Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 23 noviembre 2009

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 11.066

Parte Querellante: Colven Hernández, D.M., F.F., A.L. y L.L..

Abogado Asistente: J.A.M. y O.P.D., Inpreabogado Nros. 67.287 y 114.328, respectivamente.

Parte Querellada: Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

Demanda: Querella Funcionarial.

El 20 octubre 2006 se recibe Oficio No.0229-2006 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remite expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos COLVEN HERNÁNDEZ, D.M., F.F., A.L. Y L.L., cédulas de identidad V-3.724.352, V-12.079.099, V-4.168.456, V-12.286.675 y V-12.077.766, respectivamente, asistidos por los abogados J.A.M. y O.P.D., Inpreabogado Nros. 67.287 y 114.328, respectivamente, contra el MUNICIPIO URACHICHE, ESTADO YARACUY.

El 24 octubre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 3 junio 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

El 23 julio2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de de la admisión al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 14 octubre 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el sexto (6°) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.

El 28 octubre 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado J.A.M., Inpreabogado No. 67.287, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COLVEN HERNÁNDEZ, D.M., F.F., A.L. Y L.L., cédulas de identidad V-3.724.352, V-12.079.099, V-4.168.456, V-12.286.675 y V-12.077.766, respectivamente, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra la representación del Municipio Urachiche, Estado Falcón, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 6 noviembre 2008 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 8 mayo 2006 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de apelación. En esa misma fecha se da por recibido, y se agrega a los autos.

El 19 noviembre 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 8 diciembre 2008 la representación judicial de la parte querellante consigna copias certificadas. En esa misma fecha se da por recibido, y se agrega a los autos.

El 16 diciembre 2008 se fija el séptimo (7°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 21 enero 2009 se difiere la realización de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 4 febrero 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado J.A.M., Inpreabogado No. 67.287, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COLVEN HERNÁNDEZ, D.M., F.F., A.L. Y L.L., cédulas de identidad V-3.724.352, V-12.079.099, V-4.168.456, V-12.286.675 y V-12.077.766, respectivamente, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra la representación del Municipio Urachiche, Estado Falcón, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que comienzan a laborar en el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio Urachiche el 18 mayo 2004, en la dirección del Alcalde.

Argumentan que el ciudadano Colven Hernández el 20 mayo 2004 es designado Comandante del Cuerpo de Bomberos. Que el 27 mayo 2004 los ciudadanos D.M., F.F., A.L. y L.L., son designados como Jefe de Operaciones del Cuerpo de Bomberos, Directora de Talleres Comunitarios del Cuerpo de Bomberos, Bombero Maquinista y Bombero Maquinista, respectivamente.

Alegan que nunca han percibido sueldo ni han gozado de beneficios, ni de la protección establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ordenanza Municipal y los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el sueldo que debían haber percibido de acuerdo a la escala de jerarquía lo siguiente: Como Comandante del Cuerpo de Bomberos Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000), como Jefe de Operaciones del Cuerpo de Bomberos Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), como Directora de Talleres Comunitarios del Cuerpo de Bomberos Seiscientos Veinte Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 620.537), y como Bombero Maquinista Quinientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.593.347).

Argumentan que la relación laboral se desarrollaba con normalidad a pesar que no percibían el sueldo que les correspondía hasta que un día, al dirigirse a sus labores habituales y al llegar a su lugar de trabajo encuentran que el local donde funcionan las oficinas y el personal ha sido designado a Defensa Civil quedando el Cuerpo de Bomberos sin sede y en consecuencia le quitan las atribuciones asignadas en la Gaceta Municipal N° 201 del 18 de mayo 2004 de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, “quedando de esta manera laborando en funciones administrativas, tales como sala técnica, departamento de investigaciones y siniestros y el departamento de educación, hasta la actualidad que continuamos desempañando dicha función administrativa… a excepción del ciudadano L.L. quien el 1° de octubre 2005 se retiro voluntariamente ”.

Alegan que lo adeudado por la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por concepto de salario y demás beneficios es para: a) ciudadano Colven Hernández la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 40.350.000); b) ciudadano D.M. la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs. 18.829.997,31); c) ciudadana F.F. la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 16.694.054); d) ciudadano A.L. la cantidad de Quince Millones Novecientos Sesenta y Un Mil con Treinta y Dos Bolívares (Bs. 15.961.032) y e) ciudadano L.L. la cantidad de Once Millones Ciento Quince Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 11.115.365).

Finalmente solicitan se declare con lugar la querella interpuesta contra el Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, parte querellada no dio contestación a la querella, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Por medio de la presente querella funcionarial, los querellantes los ciudadanos Colven Hernández, D.M., F.F., A.L. y L.L., cédulas de identidad V-3.724.352, V-12.079.099, V-4.168.456, V-12.286.675 y V-12.077.766, respectivamente, solicitan el pago de sueldos dejados de percibir, correspondiente por la prestación de servicios en el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

Estable el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado del Tribunal).

En relación con el reclamo formulado por los querellantes referido a la cancelación de los sueldos dejados de percibir correspondientes por la prestación de servicios en el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado del Tribunal)

Observa este Juzgador que se evidencia del folio 19 del expediente copia de comunicación del 27 mayo 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, dirigida al ciudadano Colven Hernández en los términos de “comandante del cuerpo de bomberos”, la cual expresa “…omissis…me dirijo a usted con la finalidad de darle cumplimiento al Artículo No. 02 de la ordenanza sobre el Cuerpo de Bomberos del Municipio Urachiche publicada en Gaceta Municipal No. 201 de fecha 18-05-2004 que establece que es mi responsabilidad nombrar el Personal que lo acompañará en ese importante Cuerpo de Bomberos, al mismo tiempo le notifico que la Sede donde funcionarán estará ubicada en la Calle 08 de la Urbanización Belisa II…omissis…El Personal adscrito al cuerpo de Bomberos es el siguiente D.M.…omissis…Jefe de Operaciones…omissis…L.L.…omissis…Bombero Maquinista…omissis… Alexander Legón…omissis…Bombero Maquinista…omissis…TSU. F.F.…omissis…Talleres Comunitarios…omissis…”

Asimismo, se evidencia del folio 20 del expediente comunicación del 20 mayo 2004 suscrita por el Alcalde del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, dirigida al ciudadano Colven Hernández la cual expresa “…omissis…le comunico que la Cámara Municipal aprobó la Ordenanza que crea el Cuerpo de Bomberos en el Municipio Urachiche por lo que le comunico que es mi voluntad designarlo a usted como COMANDANTE de ese Cuerpo, por lo que le agradezco pasar por mi Despacho…omissis…para celebrar su Juramentación…omissis…”

Se observa de los folios 94 al 96 copia del Acta No. 15 de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, del 18 mayo 2004, en la cual se aprueba la Ordenanza de creación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Urachiche, la cual expresa que se aprueba para los Bomberos de dicho Municipio todos los derechos laborales que corresponden a los trabajadores.

Se observa del folio 101 comunicación del 14 septiembre 2005, suscrita por el Director de Trasporte de la Alcaldía del Municipio Urachiche, dirigida al ciudadano D.M. en los términos de “Cabo 2do. Del Cuerpo de Bomberos del Municipio Urachiche (Comandante Encargado)”.

Se observa del folio 111 del expediente copia de comunicación del 9 junio 2005 suscrita por el Alcalde del Municipio Urachiche dirigida a los Bomberos del Municipio Urachiche y al ciudadano Colven Hernández, la cual expresa “…omissis…la presente es para solicitar ante su despacho participen en el tradicional Desfile y Parada militar para día 24 de junio de 2005…omissis…”

De lo anterior se evidencia que los querellantes, ciudadanos Colven Hernández, D.M., F.F., A.L. y L.L., cédulas de identidad V-3.724.352, V-12.079.099, V-4.168.456, V-12.286.675 y V-12.077.766, respectivamente, prestan servicios en el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y en consecuencia mantienen relación funcionarial con dicho Municipio.

De la revisión de las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos -prueba fundamental- no es consignado por la parte querellada, Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a fines de verificar la relación funcionarial existente y la cancelación de los sueldos de los querellantes, correspondientes a la prestación de servicios en el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Esta falta de consignación constituye presunción que obra a favor de la parte querellante.

La falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado. Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si efectivamente la parte querellada, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, ha cancelado a los querellantes, ciudadanos Colven Hernández, D.M., F.F., A.L. y L.L., cédulas de identidad V-3.724.352, V-12.079.099, V-4.168.456, V-12.286.675 y V-12.077.766, respectivamente, los sueldos correspondientes por la prestación de servicios en el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

En consecuencia, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por los querellantes y, en consecuencia ordenar al ente querellado, Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, la cancelación a los querellantes, ciudadanos Colven Hernández, D.M., F.F. y A.L., cédulas de identidad V-3.724.352, V-12.079.099, V-4.168.456, y V-12.286.675 respectivamente, los montos correspondientes por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 27 mayo 2004, hasta la fecha efectiva de prestación de servicios de cada uno de ellos. Y al ciudadano L.L., cédula de identidad V-12.077.766, el monto correspondiente por dicho concepto desde el 27 mayo 2004 hasta el 1 octubre 2005, fecha en la cual se retira voluntariamente del Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena el pago de este concepto, y se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo de los montos correspondientes por este concepto, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos COLVEN HERNÁNDEZ, D.M., F.F., A.L. Y L.L., cédulas de identidad V-3.724.352, V-12.079.099, V-4.168.456, V-12.286.675 y V-12.077.766, respectivamente, asistidos por los abogados J.A.M. y O.P.D., Inpreabogado Nros. 67.287 y 114.328, respectivamente contra el MUNICIPIO URACHICHE, ESTADO YARACUY.

  2. SE ORDENA a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE, ESTADO YARACUY el pago a los querellantes, ciudadanos COLVEN HERNÁNDEZ, D.M., F.F. Y A.L., cédulas de identidad V-3.724.352, V-12.079.099, V-4.168.456, y V-12.286.675 respectivamente, de los montos correspondientes por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 27 mayo 2004, hasta la fecha efectiva de prestación de servicios de cada uno de ellos. Y al ciudadano L.L., cédula de identidad V-12.077.766, el monto correspondiente por dicho concepto desde el 27 mayo 2004 hasta el 1 octubre 2005, fecha en la cual se retira voluntariamente del Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio Urachiche, Estado. Para el cálculo de los montos correspondientes por este concepto, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y tres (23) días del mes de noviembre 2009. Siendo las diez y media (10:30) de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El…

Secretario,

G.B.R.

Expediente11.066. En la misma fecha se libraron los oficios No. 4654/14747, 4655/14748, 4656/14749, 4657/14750, 4658/14751, 4659/14752, 4660/14753 y _____/4661/14754.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente No. 11.066

OLU/ getsa

Diarizado No. ________

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