Decisión nº 2179 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: R.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.243.973 con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

Demandado: CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE¸ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 6.241.514, con domicilio en San M.d.I., municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

Sentencia: Interlocutoria (Medida Provisional de Secuestro y Embargo).

Expediente Nº 5376.-

-II-

Antecedentes

Se Abrió el Cuaderno de Medidas Nº 02: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, el cual corre inserto a los folio veintinueve (29) del cuaderno de medidas número 1 (pieza única).

Visto y analizado el escrito de fecha 17 de marzo de 2010, donde la parte actora solicita se decrete:

Medida de secuestro sobre bienes determinados los cuales son:

1.- MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS: 1.1.- Un (1) solografic 4000 7 L, caja met. Espeed box, serial 602342001002 según factura Nº 0000044, de fecha 10/05/2.005, emitida por AGRITRADER, S.A.

1.2.- Una (1) rotativa inroda, modelo SP 3400 TF, serial rorrio, según factura Nº 00000404, de fecha 10/02/2.005 emitida por AGRITRADER, S.A.

1.3.- Un (1) pulverizador condor AM/MF barra 12 mts, serial 29858D4, según factura Nº 00000126, de fecha 05/07/2.004, emitida por AGRITRADER, S.A.

1.4.- Una (1) rotativa de tiro 1.75, según factura Nº 78621, de fecha 12/09/1.995 emitida por TALLER LOS AGROCULTORES, C.A.

1.5.- Una (1) motobomba autocevante IHM, modelo DURALON (D-2000), 2

> 2” 3 ½ HP PLUS, serial: 4624022, según factura Nº 1293, de fecha 28/04/1.997 emitida por N.S.M., C.A, RIF J-30015583-8.

1.6.- Una (1) asperjadora condorito, JACTO 400 40, según factura Nº FC0031379, de fecha 21/07/2.003, emitida por SEFLOARCA.

1.6.- Un (1) distribuidor centrifugo tornado 1300 mecánico serial 03/8930, según factura Nº 00001953, de fecha 28/03/2.008, emitida por AGRITRADER, S.A.

1.7.- Una (1) rotativa mod, ROA/23.40, según factura Nº 00000020, de fecha 17/07/2.006, emitida por AGROPECUARIA BRAZIL 2005, C.A.

1.8.- Una (1) BAZUKA convencional de 4000 Kg, dada de grano. Mod. AV-4000-B, serial BC4000K2004-001, según factura Nº 012255, de fecha 13/09/2.004, emitida por AGRO INDUSTRIAL VIMASA, C.A.

1.9.- Un (1) KIT de conversión configurado por un indicador electrónico digital, I-5S, para ser instalado en bascula ganadera de 5000 kilos de capacidad y su respectivo montaje, según factura Nros 00386 y 00387, de fecha 07/10/1.997, emitida por PESAJES Y AUTOMATISMOS PESACOA, C.A.

1.10.- Una (1) maquinaria, TIPO: TRACTOR, MARCA: NEW HOLLAND, AÑO/MODELO: 7630 4WD, CLASE: AGRICOLA, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: P097362, SERIAL CARROCERIA: V- 312608, CAPACIDAD: 105 HP, según factura Nº 0851, de fecha 18/06/2.004, emitida por TRACTO CENTRO, C.A.

1.11.- Un (1) Tractor, MARCA: FORD, MODELO: 1992, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERIA: V- VO-235445, SERIAL MOTOR: 2A14BNE137080, PESO: 2800 Kg, según contrato Nº 192021, de fecha 02/06/1.992, emitida por AGRO MOTORES LOS LLANOS, C.A.

1.12.- Un (1) Tractor, MARCA: JOHN DEERE, MODELO: 4250, SERIAL: RW4250H-012004, SERIAL MOTOR: RG6466T-311363, contrato con reserva de dominio Nº 0444, de fecha 01/12/1.986, emitida por MAQUINARIA MARACAY, C.A.

1.13.- Una (1) rastra, MARCA: ROTA AGRO, MODELO: TR28x24, SERIAL: 22856, contrato con reserva de dominio Nº 0444 de fecha 01/12/1.986, emitida por MAQUINARIAS MARACAY, C.A.

1.14.- Una (1) rastra, MARCA: ROTA AGRO, MODELO: TR28x24, SERIAL: 22857,

1.15.- Una (1) rastra, MARCA: ROME, MODELO: THA12x28, SERIAL: 12185, contrato con reserva de dominio Nº 0444 de fecha 01/12/1.986, emitida por MAQUINARIAS MARACAY, C.A.

1.16.- Una (1) sembradora 4 kilos, MARCA: SUPREMA, MODELO: LHS3, SERIAL: 4-9574, STOCK: IN-50 contrato con reserva de dominio Nº 0444 de fecha 01/12/1.986, emitida por MAQUINARIAS MARACAY, C.A.

1.17.- Una (1) fumigadora, MARCA: AIVECA 600 LTS, MODELO: ARAGUANEY, SERIAL: 112, según contrato con reserva de dominio Nº 0444 de fecha 01/12/1.986, emitida por MAQUINARIAS MARACAY, C.A.

1.18.- Un (1) pozo de agua profundo 8

, bomba electro sumergible 5HP, Planta eléctrica 30 KVA. 60 HZ, Manguera 1 ½, conexiones PVC 1 ½, Tablero de control para planta eléctrica, Tablero de control para bomba electro sumergible, cable especial 3x6, según relación de trabajos ejecutados por la Empresa SUMINISTROS DE EQUIPOS C.A, el 12/01/2.004.

2.- HIERRO QUEMADOR Y SEMOVIENTES: 2.1.- HIERRO QUEMADOR DEL GANADO, con las características indicadas en el escrito y Registrado ante la Oficina Central de Registro hierros y señales, bajo el Nº 474, folio 151 -152, libro Nº 2, en Caracas, el 29/02/1.998, y según consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Zaraza, estado Guárico, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1.996, inscrito ante el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, para aquél entonces;

2.2.- DE LOS SEMOVIENTES: Rebaño de ganado conformado por distintas razas, sexo, colores y tamaños; también animales equinos o caballar, que aparezcan identificados con dicho hierro quemador; también las aves del corral; cerdos de distintos sexos, tamaños y colores, que forman parte del lote de terreno;… omissis…

.

De la anterior manera, significaría que, al estar determinados todos los bienes inmuebles por su naturaleza y/o destinación, por vía de SECUESTRO, en manos de un Secuestratario, imparcial, designado por este Tribunal, transparente y responsable como un buen padre de familia, dormiría con tranquilidad de que las resultas del proceso están garantizadas; y, al final, se haría justicia, la que se demanda en el presente proceso; no obstante, el resto de accesorios y demás implementos y utensilios de trabajo, están enclavados en el predio y pertenecen a él, y no sería de fácil manipulación, ocultamiento y disposición y/o enajenación, lo que quedaría bajo Secuestro

.

2. DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACION BANCARIA Y DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

“Para garantizar las resultas del juicio, solicite información a las Entidades Bancarias que se mencionan a continuación, sobre la identidad del Titular de la cuenta que se mencionan y cantidad de dinero disponible a la fecha del requerimiento a saber:

Entidad Bancaria Número de Cuenta: ahorro/corriente.

BANCO PROVINCIAL

Cuenta Corriente

Nº 0108-0045-54-0100005889

BANCO PROVINCIAL

Cuenta Corriente

Nº 0108-0091-98-0100003704.

BANCO FEDERAL Cuenta de Ahorro

Nº 01330058541101013153

BANCO MERCANTIL Cuenta de Ahorro

Nº 005713612-2

BANCO MERCANTIL Cuenta Corriente

Nº 0105-0057-51-1057001333

MERCANTIL COMNERCEBANK, NA internacional. Agencia 1200.

Miami, Florida, EEUU.

Chequeras en dólares

Nros. 066011376 y 001955361

3.) DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES (VEHICULOS)

.

Asimismo conforme a la información aportada por los herederos que se han hecho presente en este juicio, según se desprende del testamento consignado por ello, solicito se decrete medida Preventiva de Embargo, sobre los siguientes bienes muebles que comprenden los vehículos propiedad del demandado fallecido, los cuales son:

3.1.- Un (1) vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERIA: AJF1JL35178, SERIAL MOTOR: 1.6 CIL, PLACA: 88ZJAD, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT, AÑO: 1.988, COLOR: VERDE Y BLANCO, USO: CARGA, según certificado de vehiculo Nº AJF1JL35178-1-2, de fecha 15/11/2.000, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación;

3.2.- Un (1) vehiculo con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, SERIAL CARROCERIA: 8XA31UJ76X9009344, SERIAL MOTOR: 1FZ0383026, PLACA: 72AJAC, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA, MODELO: PICK- UP BASICA, AÑO: 1.999, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, según certificado de vehiculo Nº 8XA31UJ76X9009344-1-1, de fecha 21/09/2.000, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación;

3.3.- Un (1) vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERIA: AJF1JB17598, SERIAL MOTOR: 1.6 CIL, PLACA: 37AJAE, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: PICK- UP, AÑO: 1.988, COLOR: FORD, USO: CARGA, según certificado de vehiculo Nº AJF1JB17598-01-02, de fecha 15/11/2.000, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación;

3.4.- Un (1) vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERIA: AJF1TP25266, SERIAL MOTOR: V 8 CIL, PLACA: 88GJAA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: PICK- UP SINC, AÑO: 1.996, COLOR: AZUL, USO: CARGA, según certificado de vehiculo Nº AJF1TP25266-1-1, de fecha 24/10/1.996, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación;

3.5.- Un (1) vehiculo con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, SERIAL CARROCERIA: FJ45900359, SERIAL MOTOR: 2F358094, PLACA: 5431AU, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.983, COLOR: AZUL, USO: CARGA, según solicitud de renovación del Certificado de vehiculo Nº 1.522.085, de fecha Abril de 1.992, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación

.

-III-

De las medidas cautelares típicas solicitadas.

Este órgano subjetivo institucional judicial pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), para proveer sobre las medidas preventivas peticionada, hace el siguiente razonamiento:

La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

(negrillas y subrayado de este tribunal).

Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. I.V.T., en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:

Omissis… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada

.

por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado

(p.79).

Omissis…

“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciador), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.-“.

Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial

(p.80).

Omissis…

Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio

(pp.80-81).

La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0416 de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del magistrado Dr. J.L.B.W. (caso: J.A.C.A. contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente Nº 98-0791 en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:

“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados ….omissis…

Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida

.

En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento …omissis

.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00696 de fecha 11 de noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., caso: E.A.G.R. contra Venezolana de Electrificaciones y Construcciones, C.A. (VELCOIMCA), expediente Nº C-2003-00469, estableció respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El formalizante plantea, en primer lugar, la falsa aplicación de la norma, y luego expresa que hubo falsa interpretación de ésta. Los argumentos del recurrente se centran en señalar, que la decisión impugnada se contradice al argumentar, pues confunde el contenido del artículo 644 con el del 646 del Código de Procedimiento Civil.

“No hay precisión en la denuncia planteada por el formalizante, pues la contradicción de motivos es propia del recurso de actividad. Sin embargo, a todo evento, la Sala procede a a.e.e.d.l. motiva de la sentencia, indicado por el formalizante. Señaló la recurrida lo siguiente:

“...En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el Código, el juez, acotación de ésta Alzada, podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida

.

...OMISSIS...

En criterio de esta Alzada, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)

(subrayados y negrillas de este sentenciador).

...OMISSIS...

“No es lo mismo para quien decide, el supuesto normativo referido a la primera parte del artículo 646 del Código Adjetivo Civil, fundamentada en instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y a los documentos negociales; que lo establecido en el segundo supuesto, de la norma referida a instrumentales privadas, (cartas, misivas, fax, telegramas) sin control procesal. En efecto, cuando el Juez decreta una cautelar en el procedimiento por intimación, debe señalar en presencia de qué instrumental estamos, y por cuanto del caso de autos, se deduce de la lectura de la recurrida que estamos ante una instrumental ‘...de las no referidas en el encabezamiento...’ (folio 359; debió el Juez, para decretar la cautelar, a.l.s.d. artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el propio artículo 646 eiusdem, declarar que podrá exigir fianza o que compruebe su solvencia.

...OMISSIS...

“En consecuencia, la recurrida debió analizar si existía o no esa presunción de buen derecho, que la jurisprudencia nacional ha considerado que esa ‘apariencia de buen derecho’, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante.

...OMISSIS...

Por todo lo antes expuesto, al no constar a los autos, la motivación debida para el decreto cautelar en un procedimiento de intimación, bajo el fundamento de un instrumento fundamental simplemente privado, distinto de los establecidos en la parte inicial del artículo 646 eiusdem, la medida debe revocarse y así se decide...

“Como puede observarse de la trascripción anterior, la recurrida es coherente en su explicación y no incurre en contradicciones que puedan anularla. Analiza las distintas documentales que pueden soportar el procedimiento por intimación, y plantea una diferencia entre instrumentos privados reconocidos, públicos y simplemente privados, como facturas aceptadas, cheques, pagarés y otros. Luego distingue un segundo grupo, conformado por cartas misivas y otros instrumentos privados no reconocidos que no guardan las características del primero. Entre este segundo grupo, la sentencia impugnada ubica el instrumento acompañado por la actora, considerando que para acordar una medida cautelar en este supuesto, debe al menos motivarse la decisión sobre la base de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

“Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar

.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide

(subrayado y negritas de este tribunal).

Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), el razonamiento esbozado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundante de la acción, a saber:

  1. Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son:

  2. Que la intimación tenga como instrumento fundamental algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,

  3. Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite: Embargo provisional de bienes muebles, Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles o Secuestro de bienes determinados.

En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

Aunado a las anteriores referencias doctrinales y judiciales, hace este sentenciador el comentario doctrinal que sobre la norma contemplada en el artículo 646 in comento, realiza el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:

1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que >, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.

b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza

(subrayado y negritas de este Tribunal).

Agrega el autor de marras que (pp.102-103):

3. Medidas ejecutivas. En el procedimiento intimatorio es importante distinguir la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluída ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC (sic)), en razón de la falta de oposición u oposición extemporánea del intimado (cfr artículo 651). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva; tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y por ello el legislador se refiere a las tres medidas preventivas típicas en este artículo 646

(subrayado y negritas de este tribunal).

La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte,(sin audiencia de la otra parte en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.-

Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de actas que:

  1. EL demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 y siguientes, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, tal como se evidencia de su libelo, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de bolívares fuertes CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 4.850.000,00).

  2. La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de un (1) Instrumento auténtico otorgado ante un funcionario legalmente facultado para ello, donde consta la suma de dinero líquida y exigible, la cual es de un valor de bolívares fuertes CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.850.000,00), evidenciándose prima facie (a primera vista), que la indicada cantidad deriva de una obligación de pago de plazo vencido, tal como se evidencia del indicado instrumento que corre inserto a las actas del expediente marcado “A” (FF.13—25) . Así se constata.-

Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Secuestro sobre los bienes muebles indicados y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, con la salvedad expresa de que sí tales bienes están siendo destinados a la producción agraria, deberá suspender dicha ejecución y remitir nuevamente la presente comisión a este Tribunal. Así se declara.-

Respecto a la solicitud de embargo de bienes muebles determinados y la solicitud de información, este Tribunal observa que el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, indica que el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante al trasladarse a la morada del demandado o al lugar donde se encuentren los bienes muebles indicados, sin mayores consideraciones, ni precisiones acerca de la procedencia en el momento del decreto de dicho señalamiento, pues el ejecutado podrá ofrecer otros bienes o oponerse al embargo, lo cual trae como consecuencia lógica que, dicho señalamiento de bienes lo hará el ejecutante y tomará valor una vez decretada la medida de Embargo provisional, pues en caso de negarse la medida o en caso de que dicho bien indicado no exista, será impracticable el embargo. Así se razona.-

En ese orden de ideas, es pertinente señalar que las normas que rigen dicha institución cautelar de Embargo sobre bienes muebles, contenidas en los artículos 591 al 598 eiusdem, aplicables supletoriamente en el caso de procedimientos especiales inyuctivos como el presente, no establece diferentes tipos de cautela, sino una única e indivisible de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, evidentemente diferente al Embargo ejecutivo contemplado en los artículos 539 al 545 de la norma adjetiva civil, el cual puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles; siendo ello así y en virtud de que en el cuaderno de medidas número 1 de este expediente, ya fue decretado embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ejecutado en fecha 12 de febrero de 2010, no existiendo dos tipos de embargo preventivo (general o especifico), resulta inoficioso decretar nuevamente una cautela ya acordada, por lo que deberá el solicitante accionar o peticionar la ejecución de esa medida o la información referente a ella en el indicado cuaderno, haciendo los señalamientos sobre los bienes al momento de ejecutarse la misma. Así se concluye.-

Como corolario del anterior razonamiento, deberá este jurisdicente NEGAR la medida preventiva sobre bienes específicos solicitada y así lo hará expresamente en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho:

PRIMERO

DECRETA medida preventiva de Secuestro sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada a saber: 1.- MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS: 1.1.- Un (1) solografic 4000 7 L, caja met. Espeed box, serial 602342001002 según factura Nº 0000044, de fecha 10/05/2.005, emitida por AGRITRADER, S.A. 1.2.- Una (1) rotativa inroda, modelo SP 3400 TF, serial rorrio, según factura Nº 00000404, de fecha 10/02/2.005 emitida por AGRITRADER, S.A. 1.3.- Un (1) pulverizador condor AM/MF barra 12 mts, serial 29858D4, según factura Nº 00000126, de fecha 05/07/2.004, emitida por AGRITRADER, S.A. 1.4.- Una (1) rotativa de tiro 1.75, según factura Nº 78621, de fecha 12/09/1.995 emitida por TALLER LOS AGROCULTORES, C.A. 1.5.- Una (1) motobomba autocevante IHM, modelo DURALON (D-2000), 2” > 2” 3 ½ HP PLUS, serial: 4624022, según factura Nº 1293, de fecha 28/04/1.997 emitida por N.S.M., C.A, RIF J-30015583-8. 1.6.- Una (1) asperjadora condorito, JACTO 400 40, según factura Nº FC0031379, de fecha 21/07/2.003, emitida por SEFLOARCA. 1.6.- Un (1) distribuidor centrifugo tornado 1300 mecánico serial 03/8930, según factura Nº 00001953, de fecha 28/03/2.008, emitida por AGRITRADER, S.A. 1.7.- Una (1) rotativa mod, ROA/23.40, según factura Nº 00000020, de fecha 17/07/2.006, emitida por AGROPECUARIA BRAZIL 2005, C.A. 1.8.- Una (1) BAZUKA convencional de 4000 Kg, dada de grano. Mod. AV-4000-B, serial BC4000K2004-001, según factura Nº 012255, de fecha 13/09/2.004, emitida por AGRO INDUSTRIAL VIMASA, C.A. 1.9.- Un (1) KIT de conversión configurado por un indicador electrónico digital, I-5S, para ser instalado en bascula ganadera de 5000 kilos de capacidad y su respectivo montaje, según factura Nros 00386 y 00387, de fecha 07/10/1.997, emitida por PESAJES Y AUTOMATISMOS PESACOA, C.A. 1.10.- Una (1) maquinaria, TIPO: TRACTOR, MARCA: NEW HOLLAND, AÑO/MODELO: 7630 4WD, CLASE: AGRICOLA, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: P097362, SERIAL CARROCERIA: V- 312608, CAPACIDAD: 105 HP, según factura Nº 0851, de fecha 18/06/2.004, emitida por TRACTO CENTRO, C.A. 1.11.- Un (1) Tractor, MARCA: FORD, MODELO: 1992, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERIA: V- VO-235445, SERIAL MOTOR: 2A14BNE137080, PESO: 2800 Kg, según contrato Nº 192021, de fecha 02/06/1.992, emitida por AGRO MOTORES LOS LLANOS, C.A. 1.12.- Un (1) Tractor, MARCA: JOHN DEERE, MODELO: 4250, SERIAL: RW4250H-012004, SERIAL MOTOR: RG6466T-311363, contrato con reserva de dominio Nº 0444, de fecha 01/12/1.986, emitida por MAQUINARIA MARACAY, C.A. 1.13.- Una (1) rastra, MARCA: ROTA AGRO, MODELO: TR28x24, SERIAL: 22856, contrato con reserva de dominio Nº 0444 de fecha 01/12/1.986, emitida por MAQUINARIAS MARACAY, C.A. 1.14.- Una (1) rastra, MARCA: ROTA AGRO, MODELO: TR28x24, SERIAL: 22857, 1.15.- Una (1) rastra, MARCA: ROME, MODELO: THA12x28, SERIAL: 12185, contrato con reserva de dominio Nº 0444 de fecha 01/12/1.986, emitida por MAQUINARIAS MARACAY, C.A. 1.16.- Una (1) sembradora 4 kilos, MARCA: SUPREMA, MODELO: LHS3, SERIAL: 4-9574, STOCK: IN-50 contrato con reserva de dominio Nº 0444 de fecha 01/12/1.986, emitida por MAQUINARIAS MARACAY, C.A. 1.17.- Una (1) fumigadora, MARCA: AIVECA 600 LTS, MODELO: ARAGUANEY, SERIAL: 112, según contrato con reserva de dominio Nº 0444 de fecha 01/12/1.986, emitida por MAQUINARIAS MARACAY, C.A. 1.18.- Un (1) pozo de agua profundo 8”, bomba electro sumergible 5HP, Planta eléctrica 30 KVA. 60 HZ, Manguera 1 ½, conexiones PVC 1 ½, Tablero de control para planta eléctrica, Tablero de control para bomba electro sumergible, cable especial 3x6, según relación de trabajos ejecutados por la Empresa SUMINISTROS DE EQUIPOS C.A, el 12/01/2.004. 2.- HIERRO QUEMADOR Y SEMOVIENTES: 2.1.- HIERRO QUEMADOR DEL GANADO, con las características indicadas en el escrito y Registrado ante la Oficina Central de Registro hierros y señales, bajo el Nº 474, folio 151 -152, libro Nº 2, en Caracas, el 29/02/1.998, y según consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Zaraza, estado Guárico, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1.996, inscrito ante el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, para aquél entonces; 2.2.- DE LOS SEMOVIENTES: Rebaño de ganado conformado por distintas razas, sexo, colores y tamaños; también animales equinos o caballar, que aparezcan identificados con dicho hierro quemador; también las aves del corral; cerdos de distintos sexos, tamaños y colores, que forman parte del lote de terreno. Con la salvedad expresa de que sí tales bienes están siendo destinados a la producción agraria, deberá suspender dicha ejecución y remitir nuevamente la presente comisión a este Tribunal.

SEGUNDO

NIEGA la medida preventiva de Embargo Provisional sobre bienes muebles identificados en actas. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificación de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9::30a.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5376.

AECC/SVR/Lilisbeth.-

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