Decisión nº 19-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 587-06-13

DEMANDANTE: El ciudadano L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 227.724, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.793, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil M & P SUPPLY SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08-10-91, bajo el No. 15, Tomo 2-A 4to. trimestre y, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho M.C.D.S., titular de la cédula de identidad No. 5.713.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.085.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.425.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas, las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el profesional del derecho L.C.V. contra la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY SERVICES, C.A.

Antecedentes

De las copias certificadas remitidas ante este Juzgado Superior, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada y emplazó al demandado para la contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante auto negó por improcedente la solicitud de la parte actora relativa a que “…la citación de la demandada se practique en la persona de uno o cualquiera de los abogados A.S.C.A. o P.M.R.V., y ordena que la misma se practique en la persona del ciudadano G.M.C., en su condición de Presidente de la empresa demandada, máxime que con respecto a P.M.R.V., no consta de actas el documento poder que dice ostentar en las actuaciones rielantes en copias certificadas….”. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 17 de diciembre de 2005, la abogado M.C.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que en fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado a-quo oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que integran las presentes actas a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 28 de marzo de 2006, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó su correspondiente escrito.

Ahora bien, siendo hoy, el noveno día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

En relación con la citación por medio de apoderado, comenta el autor Rengel-Romberg (1992), lo siguiente:

Los supuestos de esta citación por medio del apoderado son: 1) La existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aún la citación; 2) La existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder la otorgue expresamente facultad para darse por citado en nombre del demandado; 3) La consignación del poder en los autos; y 4) La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del demandante.

La norma amplía la facultad de darse por citado mediante apoderado, porque ahora no se exige que el apoderado tenga poder especial otorgado por el demandado para el pleito de que se trate, como lo exigía el Artículo 144 del código derogado, sino solamente facultad expresa para darse por citado, independientemente de que el poder sea general, para todos los asuntos, o especial para ese pleito. La exposición de Motivos explica, que la comisión redactora consideró que en esta materia debe darse vigencia plena a la voluntad expresa de la parte manifestada en el poder con independencia de la naturaleza general o especial del mismo.

Por la naturaleza expresa de esta citación mediante apoderado, ella requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de darse por citado en el juicio, y no basta con la mera consignación del poder en autos sin esta expresa de la parte manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato, y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo.

Ya bajo la vigencia del código derogado, la casación. Al interpretar el Artículo 144 de aquel código, había sentado la doctrina, según la cual “la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado para ese juicio, no es suficiente para considerar a éste válidamente intimado y que, por tanto, desde ese momento empezó a correr el término para la contestación de la demanda en el juicio ordinario o el de apercibimiento para pagar o hacer oposición en el especial de ejecución de hipoteca, como lo decidió la recurrida” El criterio que aquí se sustenta encuentra asidero en el propio texto del Artículo 144 trascrito, ya que allí no dice el legislador que “cuando alguien por el demandado >”. Y concluye la casación: “La citación en nombre de otra persona es una derogación ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación, por lo cual la voluntad del mandatario de darse por citado en nombre del demandado debe aparecer claramente expresada en autos”.

Si el poder no llenare el requisito de otorgar facultad expresa para darse por citado, dispone el Artículo 217 del nuevo código lo mismo que disponía el Artículo 144 del derogado, esto es, que “se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si estuviere poder suficiente para intervenir en él”.

La disposición anterior es clara y precisa, si el poder no otorga facultad expresa para darse por citado, “se hará la citación en la forma prevenida en este capítulo”, vale decir, según la forma prevenida en el Artículo 218 CPC, para la citación personal, y si ésta no fuere posible, en las formas supletorias previstas en los Artículos 219, 223 y 224 según los casos; …”.

En relación con la citación indirecta a través de apoderado, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Política-Administrativa, de fecha 05 de mayo de 1994, asentó:

… Al respecto se observa que en principio la citación o la notificación, según el caso, debe recaer sobre la persona del demandado, es decir, es personal, lo cual no obsta sin embargo, para que este trascendental acto procesal se consuma mediante la actuación de su apoderado en el proceso o su presencia en un acto (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil) o que éste se dé por citado o notificado en cualquier momento ante el Tribunal, siempre que exhiba poder que lo faculte expresamente para ello (artículo 217 ejusdem).

La primera forma, por mandato de la Ley, constituye una presunción legal tendente e garantizar la celeridad del juicio y la economía procesal; mientras que la segunda forma, que sucede “fuera del caso previsto en el artículo anterior” (artículo 217) se produce cuando el apoderado del demandado, consignando en el expediente poder que lo faculte para ello expresamente, se presenta en un juicio incoado contra su mandante antes de que éste fuere citado y manifiesta su voluntad de, ejerciendo la facultad conferida, darse por citado en el juicio en el nombre de su poderdante…”.

Resulta evidente que el hecho de que el Alguacil de la Sala hubiese acudido directamente al domicilio de los apoderados de la parte denunciada como agraviante con el fin de notificarlos, con base en un poder que le otorgara el supuesto agraviante el 8 de marzo de 1994, y que estos se hubieren negado a darse por notificados, no puede ser considerado como una actuación procesal que haga operante lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que justamente lo que hacen tales abogados es negarse actuar en el juicio en nombre del ciudadano E.V.S., aun cuando tenían poder para ello

.

Estaríamos en presencia, más bien, en el segundo supuesto antes referido, que regula el artículo 217 ejusdem, pero es innegable que la actuación de tales abogados no reúne los requisitos exigidos en esa disposición para que pueda entenderse citado su poderdante, ya que si bien estaban facultados para darse por citados en su nombre, no consta en autos que ellos, expresamente, utilizando tal facultad, hubieren expresado su voluntad en ese sentido…”.

Como se ha apreciado, para que sea procedente la citación indirecta en la persona del apoderado del accionado, irremisiblemente han de satisfacerse algunas exigencias, tales como la existencia de una demanda en la cual no se haya practicado la citación, cuestión ésta que es obvia, pues de haberse practicado la citación del demandado, qué justificación tendría para ese mismo emplazamiento la citación del apoderado.- Asimismo, se requiere que el aludido mandatario de la demandada esté debidamente facultado para darse por citado en su nombre, sin distinción que el mandato donde se ha conferido dicha facultad sea general o especial; otra exigencia recae en que el poder donde consta la referida facultad de darse por citado por su poderdante se encuentre incorporado a las actas procesales, de lo contrario, el Juez no tendría medio alguna para corroborar el insoslayable requerimiento de la facultad mencionada y; es igualmente requisito sine quo nom, la declaración expresa del apoderado en cuestión de darse por citado en nombre de su mandante, bien, al momento de concurrir al tribunal, o en la oportunidad en que se le presente el respectivo Alguacil o funcionario.

- Se tiene así, que en cualquier de los supuestos en que pueda materializarse la figura de la citación indirecta de apoderado, deben impretermitible y conjugadamente cumplirse con los requisitos antes expuesto; de lo contrario no podría considerarse como satisfecha la modalidad de citación contemplada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

- Ahora bien, en esta causa donde aún no se ha operado la citación de la parte demandante, riela en autos (folio: 06), documento poder donde consta la facultad conferida al ciudadano A.C.A., identificado en autos, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.425, de “…,darse por citado, emplazado o notificado,…”, en nombre de su mandante G.M.C. y (M&P) SUPPLY & SERVICES C.A., identificados en autos; lo que deduce que se ha cumplido con tres de los requisitos a los que ya se ha hecho referencia, quedando pendiente el de la declaración expresa de la voluntad del apoderado, lo cual no se podría satisfacer sino hasta tanto éste no ocurra al juicio a manifestar dicho interés, o así lo exprese en la oportunidad de ser citado por el funcionario respectivo.

Por otra parte, la procedencia legal de la forma indirecta de citación antes descrita, se infiere así mismo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de marzo de 2005, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se señala:

No obstante la ley no regula el supuesto de que el apoderado se niegue a firmar la boleta, y al margen de que ese vacío legal pueda ser llenado o no mediante mecanismos de integración del derecho, entre ellos la analogía, lo cierto es que la negativa del apoderado por sí sola no puede ser considerada como citación válida de su representado, por cuanto si ello no es posible en el supuesto que la citación sea personal y la negativa provenga directamente del demandado, menos aún loes si ese acto procesal es practicado de forma indirecta en la persona del apoderado, lo que resulta aún más evidente si la negativa está soportada en dudas razonables que justifican la incertidumbre sobre la existencia del mandato, como ocurrió en el caso concreto.

.

Visto lo expuesto, este juzgador considera que debe calificarse como procedente el petitorio formulado por la parte actora, en relación que la citación pueda indirectamente practicarse en la persona del apoderado judicial A.C.A., identificado en autos, pues como se ha expresado, existen evidenciados en las actas procesales elementos que hacen legalmente posible la mencionada citación indirecta.- Sin embargo, en lo que respecta al petitorio según el cual la susodicha citación indirecta de apoderado pueda practicarse en la persona de la ciudadana P.M.R.V., identificada en autos, no consta en las actas procesales elemento alguno del cual se pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos expuestos ut supra, pues no riela en autos documento poder otorgado a favor de la mencionada ciudadana, ni que éste se le haya sustituido debidamente, donde conste la facultad expresa de darse por citado en nombre de la parte accionada:- Sólo se observan actuaciones en el expediente laboral en la que se demuestra el carácter el co-apoderado en dicha causa de la abogada P.M.R.V., pero se insiste, de las cuales no se puede clara y razonablemente deducir que la misma posee las faculta arriba indicada.

En consecuencia, dadas las argumentaciones esgrimidas, se declarará en la Dispositiva del presente fallo parcialmente Con Lugar la actividad recursiva ejercida, y por ende se resolverá que la citación de la parte demandada pueda indirectamente practicarse en la persona del apoderado A.C.A., identificado en autos, siempre y cuando, como ha quedado expresado en estos considerandos, dicho apoderado manifieste expresamente su voluntad de ser tenido como citado en nombre de su poderdante.- Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Parcialmente CON LUGAR la actividad recursiva ejercida, por la abogado M.C.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante;

• Que la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil M & P SUPPLY SERVICES, C.A. pueda indirectamente practicarse en la persona del apoderado A.C.A., identificado en autos, siempre y cuando, como ha quedado expresado en la parte motiva de la presente sentencia, dicho apoderado manifieste expresamente su voluntad de ser tenido como citado en nombre de su poderdante.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 587-06-13, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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