    Finaliza el recurrente en regulación de competencia solicitando que esta Alzada declare sin lugar la cuestión previa propuesta (artículo 346, ordinal 1º C. P. C.), se revoque la decisión del a quo en fecha 16 de febrero de 2007 declarativa de competencia; que se declare que entre la demanda de Tercería y la demanda de Simulación, ambas en estado de contestación, no existe ni es posible la acumulación de las mismas por razones de accesoriedad y conexión tal y como lo prevén los artículos 48, 79, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y que por último, se ordene a ambos Tribunales sigan conociendo, cada uno, de las causas de Tercería (Juzgado Cuarto Civil) y de Simulación (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario)

    Expuesto así de manera sucinta el recurso planteado, corresponde a esta Alzada su dilucidación.

    MOTIVACIÓN

    En la situación sometida a resolución por esta Alzada, se objeta mediante recurso de regulación de competencia ejercido por la representación demandante en el juicio de simulación (Exp. 6661), la decisión del a quo que declaró su competencia para decidir la causa en mención, a la par que declaró que a ese juicio debe acumularse la demanda que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Expediente 4111, tercería, en razón de que existe conexión, a su juicio, por al tratarse “de las mismas partes procesales en uno u otro juicio, y del mismo objeto”, a la par de que, conforme a lo preceptuado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada bajo el Nº 6661 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, operó la prevención que trata el artículo antes mencionado pues ya se practicó la citación.

    En el fallo recurrido el a quo expone las consideraciones que lo llevaron a resolver en cuanto a que existe conexión entre las causas y en razón de ello dictaminó que debe acumularse el juicio de tercería al juicio de simulación, basado en que son las mismas partes y existe el mismo objeto, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T.d.P. de fecha “21-08-03”, sin especificar los datos de la sentencia, e igualmente transcribe doctrina nacional y con sustento en ello, resuelve seguir conociendo de la demanda de simulación y declara que a esa última causa se le deberá acumular la demanda que por tercería cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Exp. 4111.

    Ante los distintos planteamientos que conforman el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte demandante en el juicio de simulación y ante su correspondiente verificación y confrontación con lo resuelto por el a quo, encuentra este sentenciador de obligante tratamiento el plasmado en el “punto cuarto”, pues es el que más enfocado está hacia lo decidido por el Juzgado de la causa. Encuentra así mismo este sentenciador de Alzada, que lo resuelto por el a quo se ajusta más a lo previsto por el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que – como se mencionó – operó la prevención por haberse practicado la citación de los co-demandados en la causa de simulación y porque existe identidad entre las partes demandante y demandados en ambos juicios, no así en lo atinente al objeto y al título o causa petendi, ya que ahí sí existen diferencias, encontrando este sentenciador satisfactoria y completa la argumentación del apoderado de la recurrente en cuanto a esto último.

    Observa este sentenciador que en el caso que aquí se resuelve se presenta lo que se conoce como conexión genérica, esto es, cuando dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos, presentándose en ambos casos la identidad de las partes, ya que tanto en el juicio de simulación como en la tercería los contendientes son, por una parte, la ciudadana G.M.M.P., demandante y la parte demandada está conformada en ambos procesos por los ciudadanos G.G.M.Z. y Belkys Coromoto Montilva, teniéndose entonces a la identidad de partes como elemento común que se exige para que se de la conexión genérica y si a eso se le adiciona que en el juicio de simulación se practicó la citación, operó entonces la prevención, configurándose así la acumulación por conexión que prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que la representación de la recurrente en regulación de competencia en ningún momento hizo mención a la citación que tuvo lugar, por ello, a juicio de este sentenciador, el conocimiento y resolución de ambos asuntos debe ser tramitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, tal como lo resolvió el a quo en la sentencia recurrida. Así se establece.

    Acerca de los restantes argumentos expuestos por la representación de la demandante en el recurso ejercido, esta Alzada estima prudente no hacer pronunciamiento en cuanto a ellos en razón de que al presentarse la conexión genérica ya referida, apreciando y corroborado ciertamente como está la identidad de partes en ambas causas y motivado a la práctica de la citación de la parte demandada en el juicio de simulación con lo que se determinó la prevención, dándose así la relación de conexión que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha establecido como doctrina que propugna en cuanto a la acumulación en fallo como el que a continuación se transcribe:

    En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.

    (Subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/562-220302-01-1981.htm)

    En razón de las consideraciones expuestas y en atención al criterio jurisprudencial citado, así como al enunciado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por la representación de la parte demandante abogado J.M.C.V. en fecha 02 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido de fecha “16 de febrero de 2007” que a su vez declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por el abogado S.B.O., en su condición de Apoderado Judicial Apud-Acta del ciudadano G.G.M.Z., co-demandado de autos de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevista en el Ordinal Primero del referido artículo, relativa a la acumulación de causas por conexión.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme a lo establecido en la última parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente Sentencia las causas N° 4111Tercería cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y la presente causa N° 6661, se acumularan, y se seguirán en un solo proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial que se declara competente a tales efectos, y se suspende el curso de la causa signada bajo el N° 6661, que se encuentra en estado de Contestación de demanda, hasta que la N° 4111 (Tercería) se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma Sentencia, todo de conformidad con el contenido del artículo 79 ejusdem. A tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, con copia certirtificada de la presente Sentencia.

TERCERO: se condena en Costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, correrán los lapsos para interponer los recursos correspondientes.

TERCERO

SE CONDENA a la parte recurrente en costas por la incidencia y por el recurso de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N° _____, copia de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial

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