Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 198º Y 149º

EXPEDIENTE: N° 13.920

ASUNTO: RENDICION DE CUENTAS.

PARTE ACCIONANTE: COLMENAREZ DE PERDOMO F.T. Y OTROS

APODERADOS JUDICIALES: ALBA MARCHI E ISBELIA FUENTES, Inpreabogados N° 46.597 y 17.586 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: R.G.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.177.560.

APODERADA JUDICIAL: C.E.C., Inpreabogado Nº 31.631

Visto el escrito cursante a los folios 105 al 113 del expediente, suscrito y presentado por la Abogado C.E.C., Inpreabogado Nº 31.631, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana R.G.G.D.C., en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad procesal para hacer oposición a la intimación que le fuere efectuada a la accionada en el presente procedimiento de Rendición de Cuentas, procedió hacerlo en los siguientes términos:

Expuso la parte demandada que la presente causa no cumple con los presupuestos procesales exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, afirma que las causales de oposición previstas en la norma indicada no son taxativas sino de carácter enunciativo, conforme se desprende del criterio jurisprudencial emitido por la sala de Casación Civil del M.T. de la Republica, sostiene que la parte actora no acredito mediante prueba autentica alguna exigida por la ley la obligación de la demandada de rendir cuentas, igualmente continua exponiendo no mencionaron los negocios a que se refiere el libelo que son de los que requieren las cuentas los accionantes, tampoco demostraron conforme sostiene la accionada mediante prueba autentica algún acuerdo verbal o escrito según el cual los actores hubieren delegado a la demandada la administración del inmueble La Catalana, y que la misma hubiere aceptado el cargo.

Alegan igualmente la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio y la ausencia de legitimación pasiva de la accionada por la inexistencia de la prueba autentica requerida por la norma donde constara la presencia de un negocio común y que la misma haya administrado intereses ajenos, por tal razón se oponen a la intimación que le fuera efectuada en el presente procedimiento.

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la oposición interpuesta este tribunal observa lo siguiente: El articulo 673 del Código adjetivo establece los motivos por los cuales el demandado en el procedimiento de Rendición de Cuentas puede oponerse a rendir las mismas siendo tales motivos el haber rendido ya las cuentas o que estas comprenden a un periodo distinto o a negocios distintos a los indicados en el escrito libelar siempre que dichas circunstancias hayan sido fundamentadas en prueba escrita.

No obstante, aparece de dicho escrito que la demandada de autos en su escrito de oposición no alego los supuestos preceptuados en la norma indicada, en ese sentido, se hace necesario si la actuación efectuada en la oportunidad procesal puede tenerse como una oposición o no.

Conforme se desprende del contenido de la norma, las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas, se entienden como taxativas, y no enunciativas, por lo que si el fundamento de la oposición no se basa en los motivos en ella descritos la oposición no debería prosperar, sin embargo es reiterada la jurisprudencia existente al respecto, así como el criterio doctrinal conforme a la cual no debe atribuírsele carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón a lo cual se admitió que el demandado pudiera oponerse en esta clase de procedimiento otras excepciones previas o de fondo con la única condición que se comprobara su alegación de modo autentico.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y en atención a la jurisprudencia y al criterio doctrinal al cual se hizo referencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE LA OPOSICION FORMULADA en fecha 03 de junio de 2008 por la ciudadana R.G.G.D.C., por consiguiente se suspende el juicio de cuentas con el entendido que las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento.

Así mismo se establece, que el presente procedimiento continuara por los trámites del procedimiento ordinario, todo conforme lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

El Juez Provisorio,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria Acc,

Abg. Greisly J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó decisión siendo las 3:00 p.m, como está ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. Greisly J.R..

EJCC/gjr

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