Decisión nº 573 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005893.

PARTE ACTORA: E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.070.472.

APODERADO DE LA ACTORA: L.M.H.R. y J.C.H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.709 y 53.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.J.A.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.841.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 11 de noviembre del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día 26 de enero del corriente año, y en virtud de haberse agotado las horas de despacho, se prolongó dicho acto para el día 16 de marzo de 2011, tomando en consideración la agenda de programación de las audiencias fijadas por este tribunal, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez de este tribunal, consideró necesario diferir el dispositivo del fallo, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 22 de marzo del corriente año, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por el no agotamiento de la vía administrativa. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.C.R., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología. En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos que se indican a continuación: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009-2010; Bonificación de fin de año vencido no cancelado, períodos 2006, 2007, 2008 y 2009; bonificación de fin de año fraccionado, períodos 2005 y 2009; Indemnización por despido injustificado; Indemnización sustitutiva del preaviso y Cesta ticket durante toda la relación de trabajo; todo ello, de acuerdo a como se indica en la motiva del presente fallo. Asimismo una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá ser indexado el mismo conforme se indica en la motiva de la presente decisión. De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, así como los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alegó el accionante durante la audiencia de juicio oral, así como en el libelo de demanda, haber prestado servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología, desempeñando el cargo de Asesor en la Dirección de Mantenimiento, desde el día 02 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2009, devengando como último salario mensual, la cantidad de Bs. F. 3.600,00. Al respecto señala, que sus servicios fueron contratados bajo la modalidad de: “Contrato de Honorarios Profesionales desde el Dos (02) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (2005)”; que luego de cumplidas sus obligaciones, se le acordó prorrogarle el contrato de trabajo desde el primero (1°) de julio de 2005 hasta el quince (15) de diciembre de 2005; luego una nueva prórroga desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2005 hasta el treinta (30) de diciembre de 2005. En ese mismo sentido señaló, que debido a su excelente desempeño en el año 2005, el Ministerio continuó su contratación bajo los mismos términos, durante todo el año 2006, al igual que en el año 2007; mas sin embargo, en el año 2008, le fue extendido su contrato desde el día dos (02) de enero hasta el día treinta y uno (31) de marzo de ese mismo año y bajo las mismas condiciones, siendo acordado un nuevo contrato con vigencia desde el primero (1°) de abril de 2008 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008; igualmente señaló, que le siguieron pagando por los servicios prestados, hasta que en fecha treinta (30) de junio de 2009, le fue informado de manera verbal, que su contrato no sería renovado. Al respecto indicó, que la continuidad de su contratación, la convierte en una relación laboral regular bajo dependencia o subordinación. En ese sentido, y en virtud que no le han pagado sus prestaciones sociales, procedió a demandar el cobro de las mismas, cuyo monto estimó en Bs. F. 192.157,97, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; Bonificación de fin de año vencido no cancelado; bonificación de fin de año fraccionado; Indemnización por despido injustificado; Indemnización sustitutiva del preaviso; Cesta ticket durante toda la relación de trabajo y el beneficio de Caja de Ahorros. Asimismo solicitó el pago de los intereses de mora y la referente a la corrección monetaria.

Por su parte, la demandada a través del órgano de la Procuraduría General de la República, como punto previo al fondo de la controversia, alegó la falta de agotamiento del procedimiento previo a las actuaciones contra la República, y en virtud de ello, solicita que la demanda, sea declarada Inadmisible. Por otra parte, el representante de la Procuraduría General de la República, negó el carácter laboral de la prestación del servicio por parte del accionante, señalando que éste estuvo vinculado a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y la Tecnología, mediante una relación de naturaleza civil, es decir, a través de un contrato por Honorarios Profesionales. Al respecto señaló la representación judicial de la demandada, que el actor prestaba servicios personales de manera independiente, es decir, sin relación de dependencia; que no había exclusividad del servicio, en virtud de que el accionante prestaba sus servicios también para terceros; que no asistía todos los días a su trabajo; en cuanto al pago, éste se efectuaba contra informes; que el accionante no tenía control disciplinario y que realizaba su trabajo con sus propias herramientas. En ese sentido señala, que en el presente caso no existen los elementos que puedan desvirtuar la naturaleza jurídica del tipo de contratación acordada entre las partes, el cual fue por honorarios profesionales, y que la parte actora no trajo a los autos pruebas que logren demostrar la vinculación laboral entre las partes, señalando que la República Bolivariana de Venezuela, siempre tuvo claro que el vínculo jurídico fue de carácter civil y que no puede pretenderse como lo hace el actor, que la diversidad de contratos, tienen su origen en el ejercicio presupuestario en atención al principio de disponibilidad presupuestaria y al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; indicando además, que ello equivaldría a desnaturalizar el espíritu y razón de la contratación y el principio de la voluntad de las partes, cuyo ánimo fue el de contratar por honorarios profesionales. Finalmente, el órgano de la Procuraduría General de la República, negó y rechazó, cada uno de los demás hechos invocados por el accionante tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, solicitando finalmente que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.

Siendo lo anterior así, este juzgador procede de inmediato a pronunciarse de manera previa al fondo, sobre la solicitud del no agotamiento de la vía administrativa.

PUNTO PREVIO:

En cuanto al alegato de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa en los juicios instaurados en contra de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contra de los entes público descentralizados, el mismo se declara IMPROCEDENTE, todo ello con fundamento en la sentencia N° 989, de fecha 17 de mayo de 2007, caso CVG BAUXILUM, C.A, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual se basa en los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. Dicha decisión, hace una diferenciación entre aquellos procedimientos instaurados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aquellos instaurados bajo la vigencia del referido instrumento legal. Al respecto señaló la Sala, que en los juicios intentados contra la República o cualquier ente público descentralizado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se exigía previamente el agotamiento de la vía administrativa, mientras que con la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva laboral, tal exigencia desapareció, y es allí, el fundamento de la referida decisión en los principio de progresividad e intangibilidad de los derechos del trabajo; y siendo que el presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la actual ley adjetiva laboral (12-11-2009), se hace forzoso a este juzgador reiterar la improcedencia de este alegato. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto el punto anterior, es preciso señalar que dada la forma en que fue contestada la demanda en el presente juicio, se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante prestaba servicios personales para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. En ese sentido, deberá la demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado por el accionante a su favor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:

Cursa a los folios 38 al 77, documentales promovidas por el accionante, marcadas desde la letra “A” hasta “A39”, consistentes en contratos suscritos entre las partes, mediante la cual la accionada, contrata los servicios personales del accionante a cambio de una remuneración, la cual denominó, Honorarios profesionales; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio. De las mismas se desprende el servicio prestado por el accionante y la remuneración percibida.

Asimismo el accionante consignó a los autos, documental cursante al folio 105 marcada con la letra “D”, consistente en comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual la demandada, le notifica al accionante que en fecha 31 de diciembre de 2008, se finalizaría el contrato suscrito entre las partes, el cual tenía una vigencia comprendida, entre el 01 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. A la referida documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se desprende de dicha documental, la disposición de la institución demandada, en realizar las gestiones pertinentes, a los fines de cancelarle las prestaciones sociales al accionante conforme al contrato suscrito y la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente cursa a los autos desde el folio 78 al 104, documentales consignadas por el accionante marcadas “B” hasta “B14” y desde “C” hasta “C11”, consistentes en recibos de pago, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con las referidas documentales, queda demostrada la remuneración percibida por el accionante a cambio de su prestación de servicios.

Asimismo observa este tribunal, que la accionada consignó a los autos, documental marcada “J”, cursante al folio 232, consistente en oficio N° 2009-105-690, mediante el cual la accionada le comunica al accionante, que el día 30 de junio de 2009, se extinguirá el contrato suscrito entre las partes, el cual tenía una vigencia entre el 02 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009; a cuya documental se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no fue atacada por la contraparte en su oportunidad legal. Con dicha documental queda demostrada la intención por parte de la institución accionada, de poner fin a la relación de trabajo, cuya forma la determinará este tribunal mas adelante.

De la misma manera la institución demandada, promovió dentro de la oportunidad legal para ello, documentales cursantes desde el folio 119 al 232, a las cuales se les otorgan valor probatorio. De las mismas se desprenden además de los distintos pagos efectuados al accionante, los diversos informes presentados por éste, donde constan las diversas actividades ejecutadas por el actor, cuyos informes eran exigidos por la accionada para efectos del pago por los servicios prestados.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que el actor, prestaba sus servicios personales para la institución demandada.

    Por otra parte, este juzgador en aplicación del test de laboralidad antes referido, deja establecido lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar el trabajo, ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo, en la cual se estableció la obligación por parte del accionante en realizar actividades de asesoría, especialmente para la Dirección de Mantenimiento y Suministros del Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología; en relación a la forma de efectuarse el pago, éste se hacía bajo la modalidad de honorarios profesionales por cuotas y sujeto a la presentación de informes, todo ello a solicitud de la institución demandada, sin embargo observa este juzgador, que en cada uno de los contratos suscritos se estableció en la cláusula séptima, que la imputación presupuestaria de los pagos efectuados al accionante, se harían con cargo a la partida presupuestaria de la acción Especifica, Asignación y Control de los Recursos para Gastos de los Trabajadores, de la Partida 401-01-18-00, referida a las Remuneraciones al Personal Contratado (ver folios 62, 56, 57, 52, 46, 44, 43 y 39), lo cual indica a este sentenciador, que la remuneración percibida por el accionante tiene carácter salarial. Por otra parte se observa, que ambas partes acordaron, que los gastos de traslados del accionante para que éste pudiera ejecutar su labor, eran por cuenta de la demandada, toda vez que si bien en principio, éstos eran cancelados por el actor, luego le eran reembolsados por la demandada, previa presentación de facturas, lo cual implica la asunción de riesgos por parte de la demandada; en cuanto al servicio prestado, éste era realizado de manera personal por el accionante, es decir, era intuito personae, y no existía la posibilidad de que el mismo fuera prestado por un tercero, como lo pretende la demandada; en relación a la supervisión y control disciplinario, éste queda evidenciado por la presentación de los informes de las actividades realizadas por parte del accionante, aunado a que no se desprende de autos que el actor no haya estado sometido al control disciplinario por parte de la institución demandada, lo cual debió ser desvirtuado por la accionada; en relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, la empresa indicó que éstos eran proporcionados por el propio actor, circunstancia ésta que no demostró en el presente juicio, motivo por el cual, se concluye que el actor usaba las herramientas proporcionadas por la institución demandada para la prestación de sus servicios; en relación a la asunción de ganancias y pérdidas, es preciso señalar que por tratarse de un prestador de servicios del Estado Venezolano, al accionante a través de los contratos suscritos, se le garantizó el pago de su remuneración por los servicios prestados, lo cual implica que no había ninguna posibilidad de que el accionante no cobrara su remuneración por los servicios prestados, cuya materialización solo estaba supeditada a la presentación de informes por parte del actor donde indicaba las actividades realizadas. Asimismo se observa, que en una de las cláusulas de los contratos suscritos, se estableció que el producto o resultado de la labor ejecutada por el accionante, eran propiedad de la demandada, lo cual implica la presencia del elemento de ajenidad, típico de toda relación de trabajo; en lo que respecta al elemento de exclusividad, la institución demandada indicó que no existía una exclusividad del servicio prestado por el actor, y que sus servicios eran prestados también a terceros, circunstancia ésta que no se demostró en el presente juicio, lo cual era carga de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano E.A.C.R., prestó servicios personales para la institución demandada, de manera subordinada, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Que en virtud de ello, se concluye que la remuneración percibida por el accionante a cambio de sus servicios, tiene carácter salarial, típico de las relaciones de trabajo. En ese sentido, se observa claramente que la presunción laboral que operó a favor del accionante, en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, no fue desvirtuada en el presente juicio, sino que por el contrario, la representación judicial de la demandada, bajo una óptica completamente errada, se limitó a considerar que la carga de la prueba en el caso de autos, recaía en la persona del actor, cuando señaló que la parte actora no trajo a los autos pruebas que logren demostrar la vinculación laboral entre las partes, y que no existe en autos, los elementos que puedan desvirtuar la naturaleza jurídica del tipo de contratación acordada entre las partes, lo cual constituye una errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la doctrina establecida por nuestra Sala de Casación Social en materia de distribución y carga de la prueba. En consecuencia, este sentenciador concluye que en la presente controversia, la parte demandante prestó servicios personales de manera dependiente, sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

    En otro orden de ideas se observa, que la representación judicial de la demandada, invocó como argumento en su escrito de contestación, el principio de la voluntad de las partes, indicando que el ánimo de las partes, fue contratar bajo la modalidad de honorarios profesionales. Al respecto es importante señalar, que uno de los principios que rigen el Derecho del Trabajo en materia de contratación, en contraposición al principio de la voluntad de las partes, es el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el cual implica la prevalencia de las condiciones reales en que se ejecutó el contrato o se llevaron a cabo las actividades por el prestador de servicios con relación a lo que hallan acordado las partes, motivo por el cual deja establecido este juzgador, que tal argumento carece de sustento jurídico en el ámbito del Derecho del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte en lo que respecta al tipo de contratación entre las partes, se observa que las partes suscribieron un primer contrato de trabajo con una vigencia comprendida entre el 01 de febrero de 2005 y el 30 de junio de 2005; luego este contrato fue prorrogado en dos (2) ocasiones con períodos de duración desde el 01 de julio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005; y desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005. Luego se suscribieron cinco (5) contratos. Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la regulación de las prórrogas de los contratos a término, de la siguiente manera:

    (…) En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

    .

    En atención, a la norma parcialmente transcrita ut supra, se puede inferir, que cuanto un contrato a tiempo determinado sea prorrogado en dos (2) o mas ocasiones, éste perderá su condición a término, a no ser que existan razones especiales que justifiquen tales prórrogas y excluyan la intención presunta de las partes de continuar la vinculación laboral, de lo contrario se considerará dicha contratación, por tiempo indeterminado. En el caso de autos, la vinculación laboral que se inició bajo la modalidad de contrato a término, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, dada las dos (2) prórrogas que se hicieron en el año 2005, aunado a no desprenderse de autos, que la intención de las partes halla sido no continuar la vinculación laboral, por el contrario, luego de las dos (2) prórrogas realizadas, se suscribieron cinco (5) contratos mas, que demuestran la intención de las partes de proseguir la relación jurídica que se inició el 01 de febrero de 2005, lo cual evidencia la contratación a tiempo determinado en el caso de autos, cuya vinculación terminó el día treinta (30) de junio de 2009, mediante despido injustificado, al pretender la institución demandada que la relación jurídica que unió a las partes se extinguía por la expiración de un contrato a término el cual tenía naturaleza indeterminada por las razones antes mencionadas. En consecuencia se establece, que la vinculación laboral que existió entre las partes en el caso de autos, fue a tiempo indeterminado, la cual se inició el día 01 de febrero de 2005 y terminó por despido injustificado el día 30 de junio de 2009. ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido, siendo lo anterior así, procede este juzgador a verificar la procedencia o no en derecho, de los conceptos reclamados en el libelo, para lo cual OBSERVA:

  6. En relación al pago de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso señalar que ha quedado demostrado en juicio la no cancelación de las prestaciones sociales al accionante, y en ese sentido ha quedado demostrada la obligación por parte de la demandada hacía con el trabajador, y siendo que de autos no se desprende el cumplimiento de la misma, es por ello que este juzgador declara la procedencia del pago de este concepto, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, a fin de determinar el monto que por este concepto se le adeuda al accionante, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salarios devengados por el accionante, los cuales serán determinados según los montos señalados en los diferentes contratos suscritos entre las partes, divididos entre los meses de duración de cada contrato y el resultado será el salario mensual devengado para cada mes en particular, cuyos montos se dan aquí por reproducidos. Asimismo el auxiliar de justicia que se nombre a tales efectos, deberá tomar en consideración el período de la relación de trabajo, es decir, 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2009. Por otra parte se deja establecido, que dada la antigüedad del accionante, a éste le corresponde para el primer año de servicio, contado a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, y a partir del segundo año de servicios le corresponde el equivalente a sesenta (60) días de salario, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio cumplido, acumulativos hasta llegar a 30 días; todo ello de conformidad a lo previsto en los literales “b” y “c” del Parágrafo Primero de la referida disposición legal. En ese sentido, para la determinación de este concepto, el experto que se designe a tales efectos, tomará en consideración el salario devengado en el mes correspondiente, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem. En relación a los días adicionales, dada la antigüedad del ex-trabajador, le corresponde el equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio cumplido, a partir del 02 de febrero de 2007, los cuales serán calculados a razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento. ASI SE ESTABLECE.

  7. En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado, se declara la procedencia del pago de estos conceptos, más no así en cuanto al monto indicado por la accionante. En ese sentido, dada la antigüedad del trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo, le corresponde al accionante por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, el equivalente a 120 días; mientras que por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, le corresponde el equivalente a 60 días de salario, conforme al literal “d” de la referida disposición legal. Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en cuenta el salario integral diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al criterio que de manera pacifica y reiterada, ha sido establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. ASI SE ESTABLECE.

  8. En relación a la solicitud del pago de vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 2005, así como del bono vacacional, se observa que la institución demandada no demostró cancelar tales conceptos, y en virtud de ello, se declara la procedencia de dichos conceptos, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto. En ese sentido, los períodos a considerarse son: 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009. ASI SE ESTABLECE.

  9. En cuanto a la solicitud del pago de vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, este juzgador declara su procedencia. En ese sentido, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde por estos conceptos el equivalente a 6,33 días y 3,66 días respectivamente, lo que hacen un total de días de 9,99 días que deberán ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante, todo ello en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

  10. En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de bonificación de fin de año desde el año 2005; al respecto, observa este juzgador que la accionada no demostró en el presente juicio, el pago liberatorio de esta obligación, motivo por el cual se declara su procedencia, a razón de noventa (90) días por año, correspondiente a los siguientes ejercicios fiscales: 2006, 2007 y 2008; cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto, quien tomará en consideración el último salario normal devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

  11. En lo que respecta a la solicitud de pago de bonificación de fin de año de manera fraccionada, dado que la relación de trabajo se inició el día 02 de febrero de 2005, se declara la procedencia en el pago del referido período de manera fraccionada, así como del período 2009. Resultando por el período 2005, el equivalente a 75 días, mientras que por el período 2009, el equivalente a 37,5 días; cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto, quien tomará en consideración el último salario normal devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

  12. Reclama el actor la suma de Bs.11.000,00, por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket, cuyo cálculo no indicó el solicitante como se determinó; sin embargo, siendo que en el presente caso la accionada no alegó ni demostró que no estuviere obligada a cancelar al accionante el referido concepto, este juzgador declara la procedencia en derecho del pago de este concepto, mas sin embargo, debe este juzgador revisar cual ha sido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre el valor de la unidad tributaria que debe considerarse para el cálculo de este concepto. Al respecto ha establecido la referida sala, un criterio pacifico y reiterado en relación a cuál es el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en consideración para el cálculo de cesta ticket o beneficio de alimentación no cancelado oportunamente, y a tales efectos estableció, en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, y en la sentencia N° l.665 de fecha 30 de julio de 2007, que tal concepto, deberá ser calculado con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho. En consecuencia, tal concepto a partir del año 1999, debe calcularse con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se causó el derecho, tal como lo señala las dos sentencias referidas anteriormente; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, tal concepto, deberá ser calculado conforme a lo previsto en el artículo 36 del citado reglamento, es decir, con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago de este concepto. En ese sentido, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración, los días hábiles laborados por el accionante, durante el período comprendido entre el 02 de febrero de 2005 y el 30 de junio de 2009. ASI SE ESTABLECE.

  13. En cuanto a la solicitud de pago por concepto de caja de ahorros, se niega la procedencia de esta solicitud, por cuanto el accionante no indica de donde obtiene el monto que reclama en su escrito libelar, lo cual hace dicha indeterminada dicha solicitud. ASI SE DECLARA.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos solicitados en el libelo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por el no agotamiento de la vía administrativa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.C.R., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología. En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos que se indican a continuación: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009-2010; Bonificación de fin de año vencido no cancelado, períodos 2006, 2007, 2008 y 2009; bonificación de fin de año fraccionado, períodos 2005 y 2009; Indemnización por despido injustificado; Indemnización sustitutiva del preaviso y Cesta ticket durante toda la relación de trabajo; todo ello, de acuerdo a como se indica en la motiva del presente fallo. Asimismo una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá ser indexado el mismo conforme se indica en la motiva de la presente decisión. De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, así como los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. LA SECRETARIA,

ABG. A.V.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB/DJF.

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