Decisión nº 13-2326 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001144

DEMANDANTE: COLOR AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de junio de 2010, bajo el N° 1, tomo 44-A, y modificada en acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 30 de agosto de 2011, ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 101-A, representada por el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.308.367, de este domicilio, en su condición de presidente.

DEMANDADA: J.C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.523.529, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 13-2326 (ASUNTO: KP02-R-2013-001144).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con ocasión al juicio de cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el ciudadano J.J.M., en su condición de presidente de la empresa Color Automotriz, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana J.C.P.D., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 23), por el ciudadano J.J.M., asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre 2013 (fs. 21 y 22), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda. Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013 (f. 24), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en el juzgado superior correspondiente.

En fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 27), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 28), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de enero de 2014 (fs. 29 al 31), el ciudadano J.J.M., parte actora, asistido de abogado, presentó escrito de informes y por auto de fecha 29 de enero de 2014 (f. 32), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, en consecuencia, se entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 25 de noviembre de 2013, por el ciudadano J.J.M., en su condición de presidente de la firma mercantil Color Automotriz, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por la firma mercantil Color Automotriz, C.A., contra la ciudadana J.C.P.D., con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que el ciudadano J.J.M., en su condición de presidente de la empresa Color Automotriz, C.A., debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra la ciudadana J.C.P.D., en la cual alegó que su representada es beneficiaria de dos (2) facturas que fueron giradas y aceptadas, para ser pagadas en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por la ciudadana J.C.P.D.; que el monto total de lo adeudado es la cantidad de veintidós mil seiscientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.696,80); que la demandada no ha cancelado el monto de lo adeudado, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza que se han realizado al respecto; que en vista de lo anterior solicitó sea condenada a pagar la cantidad adeudada, más los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, los honorarios profesionales del abogado calculado a la tasa del 25% del quantum de la demanda, la indexación judicial y las costas procesales del juicio. Solicitó se decrete una medida preventiva de embargo.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual estableció lo siguiente:

“Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.308.367 actuando en representación de la empresa COLOR AUTOMOTRIZ, C.A. con el carácter de presidente asistido por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.857 propone demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) contra la ciudadana J.C.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.523.529; este Tribunal observa que la parte demandante no consignó el original que funge como instrumento fundamental de la presente pretensión, puesto que tal y como se observa a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) se encuentran en copias, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán, menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos.

Asimismo el artículo 643 ordinal 2° del artículo 643 ejusdem establece que “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Y visto que los instrumentos fueron presentados en copias y siendo que el único momento para presentar dichos instrumentos en original es en la interposición de la demanda, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda”-

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el ciudadano J.J.M., en su carácter de representante de la empresa Color Automotriz, C.A., debidamente asistido de abogado, advirtió que el juzgado de primera instancia yerra en su apreciación y valoración de las pruebas aportadas como instrumentos fundamentales, pues -a su decir- el juez no realizó una revisión exhaustiva, porque de lo contrario se hubiere percatado de que las facturas señaladas son duplicados en original (son facturas fiscales), y que las mismas están firmadas de puño y letra en original en tinta negra con lapicero; que en cuanto al régimen jurídico que se aplica a las facturas aceptadas, destacó la previsión contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual expresamente dispone que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros con facturas aceptadas; que las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y recepción de mercancías o la prestación de servicios, entre otros; que los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución, tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se realiza; que las facturas al ser tratadas como prueba de las obligaciones mercantiles contraídas, tienen por finalidad no sólo acreditar la existencia de un contrato, sino también las condiciones y términos consignados en su texto; que el documento negocial per se es un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por las disposiciones comunes, pero respecto a su eficacia probatoria, vale considerar esencialmente las facturas efectivamente aceptadas, las cuales son capaces de fundar una demanda monitorea; que al estar firmadas las facturas originales de puño y letra del demandado como aceptadas, implica que en el supuesto dado que si ellas fueren desconocidas, el cotejo no tendría ningún problema en su realización, ya que a los peritos calígrafos trabajan con el original de la firma, y no con una copia de la firma, de donde nace el rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, razón por la que, se cumplió en lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque el auto apelado.

Ahora bien, el procedimiento por intimación es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de los derechos de créditos que constan en prueba escrita establecidas de manera taxativa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 643 eiusdem, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador deberá verificar el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, exigidas en el artículo 643 eiusdem, en el entendido que, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del citado código, ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado, o dicho derecho depende de una contraprestación o condición, será negada la admisión. En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, señaló que las únicas razones por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez puede rechazar la demanda, son:

…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

Por su parte el artículo 124 del Código de Comercio, prevé que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…) Con facturas aceptadas”; y el artículo 147 eiusdem, “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

En el caso que nos ocupa, la parte actora promovió como instrumentos fundamentales los siguientes: Marcado “A ”: copia simple del acta constitutiva de la empresa Color Automotriz, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de junio de 2010, bajo el N° 1, tomo 44-A (fs. 2 al 9); marcado “B”: copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la empresa Color Automotriz, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2011, bajo el N° 21, tomo 101-A (fs. 10 al 15); marcado “C”: copia de la factura N° 000226, emitidas por la empresa Color Automotriz, C.A., en fecha 29 de diciembre de 2012, a nombre de la ciudadana J.C.P.D., por un monto de ocho mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.635,20), con su respectiva orden de compra Nº 22196 (fs. 16 y 17); marcado “D”: copia de la factura N° 000278, emitidas por la empresa Color Automotriz, C.A., de fecha 9 de marzo de 2013, a nombre de la ciudadana J.C.P.D., por un monto catorce mil sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 14.061, 66), con la respectiva orden de compra Nº 22196 (fs. 18 y 19).

Ahora bien, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que, los instrumentos fundamentales de la pretensión, se tratan de duplicados de las facturas originales, no obstante se evidencia que las mismas fueron recibidas en señal de aceptación por una persona cuya firma aparece ilegible en original, y por consiguiente, es susceptible de ser atacada en lo que respecta a su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, y por cuanto la parte actora en este tipo de procedimientos debe demostrar que se trata de una deuda líquida y exigible, no sujeta a condición o contraprestación, y en el caso de las facturas, por tratarse de un documento privado, si bien se debe producir el instrumento en original y demostrar además la aceptación expresa o tácita de la misma, se desprende que aún cuando fueron consignadas en duplicados de los originales, la firma en señal de aceptación aparece en original, razón por la cual esta juzgadora considera que la decisión dictada por el tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por el ciudadano J.J.M., en su condición de presidente de la firma mercantil Color Automotriz, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 25 de noviembre de 2013, por el ciudadano J.J.M., parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano J.J.M., en su carácter de presidente de la empresa Color Automotriz, C.A., contra la ciudadana J.C.P.D., antes identificados. En consecuencia, se ordena dictar nuevo auto de admisión.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 9:18 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR