Decisión nº 633 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.458

VISTO, con informes de la parte actora.

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio L.J.F.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.144, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles ELECTROQUÍMICA, S.A. y COMECA, la primera, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1996, anotada bajo el No. 14, Tomo 41-A, y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1985, anotada bajo el No. 4, Tomo 29-A, en contra de los ciudadanos F.R.L.M. y A.C.G.D.L., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.508.924 y V-3.395.159 respectivamente.

    El apoderado de la parte actora arguyó en su escrito libelar, que sus representadas celebraron en fecha 26 de junio de 2009, formal contrato de opción de compra-venta con el ciudadano F.R.L.M., quien actuó en nombre propio, y adicionalmente, en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana A.C.G.D.L., quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Pembroke Pines, Estado de Florida, Estados Unidos de América. El referido contrato fue suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, quedó anotado bajo el No. 58, Tomo 56, y el objeto del mismo lo constituyó:

    …una extensión de terreno propio con todas las mejoras, pertenencias y adherencias sobre el construidas, ubicada en el margen Norte de la carretera que conduce a la Zona Industrial de Maracaibo (hoy Calle 148, Vía Palito Blanco) en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H. (antes F.E.B.), del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; constituidas por: Un (01) edificio de dos (02) plantas, en estructura de concreto armado y bloques de arcilla con friso liso y platabanda, pisos de baldosa de calco, y cerámica, puertas entamboradas de madera y ventanas de aluminio con vidrios, con marcos y accesorios de aluminio y tiradores de metal. La planta alta constante de cuatro (04) oficinas, una (01) sala de recepción y dos (02) salas sanitarias; y la planta baja consta de cuatro (04) oficinas, una (01) sala de recepción, una (01) sala para conferencias y dos (02) salas sanitarias, totalizando CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 Mts.2) de construcción y cuyos linderos son: NORTE: vía de acceso y construcción de mi propiedad; SUR: calle 148, Vía Palito Blanco; ESTE: con propiedad que es o fue de la firma mercantil SOLQUIVEN; y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de la firma mercantil TRANSPORTE SOSA.- Un (01) galpón industnal (sic) en estructura metálica, con techos de zinc, paredes de bloques de concreto en obra limpia, pisos rústicos, con sus respectivas instalaciones eléctricas, conteniendo dentro de si un (01) laboratorio para análisis y tratamientos químicos, en estructura de concreto armado, con techos de losa de tablón, sin frisos; con puertas entamboradas en madera, con marcos y accesorios de pomo metálicos y ventanas de aluminios con vidrios, totalizando UN MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1.304 Mts.2) de construcción y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de la firma mercantil TUNINTECA; SUR: vía de acceso y construcción de mi propiedad; ESTE: vía de acceso y construcción de mi propiedad; y por el OESTE: propiedad que es o fue de la sociedad mercantil TRANSPORTE SOSA.- Un (01) laboratorio para análisis fisicoquímicos de fluidos de perforación, con estructura de concreto armado, techos de platabanda, friso liso y pisos de granito vaciado con puertas entamboradas de madera de pomos metálicos y ventanas de aluminio con vidrios tipo corredizas, totalizando CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 Mts.2) de construcción y cuyos linderos son los siguientes NORTE: vía de acceso y construcaón (sic) de mi propiedad; SUR: vía de acceso y constwcaón (sic) de mi propiedad; ESTE: con propiedad que es o fue de la sociedad mercantil SOLQUIVEN; y por el OESTE: propiedad que es o fue de la sociedad mercantil TRANSPORTE SOSA; Una (01) base de concreto armado, para apoyo de la planta productora de ácido fenil (sic) sulfónico, totalizando CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2) de construcción y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de la firma mercantil TURINTECA; SUR: calle 148, vía Palito Blanco; ESTE: con propiedad que es o fue de la sociedad mercantil SOLQUIVEN; y por el OESTE: vía de acceso de construcción de mi propiedad.- Las edificaciones descritas constan de las debidas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras y fueron construidas sobre una parcela de terreno propio que también forma parte de la presente opción a compra…

    .

    El inmueble antes descrito le pertenece al codemandado, ciudadano F.R.L.M., las mejoras según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 16, Tomo 36°, Protocolo 1°, de los libros respectivos, y el terreno según documento registrado por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el No. 21, Tomo 110, Protocolo 1°, de los libros respectivos. El terreno en referencia se encuentra totalmente cercado con bloques de cemento y portón de hierro en su frente y tiene una superficie de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (24.184,92).

    Adicionalmente, debe resaltarse que también formaron parte de la opción de compra-venta según lo preceptuado en el contrato in comento, un (1) vehículo Chevrolet C-350 (cuyo traspaso se haría posteriormente por ante una Notaría Pública del Estado Zulia), y los siguientes bienes muebles:

    …5 Computadoras; 1 Copiadora, impresora, scanner y fax marca Brother 9700; 1 Copiadora Canon GP 200F; 1 Impresora Epson 3535; 1 Fax; 1 Máquina de escribir; Mobiliario de oficina: 9 escritorios, 20 sillas, 6 Aire (sic) acondicionados de pared, 6 archivadores, 2 muebles de armario. Accesorios de oficina: grapadoras, papel, lápices, bolígrafos, fuente de agua, máquinas calculadoras (3) ventiladores portátiles (2) y otros. 2 Montacargas; Tanques de Almacenaje (totes) 22; Tanques de mezclado acero inoxidable capacidad 400 lis. (sic) 2; Tanques mezclado acero inoxidable capacidad 620 Its. (sic) 4; Tanques de mezclado Acero Inoxidable capacidad 1200 lts. 1; Tanques Acero Inoxidable capacidad 2000 lts. 1; Tanques acero inoxidable capacidad 2000 lts. con motor y mezclador 2; Tanques acero inoxidable capacidad 6000 Its. (sic) con motor y mezclador 1 (reparar); Tanques acero inoxidable capacidad 6000 lis (sic), con motor y mezclador 1; Tanques de mezclado acero inoxidable capacidad 12.000 Its (sic) con motor y mezclador 2; Tanques hierro al carbón capacidad 4000 lts. con motor y mezclador 2; 1 Molino Industrial capacidad 250 Kg.; 1 Molino mezclador capacidad 2.000 Kg. (para reparar); 2 Romanas (pesas); Herramientas y equipos vanos de trabajo para producción; Equipos de análisis de laboratorio para tratamientos químicos y fluidos de perforación (según Inventario que será entregado a las compradoras); PLANTA DE SULFÓNICO: Ubicada en un área techada de 180 mts2 y la cual está compuesta por: 1 Reactor construido en acero inoxidable con capacidad 7.5 TN. (5,650 lts.); 1 Dosificador construido en acero inoxidable capacidad 3.5 TN. (1,900 lts.); 1 Tanque almacenamiento de Oleum capacidad 45 TN. (22,000 Lts); 1 Tanque almacenamiento LAB24O Capacidad 20 TN. (22,580 Lts.); 2 Tanques separadores del producto capacidad 7.5 TN. Cada uno; 1 Torre de enfriamiento; 1 Compresor; Accesorios, manómetros, mangueras, medidores de temperatura…

    .

    Ahora bien, explica el actor que el precio convenido de la venta fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y en calidad de arras sus representadas, le entregaron al ciudadano F.R.L.M., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cancelados de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), depositados en la cuenta personal del PROMITENTE VENDEDOR No. 01340328793283047996 del Banco Banesco, el día 12 de Septiembre de 2008, con cheque No. 86806459 de la cuenta corriente No. 8141008687 de la sociedad mercantil COMECA, de la entidad bancaria Banco Fondo Común; y el remanente, es decir, los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) restantes, fueron entregados mediante dinero en efectivo, depósitos y transferencia realizados por EL PROMITENTE COMPRADOR, en fechas 28 de Noviembre de 2008, 1° de Diciembre de 2008 y 29 de Diciembre de 2008, que suman la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Tales cantidades de dinero serían imputadas como parte del precio al momento de efectuar la operación de compra-venta definitiva, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), serían pagados en el término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma del documento de opción de compra-venta, más treinta (30) días de prórroga.

    Por otra parte, destacó el apoderado del actor lo acordado por las partes en la cláusula sexta del contrato de opción de compra-venta, de acuerdo a la cual, en caso de vencerse el plazo de la opción de compra-venta, sin que fuese posible celebrar el definitivo contrato de compra-venta por causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, este perdería el uno por ciento (1%) de la cantidad dada en calidad de arras, y en caso de no celebrarse por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, este debería rembolsar la cantidad recibida como arras, más el uno por ciento (1%) de la misma. Igualmente, quedó expresamente establecido que en el caso de que el crédito solicitado para adquirir el inmueble objeto del contrato, fuere negado, tendría EL PROMITENTE VENDEDOR, que rembolsar a EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad recibida como arras, ya que en este caso se consideraría como una causa no imputable a ninguna de las partes.

    En el caso sub iudice, explica el apoderado de la parte actora, que a sus representados les fue negado el crédito solicitado por ante la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, y éstos no tienen la capacidad económica para adquirir el inmueble y los muebles descritos supra.

    Dadas las circunstancias, en atención a lo acordado en el aludido contrato de opción de compra-venta, y en virtud de que han resultado infructuosas las múltiples gestiones emprendidas por la parte actora, con la finalidad de obtener el dinero entregado en calidad de arras, es por lo que acude el abogado en ejercicio L.F. ante este Órgano Jurisdiccional, a solicitar en tutela de los derechos de sus representadas, el cumplimiento del contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2009, anotado bajo el No. 58, Tomo 56; todo ello, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente. En consecuencia, demandó en nombre de sus representadas a los ciudadanos F.R.L.M. y a su cónyuge ciudadana ANA COROMOTO GU11ERREZ DE LAREZ, por cumplimiento de contrato, para que convengan o en su defecto, sean condenados por este Tribunal a devolver a sus mandantes, las cantidades de dinero dadas en calidad de arras, es decir, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

    El apoderado de la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

    1. Copia simple del poder judicial que le fue otorgado al abogado en ejercicio L.J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.144, por las sociedades mercantiles ELECTROQUÍMICA, S.A. y COMECA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 47, Tomo 120, de los libros respectivos.

    2. Original del contrato de opción de compra-venta que suscribieron las sociedades mercantiles ELECTROQUÍMICA, S.A. y COMECA, en calidad de promitentes compradoras, y el ciudadano F.L., quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana A.G.D.L., en calidad de promitentes vendedores, ello en fecha 26 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 58 Tomo 56, de los libros respectivos.

    3. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ELECTROQUÍMICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1996, anotado bajo el No. 14, Tomo 41-A.

    4. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1985, anotada bajo el No. 4, Tomo 29-A.

    5. Original de la constancia emitida por el Gerente de la Oficina “Maracaibo calle 72”, entidad bancaria BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual se detallan las causas que motivaron a dicha entidad a negarle un préstamo comercial por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) a la sociedad mercantil ELECTROQUÍMICA, S.A.

    6. Copia simple del poder general que le otorgó la ciudadana A.C.G.D.L. a su cónyuge, ciudadano F.R.L.M., por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 31 de enero de 2007, anotado bajo el No. 204, folios 496 al 497, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General. Igualmente, inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    Ahora bien, la referida demanda fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2009, por este Órgano Jurisdiccional, y en fecha 09 de octubre de 2010, se produjo la citación personal del demandado, ciudadano F.L., quien fue citado en nombre propio y en representación de la ciudadana A.G.D.L..

    Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como también, el derecho invocado. Igualmente, ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar.

    Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas, señalando que el lapso para promoverlas expiró el día 09 de diciembre de 2010, esto es, un (1) día antes de que el apoderado de la parte actora consignara su escrito, motivo por el cual, resultó forzoso para esta Jurisdiscente, negar la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente.

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    PUNTO PREVIO

    Observa esta Jurisdiscente, que la demanda que dio inicio al presente proceso fue incoada por el abogado en ejercicio L.J.F.R., en nombre y representación de las sociedades mercantiles ELECTROQUÍMICA, S.A. y CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), y en contra de los ciudadanos F.R.L.M. y A.C.G.D.L..

    Asimismo, advierte quien suscribe el presente fallo, que según lo establecido en el escrito libelar, y según los documentos que fueron acompañados al mismo, la codemandada, ciudadana A.C.G.D.L., se encuentra domiciliada en la ciudad de Pembroke Pines, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y en virtud de ello, ésta otorgó poder general de administración y disposición a su esposo, ciudadano F.R.L.M., el día 31 de enero del año 2007, y encontrándose vigente el mandato antes referido, el ciudadano F.L. suscribió en nombre propio y en representación de su cónyuge, el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento fue demandado en el presente proceso.

    En el mismo orden de ideas, esta Sentenciadora denota, que la única actuación que llevó a cabo el codemandado en este proceso, fue estampar su rúbrica en el recibo de citación que le fue entregado por el Alguacil de este Tribunal, ello en fecha 09 de octubre de 2010, quedando en cuenta que debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes ante este Juzgado, a contestar la demanda en su nombre y en el de su cónyuge, debiendo resaltarse en este sentido, que en el referido recibo de citación se lee claramente lo siguiente:

    YO, F.R.L.M., en mi propio nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.508.924, y en representación de la ciudadana A.C.G.D.L., y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaro que he recibido del Alguacil Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia Certificada (sic) o Compulsa (sic) del libelo de la demanda del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA siguen las sociedades mercantiles ELECTRO QUÍMICA S.A. (sic) Y CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A. (COMECA) en mi contra y de mi representada, y quedo en cuenta que debo comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a mi citación, a contestar la demanda…

    (Énfasis del Tribunal).

    Así las cosas, entiende esta Jurisdiscente que el ciudadano F.R.L.M., quién no es abogado, actuó en el presente proceso en su nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana A.C.G.D.L., ello en virtud de un poder general de administración y disposición que le fue otorgado al primero, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 31 de enero de 2007, anotado bajo el No. 204, folios 496 al 497, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General, e igualmente, inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    El mencionado poder general de administración, fue otorgado en los siguientes términos:

    …Yo, A.C.G.D.L., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.395.159, domiciliada en la ciudad de Pembroke Pines, Estado de la Florida, Estados Unidos de América. Por medio del presente documento, declaro que: Confiero PODER GENERAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: F.R.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.924, para que sin limitación de naturaleza alguna me represente en cualquier gestión de Administración (sic). En ejercicio de este mandado, además de las facultades generales inherentes a todo Administrador, tendrá especialmente las siguientes facultades: vender, dar y recibir sumas de dinero, otorgar documentos públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u Oficina de Registro, celebrar contratos de arrendamiento, opción a compra-venta y en general realizar cualquier tipo de transacción que requiera ante cualquier Organismo Público o Privado. En virtud del presente mandato, queda facultado el ciudadano F.R.L.M., ya identificado, para representarme por ante las Autoridades Competentes, y podrá en mi nombre hacer todo aquello cuanto pudiere en defensa de mis derechos e intereses. Es entendido que las facultades aquí conferidas tienen carácter meramente enunciativo y en ningún caso taxativo, puesto que el ciudadano supra-identificado se encuentra investido de las más amplias facultades para representarme sin limitación alguna por ante dichas autoridades…

    .

    En virtud del poder trascrito ut supra, el ciudadano F.R.L.M., actuó en este juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta como apoderado de la ciudadana A.C.G.D.L., sin ser abogado tal como antes se señaló; esta circunstancia resulta contraria a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:

    Artículo 166 Código de Procedimiento Civil. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    Artículo 4 Ley de Abogados. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, la sentencia No. 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

    …de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho (…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…

    . (Énfasis de este Tribunal).

    De conformidad con el criterio anteriormente expresado, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos ut supra transcritos, resulta forzoso para esta Juzgadora afirmar, que en el caso sub examine, el ciudadano F.R.L.M., no puede ejercer en juicio la representación de su cónyuge, la ciudadana A.C.G.D.L., por carecer del “ius postulandi” o capacidad de postulación, que únicamente detentan los abogados en ejercicio. En consecuencia, entiende esta Jurisdiscente, que la ciudadana A.G., quién se encuentra fuera del territorio de la República, no fue emplazada al acto de contestación de la demanda en su carácter de codemandada, situación que a todas luces violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, puesto que, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

    Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación

    . (Énfasis de este Tribunal).

    La norma anteriormente citada, debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo establecido en la Ley de Abogados, y en observancia de los criterios que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de representación, puesto que, debe entenderse, que cuando se habla se “apoderado”, se hace referencia directa al “apoderado judicial”, es decir, aquél que efectivamente tiene capacidad de postulación, y que en v.d.e., puede representar a su mandante en juicio. Siendo este el caso, la citación debería verificarse en su persona, pero tratándose de un apoderado general que no tiene capacidad de postulación, deberá procederse a convocar al demandado a través de carteles.

    Así las cosas, siendo que en el caso sub iudice, no se constituyó válidamente la relación jurídica procesal, no puede este Tribunal conocer y resolver el fondo de la controversia. Por el contrario, en aras de depurar el vicio en el cual incurrieron tanto la parte actora como este Juzgado, al momento de practicar la citación de la parte demandada, considera necesario esta Sentenciadora, reponer la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el orden constitucional del debido proceso; teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina p.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225 de fecha 20 de mayo de 2003, veamos:

    Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

    […Ommissis…]

    Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

    . (Énfasis de este Tribunal).

    Así las cosas, en virtud de los presupuestos legales y jurisprudenciales ut supra trascritos, y siendo que, en el presente juicio no se efectuó válidamente la citación de la codemandada, ciudadana A.C.G.D.L., producto de lo cual, resultaron gravemente lesionados su derecho a la defensa y al debido proceso; este Tribunal declara nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de diciembre de 2009, en el cual se ordenó citar al ciudadano F.R.L.M., en nombre propio y en representación de la ciudadana A.C.G.D.L., e igualmente se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior al referido auto de admisión de la demanda. En consecuencia, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por ende, se admite en cuanto a lugar en derecho la referida demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; en consecuencia, cítese personalmente al ciudadano F.R.L.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a la ciudadana A.G., por encontrarse fuera del territorio de la República, se ordena citar a través de carteles que deberán ser publicados en los diarios Panorama y La Verdad, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante treinta días (30) continuos, una vez por semana de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el 223 ejusdem, para que comparezca a darse por citada ante este Juzgado en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación del último cartel, advirtiéndole que si no comparece se le designará defensor ad-litem con el cual se entenderá la citación y demás actos del proceso; todo a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual tendrá lugar en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del últimos cualesquiera de ellos o del defensor ad-litem. Así se decide.

  3. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La FALTA DE REPRESENTACIÓN del codemandado, ciudadano F.R.L.M., para defender en juicio los derechos e intereses de su cónyuge A.C.G.D.L., de conformidad con los argumentos expuestos en el punto previo de esta decisión.

SEGUNDO

La NULIDAD del auto de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante el cual se admite la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por las sociedades mercantiles ELECTROQUÍMICA, S.A. y CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), contra de los ciudadanos F.R.L.M. y A.C.G.D.L.; por consiguiente, también se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior al referido auto de admisión de la demanda.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por ende, se admite en cuanto a lugar en derecho la referida demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; en consecuencia, cítese personalmente al ciudadano F.R.L.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a la ciudadana A.C.G.D.L., por encontrarse fuera del territorio de la República, se ordena citar a través de carteles que deberán ser publicados en los diarios Panorama y La Verdad, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante treinta días (30) continuos, una vez por semana de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el 223 ejusdem, para que comparezca a darse por citada ante este Juzgado en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación del último cartel, advirtiéndole que si no comparece se le designará defensor ad-litem con el cual se entenderá la citación y demás actos del proceso; todo a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual tendrá lugar en el lapso de veinte

(20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del últimos cualesquiera de ellos o del defensor ad-litem. Líbrese cartel.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.L.S.T.

Abog. A.Z.M.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal,

Abog. A.Z.M.

ELUN/ajna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR