Decisión nº 2013 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologacion Reglamentacion Regimen De Convivencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia del Municipio Maracaibo, abogada M.E.V., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre visitas celebrado por los ciudadanos D.A.R.C. y Y.C.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 18.663.272 y 21.165.499 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha trece (13) de Junio de 2007, en beneficio del n.J.A.R., de la siguiente forma:

• El progenitor retirará a su hijo del hogar materno, todos los miércoles de cada semana a las 7.30 a.m y redorándolo a las 7:00 p.m del mismo día.

• En relación a los fines de semana el progenitor retirará a su hijo el segundo fin de semana de cada mes, retirándolo los viernes a las 7:30 a.m y regresándolo al hogar materno los domingos a las 7.00p.m.

• En relación a los días feriados, semana santa 2008, le corresponderá a la madre y carnaval al padre, luego serán de forma alternadas.

• En relación a las fiestas decembrina el día (24) de diciembre y el 01 de enero le corresponden al padre, desde las 7:30 a.m regresándolos a las 7.30am del otro día. A la progenitora le corresponden el 25 y 31 de diciembre.

• Asimismo ambos progenitores se respetaran el disfrute de la compañía de su hijo en fechas de cumpleaños de los padres, día del padre y día de la madre.

En fecha 14 de agosto de 2007, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 20 de Septiembre de 2007, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar de fecha 13 de Junio de 2007, celebrado por los ciudadanos D.A.R.C. y Y.C.B.M., en beneficio del n.J.A.R., por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia del Municipio Maracaibo, abogada M.E.V. y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, se recibió comunicación de la Oficina de Archivo Judicial Regional.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se recibió comunicación emanada del Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, solicitando información respecto del presente expediente; y en auto de fecha 19 de Febrero de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

De igual forma en fecha 17 de Mayo de 2010, se recibió comunicación emanada del Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, solicitando copia certificada del presente expediente; y en auto de fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 29 de Junio de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Y.C.B.M. Y D.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.165.499 y 18.663.272 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública M.O., y el segundo por la Abogada ESLANI BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, en beneficio del n.J.A.R., en el que acordaron lo siguiente: Ambos progenitores estaban de acuerdo en que la ciudadana Y.C.B.M., sea quien ejerza la c.d.n.J.A.R.. No obstante se dejó constancia que una vez terminado el acto conciliatorio llegando las partes a un acuerdo, la ciudadana Y.C.B.M., antes identificada se negó a firmar el convenimiento.

De igual forma, el día 29 de Junio de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Y.C.B.M. Y D.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.165.499 y 18.663.272 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública M.O., y el segundo por la Abogada ESLANI BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, en beneficio del n.J.A.R., en el que acordaron lo siguiente: El progenitor se compromete a compartir con su hijo de lunes a viernes, retirándolo de la guardería a las once de la mañana hasta las nueve de la noche. Los fines de semanas, el progenitor compartirá con su hijo el ultimo fin de semana de cada mes, los otros fines de semanas, específicamente los días sábados, el progenitor compartirá con su hijo de 10:30 a 6:00 p.m y los domingos de esa misma semana solo si la progenitor trabaja. Semana Santa y Carnaval, será de forma alternada, comenzando el próximo año el progenitor con Carnaval y la progenitora con Semana Santa, el siguiente año será de forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares, serán de forma alternada, es decir, 21 días con cada progenitor. El día del padre el niño estará con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora. En navidad, el niño compartirán con su progenitor los días 24 de Diciembre y 25 de Diciembre de las 6:00 p.m a 7:00 p.m, el 31 de Diciembre y el 01 de Enero serán de forma alternada y los días correspondientes al progenitor será en el horario de 12:00 p.m a 7:00 p.m. El día del cumpleaños del n.J.A.R., deberá permanecer con ambos progenitores en la medida de sus posibilidades. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos. Se ordenó oficiar a la Casa de la Misericordia, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos Y.C.B.M. y D.A.R.C., haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. No obstante se dejó constancia que una vez terminado el acto conciliatorio llegando las partes a un acuerdo, la ciudadana Y.C.B.M., antes identificada se negó a firmar el presente convenimiento.

Por auto de fecha 01 de Julio de 2010, ordenó oficiar a la POLICIA REGIONAL, a los fines de que supervisen la entrega del n.J.A.R., a su progenitor a los fines de cumplir el Régimen de Convivencia Familiar homologado por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del año 2007.

Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2010, el ciudadano D.A.R.C., asistido por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por régimen de convivencia familiar de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Y.C.B.M., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03 de Agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., dejó constancia que se trasladó al sector Altos de Jalisco, calle 39, N° 1F-02, con el fin de notificar a la ciudadana Y.C.B.M., y le fue entregada la boleta a la ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad N° 16.561.506, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2010, el ciudadano D.A.R.C., asistido por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana Y.C.B.M., ya que no hay constancia del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, respecto de su hijo, el n.J.A.R., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del n.J.A.R..

En el convenimiento ut supra, las partes intervinientes en este proceso se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: El progenitor retirará a su hijo del hogar materno, todos los miércoles de cada semana a las 7.30 a.m y redorándolo a las 7:00 p.m del mismo día. En relación a los fines de semana el progenitor retirará a su hijo el segundo fin de semana de cada mes, retirándolo los viernes a las 7:30 a.m y regresándolo al hogar materno los domingos a las 7.00p.m. En relación a los días feriados, semana santa 2008, le corresponderá a la madre y carnaval al padre, luego serán de forma alternadas. En relación a las fiestas decembrina el día (24) de diciembre y el 01 de enero le corresponden al padre, desde las 7:30 a.m regresándolos a las 7.30am del otro día. A la progenitora le corresponden el 25 y 31 de diciembre. Asimismo ambos progenitores se respetaran el disfrute de la compañía de su hijo en fechas de cumpleaños de los padres, día del padre y día de la madre.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

En consecuencia, visto que la ciudadana Y.C.B.M., fue notificada en fecha 03 de Agosto de 2010, donde se le notifica a la referida ciudadana del auto de fecha 15 de Julio de 2010, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días establecido en la resolución de fecha 15 de Julio de 2010, para que la ciudadana antes nombrada cumpliera voluntariamente con el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia in comento; y vista también la solicitud realizada por el ciudadano D.A.R.C., en fecha 19 de Octubre de 2010, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que aún no ha cumplido voluntariamente dicha sentencia, tal como lo provee el artículo 526 (ejusdem); este TRIBUNAL PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2007.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que ejecute forzosamente la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, participándole los términos de la misma: El progenitor retirará a su hijo del hogar materno, todos los miércoles de cada semana a las 7.30 a.m y redorándolo a las 7:00 p.m del mismo día. En relación a los fines de semana el progenitor retirará a su hijo el segundo fin de semana de cada mes, retirándolo los viernes a las 7:30 a.m y regresándolo al hogar materno los domingos a las 7.00p.m. En relación a los días feriados, semana santa 2008, le corresponderá a la madre y carnaval al padre, luego serán de forma alternadas. En relación a las fiestas decembrina el día (24) de diciembre y el 01 de enero le corresponden al padre, desde las 7:30 a.m regresándolos a las 7.30am del otro día. A la progenitora le corresponden el 25 y 31 de diciembre. Asimismo ambos progenitores se respetaran el disfrute de la compañía de su hijo en fechas de cumpleaños de los padres, día del padre y día de la madre; dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la ciudadana Y.C.B.M., cuya dirección la indicará el ciudadano D.A.R.C. al momento de ejecutarse la presente orden. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de Septiembre de 2007, en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.J.A.R..

  2. ) ORDENA OFICIAR a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que ejecute forzosamente la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, participándole los términos de la misma: El progenitor retirará a su hijo del hogar materno, todos los miércoles de cada semana a las 7.30 a.m y redorándolo a las 7:00 p.m del mismo día. En relación a los fines de semana el progenitor retirará a su hijo el segundo fin de semana de cada mes, retirándolo los viernes a las 7:30 a.m y regresándolo al hogar materno los domingos a las 7.00p.m. En relación a los días feriados, semana santa 2008, le corresponderá a la madre y carnaval al padre, luego serán de forma alternadas. En relación a las fiestas decembrina el día (24) de diciembre y el 01 de enero le corresponden al padre, desde las 7:30 a.m regresándolos a las 7.30am del otro día. A la progenitora le corresponden el 25 y 31 de diciembre. Asimismo ambos progenitores se respetaran el disfrute de la compañía de su hijo en fechas de cumpleaños de los padres, día del padre y día de la madre; dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la ciudadana Y.C.B.M., cuya dirección la indicará el ciudadano D.A.R.C. al momento de ejecutarse la presente orden.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2013 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3851 . La Secretaria.-

Exp.: 11410.

HRPQ/677*

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