Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SOLICITANTES: COLOCACION FAMILIAR interpuesta por los ciudadanos NAILETT BARROSO, L.G.R. y J.M.S., actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.S. delE.A..

ADOLESCENTES Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la diligencia de fecha 29 de Junio del presente año, presentada por la Abg. C.A., en su carácter de Directora de la Casa de Abrigo Negra H.I., en la cual solicita la modificación de la Medida de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de Un (01) folio útil, la cual se va a ejecutar en la Casa Taller de Hembras ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, motivado a la edad actual de la adolescente. Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por todo lo anteriormente expuesto y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación Familiar en Entidad de Atención, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente en concordancia con el Artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Tribunal, ACUERDA MODIFICAR de MANERA PROVISIONAL la Medida decretada en fecha 12/03/2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en esta caso las causas variaron en lo que respecta a la mencionada adolescente motivado a su edad actual, es por lo que se ordena que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificada sea integrado a la Entidad de Atención Casa Taller de Hembras, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente a la Entidad de Atención Casa Taller de Hembras, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de darle estricto cumplimiento a lo ordenado, asimismo líbrese oficio a la Directora de la Casa de Abrigo Negra H.I., a los fines de informarle la presente medida en beneficio de la adolescente de marras. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA.

Abg. S.S. FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.

Abg. LISANDRA FUENTES.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. LISANDRA FUENTES.

SSFC/LETICIA C.-

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