Decisión nº 1581 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000334 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1581

Vistos con informes de las partes

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos (as) J.B. CAZORLA, MARGHERITA COPPOLA, B.P.S. e I.R.G., venezolanos (as), titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.198.196, 13.373.937, 17.557.416 y 17.511.917 respectivamente, Profesionales del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.554, 117.445, 130.585 y 130.593, en ese mismo orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil 123.COM.VE. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de febrero del año 2001, bajo el Nº 43,Tomo 158-A VII con Registro de Información Fiscal (RIF) J-307760850, a través del cual fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos signados con la siguiente nomenclatura: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2008-000009, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2008-0000010 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2008-0000013 (folios 34 al 38), todas de fecha 18 de abril del año 2008, los cuales fueron notificados el día 23 de abril del ya citado año, emanados de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarando improcedentes las solicitudes de recuperación de Créditos Fiscales por actividades de exportación interpuestas por la empresa ya identificada en fecha 30 de abril del año 2007, correspondientes a los períodos de imposición pertenecientes a los meses marzo, abril y julio del año 2003.

El 30-05-2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, por lo que el 04 de junio de 2008 se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 29-09-2008, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, y el 16 de octubre de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas por lo que se dejo expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El 17-11-2008, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; en tal sentido, el 05 de diciembre de 2008, la Representación de la contribuyente consigna su escrito de Informes, y el 10-12-2008, la apoderada judicial del Fisco Nacional, presentó su respectivo escrito (folios 31 al 47).

El 16 de diciembre de 2008, este Tribunal dijo “Vistos”.

El día 26 enero de 2009, la Representación de la ciudadana Procuradora General de la República consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el correspondiente expediente administrativo.

El 29 de julio de 2011, la Representante de la contribuyente solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas, 15-04-2009, 15-05-2009, 20-05-2009 fueron presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencias en las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 413 al 418).

El día 23-07-2009 (folios 419 y 420) la apoderada judicial de la contribuyente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la que solicitó a este Tribunal audiencia con la ciudadana Juez, el cual fue fijada mediante auto del 03-08-2009 (folio 421) al tercer (3º) día. Y el día 11-08-2009 oportunidad fijada para la mencionada audiencia, se dejó constancia que no compareció la apoderada judicial de la contribuyente (folio 422).

Posteriormente, el 28-09-2009 (folio 424), la apoderada judicial de la contribuyente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó nuevamente se le otorgue una audiencia, el cual fue fijada mediante auto del 02-10-2009 (folio 421) al tercer (3º) día (folio 425). Y el día 08-10-2009 oportunidad fijada para la mencionada audiencia, se dejó constancia que por segunda (2º) vez no compareció la apoderada judicial de la contribuyente (folio 426).

El 15-12-2009 (folio 428) la apoderada judicial de la contribuyente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la que solicitó nuevamente se le otorgue una audiencia. Y el día 17-12-2009, mediante diligencia, la apoderada judicial de la contribuyente, dejó sin efecto la diligencia anteriormente señalada (folio 430).

Los días 17-12-2009, 05-03-2010, 16-04-2010, 08-07-2010, 11-08-2010, 29-10-2010, 24-01-2011, 11-02-2011, 04-03-2011, 29-03-2011, 12-04-2011, 26-04-2011, 29-07-2011 y 29-09-2011, la apoderada judicial de la contribuyente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencias en las que solicita se dicte sentencia en el presente asunto (folios 429 al 454).

II

FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fundamentó las Providencias SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2008-000009, 000010 y 000013, todas de fecha 18 de abril del año 2008, en base a:

Informe elaborado por la División de Recaudación (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital) de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 43 y 44 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; atribución contenida en el Artículo 94 numeral 23 de la Resolución N° 32 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 (Extraordinario) de fecha 29 de Marzo del año 1995, y el Artículo N° 1 de la Providencia N° SNAT/2005-810 de fecha 02/09/2005 publicada en la Gaceta oficial N° 38.288 de fecha 06 de Octubre del año 2005, que acordó la improcedencia y copiar los montos de cada providencia, respectivamente (folios 34, 36 y 38) y asimismo se dejó constancia que la Contribuyente ya identificada, no dio cumplimiento al recaudo previsto en el Artículo N° 8 (Numeral 12) del Decreto N° 2.611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes exportadores publicado en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de Octubre del año 2003, de la República Bolivariana de Venezuela, destacando lo siguiente: No presentó el documento que demuestra la venta de divisas al Banco Central de Venezuela correspondiente a los períodos de imposición Marzo 2003, Abril 2003 y Julio 2003.

III

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Los Apoderados de la empresa recurrente, alegaron en su escrito recursivo lo que resumidamente de seguidas se expone:

Alega la Nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por cuanto a través de ellos, la Administración Aduanera y Tributaria violó el Principio de Legalidad Tributaria.

Señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21-11-2000 (caso H.C.C.), estableció claramente la naturaleza del impuesto al valor Agregado: Se trata de un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios aplicable a todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal al igual que de naturaleza plurifásica y no acumulativa; por lo que demás tiene carácter eminentemente neutral (no impacta el patrimonio del contribuyente ordinario en razón de que puede trasladarlo).

Que conforme al Artículo 3 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado constituye un hecho imponible la exportación de servicios, necesitándose que, los beneficiarios o receptores no tengan residencia o domicilio en el país y que los mismos, sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero (Artículo 4 numeral 7 eiusdem).

Que la recuperación de créditos fiscales por actividades de exportación, constituye un derecho y particularmente, un derecho de crédito para aquellos contribuyentes ordinarios de este impuesto que realizan actividades de exportación.

Que resultan recuperables los créditos fiscales derivados de compras de bienes muebles y del aprovechamiento de servicios gravados relacionados con la actividad de exportación.

Que el Reglamento Parcial N° 1 establece el procedimiento así como los requisitos y formalidades que el contribuyente ordinario exportador deberá cumplir para hacer eficaz ese derecho (Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10-10-2003).

Que en el Registro Nacional de Exportadores, la empresa recurrente fue categorizada como Contribuyente Exportador y que la recuperación se materializará con la emisión de certificados de reintegro tributario; de allí que resulta económicamente adecuado que este impuesto, se pague en el país de destino; cuyo mecanismo de recuperación, constituye un medio idóneo para mantener la competitividad para los exportadores de bienes muebles y servicios.

Que los extremos que debe verificar la Administración Tributaria para autorizar la recuperación solicitada, están contenidos en el Artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado al igual que los contenidos en el Reglamento Parcial N° 1 de dicha Ley en materia de recuperación de créditos fiscales.

Destacan que el requisito previsto en el numeral 12 del Artículo 8 del citado Reglamento Parcial N° 1: ”Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia”, constituye violación flagrante al Principio de Legalidad Tributaria, puesto que al Reglamentista lo que le estaba dado era dictar un acto administrativo de efectos generales según lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y esta Ley, no prevé en ningún momento que deba consignarse documento que demuestre la venta de divisa alguna al Banco Central de Venezuela y en cualquier caso, ello será competencia atribuida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Banco Central de Venezuela o en su defecto al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Que el Artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a lo siguiente: a).- Reglamentos Ejecutivos, los cuales son actos administrativos por tratarse de declaraciones de voluntad resultantes de órganos que ejercen el Poder Público; b).- Los mismos, tienen carácter normativo pues se dictan para producir efectos jurídicos generales; c).- Los reglamentos no pueden regular materias objeto de reserva legal, ni infringir normas con dicho rango, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público (Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública); d).- Lo que separa al reglamento de la Ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido (Sentencia de la Sala Constitucional N° 271 del 25-04-2000; e).- La extinción del reglamento solo se verificará si las normas reglamentarias son incompatibles con una ley que regula la misma materia; f).- Los reglamentos autónomos, tendrán existencia y validez jurídica mientras la materia en ellos contenida, no pase a formar parte de un texto legal dada la supremacía jerárquica de la ley (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1216 del 16-06-200, caso P.R.).

Agregan los representantes de la empresa recurrente que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho pues no se pronunció sobre una comunicación motivada que la misma introdujo al momento de consignar los recaudos previstos en el Artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 ya citado en la que se estableció: I.- Que no se estaba consignando documento probatorio de la venta de divisas, pues esa sociedad mercantil nunca dispuso de divisa alguna; II.- Todo lo anterior, fue debido a que acordó válidamente compensar su acreencia con obligaciones existentes con sus deudores en el exterior, lo cual no fue considerado por la Administración Tributaria al momento de pronunciarse acerca de la procedencia o no del procedimiento de recuperación de créditos fiscales soportados en virtud de las actividades de exportación de los servicios que ella presta, agregando que, sus clientes residenciados en el exterior, no pagaron sus acreencias en moneda extranjera, sino que de mutuo acuerdo, procedieron a compensarlas (folio 14 de este expediente); III.- Conforme al Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva legal, ni infringir normas con dicho rango; tampoco podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público; IV.- El Decreto Reglamentario o Reglamento Ejecutivo cuando se propasa y se ocupa de reparar las diferencias de la Ley (regular cuestiones no comprendidas en ella) o se aparta del espíritu, propósito y razón de ella, origina extralimitación de atribuciones y cuando se aparta del espíritu, propósito y razón de la misma, incurre en vicio de inconstitucionalidad, razón por la cual tiene un carácter insito (vinculación a la Ley), concluyendo que, la Ley está referida a la voluntad de la comunidad mientras que la Administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad; V.- La extinción del reglamento solo se verificará si las normas reglamentarias son incompatibles con la Ley que regula la misma materia; VI.- Se admite que, por vía reglamentaria puedan establecerse formalidades o requisitos no previstos en la Ley (pero necesarios para asegurar su cumplimiento), razón por la cual, se reconoce a los Reglamentos Ejecutivos un rango perfectamente ajustado a derecho mientras el desarrollo que efectúe de la Ley esté conforme a la voluntad del Legislador; VII.- En el caso bajo análisis, si el Legislador hubiese tenido voluntad de sujetar la recuperación de retenciones de créditos fiscales por actividades de exportación, lo hubiese hecho, dado que conoce que la determinación del hecho imponible es de reserva legal y por ende, no susceptible de modificación a través de una norma jurídica de rango sub legal; VIII.- El Principio de Legalidad Tributaria, no se agota cuando se dicta la norma jurídica creadora del tributo, sino que la doctrina local y foránea han reconocido que necesariamente supone el establecimiento detallado de los elementos constitutivos del tributo.

A los alegatos ya expuestos, los Apoderados de la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A. agregan que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al no pronunciarse sobre una comunicación motivada que la misma introdujo al momento de consignar los recaudos previstos en el Artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 ya referido exponiendo conforme a Decisión Jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Enero del año 2008, identificada con el N° 00066 en que consiste dicho vicio: a).- Cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); b).- Cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; c).- En razón de lo anterior, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Que de conformidad con el Convenio Cambiario N° 1 del 05 de Febrero del año 2003 (publicado en Gaceta Oficial N° 37.653) del 19 de Marzo del mismo año, Artículo 27 del mismo, el contribuyente exportador deberá vender las divisas resultantes de sus actividades de exportación de bienes, servicios o tecnologías dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la disponibilidad de las mismas y el Artículo 2 del mismo entiende por divisa la Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

Que no puede exigirse válidamente a su representada vender divisas de las cuales no dispuso, pues como ya se ha referido, utilizó el mecanismo de compensación con su cliente proveedor (acreedor externo).

Que el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la actividad administrativa debe estar siempre al servicio del administrado y no en desmedro del mismo.

La Administración Aduanera y Tributaria por su parte, en el escrito de Informes alegó lo que de seguidas se resume:

Que con respecto a la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de contenido normativo emanados de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional.

Que los actos administrativos gozan de una prerrogativa exhorbitante que tiene su fundamento en la presunción legal de validez prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que con respecto a la nulidad absoluta del acto impugnado por haber violado la Administración el Principio de Legalidad Tributaria e incurrir en falso supuesto de hecho, que es pertinente manifestar que, cuando se trate de solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos generales, el interesado deberá probar que dicho acto lesiona sus derechos o intereses.

Que en caso de que el acto administrativo cuya nulidad se solicita sea de efectos particulares (como en este caso), el interesado deberá demostrar que dicho acto transgredió un interés individual especialmente protegido por el ordenamiento jurídico cuyos efectos están destinados a él o bien cuando una especial situación de hecho frente a la acción administrativa hace que ella lo lesione directamente.

En cuanto al falso supuesto, la sustituta de la Procuradora General de la República señala que el mismo puede recaer: sobre elementos objetivos o subjetivos, sobre la identidad de los litigantes, sus representantes o apoderados, sobre la identidad de los terceros citados en saneamiento; sobre los opositores al embargo, apelaciones adhesivas y en general sobre cualquiera de las partes.

Que no puede aplicarse el falso supuesto sobre las Resoluciones impugnadas (notificadas a la contribuyente el 23-04-2008), pues la Administración Tributaria una vez analizada la documentación consignada por la Contribuyente, comprobó que la misma estaba incompleta a los efectos de cumplir con el procedimiento de recuperación de créditos fiscales (incumplimiento del recaudo previsto en el Artículo 8 numeral 12 del Decreto N° 2611 que contiene el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado) en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, al no presentar el documento que demuestre la venta de divisas al Banco Central de Venezuela.

Que todo acto administrativo dictado por funcionarios competentes y en ejercicio de sus atribuciones legales se encuentra revestido de una presunción de legitimidad y veracidad, la cual se mantiene hasta tanto su destinatario no logre enervar sus efectos (comprobando lo contrario).

A todo lo anterior, agregó el Principio de la Carga de la Prueba (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) así como el Principio de la Libertad de los Medios Probatorios (Artículo 156 del Código Orgánico Tributario), exponiendo que, los argumentos de la recurrente, son vagos e imprecisos y que en el lapso probatorio, no promovió ni aportó pruebas fehacientes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, concluyendo que, al no ser promovida ni evacuada en el curso de este proceso prueba que permita en forma directa, clara y fehaciente evidenciar lo afirmado por los representantes de la empresa ya identificada (123. COM.VE, C.A.), entiende que la misma ha aceptado tácitamente lo dispuesto por la Administración en las mencionadas Resoluciones.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del Recurso ejercido, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que la controversia puede resumirse a lo siguiente: Si la Administración Aduanera y Tributaria al emitir los actos administrativos recurridos (Providencias Administrativas identificadas como SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2008/000009, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2008/000010 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2008/000013), todas de fecha 18 de abril del año 2008, notificadas a la empresa recurrente el día 23 de abril del año 2008, están viciadas de nulidad por haber incurrido la misma en violación al Principio de Legalidad y en Falso Supuesto de Hecho o si por el contrario, su actuación al proceder a emitir las Resoluciones ya identificadas respetó dichos Principios y por lo tanto, estuvo conforme a derecho.

Planteada la controversia en los términos ya expresados, se hace necesario a este Órgano Jurisdiccional transcribir y analizar las normas aplicables al presente caso:

Al efecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 137.- “La constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”

Asimismo, la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que:

Artículo 43.- “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar sus créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

Omissis…

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asímismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

La recuperación de los créditos fiscales solo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales…”.

Artículo 44.- “A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

  1. - La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por los cuales se solicita la recuperación de créditos fiscales.

  2. - La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto a los cuales se solicita la recuperación.

  3. - La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

  4. - La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

  5. - Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

  6. - Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.”

A las normas transcritas debe agregarse lo establecido en el artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial N° 1 de la citada Ley en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores: ”Copia de los documentos que demuestren la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia”, aclarando la misma disposición que “Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.”.

Realizando la aplicación de las normas transcritas al presente caso debe destacar esta Juzgadora lo que a continuación se expone:

La Administración Aduanera y Tributaria atendiendo al Principio de Legalidad previsto en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respetó tanto el ordenamiento constitucional como los ordenamientos legal y sublegal por cuanto, se pronunció acerca de la solicitud de créditos fiscales efectuada por la empresa recurrente 123.COM.VE, C.A., lo cual hizo a través de los actos administrativos recurridos atendiendo a los requisitos previstos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento Parcial N° 1, publicado en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de octubre del año 2003, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales y de allí que como bien podrá leerse en las Providencias impugnadas, el Órgano Recaudador de tributos fue categórico al exponer que la contribuyente no presentó el documento que demuestra la venta de divisas al Banco Central de Venezuela (folios 35, 37 y 39 de este expediente).

Debe hacer énfasis este Tribunal en que el incumplimiento del requisito ya señalado, no es un hecho controvertido en el presente caso pues como bien ya se ha expresado, los Apoderados de la empresa recurrente afirmaron en su escrito recursivo que lo consignado por su representada fue una comunicación motivada en la cual informaba las causas por las cuales no lo estaba haciendo (folio 14 de este expediente), y que procedió a compensar las deudas que tenía con sus acreedores externos y por lo tanto, éstos no le entregaron las divisas que como exportador le correspondían; en ese sentido debe aclarar con respecto a ello este Órgano Administrador de Justicia que, el estado Venezolano limitó la libre convertibilidad de su signo monetario (limitación que hasta el presente existe) y de allí que haya establecido Convenios Cambiarios entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, y en concordancia con los mismos, el Poder Reglamentario tuvo a bien aclarar que, los documentos a que hace referencia el numeral 12 del artículo ya citado (Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ya referido) deberán ser acompañados a la solicitud de recuperación de créditos fiscales, es decir, no puede interpretarse aisladamente al requisito in comento por cuanto el mismo está en perfecta concordancia con el Régimen establecido por el Estado Venezolano en cuanto a las limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, constituyendo ello un elemento del Bloque de Legalidad (expresión del autor f.M.H.) y destacado por el Profesor G.P.L. (El Principio de Legalidad, Serie Estudios Academia de Ciencias Políticas y Sociales-2009), con el cual tiene que cumplir la Administración, y que como ya se ha expuesto, jamás ha sido violado en el presente caso. Así se decide.

Respecto al falso supuesto alegado por los Apoderados de la empresa recurrente debe destacar este Órgano Administrador de Justicia que, si se atiende al criterio de fundamentar una decisión en hechos inexistentes, en el presente caso, la Administración Aduanera y Tributaria partió del hecho cierto y no controvertido en el presente caso de que la Contribuyente incumplió con presentar copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia (Artículo 8.12 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en Materia de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores) y, en la comunicación a la cual hacen referencia dichos Apoderados referida a la causa por la cual no pudo dar cumplimiento a la presentación establecida en dicha norma, en ningún momento se demuestra que el Órgano Recaudador de Tributos, partió de un falso supuesto, por el contrario, partió de un hecho cierto y no controvertido. Así se declara.

Debe hacer énfasis este Tribunal que, aceptar la Administración Aduanera y Tributaria que los exportadores no realicen la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por haber efectuado compensación con sus acreedores en el exterior, no sería otra cosa que hacer nugatoria la normativa cambiaria establecida por el estado Venezolano y por lo tanto, los Convenios Cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela; e igualmente incentivar a los Contribuyentes Exportadores a que dejen sus divisas en el exterior burlando así las normas restrictivas de la libre convertibilidad de la moneda nacional, lo cual de ninguna manera puede permitir la Administración Tributaria, ni estar de acuerdo con ello los Órganos de la Administración de Justicia y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los Apoderados de la sociedad mercantil 123. COM.VE, C.A., y en consecuencia:

PRIMERO

Se Confirman los actos administrativos identificados como SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2008/000009;SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2008/000010 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2008/000013, todas de fecha 18 de abril del año 2008, en cuyo contenido acuerda la improcedencia de los créditos fiscales solicitados por las cantidades de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 34.578,04), BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 35.263,85) y BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 55.542,75) en ese mismo orden, ascendiendo la sumatoria de los mismos a BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 125.384,64).

SEGUNDO

En razón de que en el presente caso, la empresa recurrente no está pretendiendo desposeer a la Administración Tributaria de cantidad de dinero, sino que, por el contrario existe actualmente en el Estado Venezolano un Régimen de Control Cambiario que limita la libre convertibilidad de la moneda nacional y que en razón de ello la Administración Tributaria estableció el requisito contenido en el Artículo 8 numeral 12 del Reglamento parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para Contribuyentes Exportadores, considera este Órgano Administrador de Justicia que dicha empresa tuvo motivos racionales para litigar y por lo tanto, conforme al Parágrafo Único del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la exime del pago de costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes octubre del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

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