Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 142-12.

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad mercantil COMEDORES GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 1927-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.F., V.F., A.P.C., F.L.G. y S.R.S.a.e. ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.129, 107.647, 106.818, 39.093 y 23.957, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente identificado con el Nº 030-2011-04-00012.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado R.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.129, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A., antes identificada, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2011-04-00012, en el que se instruye la discusión de un proyecto de acuerdo colectivo de trabajo.

En fecha 18 de septiembre de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida la demanda de nulidad con que se inició el curso de la misma el día 21 de septiembre de 2012, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y la de los trabajadores de la entidad de trabajo demandante como sujetos interesados en la presente causa.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 29 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la representación judicial de la parte actora, quien realizó exposición oral en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo los elementos probatorios que consideró pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013.

Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes, y vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal modo, procede este tribunal a producir el respectivo fallo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al haber considerado el órgano administrativo inspector del trabajo, según lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debían proseguir las negociaciones de un acuerdo colectivo de trabajo, a pesar de que se había presentado en la instancia administrativa un acuerdo regulatorio debidamente suscrito por la mayoría absoluta de los trabajadores de la entidad de trabajo accionante, el cual se encuentra debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 15 de marzo de 2012, sosteniendo la Administración que los beneficios allí plasmados deben superar en su totalidad los ya establecidos en la Constitución, leyes y reglamentos en materia laboral, lo cual no es cierto, ya que, según sus afirmaciones, dichos beneficios pueden ser equivalentes e incluso distintos a los allí establecidos, más no inferiores, cuando cierto es que la normativa contenida en el referido acuerdo regulatorio contiene beneficios de índole laboral abiertamente superiores a los previstos en la legislación ordinaria e incluso a la convención colectiva de trabajo que regula la actividad gastronómica en el Distrito Capital y el Estado Miranda. En este sentido, alegó que se falseó el derecho y el orden constitucional en el recurrido acto, habida cuenta que el artículo 96 del texto constitucional consagra que el Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, lo cual no fue considerado así por la Administración Pública al no darle valor al acuerdo regulatorio presentado por los sujetos interesados y ordenar la prosecución de un proceso de discusión de una convención colectiva de trabajo, cuando ya los sujetos interesados alcanzaron un acuerdo de voluntades debidamente autenticado por Notaría.

Adicional a lo anterior, se adujo que la Inspectoría del Trabajo declaró falsamente que las negociaciones de los acuerdos colectivos en materia laboral deben revestirse con base a las atribuciones legales a los órganos inspectores del trabajo de la jurisdicción correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 499, 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que en los procesos de negociación colectiva los sujetos colectivos allí intervinientes se valen del órgano administrativo inspector del trabajo solo a los fines de sustanciar un trámite que facilite la solución del asunto, ya que son los sujetos que participan de la discusión, en ejercicio de la competencia normativa que le es propia y exclusiva, los que pueden generar los términos del acuerdo que sean vinculantes para regular las relaciones laborales.

Delata la demandante la violación al derecho de petición, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, a razón de que la Inspectoría del Trabajo no hizo mención en el acto recurrido a la solicitud que se le hiciera referente a que se ordenara el archivo del expediente, debido a que los sujetos colectivos interesados en la discusión del pacto colectivo, ya habían manifestado su voluntad en el acuerdo regulatorio de condiciones laborales que fue debidamente notariado en fecha 15 de marzo de 2012, expresando así su voluntad de poner fin a cualquier conflicto relacionado a ello y contrario a ello ordenó que se siguiera con un proceso de discusión que no tiene asidero legal ya que su fin fue alcanzado por las partes, sosteniendo así la recurrente de nulidad que la actuación de la Administración fue inobservante al principio de exhaustividad.

Asimismo, arguye la parte accionante que la autoridad administrativo incurrió en abuso o exceso de poder, debido a que no se comprobó adecuadamente los supuestos de hecho que giraban en el caso bajo análisis, siendo que tampoco calificó de la mejor manera, decidiendo, según su decir, en fraude al proceso y a la norma ya que se excedió del límite discrecional que establece el artículo 12 de LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar el proseguir de un proceso de discusión de una convención colectiva, al no haberse comprobado adecuadamente los hechos que le sirvieron de fundamento, al partir de falsos supuestos que no fueron adecuados a lo contenido en el expediente administrativo.

Por último, denuncia la demandante que el acto recurrido de nulidad se encuentra infeccionado de inmotivación ya que es contradictorio, por sustentarse en motivaciones ilógicas, en donde se aparta lo decidido de las pretensiones planteadas por los sujetos colectivos en el acto de fecha 29 de marzo de 2012, lo que devino, según sus afirmaciones, en la incongruencia del recurrido, ya que, por una parte, se sostiene por la Administración que no se le otorga valor probatorio alguno al acuerdo regulatorio notariado en fecha 15 de marzo de 2012, pero después resulta que sí fue apreciado al reconocerse que en él fue recogida la manifestación de voluntad de los trabajadores, pero, según el falso juicio del inspector, la misma carece de homologación, insistiendo así en la inmotivación del acto.

Con base en los anteriores señalamientos, solicitó a este tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2011-04-00012, en el que se instruye la discusión de un proyecto de acuerdo colectivo de trabajo.

DE LAS PRUEBAS VÁLIDAMENTE ALLEGADAS AL PROCESO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió los medios instrumentales siguientes: i) marcado “B”, auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2011-04-00012, en el que se instruye la discusión de un proyecto de acuerdo colectivo de trabajo (folios 60 y 61 del presente expediente); ii) marcado “C”, acuerdo regulatorio de condiciones de trabajo celebrado entre los trabajadores de la sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A. y los representantes de la parte patronal, notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador (folios 62 al 76 del presente expediente); iii) marcado “D”, documento suscrito en asamblea de los trabajadores de la entidad de trabajo Comedores Guormet, C.A., del mes de noviembre de 2011, contentivo de los términos de acuerdos definitivos del pacto regulatorio (folios 77 al 92 del presente expediente); iv) marcadas desde la letra “E”, hasta la letra “M”, actas levantadas en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2011-04-0012, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, con motivo del proceso de discusión de proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por una coalición de trabajadores de la empresa Comedores Gourmet, C.A. (folios 93 al 105 del presente expediente); v) marcada “N”, copia simple de la convención colectiva de trabajo de restaurantes, usada para le celebración del pacto regulatorio (folios 106 al 138 del presente expediente), las cuales serán analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, en atención a las reglas de la sana crítica, con los antecedentes administrativos que fueron allegados a este órgano jurisdiccional por la Inspectoría del Tranajo con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de verificar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes y sujetos interesados del proceso no hicieron uso de su derecho a presentar informes de la causa. Así de deja establecido.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, inserto de los folios 175 al 189 de la pieza principal del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada con lugar, por cuanto se consideró por su parte que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la representación de dicho ente garante del interés público estimó que era perfectamente viable la suscripción del convenio colectivo entre la coalición de los trabajadores de la empresa Comedores Gourmet, C.A., que fue notariado en fecha 15 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, correspondiendo entonces al órgano inspector del trabajo verificar si el mismo los derechos adquiridos por los trabajadores y si estaba suscrito por la mayoría absoluta que conformaba la masa de los trabajadores da referida sociedad mercantil, errando así la Administración Pública al haberle negado el valor probatorio al mencionado acuerdo colectivo.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras, una vez analizado minuciosamente el contenido de los antecedentes administrativos que fueron allegados a este juzgado de juicio por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:

En primer lugar, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber considerado el órgano administrativo inspector del trabajo, según lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debían proseguir las negociaciones de un acuerdo colectivo de trabajo, a pesar de que se había presentado en la instancia administrativa un acuerdo regulatorio debidamente suscrito por la mayoría absoluta de los trabajadores de la entidad de trabajo accionante, el cual se encuentra debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 15 de marzo de 2012, en este sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado.

Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)

. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:

(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)

. (Resaltado de este fallo).

Precisadas las connotaciones características del vicio del falso supuesto delatado por la parte demandante, denota este sentenciador que el acto recurrido fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo para la discusión de un acuerdo colectivo de trabajo, en donde el órgano administrativo inspector del trabajo sostuvo lo siguiente:

“Visto el acta celebrada por ante esta Inspectoría del Trabajo por los ciudadanos O.M., titular de la cedula (sic) de identidad N 13.940.823, en Representación (sic) de la Colación (sic) de Trabajadores (sic) de la entidad de Trabajo (sic) Comedores Gourmet, c.a., asistido por el ciudadano ABG. O.C. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N 14.330.285, plenamente identificado en auto, por una parte y por la otra, en Representación (sic) Legal (sic) de la entidad de Trabajo (sic) el ciudadano ABG. R.F., plenamente identificado en auto, en fecha 29/03/2012, en la cual el ultimo (sic) consignó “ACUERDO REGULATORIO”, con sus correspondientes anexos, en ocasión al procedimiento que riela por ante este Despacho (sic) de Proyecto (sic) de Acuerdo (sic) Colectivo (sic), presentado ante esta Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011. A los fines de celebrar la reunión con carácter conciliatorio conforme a lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT). Por tal razón, con el objeto de garantizar y proteger el efectivo cumplimiento de la normativa de orden público tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 499, 507 y 509, le es imperativo para ésta (sic) Inspectoría del Trabajo velar por la observancia, cumplimiento y la conservación del Sistema (sic) Jurídico (sic), situación que debe regir y/o caracterizar para el presente procedimiento de Proyecto (sic) de Acuerdo (sic) Colectivo (sic) de Trabajo (sic), sin que ello implique injerencia alguna en su administración, desarrollo y funcionamiento, por lo que siguiendo una sistemática procesal idónea, ésta (sic) Inspectoría del Trabajo en estricto cumplimiento que le impone la Ley pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Primero

Con relación al “Acuerdo Regulatorio” consignado en fecha 29-03-2012.

En atención a los documentos consignados constante de dieciséis (16) folios útiles en la referida fecha por la representación patronal, en el cual pretende demostrar ante este Despacho (sic) un “Acuerdo Regulatorio” según lo manifestado y con carácter extra Inspectoría., al respecto este Despacho (sic) considera que, si bien es cierto un acuerdo de voluntades no es mas (sic) que el consenso de las partes con la finalidad de constituir una serie de conceptos laborales, no es menos cierto que en principios tales conceptos laborales deben superar en su totalidad los ya establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes y reglamentos que rigen la materia laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 96 de la C.R.B.V: “Todos los trabajadores y las Trabajadoras (sic) del sector publico (sic) y privado tienen el Derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas (sic) requisitos que los establezca la ley.” De allí pues, se desprende con absoluta claridad el carácter legal que debe regir e imperar en la negociación relativa a condiciones de trabajo en favor de sujetos colectivos de Derecho, bien sea en la figura jurídica de organizaciones sindicales cual fuere sus grados, o coaliciones de trabajadores., por ende deben revestirse con base a las atribuciones legales conferidas a las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 499, 507 y 509 de la LOTTT. Por consiguiente, cabe considerar por los razonamientos anteriormente expresados y de conformidad con las normas de orden público que rigen la materia que, éste (sic) Despacho (sic) en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, Acuerda: No otorgarle valor probatorio alguno al Documento (sic) emanado de la Notaria (sic) Publica (sic) Trigésima Séptima del Municipio Libertador de fecha quince (15) de marzo de 2012, por cuanto, mas (sic) allá que se encuentren expresadas la voluntad de las partes ante la referida notaria (sic), carece de Homologación (sic), la cual en todo caso es competencia de este organo (sic) Administrativo (sic), por lo tanto, ésta (sic) Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede (sic) en guatire (sic) Estado Miranda, Conforme (sic) a lo expresamente establecido en el articulo (sic) 499, 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), ordena notificar a las partes aqui (sic) intervinientes que deben comparecer en la fecha que indique la notificación del presente Auto (sic). ASÍ SE ESTABLECE.” (Subrayados de la Inspectoría).

Vistos los términos en que fue dictado el acto recurrido, infiere este juzgador que el órgano administrativo inspector del trabajo desechó el “acuerdo regulatorio” de condiciones de trabajo que fue presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo hoy demandante en el marco de una procedimiento administrativo para la discusión de un acuerdo colectivo de trabajo, fundamentando su dictamen en los dispositivos normativos contenidos en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 499, 507 y 509 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denotándose que el precepto constitucional invocado por la Administración dispone que:

Artículo 96: Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

.

Por su parte, las disposiciones de nuestra vigente ley marco sustantiva laboral, invocadas por la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, son del tenor siguiente:

Artículo 499. El cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el cual tendrá las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad social, asegurando la participación protagónica del pueblo organizado en el m.d.p. social de trabajo.

2. Aplicar la justicia en materia de trabajo en sede administrativa, con base en los principios constitucionales garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

3. Asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad social y desarrollar los planes y misiones necesarias para garantizar la universalidad, la plena inclusión, protección y el efectivo disfrute del derecho a la seguridad social de todas las personas, particularmente quienes más lo necesiten, independientemente de su capacidad contributiva.

4. Recoger y procesar la información necesaria para apoyar el diseño y ejecución y de políticas y planes en materia de Trabajo; para la reforma o aprobación de leyes, reglamentos y decretos destinados a fortalecer el trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los f.d.E..

5. Ejercer vigilancia y aplicar los correctivos necesarios para que dentro de la relación de trabajo no se apliquen mecanismos destinados a simular la relación laboral en fraude a la Ley, y se garantice la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral.

6. Participar en el diseño y ejecución de planes y misiones relacionados con la formación de los trabajadores y trabajadoras; con la promoción, protección y desarrollo de las fuentes de trabajo; con la protección de los salarios y, en general, con el desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo Nacional.

7. Supervisar, inspeccionar y fiscalizar los entidades de trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas del trabajo, particularmente las relacionadas con las condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral, con especial atención a los sectores que, por sus características, tienen modalidades especiales de condiciones de trabajo, y contribuir en la elaboración de leyes que regulen la materia laboral para estos sectores, procurando la mayor participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sociales.

8. Asegurar la atención a los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia, procurando su incorporación de pleno derecho a la seguridad social, y apoyando las iniciativas destinadas al desarrollo de proyectos organizativos para la producción de bienes y servicios de estos trabajadores y trabajadoras en el m.d.p. social de trabajo.

9. Publicar, en coordinación con el instituto con competencia en estadísticas, dentro de los primeros seis meses de cada año, un informe correspondiente al año anterior, el cual contendrá las series estadísticas y demás datos que permitan obtener información actualizada de la situación laboral nacional.

10. Vigilar el cumplimiento de la normativa destinada a la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, y aplicar los correctivos necesarios para asegurar el pleno disfrute de derechos.

11. Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre, vacaciones y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes para asegurar, mediante planes especiales y misiones, el disfrute del turismo social, el deporte, la cultura y la recreación, a partir de las organizaciones del Poder Popular.

12. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga.

13. Asesorar y asistir legalmente en forma gratuita a trabajadores, trabajadoras, grupos de trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones en todo lo correspondiente a la materia laboral;

14. Aplicar las sanciones establecidas para los infractores y las infractoras de las normativas en materia de trabajo y emitir la solvencia laboral, documento que certifica que el patrono o patrona no tiene incumplimientos en materia laboral.

15. Apoyar y colaborar con las iniciativas de los consejos de trabajadores y trabajadoras, orientadas a dirigir y proteger el proceso social de trabajo para la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, procurando la justa distribución de la riqueza producida a costos y precios justos.

16. Apoyar y colaborar con los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de reactivación productiva de entidades de trabajo recuperadas por el Estado;

17. Mantener amplio diálogo, democrático y participativo, con las organizaciones sindicales y sociales que se relacionan en el proceso social de trabajo.

18. Presentar proyectos de ley en materia de trabajo y seguridad social a partir de la amplia participación de las organizaciones sociales;

19. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.

7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.

7. Determinar la organización sindical más representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Precisado de esta forma las disposiciones normativas que sirvieron de base y sustento para la actuación desplegada por la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, de esta jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de llegar a la decisión de mérito respecto a la pretensión de su nulidad, debe resaltarse que la actuación aquí impugnada devino de un procedimiento administrativo para la negociación de un acuerdo colectivo de trabajo que fue instaurado por una coalición de trabajadores de una entidad de trabajo, que como grupo colectivo de trabajo ostenta el derecho a la liberad sindical, tal y como se preceptúa en el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece quienes son los sujetos del derecho colectivo y por ello titulares de la libertad sindical, en ese sentido, expresa: “se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores y trabajadoras; y las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva de los intereses bien sea de trabajadores y trabajadoras, por una parte, o de patronos y patronas, por la otra”.

Ciertamente, en términos descriptivos, de esa libertad sindical se desprende la autonomía colectiva en sus funciones que puede esquematizarse como un tríptico de poderes jurídicos reconocidos, entendidos como: facultad o poder de autoconformarse, de crear por consenso preceptos de alcance subjetivo abstracto y efecto normativo, y de ejercitar por voluntad unilateral actos jurídicamente relevantes. Pero es, además, ontología de relaciones, es la forma de estar de esos sujetos. Son esos poderes en el todo social, como garantía de ejercicio de un derecho fundamental del hombre moderno, que es la libertad sindical.

Sin intensión de entrar en pretensiones dogmaticas y a los solos efectos instrumentales en los que se apoya esta decisión, puede sintetizarse el concepto de autonomía colectiva como el complejo de poderes jurídicos de autodeterminación, por los que el sistema constitucional fija la situación institucional de los sujetos colectivos del trabajo, en tanto sujetos sociales autónomos en el marco de una sociedad libre y democrática, como garantía de ejercicio de la libertad sindical.

Doctrinal y jurisprudencialmente es reconocido que el respeto al derecho a la libertad sindical es consustancial con el ejercicio del sistema democrático, equivale a la libertad de empresa y al derecho al ejercicio de la actividad económica. Igualmente, es valorado como un derecho humano fundamental no sólo inherente a titularidades individuales sino, también, a los sujetos colectivos. Así, la libertad sindical, como tal derecho, es universal, irrescindible de los demás derechos humanos fundamentales, interdependiente de todos los demás, que influye en ellos y, a su vez, es influida por el resto. En este orden de ideas, los contenidos de este derecho, entre ellos las relaciones de negociación, como tuteladores de los intereses colectivos protegidos, gozarán de la misma jerarquía y protección brindada a los derechos humanos fundamentales.

La libertad sindical ha sido objeto de dos importantes Convenios Internacionales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), el Nº 87 y el Nº 98, ambos ratificados por Venezuela. Este último desarrolla el derecho de negociación colectiva (fue ratificado el 22 de Agosto de 1968, Gaceta Oficial Nº 28709), ubicándolo como una parte inseparable de un todo, el derecho a la libertad sindical, que se hace reconocible ejerciéndose facultades y derechos varios, que no son otros que sus contenidos esenciales. Éstos, deben ser entendidos como las partes que lo hacen reconocible como derecho ubicado dentro de un tipo específico, y a la vez, permiten materializarlo, concretar la satisfacción de los intereses que se encuentran tutelados al conceder el derecho de donde devienen.

Ahora bien, ya dentro del punto específico del acuerdo colectivo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece esta figura en su artículo 136, en la cual se plantea que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados, entendiéndose por trabajadores interesados aquellos que se encontraren incluidos en el ámbito personal de validez del respectivo proyecto de acuerdo colectivo, es así como puede concluirse que los trabajadores no organizados en sindicatos no están legitimados para celebrar convenciones colectivas de trabajo conforme a las pautas establecidas en nuestra ley marco sustantiva del trabajo, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo solo pueden ser celebradas por organizaciones sindicales. Pero, considerando que son los trabajadores los titulares de derechos constitucionales de libertad sindical y negociación colectiva, pueden organizarse en coaliciones o grupos de trabajadores para celebrar otro tipo de contratos o acuerdos colectivos de trabajo, siempre que ese acuerdo colectivo sea aprobado por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. En todo caso, ese respaldo mayoritario que apruebe el acuerdo colectivo de trabajo legitima la coalición para negociar colectivamente con el patrono, como lo disponen los artículos 114 y 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta posición fue asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 149 de fecha 13 de febrero de 2003, en la que se sostuvo lo siguiente:

El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados.

Sobre la facultad negociadora de los trabajadores no sindicalizados sostiene H.V.P.:

...[S]i bien la LOT ha negado a la coalición de trabajadores nó (sic) sindicalizados la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo – lo que autoriza a hablar de una sindicalización de la negociación, del conflicto y hasta de la petición colectiva, no prohibe (sic) que otros modos de negociación distintos al convenio colectivo de trabajo o que no pretendan culminar con él, puedan ser adelantados por trabajadores no sindicalizados. La convención colectiva es, apenas, un modo de negociación, no el único, por tanto ésta no se agota con el convenio colectivo de trabajo, aunque sin duda sea su manifestación más relevante...

(“Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, 1999, pp.499).

Siguiendo este hilo argumentativo puede afirmarse entonces que el proceso de discusión de un acuerdo colectivo de trabajo deviene de la negociación sostenida por los sujetos colectivos en torno a la deliberación de la regulación de las condiciones laborales que yacen en una entidad de trabajo, siendo así debe acotarse que de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la expresión negociación colectiva, comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo; o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; o pautar las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos esos fines a la vez. (Convenio Nº 154, sobre el fomento de la negociación colectiva, 1981).

En igual sentido, el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refiere que:

Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del

Estado.

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la

Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.

A su vez, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, en su artículo 135 establece, cual es el objeto de la negociación colectiva, indicando que: “la negociación colectiva tendrá por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y trabajadoras y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación”.

Siendo importante destacar que las disposiciones señaladas, referidas a la negociación colectiva, surgieron según el momento histórico y la tendencia política que imperaba para las fechas en que fueron promulgados dichos textos, pudiéndose generar diferencias en cuanto a su alcance, toda vez que el contenido de las disposiciones examinadas, refieren consonancia con los postulados establecidos por la OIT, respecto a la materia. De esta manera, la legislación laboral venezolana ha sido revisada de manera sustancial en las postrimerías del siglo XX, pudiendo verificarse que sus contenidos giraron en torno a perspectivas garantistas por parte del Estado, con una tendencia legislativa a favor de una mayor participación de los actores sociales en la elaboración de la normativa, siendo ejemplo de ello, la firma de acuerdos tripartitos que propiciaron la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en Venezuela en el año 1997. En tal sentido, era percibido en las nuevas reformas en materia de relaciones colectivas de trabajo, una tendencia hacia una menor intervención del Estado, sin que ello implique, transgredir las normas de orden público estricto.

Bajo esta perspectiva, la negociación colectiva como institución generadora y reguladora de las relaciones laborales, se presenta como elemento clave para lograr el reposicionamiento continúo de las partes o actores sociales, en cada contexto político, económico y cultural, en que es desarrollada.

Ahora bien, en atención a los razonamientos que han sido hasta ahora explanados, denota este sentenciador que en el acto recurrido el órgano inspector del trabajo se negó a apreciar un acuerdo regulatorio de condiciones de trabajo suscrito entre la mayoría absoluta de los trabajadores de la sociedad de comercio hoy demandante, debido a que tal acuerdo que fue calificado por la Administración como de “extra Inspectoría”, establecía beneficios menores a los contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes y reglamentos que rigen la materia laboral, siendo que del análisis valorativo que realizase este tribunal sobre el medio instrumental marcado “C”, referido al acuerdo regulatorio de condiciones de trabajo celebrado entre los trabajadores de la sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A. y los representantes de la parte patronal, notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador (folios 62 al 76 del presente expediente), que fue presentado por ante al órgano inspector, pudo constatar que los beneficios laborales allí contemplados son cuantitativamente superiores en su conjunto e incluso por separado de los establecidos en la legislación laboral ordinaria, pudiendo constatarse así que la Administración Pública incurrió en error en su apreciación y juicio de valor, debido a que no hubo correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado y la consecuencia jurídica a tal elemento fáctico, materializándose el falso supuesto de hecho que infecciona del nulidad el acto recurrido. Así se deja establecido.

Aunado a lo establecido, debe este juzgador acotar que la Administración negó la valoración al acuerdo regulatorio, con base a las ya citadas disposiciones normativas contenidas en los artículos 499, 507 y 509 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de que debía resguardar la legalidad del acuerdo regulatorio que según su criterio debía ser discutido por ante el órgano inspector del trabajo, sin embargo, debe resaltarse que según lo preceptuado en el artículo 449 de dicho texto normativo, las partes de la discusión de un acuerdo colectivo, pueden realizar reuniones y acodar negociaciones sin la presencia del funcionario del trabajo, por lo que concluye quien aquí decide que la Administración erró en la exegesis y aplicación de las disposiciones normativas contenidas en la vigente ley marco sustantiva del trabajo para negar la apreciación del acuerdo regulatorio que fue presentado por la parte hoy demandante en la instancia administrativa, incurriendo con tal obrar en el vicio de falso supuesto de derecho. Así de deja establecido.

Dado lo precedentemente establecido, resulta forzoso para este sentenciador concluir que la actuación de la Administración Pública examinada en el presente caso se erigió como contravención al derecho fundamental a la libertad sindical de los trabajadores y representantes patronales que suscribieron el acuerdo regulatorio de las condiciones de trabajo en la sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A., que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, obstaculizándose con ello la autonomía y la negociación colectiva de dichos actores sociales, debido a que el mencionado acuerdo regulatorio de condiciones de trabajo debe ser examinado en el marco del procedimiento administrativo en el que se discute el proyecto de acuerdo colectivo de trabajo de dicha sociedad mercantil, incurriendo así la Administración en su actuación en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, tal y como antes se indicó, por tanto, este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo actuando en su competencia contencioso administrativa, debe declarar con lugar la demanda de nulidad sub litis, y decretar la nulidad absoluta del acto impugnado tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación de los vicios antes señalados que producen la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil COMEDORES GOURMET, C.A., plenamente identificada supra, por lo que se decreta la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2011-04-00012, en el que se instruye la discusión de un proyecto de acuerdo colectivo de trabajo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Se ordena la notificación de las partes e interesados en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la consignación efectiva de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días hábiles, a que se contrae la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales que se consideren pertinentes. Cúmplase, líbrese boletas y exhorto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° RN 142-12.

DQT/JA.-

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