Decisión nº DP11-L-2012-000736 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de enero de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000736

PARTE ACTORA: C.N.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.996.759.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.095.

PARTE DEMANDADA: S.M.C.G., C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SANTIAGA MORALES PEÑA y GEOVELYS DE J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 149.552 y 145.313.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de junio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana N.R.R. contra la UNIDAD ECONOMICA C.G., C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A.

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 54 y 55), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo concluida en fecha 24 de octubre de 2012, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 13 de noviembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 165). Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (folios 166 al 169) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 19 de diciembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la C.N.R.R. en contra las Sociedades Mercantiles COMEDORES GLENDY, C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11), lo siguiente:

Que en fecha 05 de septiembre de 2005, inicio relación laboral con la empresa demandada, desempeñándose con el cargo de Cocinera, por un espacio de tiempo de un (01) año y cinco (05) meses aproximadamente.

Que cumplía un horario de 05:00 am a 1:00 pm y de 1:30 pm a 4:00 pm de lunes a viernes, y los días sábado de 7:00 am a 1:00 pm, teniendo un día libre a la semana que era el domingo, jornada que cumplió satisfactoriamente a pesar de que nunca fue aleccionada con respecto a esa labor ni tampoco advertida sobre los peligros a los que estaba expuesta.

Que devengaba un salario para el momento de su enfermedad de Bs. 728,40 mensual a razón de Bs. 24,28 diarios.

Que a partir del año 2006, inicio sintomatología presentando cuadros de Lumbalgia mecánica, discopatía cervical con Protusión C4-C5 y C-5C6, prominencia C6-C7m hipertrofia acromiclavicular con acromio tipo II, y pinzamiento sobre la bursa subacronial asociado con tenosinovitis del tendón largo del bíceps y peritendinitis a nivel del supraespinoso, presento dolor lumbar de carácter punzante posterior a esfuerzo físico que mejora con tratamiento medico concomitantemente con dolor cervical de carácter punzante que se irradia a miembro superior izquierdo con disminución de la fuerza muscular sin mejoría satisfactoria a los tratamientos médicos y rehabilitación.

Que en fecha 16/09/2007 acudió al INPSASEL a dar su declaración de accidentado, procediendo a realizar Informe de Investigación de Evaluación Médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

Que en fecha 21 de junio de 2011, fue emitida certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, emanada del INPSASEL, con ocasión a una lesión consistente en Discapacidad Parcial Permanente.

Que se le expidió la incapacidad residual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende se le suspendió su relación laboral.

Que de la investigación se desprende: La relación de Trabajo, la inexistencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral, la inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la inexistencia del Comité de Programa de Seguridad y Salud Laboral, inexistencia de exámenes médicos pre empleo, periódicos, pre y post natal, post empleo de acuerdo a los procesos peligrosos, inexistencia del Programa de Mantenimiento Preventivo a M., Equipos y Herramientas, inexistencia de información por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres y de los agentes a los que estaba expuesto, relacionando todos los procesos peligrosos en cada elemento del proceso del trabajo.

Que en su ultima valoración se deduce que estuvo expuesta a factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticas, patología que constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Que la enfermedad profesional le produjo una discapacidad parcial permanente.

Que la ocurrencia de los hechos narrados hace procedente a su favor el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el empleador esta incurso en las siguientes responsabilidades civiles:

La indemnización laboral establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimado en la cantidad de Bs. 39.258,24.

Responsabilidad Civil por H.I., establecido en el articulo 1185 del Código Civil en concordancia con el articulo 1196 ejusdem, estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00.

Lucro C., con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimado en la cantidad de Bs. 26.586,60.

Daño al Proyecto de Vida, estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00.

Que en razón de los antes expuesto demanda por una parte a la Unidad Económica, Grupo de Empresas, y por la otra, a la persona jurídica C.G., C.A., y C.G., C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 165.844,84, por los conceptos ya mencionados y cuantificados retro.

Asimismo, solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación judicial.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor de la ciudadana N.R.R.. Y Así se Decide.

Evidencia este J., que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 69, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:

(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á., cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este J. al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, determina este J. conforme a lo alegado por la parte actor en su escrito libelar, como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la responsabilidad civil por hecho ilícito, el lucro cesante y el daño al proyecto de vida.

Determinado lo anterior, considera necesario, este J., traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Expediente Administrativo, signado con el número ARA-11-0077, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Folio 72 al 111), promovido a los efectos de demostrar que ambas sociedades mercantiles demandadas funcionan en la misma sede, mismas personas jurídicas y objeto, y se evidencia además el cargo ocupado por la trabajadora, la forma de trabajo y se deja constancia de la ocurrencia de la discapacidad parcial y permanente padecida por ser una enfermedad agravada por el trabajo y una enfermedad ocupacional, se evidencia el hecho ilícito y se establecen los puntos en el incumplió la demandada para la salud laboral de la accionante. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento publico administrativo que hace plena fe entre las partes. Y así se decide.

    Marcado nuevamente con la letra “A”, Copia de Certificación, que cursa inserto en el expediente administrativo ut supra, de fecha 21 de Junio de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Folio 12 al 39), promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora sufre de la discapacidad parcial y permanente por una enfermedad ocupacional y enfermedad agravada por el trabajo, se deja constancia que los mismos no fueron recurridos, se trata de un documento publico administrativo definitivamente firme. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo que hace plena fe entre las partes. Y así se decide.

    Marcado con la letra “B”, Copia INFORME PERICIAL, del cálculo de indemnización por accidente laboral emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT ARAGUA, (Folio 40 al 44), promovido a los efectos de demostrar el calculo de acuerdo a los lineamientos internos de la DIRESAT la indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT a la trabajadora, conforme a ello se solicita se haga valer. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo que hace plena fe entre las partes. Y así se decide.

    Marcada con la letra “D”, Copia Certificada de Certificación de INCAPACIDAD porcentual a 33% emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20/09/2011, (Folio 44), promovido a los efectos de demostrar la incapacidad del 33%, la cual imposibilita a la trabajadora a continuar el desarrollo de sus actividades, ni para las empresas demandada ni ninguna otra. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo que hace plena fe entre las partes. Y así se decide.

    Copia Certificada de Registro Mercantil de las personas jurídicas C.G., C.A. y COMEDORES GLADYMAR, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folio 105 al 120), promovido a los efectos de demostrar la existencia de la unidad económica. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la unidad económica existente entre las partes. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcada “A”, en copia simple acta constitutiva de Comedores GLADYMAR, C.A., (Folio 124 al 130), promovido a los efectos de demostrar que el capital suscrito por la empresa no es suficiente para pagar el monto solicitado por la parte actora. Por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se decide.

    Marcada “A.1”, en copia simple acta constitutiva de C.G., C.A., (Folio 131 al 136), promovido a los efectos de demostrar que el capital suscrito por la empresa no es suficiente para pagar el monto solicitado por la parte actora. Por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se decide.

    Marcada “A.2”, firma personal, con denominación comercial de RESTAURANT EL BUEN CRIOLLO, protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Aragua, (Folio 137 y 138), promovido a los efectos de demostrar que el Restaurant El Buen Criollo, no tiene nada que ver con las empresas demandadas. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “B”, facturas de pago en originales de la sesiones de rehabilitación de la que fue sometida la señora N.R., las cuales fueron pagadas por comedores GLENDY, C.A., marcadas desde la B1 hasta B10 de fechas 14/08/2007; 21/08/2007, 23/08/2007, 31/08/2007, 07/09/2007, 14/09/2007, 28/09/2007; 05/10/2007; 12/10/2007 y 19/10/2007, (Folio 139 al 148), promovido a los efectos de demostrar el pago de las sesiones de rehabilitación a la que fue sometida la accionante las cuales fueron pagadas por C.G., C.A., evidenciándose la buena fe del empleador. Este Tribunal le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de la enfermedad que sufre la accionante y del conocimiento que tenia las accionadas de tal circunstancia. Así se decide.

    Marcada “C”, Original Registro de Asegurado del INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.759, (Folio 149), promovido a los efectos de demostrar que C.G., C.A., cumplió con afiliar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la hoy accionante. Por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se decide.

    Marcada “D”, Certificado en original de Taller de Introducción de Ergonomía dictado por AFFINIA DE VENEZUELA C.A., que realizó la ciudadana Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.980.034, en fecha 01/06/2007 la cual fue cocinera y Delegada de Prevención de comedores G.C.A., (Folio 150), promovido a los efectos de demostrar que la ciudadana antes mencionada recibió adiestramiento para que en efecto cumpliera con todo lo referente a la higiene y seguridad en el trabajo en Comedores Glendy, C.A. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “E”, Certificado en original de Taller de Higiene Ocupacional y Clasificación de Riesgos Laborales dictado por AFFINIA DE VENEZUELA C.A., que realizó la ciudadana Y.B., titular de la cedula de identidad N.. 1.980.034, en fecha 10/07/2007 la cual fue cocinera y Delegada de Prevención de comedores G.C.A., (Folio 151), promovido a los efectos de demostrar que la ciudadana antes mencionada recibió adiestramiento para que en efecto cumpliera con todo lo referente a la higiene y seguridad en el trabajo en Comedores Glendy, C.A. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “F”, Certificado en original de Taller de Higiene Ocupacional y Manipulación de alimento, dictado por AFFINIA DE VENEZUELA C.A., que realizó la ciudadana Y.B., titular de la cedula de identidad N.. 1.980.034, en fecha 04/07/2006, (Folio 152), promovido a los efectos de demostrar que la ciudadana antes mencionada recibió adiestramiento para que en efecto cumpliera con todo lo referente a la higiene y seguridad en el trabajo en Comedores Glendy, C.A. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “G”, Certificado en original de curso de Ergonomía realizado por la la ciudadana Y.B., titular de la cedula de identidad N.. 1.980.034, dictado en Caracas por FUNDAMETAL, de fecha 15/05/2007, (Folio 153), promovido a los efectos de demostrar que la ciudadana antes mencionada recibió adiestramiento para que en efecto cumpliera con todo lo referente a la higiene y seguridad en el trabajo en Comedores Glendy, C.A.. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “H”, Certificado en original de curso de Higiene y Seguridad Ocupacional dictado en fecha 04/11/2005, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), realizado por el ciudadano L.C.R.. representante legal de comedores G.C.A., (Folio 154), promovido a los efectos de demostrar que la parte accionada si cumplía con toda la normativa referente a la higiene y seguridad en el trabajo y que no hubo ningún tipo de negligencia por parte del empleador, por cuanto el mismo recibía inducción referente a la higiene y seguridad ocupacional. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “I”, Certificado en original de taller de Higiene Manipulación de Alimentos, dictado por AFFINIA DE VENEZUELA C.A., en fecha 04/07/2006, realizado por la ciudadana Gricel Eroba, titular de la cédula de identidad número 11.986.387, ayudante de cocina, (Folio 155), promovido a los efectos de demostrar que la ciudadana antes mencionada recibió adiestramiento para que en efecto cumpliera con todo lo referente a la higiene y seguridad en el trabajo en Comedores Glendy, C.A.. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “J”, Certificado en original de taller de Primeros Auxilios, dictado por AFFINIA DE VENEZUELA C.A., en fecha 16 y 17 del mes de Agosto del año 2006, realizado por la ciudadana Gricel Eroba, titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.387, ayudante de cocina, (Folio 156), promovido a los efectos de demostrar que la ciudadana antes mencionada recibió adiestramiento para que en efecto cumpliera con todo lo referente a la higiene y seguridad en el trabajo en Comedores Glendy, C.A.. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “K”, Certificado en original de charla de 5 minutos de Seguridad en el puesto de trabajo, con el tópico de: Enfermedades de Transmisión Sexual, dictado por AFFINIA DE VENEZUELA C.A., en fecha 15-09-2006, realizado por la ciudadana Gricel Eroba, titular de la cédula de identidad número 11.986.387, ayudante de cocina, (Folio 157), promovido a los efectos de demostrar que la ciudadana antes mencionada recibió adiestramiento para que en efecto cumpliera con todo lo referente a la higiene y seguridad en el trabajo en Comedores Glendy, C.A.. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “L”, Original Constancia de la contadora G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.065, (Folio 158), promovido a los efectos de demostrar que la accionada Comedores Glendy, C.A., cerró sus actividades económicas. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    La parte actora no tiene observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no desvirtúan lo alegado por la accionante, solicita la aplicación de la comunidad de la prueba.

  3. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: YSOLINA DEL CARMEN BERMÚDEZ, IROBA DE M.C.D.C. y G.M.C. titular de la cédula de identidad Nº V-10.980.034, V-11.986.837 y V-4.555.065, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente no compareció a la misma, razón por al cual no existe materia sobre la cual valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer termino sobre la existencia de la Unidad Económica existente entre las demandadas.

    Con Relación a la Unidad económica, alega la parte actora en su escrito libelar que existe Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles COMEDORES GLENDY, C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A., así, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

    Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

    Al respecto, se hace necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus bases en la personalidad jurídica, de lo que consecuencialmente se deriva que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada sociedad mercantil miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a una cualquiera de ellas.

    No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

    Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

    1. E. relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o

    4. D. en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      Ahora bien, de conformidad con el artículo indicado, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra. Así se establece.

      Así, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado:

      (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

      .Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A.U. vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

      La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, por su parte, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

      ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

      Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

      Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

      4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con R. y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

      Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico este Tribunal constató de las pruebas aportadas, lo siguiente:

      Participación accionaria:

      Existen accionistas comunes entre las Sociedades Mercantiles: COMEDORES GLENDY, C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A., ya que de los documentos que rielan a los folios 105 al 120 del expediente, se evidencia que:

      Los C.L.R.C.R. y G.J.M.F., son accionistas de las Sociedades Mercantiles COMEDORES GLENDY, C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A., en razón de su constitución estatutaria.

      De las juntas administradoras u órganos de dirección:

      Los C.L.R.C.R. y G.J.M.F., integran la junta directiva, tienen el mayor paquete accionario y representa legalmente a las sociedades mercantiles COMEDORES GLENDY, C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A.

      Del objeto:

      De las Actas Constitutivas, se evidencia que las sociedades mercantiles COMEDORES GLENDY, C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A., tienen un objeto social similar la preparación, distribución, compra y venta de alimentos.

      Por lo que concluye este Tribunal que estas sociedades mercantiles COMEDORES GLENDY, C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A., tienen igualdad en su personalidad jurídica y asumen iguales obligaciones y deberes, configurándose con ello la noción de un Grupo de empresas o Unidad Económica entre ellas, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las sociedades mercantiles COMEDORES GLENDY, C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A., tienen igualdad de accionistas y juntas directivas, sometidas a la misma administración o control común, están integradas por las mismas personas naturales, con dominio accionario y el poder decisorio igualitario, existe entre ellas un objeto similar, por lo que sobreviene la solidaridad con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Y Así se decide.

      Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

      En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

      Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

      Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

      Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

      En consonancia, con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

      Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

      En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

      En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

      Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Resaltado de esta tribunal).

      El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando este juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho.

      Así pues se evidencia que en el presente caso, los hechos más relevantes alegados por el demandante y admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio son: que comenzó a prestar servicios para C.G., C.A., el 05 de septiembre de 2005, que se desempeñaba en la accionada como Cocinera, que en la realización de sus labores debía realizar esfuerzo postural de flexo y extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima del nivel (plano horizontal) de los hombros, trasladar carga empujando con inclinación de tronco y esfuerzo físico, además de posturas de bipedestación prolongada, agachada, dependiendo de la actividad o tarea a realizar; el padecimiento de una enfermedad agravada por el trabajo, a saber, Lumbalgia Mecánica (COD.CIE10-M54.4), Discopatía Cervical con Protusión C4-C5 y C5-C-6, Prominencia C6-C7 (COD. MIE10-M50.0), Pinzamiento Subacromial (COD. CIE10-M75.1), asociado a Tenosinovitis del Tendon Largo del Biceps (COD. MIE10-M75.2) y Peritendinitis a nivel del supraespinoso (COD.CIE10-M75.8), la cual le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE trayendo consecuencias negativas, ya que resulta infructuoso realizar las actividades diarias de cualquier ser humano, razón por la cual no puede desenvolverse en su vida normal y tampoco tiene la destreza necesaria para realizar ciertas y determinadas faenas con la misma facilidad que antes poseía, ya que su labor siempre ha sido una actividad en la que predomina la actividad manual; que el patrono ha tenido una participación culposa en el daño, pues conociendo el riesgo, no le advirtió por escrito y la puso a trabajar sin los implementos de seguridad previstos para la actividad que desarrollaba o sostuvo la relación con quebrantamiento de las disposiciones vigentes sobre protección laboral, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, que el patrono no actuó como buen padre de familia exponiéndola a trabajar en un puesto de trabajo dentro de la empresa en condiciones inseguras, que sin la conducta abusiva del patrono que además incumple con las normas que regulan la Seguridad Industrial y previenen Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, no se hubiese producido el daño, con lo cual es claro que existe un nexo directo entre la conducta asumida por el patrono que determina su culpabilidad y el daño causado, todo lo cual configura la existencia de la responsabilidad por hecho ilícito. Que el daño sufrido trajo como consecuencia una incapacidad porcentual del 33% emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20-09-2011, lo que demuestra que no podrá laborar mas para la empresa accionada ni para ningún otro patrono.

      Tales hechos deben tenerse como admitidos por este Tribunal de Primera Instancia, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, se considera establecida la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante, así como el incumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial, por parte de la accionada, por lo que, la consecuencia jurídica debe ser la declaratoria con lugar de la indemnizaciones peticionadas, así como de las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

      DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO ILICITO. DAÑO MORAL:

      La parte actora solicita que la accionada indemnice por la responsabilidad civil por hecho ilícito ya que el patrono no actúo como un buen padre de familia, exponiéndola a laborar en condiciones inseguras dentro de la empresa.

      La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M., determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

      (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

      .

      En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

      De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: G.S. de Uzcanga y otra vs. S.H.F., C.A.), se toman en cuenta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    5. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Lumbalgia Mecánica (COD.CIE10-M54.4), Discopatía Cervical con Protusión C4-C5 y C5-C-6, Prominencia C6-C7 (COD. MIE10-M50.0), Pinzamiento Subacromial (COD. CIE10-M75.1), asociado a Tenosinovitis del Tendon Largo del Biceps (COD. MIE10-M75.2) y Peritendinitis a nivel del supraespinoso (COD.CIE10-M75.8), la cual le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).

      En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada no pudo demostrar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral, toda vez que la accionante alego el incumplimiento de las mismas por parte de su patrono y motivado a la incomparecencia de las accionadas, se tienen como cierto los incumplimientos de las normas alegadas, toda vez que no pudo ser demostrado circunstancia alguna que desvirtuara tales alegatos. Así se decide.

    7. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    8. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permitan a este juzgador determinar la posición económica de la accionante.

    9. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia de los autos prueba alguna que permitan a este juzgador determinar la existencia de atenuantes a favor del patrono.

    10. Grado de instrucción del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador posee grado de instrucción básica primaria.

    11. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

      Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

      INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

      En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 4º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse la enfermedad sufrida por la trabajadora de un padecimiento ocupacional y siendo la discapacidad que ésta le produce, a la demandante, PARCIAL Y PERMANENTE, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”

      Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a las accionadas a pagar a la trabajadora el equivalente al salario diario de dos años, es decir, un setecientos treinta (730) días por Bs.F. 24,28, lo que totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 17.724,40).

      LUCRO CESANTE:

      En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

      La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

      Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

      En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. caso A.A.M.B.V.Z. & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

      En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

      La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

      En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por la accionante, con lo cual se comprobó que las accionadas incumplieron con el deber de brindar a la trabajadora un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron la presente reclamación, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo que este Juzgador de Primera Instancia declara PROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo lo ajustado a derecho cuantificar la misma tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que la ciudadana N.R.R., para la fecha tiene 52 años de edad; 2) Que su vida útil laboral como mujer, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal es hasta los cincuenta y cinco (55) años de edad. Por tanto, resulta una diferencia de 3 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 1095 días x Bs. 24,28, operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 26.586,00.Así se decide.

      En razón de lo antes expuesto, este Juzgador declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.R.R., plenamente identificada en los autos; contra las Sociedades Mercantiles COMEDORES GLENDY, C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A. como se hará mas adelante.

      -IV-

      DECISIÓN

      Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana N.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.996.759, contra las Sociedades Mercantiles COMEDORES GLENDY, C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.310,4); por los conceptos demandados; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionada, por cuanto resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:45 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000736

CT/JA/kgp.-

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