Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

I

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

VISTOS, Con Informe.

I

El abogado en ejercicio de este domicilio J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.039, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RÍO COLORADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 103-A-Sgdo., en fecha 25 de agosto de 1983 con reforma estatutaria y de razón social mediante Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el No. 11, Tomo 183-A-Sgdo, ubicado en la Avenida Uno, Principal, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, intentó recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012287, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, que reguló dicho inmueble. Solicitó la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, en restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2006), se admitió el recurso ejercido, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República y las notificaciones de la Fiscal General de la República, mediante oficios, y mediante boleta a la ciudadana E.N.D.U., copropietaria del local No. 7, del edificio DENOMINADO “Residencias San Tomena Centro”.

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya publicación del ejemplar fue consignado a los autos y corre al folio veintiséis (26) de estos autos.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció el abogado DAIRON A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.910, y consignó Oficio-Poder No. G.G.L-C.C.A. 000231 de fecha 19 de marzo de 2009, otorgado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual consta su representación.

En fecha 26 de marzo de 2009, se abrió a pruebas la causa, y el día primero (1º) de abril del mismo año, compareció el abogado J.G.G., y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual quedó agregado al folio treinta y uno (31) del expediente. En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, la cual se evacuó a los fines de determinar el valor del inmueble.

En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual designó como Secretaria Accidental a la ciudadana A.G.S., a los fines de practicar la Inspección Judicial admitida, la cual fue practicada en fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de notificar a la ciudadana E.N.D.U., copropietaria del local No. 7, del Edificio denominado “Residencias San Tomena Centro”, asimismo se dispuso que fuese librado nuevamente el Cartel de Emplazamiento a que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que fuese infructuosa la notificación personal antes indicada.

En fecha 03 de junio de 2009, compareció el abogado J.G.G., parte actora y apeló del auto de fecha 26 de mayo de 2009, seguidamente en fecha 05 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la apelación por cuanto la citada decisión no causa ningún gravamen irreparable a las partes.

En fecha 15 de abril de 2010, compareció la ciudadana E.N.D.U., en su condición de copropietaria del inmueble de autos, debidamente asistida por la abogada E.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.651 y mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 26 de mayo de 2009. Asimismo en fecha 15 de abril de 2010, compareció la ciudadana E.N.D.U., y otorgó poder apud acta a los abogados E.C.H. y M.E.A..

En fecha 07 de junio de 2010, compareció la abogada E.C.H., y mediante diligencia solicitó a este Juzgado la notificación mediante Oficios a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República y mediante boleta a la Sociedad Mercantil Río Colorado, C.A., a fin de darle continuidad al juicio, lo cual se cumplió, tal y como consta a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta y dos (52).

En fecha 05 de octubre de 2010, se fijó la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), a la cual acudieron la representación de la parte recurrente, quien expuso en forma oral sus alegatos, ratificando lo esgrimido en el escrito libelar, y solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad que interpusiera y promovió sus medios probatorios; y la representación de la arrendataria del inmueble de que trata el presente procedimiento, quien actuó coadyuvando al recurrente en nulidad, y promovió la prueba de experticia, y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo provisto de nulidad, la parte recurrente consignó escrito que recoge sus dichos. Asimismo, compareció a dicho acto la representación fiscal, abogada M.D.C.E.M., quien intervino como parte de buena fe.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas de inspección judicial y la de experticia promovidas por las partes las cuales se evacuaron a los fines de determinar primero: la existencia del inmueble de autos y el valor del inmueble, y cuyas resultas corren insertas a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) y de los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento ochenta y nueve (189) de estos autos.

En fecha 28 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que las partes consignaran informes, vencido el lapso para presentar informes, en fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal estableció que dictaría sentencia, dentro de los treinta días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de febrero de 2011, la abogada M.D.C. ESCOBAR, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, dio su opinión por escrito, la cual quedó agregada igualmente a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) y solicitó que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y declarada la nulidad de la Resolución impugnada.

Siendo la oportunidad para decidir, la presente causa, se observa:

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega el abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.039, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RÍO COLORADO C.A., que el acto que impugna tiene su origen en otro de trámite que resulta fundamental para la toma de decisiones por parte de la administración, cual es el Informe Técnico que prepara la propia Administración a través de su Sala de Avalúos a los fines de corroborar o averiguar las condiciones que deben tomarse en consideración para la fijación de la renta. Que el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que para la determinación del valor del inmueble a los fines de la determinación del canon de arrendamiento máximo, el Organismo Regulador debe tomar en consideración distintos factores, entre otros los cálculos que se hayan hecho para fijar el justo valor del inmueble.

Que el acto administrativo que se impugna, no cumple con los extremos que conforme a la Ley, se deben cumplir para realizar los cálculos del valor del inmueble, pues en él se expresan unas cifras sin interrelacionarlas, sin que en ellas se pueda colegir la utilización de algún sistema económico o matemático a los efectos de la fijación de los valores, no aporta, al funcionario que suscribe el acto administrativo, los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado.

Que la Resolución impugnada, es violatoria al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 9 y 18 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual al apoyarse en un Informe Técnico Nulo, por la carencia del tecnicismo y de los requisitos legales señalados genera como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo que se dictó en base a él, razón por la cual solicita se declare la nulidad de la Resolución administrativa impugnada.

Que la administración viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no atiende el contenido de los autos. Que del texto impugnado se constató la violación denunciada ya que la administración se limita a expresar haber analizado unos informes técnicos elaborados al efecto” (sic) en los cuales dice “han sido tomados en consideraciones (sic) los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y en el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años”.

Que al revisarse el contenido del Informe Técnico sobre el cual dice asentarse la Resolución que fijó la renta al Local 7 de las RESIDENCIAS SAN TOMENA CENTRO, se observa que tales detalles no aparecen reseñados en el mismo, que el inmueble no ha sido objeto de traslación de propiedad, y menos aún en los últimos seis (6) meses y que no aparecen señalados, ni aún reverencialmente, operaciones de venta de inmuebles similares, ni en los dos (2) últimos años, ni en época alguna; que no aparecen en el informe ningún valor fiscal, declarado o aceptado por el propietario, no indica el informe los fundamentos técnicos valuatorios utilizados a los fines de la determinación del valor del inmueble ni se señalan las razones por las cuales establecieron esos valores.

Que es evidente y que resulta abiertamente contraria a las actas del expediente administrativo el señalamiento del Órgano Administrativo cuando, según afirma proceder con fundamento en tales informes, a establecer el valor del inmueble, y fijar su renta cuando en éstos ni en ninguna de las actas del expediente aparecen las informaciones en base a las cuales dice la Administración fijó el valor y la renta del inmueble.

Que por otra parte la administración incurre en la violación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a la administración a actuar con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, así como en transgresión de lo dispuesto en el artículo 30, Parágrafo Único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la Resolución impugnada establece, en franca y abierta violación de los preceptos legales delatados como infringidos, la obligación para el arrendatario de cancelar la totalidad de los gastos de condominio del inmueble, llamado eufemísticamente a tal ilegal requerimiento contribución para el pago de los gastos comunes, lo cual forma parte del canon máximo de arrendamiento del inmueble.

Que por tales motivos, solicita la nulidad por ilegal de la Resolución No. 12287 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y se devuelvan los autos a dicha Dirección de Inquilinato de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fije nuevamente la renta a la Torre SANTOMENNA CENTRO, tomando en consideración para ello las delaciones formuladas en el presente recurso.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En la oportunidad correspondiente de celebrarse la audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la abogada E.C.H.T., apoderada judicial de la ciudadana E.N.D.U., contradice el alegato esgrimido por parte de la recurrente en el sentido que el nombre de la Residencia no es el mismo de su poderdante, al respecto expone que es una cuestión de semántica, que aún y cuando el documento de propiedad del Edificio se llama Torre Santomena Centro, la Dirección de Inquilinato resolvió a nombre de Residencias San Tomena Centro, aún cuando no se cumplió con todo lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 68, donde los terceros tenían un lapso prudencial para hacer sus defensas, no ocurrió así, por tal dicha dirección, una vez cumplidos todos los lapsos establecidos en la Ley, resolvió fijar canon de arrendamiento el cual aparece de la Resolución impugnada y coadyuvó a la recurrente, exponiendo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que la administración infringió el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se tomaron en cuenta los requisitos exigidos en la norma, por cuanto el Organismo regulador debe considerar distintos factores, entre otros los cálculos que se hacen para fijar el justo valor del inmueble, los cuales también se especifican razonadamente, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad. Así como también los restantes requisitos que a tal efecto se requieren para dicha fijación.

Que la Dirección de Inquilinato, se basó en un falso supuesto al tomar en cuenta el avalúo practicado en sede administrativa el cual como antes indicó se encuentra igualmente viciado, al no haberse tomado para ello los requisitos exigidos en los artículos 29 y 30 ejusdem. Por tanto solicita se restablezca la situación jurídica infringida por el acto impugnado, fijándose una renta acorde al valor verdadero, por lo que solicita se desaplique el artículo 79 ejusdem, por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, todo ello conforme lo autoriza el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y a los fines de la situación jurídica infringida promovió la prueba de experticia, a fin de que los expertos que se designen tomen en cuenta los factores a que se contraen las normas antes citadas.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…) En cuanto a la pretendida inexistencia del inmueble, esta representación fiscal opina que, durante la etapa probatoria fue comprobada la existencia del inmueble objeto de la regulación. En efecto, a través de las pruebas de Inspección Judicial y Experticia cuyos resultas constan de autos, se puede apreciar que ambos medios de prueba demuestran la existencia del local objeto de regulación; razón por la cual considera que esta denuncia debe ser desestimada por el tribunal.

(OMISSIS)

De acuerdo al análisis efectuado por esta Representación del Ministerio Público, sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon de arrendamiento máximo mensual en Bs F. Tres Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 3.765,83), mas Quinientos Noventa Bolívares con Sesenta y Tres (Bs.F 590, 63) .Disponiéndose además, establecer la cantidad de Trescientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 323,49) como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio), causados por la administración, conservaciones, reparación o reposición de las cosas comunes.

Así mismo, de las actas del expediente consta que el recurrente el 09 de noviembre de 2010, fecha en la que se celebró la Audiencia de Juicio en el presente caso, promovió la pruebas de experticia a fin de que El Tribunal fijara el nuevo canon de arrendamiento y al efecto se evacuó informe pericial, efectuado por expertos designados por el tribunal el cual fue consignado a los autos en fecha 13-01-11, en el que se fijó el valor rental del inmueble en Bs. 13.429,19, fijándose como renta básica mensual la cantidad de Bs. 6546,73, mas la cantidad de Bs. 687,07, por concepto de condominio, para cuya elaboración se tomaron en cuenta todos los factores de obligatorio cumplimiento, arrojando un resultado que en nada tiene que ver con el resultado obtenido por la valuatoria realizada por la Administración, y como quiera que esta nueva valuatoria o informe pericial fue realizada de acuerdo a los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, debemos concluir que la misma tiene mérito probatorio pleno. (…)

Por último, solicita que el recurso de nulidad en cuestión, sea declarado Parcialmente con Lugar.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal analizar la argumentación de la representación de la parte recurrente, en cuanto al alegato que el inmueble objeto del presente recurso de nulidad, no puede ser regulado por el órgano competente por disposición expresa de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 15 de diciembre de 2009, ya que en dicha cláusula las partes convinieron en fijar el canon de arrendamiento de la cosa, de mutuo acuerdo sin la intervención del órgano regulador, en virtud que su precio excede las doce mil quinientas unidades tributarias (12.500 UT), al respecto se observa que:

Que la naturaleza de las disposiciones contenidas en leyes especiales, privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, lo que hace concluir que el enunciado de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre las normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, motivado al eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia, lo que ha redundado en que se le haya calificado como materia de orden público.

Ahora bien, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T.V., se ha interpretado el alcance y sentido de la expresión “orden público”, y en ese particular la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Enero de 2002, cuyo ponente fue el Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló que:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (…. ) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que, si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…

Siendo ello así, es necesario resaltar que el artículo 4° de la citada Ley, establece que quedan excluidos de la aplicabilidad de la misma, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

  1. Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada.

  2. Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.

  3. Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.

Lo anterior pone de manifiesto que el bien inmueble de que tratan las presentes actuaciones, no encuadra en ninguno de los supuestos, anteriormente transcritos, por lo tanto, al señalar el artículo 2 de la citada Ley, que: “Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”, la fijación del canon de arrendamiento debe regirse dentro de los parámetros establecidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser éstas normas de orden público, como antes se acotó, y cuya función administrativa inquilinaria la tiene atribuida en el Área Metropolitana de Caracas el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura -artículo 9 ejusdem-. Por tanto, la denuncia en este sentido debe ser desechada y así se declara.

En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora y los coadyuvantes alegan que el acto administrativo infringe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.425 y siguientes del Código Civil, por cuanto el avalúo practicado por los funcionarios de la Dirección de Inquilinato en el bien inmueble a que se refieren los autos, se fundamenta en una causa falsa, lo cual conlleva a su inmotivación, al respecto se observa:

Que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.

No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios sesenta y seis (66) al ciento cuarenta y cuatro (144), resultado de la experticia evacuada en esta sede, así como su aclaratoria inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) por los expertos designados en la presente causa.

El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indican los servicios auxiliares directos -de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.

Por haber sido evacuada la experticia, con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.

La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.

VI

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA

Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la parte coadyuvante y, en tal sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 del Texto Fundamental, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

.

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular, concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a restablecer la situación jurídica lesionada y procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble de que trata el presente procedimiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de Bolívares Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Con Sesenta y Un Céntimos, unidades tributarias a razón de Bs.F 65,00, la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para el Local No. 7 de las RESIDENCIAS SAN TOMENA CENTRO, en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 6.546,73), más SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 687,07) mensual por concepto de condominio.

VII

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.039, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RÍO COLORADO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012287, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección General de de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al local No. 7, Propiedad Horizontal, del Edificio denominado RESIDENCIAS SAN TOMENA CENTRO, ubicado en la Avenida Uno, Principal, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 012287, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, solicitada por el abogado en ejercicio de este domicilio J.G.G., ya identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, COMERCIAL RÍO COLORADO C.A.

TERCERO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto provisto de nulidad, solicitada por el abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.039, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RÍO COLORADO C.A., se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al local No. 7 en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 6.546,73), más SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 687,07) mensual por concepto de condominio.

CUARTO

Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO Acc.,

F.M.M.A.B.N.

En el mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).

EL SECRETARIO,

A.B.N.

Exp. No. 006220

FMM/bmmr.

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