Comentarios sobre el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones

AutorAlfredo Romero Mendoza
Páginas165-176

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I ¿Hay alcalde en La Habana?

Me llamó la atención un artículo, publicado en el 2009 en el Diario El Mundo de España, escrito por Iván García, un periodista independiente que reside en La Habana1. El título del artículo es “el alcalde invisible” y comienza de la siguiente manera: “Nora Alonso, 23, oficinista, pone cara de asombro y abre mucho sus ojos cuando usted le pregunta quién es el alcalde de Ciudad de La Habana. Dice al azar, tres nombres y con ninguno acierta…”. Luego de esta introducción, el periodista afirma que “el Alcalde de La Habana, es un perfecto desconocido para la inmensa mayoría de los más de 2 millones de residentes en la capital cubana. Eso no tendría mayor importancia si su poder, para hacer cumplir las tareas para que la ciudad funcione con normalidad, no fuera tan débil…”

En cuanto a las actividades del Alcalde de la Habana, el artículo señala que “es habitual que los alcaldes capitalinos apoyen las novenas de pelota, inauguren algunas obras sociales y entreguen medallas de calidad a determinados productos habaneros. En caso de graves accidentes y desastres naturales, suelen personarse en el lugar de los hechos y con la cara triste y alargada, dan el sermón de aliento acostumbrado por los dirigentes cubanos. ‘Todo va bien, confíen en Fidel y la revolución’, acostumbran a decir. Y vuelven a su refrigerada oficina. Hasta ahí las tareas del alcalde que la gente ve. Porque en la Ciudad de La Habana –y en el resto de las provincias– el verdadero poder no es el del Alcalde, sino el del Primer Secretario del Partido2…. Se puede pensar, que [el alcalde] es el administrador de la metrópolis y sus problemas: transporte, limpieza de calles y parques, abastecimiento de agua, construcciones, y reparación de viviendas y vías.

(…)Probablemente ésas y otras tareas entren en su contenido de trabajo. Quizás no. Porque si pocos habaneros saben quién es su alcalde, menos aún pueden precisar quién en realidad dirige la capital de todos los cubanos.

Después de los Castro, claro. Ellos son los mandamases números uno y dos.

Nadie se le pudo oponer nunca al Comandante Único cuando decidió construir en serie salas de terapia intensiva, hoteles para extranjeros o círculos infantiles. Sin importarle si rompían o no con el entorno arquitectónico urbano. Si la orden ‘viene de arriba’, el alcalde es un cero a la izquierda”.

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Lo cierto es que en la Constitución Cubana la figura del Alcalde no existe. En 1959, en virtud de la Revolución Cubana la figura del Alcalde es sustituida por funcionarios designados por el poder central que se denominan “comisionados”, “cuya función es la de aplicar las políticas que la dirección de la Revolución va desarrollando3.

Precisamente el sistema cubano, al sustentar el Estado en el concepto del “poder popular”, divide su estructura de poderes públicos en órganos que derivan de ese “poder popular”: Órganos Superiores del Poder Popular y Órganos Locales del Poder Popular.

En el Capítulo XII de la Constitución Cubana, al referirse a los “Órganos Locales del Poder Popular” se incluye como tales a las Asambleas del Poder Popular, “las cuales son los órganos superiores locales del poder del Estado, y, en consecuencia, están investidas de la más alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales en sus demarcaciones respectivas y para ello, dentro del marco de su competencia ejercen gobierno”.

Asimismo, tal como lo establece el artículo 103 de la Constitución Cubana “las Administraciones Locales que estas Asambleas constituyen, dirigen las entidades económicas, de producción y de servicios de subordinación local, con el propósito de satisfacer las necesidades económicas, de salud y otras de carácter asistencial, educacionales, culturales, deportivas y recreativas de la colectividad del territorio a que se extiende la jurisdicción de cada una.

Para el ejercicio de sus funciones, las Asambleas Locales del Poder Popular se apoyan en los Consejos Populares y en la iniciativa y amplia participación de la población y actúan en estrecha coordinación con las organizaciones de masas y sociales.

Al respecto, el artículo 104 de la Constitución Cubana establece que “los Consejos Populares trabajan activamente por la eficiencia en el desarrollo de las actividades de producción y de servicios y por la satisfacción de las necesidades asistenciales, económicas, educacionales, culturales y sociales de la población, promoviendo la mayor participación de ésta y las iniciativas locales para la solución de sus problemas”.

Hacemos referencia a esta situación jurídica en Cuba, ya que, ciertamente, existen sistemas como el cubano donde la descentralización territorial y las figuras que representan el poder local, como el Alcalde y los Gobernadores, o no existen en su totalidad o simplemente carecen de competencias.

Precisamente, el Decreto-Ley que comentamos mediante el presente artículo, así como la Ley de Comunas y la Ley del Poder Popular pretende modificar nuestro sistema constitucional de descentralización político territorial de competencias e incorporar un esquema de poder sustentado en el poder popular, el cual escapa de lo establecido en nuestra Constitución.

A los efectos de comprender las consecuencias políticas, jurídicas, sociales y económicas de tal alteración del sistema político territorial venezolano es importante conocer los sistemas como el Cubano o el Libio, donde el Estado se centra en el poder popular. Al analizar esta figura socio–política del “poder popular” concebida de manera abstracta, al menos jurídicamente y técnicamente, debemos acudir a lo pragmático y hacernos la siguiente pregunta:

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¿De dónde provienen los recursos y quién y cómo se eligen las autoridades o miembros que dirigen o componen esas estructuras del poder popular?

Observamos, que ambas situaciones dependen directa o indirectamente de un poder central, lo cual nos lleva a concluir que con estos esquemas se busca prácticamente volver a la centralización del poder disfrazando tal absorción de competencias municipales y estadales en el concepto, que jurídicamente resulta vago, genérico y difuso, del poder popular.

Otras preguntas que cualquier jurista debe hacerse, al analizar este concepto de poder popular son las siguientes:

¿Quién tiene la legitimación para representar ese poder popular? ¿Cien personas reunidas en una plaza? ¿Veinte mil personas reunidas en un estadio?

Tal como este concepto se concibe, al menos desde el punto de vista socio político, pareciera que el poder popular debe representarlo el cien por ciento de la población de un país o Nación.

Ahora bien, ¿quién representa ese cien por ciento?

Un acercamiento a tal dilema lo podemos encontrar en la definición del “interés legítimo” necesario para representar una acción judicial. Al respecto existen los conceptos de interés simple, interés difuso, interés colectivo e interés individual.

En cuanto al interés simple, que no es más que el interés de todos los ciudadanos en la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones de los poderes del Estado y de los particulares, bien sabemos que dicho interés no es suficiente como para interponer una acción judicial que produzca, modifique o elimine una situación jurídica; ya que una persona no puede asumir la representación de todos los ciudadanos.

En cuanto a los intereses difusos y colectivos, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), estableció lo siguiente:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación...

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