Algunos comentarios sobre la (in)constitucionalidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal

AutorCosimina G. Pellegrino Pacera
Páginas303-321

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1. La justicia comunal y la justicia de paz

En Venezuela, en los tres últimos años se han dado múltiples cambios norma-tivos, tanto por los decretos leyes dictados por el Presidente de la República, durante el período de vigencia de la Ley Habilitante del año 2010, así como por las leyes dictadas por la Asamblea Nacional.

Uno de los cambios es el generado por la existencia del Estado comunal, que aparece definido en la Ley Orgánica del Poder Popular1como “la forma

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de organización político social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo” (artículo 8.8), cuya célula fundamental para su conformación es “la comuna”.

La comuna está definida según la citada Ley como:

…espacio socialista que como entidad local es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción sociales y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan de Desarrollo, Económico y Social de la Nación (artículo 15.5).

En idénticos términos está definida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de las Comunas2, cuyo texto legal tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, “estableciendo las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna”. Igual definición se establece en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno3.

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de las Comunas consagra que la comuna, tiene como finalidad:

  1. Desarrollar y consolidar el estado comunal como expresión del Poder Popular y soporte para la construcción de la sociedad socialista.

  2. Conformar el autogobierno para el ejercicio directo de funciones en la formación, ejecución y control de la gestión pública.

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  3. Promover la integración y la articulación con otras comunas en el marco de las unidades de gestión territorial establecidas por el Consejo Federal de Gobierno.

  4. Impulsar el desarrollo y consolidación de la propiedad social.

  5. Garantizar la existencia efectiva de formas y mecanismos de participación de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación, ejecución y control de planes y proyectos vinculados a los aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa.

  6. Promover mecanismos para la formación e información en las comunidades.

  7. Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos.

  8. Todas aquellas determinadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cabe advertir que la comuna como una entidad territorial municipal fue incluida en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal4, a partir de la cual se estableció una arquitectura para sostener la existencia de esta “entidad territorial”, que es ajena al régimen municipal previsto en la Constitución.

    En efecto, a través de los artículos 1, 5, 19.1 y último párrafo, 33 último párrafo y 112 de la reforma de la prenombrada Ley, se establece la comuna como una nueva entidad local de carácter territorial, que es distinta a las constitucionalmente reconocidas, como lo son el municipio (artículos 16 y 168), el distrito metropolitano (artículos 170 al 172), la mancomunidad (artículo 170) y la parroquia (artículo 173).

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    Entre los artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resalta el artículo 5 al establecer que la comuna está exceptuada del ámbito de aplicación del régimen jurídico municipal, al que se encuentran sometidas todas las entidades locales:

    Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación apli-cable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

    Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República, en esta Ley y en las leyes estadales.

    Se exceptúan las comunas de estas disposiciones, por su condición especial de entidad local, reguladas por la legislación que norma su constitución, conformación, organización y funcionamiento.

    Está claro que al “eximir a la comuna de cumplir con el ordenamiento jurídico general que rige al Poder Público Municipal y circunscribirlo a una ley nacional especial no prevista en la Constitución y distinta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se están afectado las competencias de los Estados para organizar sus municipios y las demás entidades locales…”5.

    Igualmente, vulnerará la autonomía municipal pues impide que los municipios “en ejercicio de sus competencias, entre las que se encuentra regular a través de ordenanzas las entidades locales, puedan dictar disposiciones a las que deba someterse la comuna en lo referente a su régimen de creación,

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    organizativo y funcional, lo que evidentemente contraviene el artículo 168.2 de la Constitución6.

    Frente a este escenario, que no pretendemos profundizar pues sería objeto de otros estudios, sólo queremos señalar que el legislador al dictar la Ley Orgánica del Poder Popular, crea la justicia comunal y la jurisdicción especial comunal, en los siguientes términos:

    Artículo 21. Justicia comunal. La justicia comunal es un ámbito de actuación del Poder Popular, a través de medios alternativos de justicia de paz que promueven el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier otra forma de solución de conflictos ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario.

    Artículo 22. Jurisdicción especial comunal. La ley que regule la jurisdicción especial comunal, establecerá la organización, el funcionamiento, los procedimientos y normas de la justicia comunal, así como su jurisdicción especial.

    La actuación de la jurisdicción comunal estará enmarcada dentro de los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos por reposiciones inútiles.

    Asimismo, la Ley Orgánica de las Comunas consagra la justicia comunal (artículo
    56) y la jurisdicción especial comunal (artículo 57), en los términos siguientes:

    Artículo 56. Es un medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos,

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    ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de derecho y de justicia, sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario.

    Artículo 57. La ley respectiva establecerá la naturaleza, los procedimientos legales, las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal, donde se prevea su organización y funcionamiento, así como las instancias con competencia para conocer y decidir en el ámbito comunal, donde los jueces o juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince años.

    Al respecto, cabe recordar que fue en el año 2012 que la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal7, que derogó expresamente la Ley Orgánica de la Justicia de Paz8, y cuyo propósito fundamental, es:

    …establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular (artículo 1).

    Es elocuente que la justicia comunal es confundida con la justicia de paz, porque aquella es producto de la creación del “Estado Comunal”, un Estado que es incompatible al Poder Estadal y al Poder Municipal, de sus competencias, recursos y límites territoriales9.

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    El “Estado Comunal” se basa en la “sociedad socialista”, y el fundamento de esta figura es, de acuerdo con el citado numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular, “la comuna”, que es también un “espacio socialista”.

    Por su parte, la justicia de paz conforme al artículo 258 de la Constitución constituye un medio alternativo para la solución de conflictos que surjan entre los ciudadanos, además de ser una competencia de los municipios, según el artículo 178.7 constitucional.

    Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos, mediante los cuales las personas pueden resolver sus controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional. En tal sentido, a través de la justicia de paz los ciudadanos pueden solucionar sus conflictos, sin necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

    Es oportuno destacar la sentencia Nº 1139/2000, del 5 de octubre, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, recaída en el caso Héctor Luis...

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