Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de noviembre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2009-000205

PARTE ACTORA: F.R.O.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDDIEZ J.S.R.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE COJEDES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (DISTRACO SRL) TRANSPORTE ALGON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA e INVERSIONES LA MATA SRL.

REPRESENTANTES LEGALES: M.A.G., A.G. y J.A.G.G..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. F.C.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de octubre del año 2009, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado el ciudadano: F.R.O.A., titular de la cédula de identidad número 1.740.030 representado judicialmente por el abogado EDDIEZ J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 70.023 contra DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE COJEDES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (DISTRACO SRL) TRANSPORTE ALGON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA e INVERSIONES LA MATA SRL.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante, en su escrito libelar: que F.R. OROPEZA AGÜERO, Titular de la Cedula de Identidad 1.740.030, de profesión chofer, inició relación individual de trabajo en fecha 19 de junio de 1992, a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo la subordinación y dependencia patronal de las empresas DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE COJEDES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (DISTRACO SRL) TRANSPORTE ALGON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en calidad de chofer de vehículos de carga, devengando un salario de Bs. 64,00 diario equivalente a Bs. 1.920,00 mensuales, el cual culmino por despido. Señala que la labor la pactaron libremente fue de chofer o conductor de un vehiculo de carga, para transportar en principio Kerosene en todos los establecimientos mercantiles y en las diferentes fincas, y en ocasiones realizaba trabajos de soldadura y mecánica, con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que el 11-04-2000, se constituye la empresa INVERSIONES LA MATA S.R.L. Que además de realizar la distribución del combustible el ciudadano M.A.G., le ordenaba que realizara labores de mantenimiento de los tanques de combustibles, al igual que la empresa DISTRACO S.R.L. Que en virtud de regularizar su situación laboral, en el sentido que lo inscribiera en IVSS, que le pagaran las vacaciones y recibos de pagos, situación que motivo el despido. Que existe grupo o una unidad económica y finalmente solicita prestación de antigüedad, Bs. 23.210,00 intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado Bs. 10.879,50 mas Bs. 6.527,70, vacaciones Bs. 24.000,00, bono vacacional Bs. 15.552,00, utilidades fraccionadas Bs. 31.680,00 e intereses moratorios. Todo asciende hasta la cantidad de Bs. 111.948,12.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se observa de las actas procesales que el apoderado judicial de las demandadas en su escrito de contestación de la demandada, alegó: que el ciudadano F.R. OROPEZA AGÜERO, ya identificado, no prestó ni ha prestado para ninguna de sus representadas, servicios personales o de ninguna otra índole, ni por si ni por interpuesta persona, y en consecuencia niega y rechaza en nombre de sus representadas la pretendida relación laboral argumentada por el actor. Rechazó cada uno de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda.

Lo que si es cierto:

Que el actor se presentó hace dos años solicitando trabajo como chofer de vehiculo de carga. Que su representada le manifestó que en esos momentos no requerían ese tipo de servicio, además que se requería realizar un curso por ante el cuerpo de bomberos. Que el actor semanas después, se presentó con un supuesto certificado expedido el cuerpo de bomberos como participante en un curso como enviado o trabajador de una de las demandadas, lo que produjo una discusión y se marchó del lugar ahora se presenta con tan temeraria demanda.

Que es cierto, que existe unidad económica. Que no se trata de evadir la solidaridad: Que lo que no puede aceptar es que en base a una unidad económica no rechazada se le pretenda hacer pagar a las demandadas una indemnización proveniente de una supuesta relación laboral.

De la inversión de la carga de la prueba.

Que no tan solo se invierte la carga de la prueba, a consecuencia de la negativa de la prestación de servicio, si no que además debe el actor probar los hechos constitutivos de la supuesta relación laboral.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA ACTORA:

Folios 49 al 87; DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS; Poderes y actas constitutivas de las diferentes empresas demandadas:

De los referidos instrumentos, por haber sido admitidos por ambas partes, lo cual no forma parte del controvertido, los mismos no se valoran. Asì se declara.

DOCUMENTALES:

Folios 97: CONSTANCIA EMITIDA POR EL CUERPO DE BOMBEROS.

Se observó, constancia en original de fecha 21-06-2007 expedida por el CUERPO DE BOMBEROS, departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, en la que se lee que el demandante F.O., realizó curso sobre el manejo de extintores y sustancias peligrosas, chofer del Transporte ALGON S.R.L.. Y al folio 130, corre inserta prueba de informe con ocasión a la referida constancia, en documento público administrativo de fecha 12-05-2010 emitido por el departamento de Prevención de Investigación de Siniestros, en la que informan a este Tribunal que no se registran charlas a las empresas señaladas en el mencionado año; por lo que cabe destacar, que la constancia promovida por el actor en la oportunidad legal del proceso, se ha evidenciado que no goza de veracidad ni presunción de certeza, por cuanto ha sido desvirtuado por el mismo organismo a quien presuntamente la había emitido, es decir, ha informado a este Tribunal lo contrario del contenido de la misma, por lo que se desecha la referida instrumental. Así se Decide.

Folio 98: DE INSTRUMENTO PRIVADO; Comunicación privada, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

El apoderado judicial de la demandada, rechazó y desconoció la referida instrumental por no existir firma de sus representados, aunado al hecho de ser terceros no parte del juicio los cuales deben ser ratificados. Por lo que examinada la misma, y verificado que no fue ratificado por terceros mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

Folio 130: DE LA PRUEBA DE INFORME:

Documento Público Administrativo emitido por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros: expedida en fecha 12-05-2010. Del mismo se observa, que el mencionado departamento, informa a este Tribunal que no se registran charlas a las empresas demandadas en el año 2007; por lo que cabe destacar, que la constancia que riela al folio 97, no goza de veracidad ni presunción de certeza, por cuanto ha sido desvirtuado por el mismo organismo a quien presuntamente la había emitido, por lo que debe ser desechada la referida instrumental. Así se Decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Y con respecto a las testimoniales, J.G.J.C., J.R.C., J.V.I.T., J.J.G.A. y J.P.P..

J.G.J.C., señaló, que conoce al actor alrededor de 30 años, que laboraba en estación de servicio La Mata, específicamente en Distribuidora DISTRACO, que laboraba manejando un camioncito, que el testigo laboró con el actor desde el 2001 al 2003. Que en el año 1.982, el testigo trabajaba en la carpintería Venezuela y el actor era muy amigo del dueño de la carpintería.

Finalmente en las repreguntas, señaló que él “cree” que el demandante comenzó a trabajar en 1.992. Razón suficiente para esta Juzgadora, en no otorgarle valor probatorio, pues al manifestar que él “cree”, queda evidenciado con sus dichos, no tener seguridad o certeza, lo que imposibilita determinar la prestación de servicio.

J.R.C., señaló que conoce al actor por que trabajaba en Transporte ALGON, que lo veía que manejaba un camión, que transportaba combustible y que cobraba un salario, así mismo, indicó, que laboró para ALGON, en el año 2001-2002. Que no tiene conocimiento del propietario del vehiculo que conducía el demandante. Resaltado sus dichos, hace que genere duda razonable, por cuanto ha señalado, únicamente años 2001- 2002, además de ignorar la circunstancia de quien era el dueño del vehiculo, hechos éstos que impiden esclarecer los elementos característicos de toda prestación de servicio personal como lo son, por cuenta ajena y la subordinación, razón suficiente para desestimarlo. Así se decide.

J.V.I., indicó el referido testigo que le prestaba servicio a las demandadas, uno o dos veces por año. Que el actor le trabajaba a las tres empresas, y que era distribuidor de Kerosene y gasolina, que personalmente no vio el salario que no vio cuanto percibía el actor. El subrayado del Tribunal.

Analizados sus dichos, se observa que Indicó que el demandante era distribuidor, y que el testigo concurría a la sede de las demandadas de manera ocasional o temporal, una o dos veces al año, pues al verificarse que concurría una o dos veces al año, se traduce que no tiene certeza de las circunstancias y actividades alegadas por el demandante en su libelo de demanda. Así se declara.

J.J.G.; indicó que el actor trabajaba como chofer y soldador, y mecánico, que percibía un salario, pero que no sabía cuanto era; que veía que manejaba un camión Ford 600.

A través de sus dichos, no se pudo determinar elementos que justifiquen a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación de las demandadas, en la actividad de soldador, chofer y mecánico, pues el solo hecho de mencionarlos no es suficiente, por lo que se hace imperioso no otorgarle valor probatorio.

J.P.P., señaló; que no sabe cual es el salario que cobraba por que nunca estaba en la oficina. Que ella trabajaba en otra área, específicamente mantenimiento, finalizando omissis…”que el salario lo pagaba el Sr. M.Á., el salario no se, nunca estuve allí”.

La testigo examinada, señala por un lado, que el salario se lo pagaba el señor Álvarez, e indica tener conocimiento que el actor percibía un salario, y a su vez, no saber, por cuanto nunca estaba en la oficina, lo que lleva a concluir que la testigo demuestra ser una testigo referencial, el cual será ampliado en la motiva. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:

No constan resultas de la prueba de informes solicitadas por la demandada en el caso bajo examen. Además, que desistió en audiencia oral de los medios promovidos en el escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas procesales se observa que el demandante F.R. OROPEZA AGÜERO, Titular de la Cedula de Identidad 1.740.030, de profesión chofer, alegó en su escrito libelar que en fecha 19 de junio de 1992, inició una relación de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo la subordinación y dependencia patronal de las empresas DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE COJEDES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (DISTRACO SRL) TRANSPORTE ALGON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, desempañándose como chofer de vehículos de carga, devengando un salario de Bs. 64,00 diario equivalente a Bs. 1.920,00 mensuales, el cual culmino por despido. Señala que la labor la pactaron libremente fue de chofer o conductor de un vehiculo de carga, para transportar en principio Kerosene en todos los establecimientos mercantiles y en las diferentes fincas, y en ocasiones realizaba trabajos de soldadura y mecánica, con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que el 11-04-2000, se constituye la empresa INVERSIONES LA MATA S.R.L. Que además de realizar la distribución del combustible el ciudadano M.A.G., le ordenaba que realizara labores de mantenimiento de los tanques de combustibles, al igual que la empresa DISTRACO S.R.L. Que en virtud de regularizar su situación laboral, en el sentido que lo inscribiera en IVSS, que le pagaran las vacaciones y recibos de pagos, situación que motivo el despido. Que existe grupo o una unidad económica y finalmente solicita prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades e intereses moratorios.

Por su parte, el demandado negó absolutamente que el ciudadano F.R. OROPEZA AGÜERO, le haya prestado sus servicios personales ni por si ni por medio de interpuestas personas como chofer, excepcionalmente como mecánico, como soldador o cualquier otra actividad.

En el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, pues, como se desprende de las actas del expediente, la parte demandada negó absolutamente la prestación del servicio y por ende la existencia de una relación de trabajo.

Así las cosas, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cómo se distribuye la carga de la prueba, tal afirmación ha quedado sentado mediante sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A. de la misma Sala Social, omissis … : “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal” El resaltado del Tribunal.

Pues bien, en innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Y Planteados los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, toda vez que el demandado negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.

Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, quien sentencia al analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante, realiza las siguientes consideraciones:

De los instrumentos probatorios de la parte actora:

Se observó, constancia en original expedida por el CUERPO DE BOMBEROS, departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, en la que se lee que el demandante F.O., realizó curso sobre el manejo de extintores y sustancias peligrosas, portador de la Cedula de Identidad Nº 1.740.030, chofer del Transporte ALGON S.R.L. de fecha 21-06-2007. En este mismo orden de ideas, mediante prueba de informe con ocasión a la referida constancia, corre al folio 130, documento público administrativo emitido por el departamento de Prevención de Investigación de Siniestros, informando a este Tribunal que no se registran charlas a las empresas señaladas en el mencionado año; por lo que cabe destacar, que la constancia promovida por el actor en la oportunidad legal del proceso, se ha evidenciado que no goza de veracidad ni presunción de certeza, por cuanto ha sido desvirtuado por el mismo organismo a quien presuntamente la había emitido, es decir, se informó a este Tribunal lo contrario del contenido de la misma, no quedándole otra alternativa a quien Juzga que desechar la referida instrumental.

La otra documental, promovida por el accionante, al folio 98, el apoderado judicial de la demandada, la rechazó y desconoció por no existir firma de sus representados, aunado al hecho de ser terceros no parte del juicio los cuales deben ser ratificados. Por lo que examinada la misma, y verificado que no fue ratificado por terceros mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le otorgó valor probatorio.

Y con respecto a las testimoniales, las cuales fueron evacuados en la Audiencia Oral, los testigos, J.G.J.C., J.R.C., J.V.I.T., J.J.G.A. y J.P.P.. .

En este orden de ideas, el ciudadano J.G.J.C., señaló al Tribunal, que conoce al actor alrededor de 30 años, que laboraba en estación de servicio La Mata, específicamente en Distribuidora DISTRACO, que laboraba manejando un camioncito, que el testigo laboró con el actor desde el 2001 al 2003. Que en el año 1.982, el testigo trabajaba en la carpintería Venezuela y el actor era muy amigo del dueño de la carpintería Que es el Sr. N.H., y siempre frecuentaba allá y que incluso un día fueron a Ciudad Bolívar y desde allí se fueron conociendo. Señaló: a la pregunta formulada por la ciudadana Jueza: Que trabajó para la empresa demandada, desde el año 2001 al 2003 en la estación de servicio y en el año 2.004 trabajó fijo.

Finalmente en las repreguntas, señaló que él “cree” que el demandante comenzó a trabajar en 1.992.

Razón suficiente para esta Juzgadora, en no otorgarle valor probatorio al referido testigo, pues al manifestar que él “cree”, queda evidenciado según sus dichos, no tener seguridad o certeza, además de indicar la circunstancia de los años 2001-2003 y 2004, mostrando no tener certeza de los hechos alegados por el demandante desde el año 1992 hasta junio de 2009, lo que imposibilita determinar la prestación de servicio.

Y con respecto a J.R.C., señaló que conoce al actor por que trabajaba en Transporte ALGON, que lo veía que manejaba un camión, que transportaba combustible y que cobraba un salario, así mismo, indicó, que laboró para ALGON, en el año 2001-2002. Igualmente destacó, no tener conocimiento del propietario del vehiculo que conducía el demandante.

Por lo que igualmente analizadas las deposiciones del referido testigo, en la que indicó por un lado, que lo veía que conducía un camión, pero que además, no tiene conocimiento de la propiedad del vehiculo en cuestión, lo que hace que genere duda razonable, por cuanto ha señalado, únicamente años 2001- 2002, además de ignorar la circunstancia de quien era el dueño del vehiculo, hechos éstos que impiden atribuírsele valor probatorio, puesto que a través de sus dichos no se pudo determinar los elementos característicos de toda prestación de servicio personal en lo que respecta, por cuenta ajena y la subordinación, razón suficiente para desestimarlo. Así se decide.

J.V.I.T., indicó el referido testigo que le prestaba servicio a las demandadas, uno o dos veces por año. Que el actor le trabajaba a las tres empresas, y que era distribuidor de Kerosene y gasolina, que personalmente no vio el salario que no vio cuanto percibía el actor. El subrayado del Tribunal.

Analizados los argumentos del testigo bajo examen, al indicar que el demandante era distribuidor, se evidencia no tener conocimiento pleno pues tanto es así, que ha informado a este Tribunal, que parte de la circunstancia de concurrir a la sede de las demandadas de manera ocasional o temporal, una o dos veces al año, lo que se traduce que no tiene certeza de las circunstancias y actividades alegadas por el demandante en su libelo de demanda, imposibilitando a esta Juzgadora determinar las actividades proyectadas en el libelo así como el concepto de salario, razón suficiente para desestimarlo. Así se declara.

En lo que respecta a J.J.G.; indicó que el actor trabajaba como chofer y soldador, y mecánico, que percibía un salario, pero que no sabía cuanto era; que veía que manejaba un camión Ford 600.

A través de sus dichos, no se pudo determinar elementos que justifiquen a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación de las demandadas, en la actividad señalada como soldador, chofer y mecánico, pues el solo hecho mencionarlos no es suficiente, por cuanto no especificó, horario en la distribución de dichas actividades igualmente destacó no tener certeza sobre el salario, lo cual igualmente imposibilita constituir el elemento característico como lo es, la remuneración de toda relación de trabajo, por lo que se hace imperioso no otorgarle valor probatorio.

Y la última testigo en la persona de J.P.P., señaló; que no sabe cual es el salario que cobraba por que nunca estaba en la oficina. Que ella trabajaba en otra área, específicamente mantenimiento, finalizando omissis…”que el salario lo pagaba el Sr. M.Á., el salario no se, nunca estuve allí”.

Lo cual igualmente, no se evidencia certeza por parte de la testigo examinada, por cuanto señala por un lado, que el salario se lo pagaba el señor Álvarez, e indica tener conocimiento que el actor percibía un salario, y a su vez, argumentó no saber, por cuanto nunca estaba en la oficina, observándose contradicción en sus dichos, dado que por un lado, expresa tener conocimiento de quien presuntamente le pagaba y a su vez señala que no sabe por cuanto nunca estuvo allí; lo que lleva a concluir que la testigo demuestra ser una testigo referencial, con respecto a uno de los elementos de la prestación de servicio personal; como lo es el salario, lo cual genera dudas; y en sintonía a la doctrina jurisprudencial con respecto a los testigos referenciales, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En consecuencia, analizadas las declaraciones rendidas por los testigos examinados, no produjo certeza en sus dichos, que pudieran conllevar a demostrar elementos de subordinación o dependencia, ajenidad y salario propios de toda relación laboral, toda vez, que el primer testigo, ha señalado circunstancia como la de “creer” mostrando no tener certeza además de indicar que el actor frecuentaba la carpintería donde el testigo laboraba, el segundo; no tener conocimiento sobre la propiedad del vehiculo en el que veía conducir al demandante, el tercer testigo indicó que laboraba para la empresa demandada, dos veces al año, circunstancia ésta en la que se evidenció concurrir a la sede de las demandadas de manera ocasional o temporal, y los dos últimos testigos, referente al salario, no constarle la entrega de pago ni quantum por ese concepto, es decir, no puede darse por demostrada la prestación de servicio personal, el solo hecho que lo veían que manejaba un vehiculo tipo camión, pues existe, carencia de elementos configurantes de la misma, no pudiéndose determinar, jornada laboral continuas e ininterrumpidas, periodo de prestación de servicio desplegada en las actividades alegadas en el libelo de la demanda, culminación, quien supervisaba las actividades, siendo imposible comprobar inclusive el poder de dirección y vigilancia a la que estaba sometido el demandante.

Y con respecto a las copias simples, así como 3 fotografías y carnet de circulación, entregadas al final de la audiencia por la parte actora, siendo atacadas las mismas por el apoderado judicial de las demandadas, argumentando ser extemporánea, y no permitirle el control de la prueba en virtud de no haber sido promovida en su oportunidad, quien sentencia, en virtud al principio de contradicción y control de la prueba, observando que la parte demandada hizo oposición a las mismas e impugnó, y siendo que la figura de oposición es de carácter protector, es decir, se hace necesario que los medios probatorios sean promovidos en su oportunidad legal, para luego ser admitidos o inadmitidos por el operador de justicia, en este sentido, en virtud del principio de control de la prueba de rango constitucional, establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principio de preclusión de la prueba, que le garantiza a las partes intervenir en los actos de prueba, para hacer valer sus medios probatorios, en la promoción, admisión, evacuación, fiscalizar, cuestionar y hacer observaciones que consideren pertinentes en su evacuación, por tales fundamentos legales y constitucionales mal podría esta Juzgadora hacer valoración alguna, por lo que se hace ineludible desechar los mismos.

En consecuencia, al no quedar demostrada la prestación personal de servicio por parte de la actora y después del análisis efectuado tanto a los testigos como a las documentales aportadas, no se pudo concebir que el actor prestó un servicio remunerado, sometido a la potestad jurídica de las demandadas, por lo que conducen a la conclusión que la parte demandante no logró demostrar que prestó un servicio personal lo cual constituía su carga probatoria, resultando forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: F.R.O.A., titular de la cédula de identidad número 1.740.030 contra DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE COJEDES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (DISTRACO SRL) TRANSPORTE ALGON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA e INVERSIONES LA MATA SRL.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2010 y publicada a las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a .m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a .m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

DMLS/ld.-

Expediente: HP01-L-2009-000205

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