Decisión nº 1691 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000080. SENTENCIA Nº 1.691.-

Vistos, con informes de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, el ciudadano S.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.762.078 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Diciembre de 2001, bajo el N° 97, Tomo 614–A-Qto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30884351-2, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0768 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2009, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCA/GCA/2009/PA-0004/070091 de fecha trece (13) de Mayo de 2009, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y su correlativa Planilla de Pago F-Nº 0994292008 Código de Seguridad Aduana: 9466527850 por monto de 1025 Unidades Tributarias; en consecuencia se convalidó la multa impuesta pero ordenando su recálculo, emitiéndose una nueva Planilla de Liquidación Nº de Expediente: GCA/2013/PA/0004/RE/0768, Nº de Documento: 1390575346, fecha de liquidación trece (13) de Diciembre de 2013, por la cantidad de 550 Unidades Tributarias.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Febrero de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000080 mediante auto de fecha cinco (5) de Marzo de 2014, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 84/2014 de fecha ocho (8) de Julio de 2014, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, de la cual se notificó a la Procuraduría General de la República; vencido en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, que solo la representación judicial de la recurrente hizo uso de este derecho el trece (13) de Agosto de 2014, promoviendo documentales y prueba libre referida a información contenida en un soporte informático denominado CD, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria Nº 114/2014 de fecha dos (2) de Octubre de 2014, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, previo a su evacuación, llevándose a cabo la evacuación de la prueba libre el día dos (2) de Diciembre de 2014, estando presentes las partes en el proceso.

Venciendo en fecha veinte (20) de Enero de 2015 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el once (11) de Febrero de 2015, compareciendo tanto la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, como el ciudadano S.S.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, destacándose que adicionalmente la representación judicial de la República consignó copia certificada del expediente administrativo; presentando su contraparte observaciones a los informes el veintitrés (23) de Febrero de 2015; quedando la causa vista para sentencia en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015.

Estando dentro la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Gerencia General de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante P.A. Nº SNAT/INA/GCA/2009/PA-0004 autorizó a los ciudadanos M.M.S. y A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos, 4.435.901 y 17.755.618, adscritos a la Gerencia de Control Aduanero, para ejercer funciones de control aduanero permanente a la empresa “COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A.”, durante la visita fiscal efectuada en fecha ocho (8) de Enero de 2009, en base a la cual se levantó el Acta Constancia Nº SNAT/GGCAT/2009/PA-0004/05 del doce (12) de Marzo de 2009, que derivó en la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCA/GCA/2009/PA-0004/070091 de fecha trece (13) de Mayo de 2009 y su correlativa Planilla de Pago F-Nº 0994292008 Código de Seguridad Aduana: 9466527850 por monto de 1025 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 56.375,00; en virtud de haberse evidenciado que:

• La empresa utiliza las tiendas ubicadas en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “SIMON BOLIVAR”, el nombre del comercial DUTY FREE CARACAS con un logo alrededor del cual se lee: “DUTY FREE STORES”, registrado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) como “DUTY FREE STORES CARACAS”; no obstante, dicha denominación comercial, no aparece reflejada en su Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), por lo que demostró que dicho uso no fue comunicado a la Administración Aduanera Tributaria, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 35 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

• “COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A.” maneja y almacena volúmenes de perfumería, que ingresan al territorio aduanero nacional a través de las Adunadas Principales de la Guaira y Aéreas de Maiquetía, la cual viene en presentaciones de aerosol o spray, considerándose, de acuerdos a clasificaciones internacionales, como mercancías peligrosas (dangerous goods) bajo las clases 2 y 3 (gases y líquidos inflamables), sin estar inscritas en el Registro de Actividades Susceptible de Degradar el Ambiente (RASDA) y por ende, sin poseer la Autorización de Funcionamiento Ambiental para realizar actividades que impliquen el manejo y almacenamiento de este tipo de mercancías, de conformidad con lo señalado en los artículos 74 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales en concordancia con lo señalado en los artículo 65 y 67 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

• La empresa consignó un reporte como inventario estimado al treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, el cual no se ajusta a los requerimientos previstos en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por cuando obvia los datos señalados en los literales e, f y g del mencionado artículo, relativo al Valor C.I.F., expresado en Bolívares, de las mercancías, al monto de los impuestos causados o que pudieran causarse y a las operaciones a efectuarse.

• La empresa antes identificada, incurre en inobservancias relacionadas con los libros y registros, las cuales están sancionadas expresamente en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, considerando su aplicación supletoria establecida en los artículos 1 y 335 del precitado Código en materia aduanera, ya que consignó originales y copia de comprobantes de pago de máquinas fiscales, emitidos en razón de las ventas efectuadas a pasajeros internacionales que adquirieron mercadería en las tiendas del contribuyente autorizadas bajo el régimen especial de Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops), sin entregar copia del Control de Ventas, exigido en el Acta de Requerimiento SNAT/INA/GCA/2009/PA-0004/02 de fecha trece (13) de Enero de 2009, a los fines de su cotejo, incumpliendo así con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se aplicaron las sanciones señaladas en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, correspondientes a 1000 Unidades Tributarias, establecida en el segundo aparte del artículo 130 eiusdem y la prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a 25 Unidades Tributarias, por lo que fue emitida la respectiva Planilla de pago por la cantidad total de Bs. 56.375.00 equivalente para la época a 1025 Unidades Tributarias.

No estando conforme con tal decisión, la recurrente ejerce el dieciocho (18) de Agosto de 2009 Recurso Jerárquico el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0768 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, impugnada por la contribuyente mediante el Recurso Contencioso Tributario incoado alegando fundamentalmente para ello:

  1. - Prescripción de la sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001;

  2. - Falso Supuesto de Hecho por cuanto la recurrente aduce cumplió a cabalidad su deber de llevar el inventario estimado al 31-12-2008, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, al mismo tiempo que cumplió con su deber de llevar el Control de Ventas al mes de Diciembre de 2008 de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 99 eiusdem;

  3. - Falso Supuesto de Derecho al no haber incurrido en ninguna conducta que impida o retrase el ejercicio de la Potestad Aduanera y, por ende, a su modo de ver no resulta aplicable el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas;

  4. - Violación de los principios constitucionales de legalidad tributaria, irretroactividad de la ley, proporcionalidad de la pena, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicita se aplique en el presente caso de modo preferente la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal como norma especial, y por ende se desaplique al caso de autos, vía control difuso de la constitucionalidad, el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República.

    El apoderado judicial de la recurrente en sus informes, hace una recapitulación de los actos procesales, y efectúa una serie de conclusiones sobre los alegatos y pruebas de las partes, que lo conducen a solicitar que sea declarado Con Lugar el recurso incoado.

    En la oportunidad de informes la representación judicial de la República luego de realizar una breve reseña del caso y ratificar los fundamentos del acto administrativo impugnado, procedió en sus defensas a señalar lo siguiente:

  5. - Prescripción de la multa: Contrario a lo afirmado por el representante legal de la contribuyente, sostiene que la prescripción no se ha consumado en la presente causa, pues la misma estuvo suspendida desde el momento de la interposición del recurso jerárquico, hasta 60 días hábiles después que la Administración adoptó la Resolución recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Falso supuesto de hecho: En relación con el registro de control de inventario (entrada y salida de mercancías) previsto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, que deben llevar las Almacenadoras y Depositarias, se observa que la contribuyente en vía administrativa sólo se limitó a consignar un listado en copias simples de documentos, de cuyo contenido pudo constatar la Gerencia General de Servicios Jurídicos los siguientes datos: Departamento, Código Arancelario, descripción, cantidad y valor C.I.F., pero no se identificaba la procedencia, quien lo emitía, ni a quien pertenecía.

    Por otra parte, respecto a los datos del control de ventas regulado en el artículo 99 eiusdem, la recurrente consignó en vía administrativa un grupo de copias de facturas aleatorias, así como el respectivo control, las cuales fueron valoradas objetivamente por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, sin embargo no fueron suficientes para demostrar que lo afirmado por la funcionaria no era cierto. Dicho entre otras palabras, la contribuyente con sus dichos y copias no logró demostrar que efectivamente llevara un sistema de control de inventario, conforme a lo previsto el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. Por ello, se estima que la Resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto denunciado, y así respetuosamente solicita que sea declarado.

  7. - Falso supuesto de derecho: La empresa contribuyente asevera que la Gerencia de Control Aduanero incurrió en la errónea aplicación del artículo 121 Numeral 6° de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que a su decir, no ejecutó acción alguna que impidiera o retrasara el ejercicio de la potestad aduanera por parte de las autoridades competentes. En esa línea de argumentos, afirma que los deberes incumplidos, tales como entrega de inventario estimado y el control de ventas al 31 de Diciembre de 2008, referidos en la Resolución impugnada, constituyen omisiones en la entrega de documentos, que en todo caso debieron ser sancionadas con la multa prevista en el Numeral 1 del artículo 121 ibidem, la cual oscila entre cinco y cincuenta Unidades Tributarias (5 U.T. a 50 U.T.), pero no la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 eiusdem.

    Al respecto, la representación de la República considera que es importante establecer en primer lugar que en el caso de autos nos estamos refiriendo al carácter de “COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A.”, quien actúa frente a la Administración Aduanera y Tributaria como un auxiliar de la administración. En ese sentido, destaca el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, de la cual sostiene, se evidencia que la recurrente es un auxiliar de la administración, por lo que resulta importante citar el numeral 6 (antes literal f) del artículo 121 ibidem, con el cual se sancionó a la recurrente, en virtud del incumplimiento de las condiciones y requisitos de operatividad para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera en su carácter de Almacén Libre de Impuesto (Duty Free Shop), impidiendo o retrasando el ejercicio de la potestad aduanera.

  8. - Supuesta nulidad de la multa: Considera la representación Fiscal que la multa impuesta en el presente caso, cuyo pago deberá efectuarse de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago, ni que vulnere los principios constitucionales de legalidad tributaria, irretroactividad de la Ley y proporcionalidad de la pena, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue el propio legislador que al fijar la cuantía de las referidas sanciones, utilizó una variable como lo es la concerniente a las Unidades Tributarias, así lo ha reconocido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre las cuales destaca, a la sentencia Nº 001245 de fecha 30/10/2012 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mercantil Banco Universal Vs. Fisco Nacional, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 2012-0702.

    Que en el presente caso no se ha configurado ni la derogatoria de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, circunstancias éstas que hacen forzoso se deba confirmar la vigencia y la obligatoriedad de la aplicación de dicha norma por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, surgiendo a su modo de ver, evidente e indiscutible que la Gerencia de Control Aduanero, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas, actuó apegada al principio de legalidad tributaria, apoyándose en la sentencia de la mencionada Sala Político Administrativa Nº 00815 de fecha cuatro (4) de Junio de 2014, en el caso: Tamayo & Cía., S.A. Vs. Fisco Nacional, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, expediente Nº 2012-1813.

    La contribuyente, en sus observaciones a los informes de la parte contraria, discrepa del criterio de esta última sobre el cómputo de la prescripción alegada, así como también realizó una serie de precisiones referidas al falso supuesto y la suspensión de efectos.

    - II -

    M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer primeramente de la prescripción de la acción para imponer la sanción, y dependiendo del resultado, entrará a conocer del resto de los vicios denunciados contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0768 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013.

    En este sentido, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:

    Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  9. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  10. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  11. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

    Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:

  12. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  13. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    …omissis…

    PARAGRAFO UNICO: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”

    Artículo 61.- “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  14. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  15. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  16. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  17. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  18. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.” (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 62.- “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.” (Negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    Los deberes formales que se presumen incumplidos por la recurrente y que fueron sancionados por la Administración Tributaria se circunscriben al año civil de 2008, ello por cuanto las multas inicialmente impuestas derivaron: 1.- Del reporte consignado como inventario estimado al treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, del cual se estableció no se ajustaba a los requerimientos previstos en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por cuanto obviaba los datos señalados en los literales e, f y g del mencionado artículo, relativo al Valor C.I.F., expresado en Bolívares, de las mercancías, al monto de los impuestos causados o que pudieran causarse y a las operaciones a efectuarse; y 2.- El incumplimiento de llevar los Libros y registros especiales y contables de acuerdo con las formalidades previstas en la normativa tributaria, en específico el “Control de Ventas DICIEMBRE 2008, señalando: Nombre del pasajero, número de pasaporte, línea de transporte, número del vehículo del transporte, descripción de las mercancías e importe de la venta”, que le fueron solicitados mediante Acta de Requerimiento, Almacenes y/o Depósitos Aduaneros Almacén Libre de Impuestos (Duty Free Shops) Nº SNAT/INA/GCA/2009/PA-0004/02 notificada el trece (13) de Enero de 2009; con lo cual el lapso prescriptivo comenzaría a correr a partir del primero (01) de Enero de 2009.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la acción de imposición de multa, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y/o sus accesorios, o al pago o liquidación de la deuda.

    Así de la revisión de las actas procesales (folio 138 Pieza I) se evidencia que el treinta y uno (31) de Julio de 2009, la Administración Tributaria notificó al ciudadano J.I.L., titular de la cédula de identidad Nº E-84.413.956, en su carácter de Gerente General de la contribuyente “COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A.” del contenido de la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCA/GCA/2009/PA-0004/070091 de fecha trece (13) de Mayo de 2009, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero del SENIAT, con lo cual se interrumpió el lapso prescriptivo que venía corriendo a favor de la contribuyente, iniciándose un nuevo lapso el primero (01) de Agosto de 2009, transcurriendo dieciocho (18) días hasta el dieciocho (18) de Agosto de 2009, fecha en que se suspendió el lapso de la prescripción al haber ejercido la contribuyente el Recurso Jerárquico contra dicha Resolución de Multa.

    Habiendo sido admitido el Recurso Jerárquico a través del acto administrativo SNAT/GGSJ/DTSA/2009-929 EXPEDIENTE NÚMERO 506-09 de fecha tres (3) de Septiembre de 2009, y dado que no se evidenció la promoción de medio de prueba adicional a las documentales acompañadas al escrito recursivo, se prescindió de la apertura del lapso probatorio, en razón de lo cual el lapso de sesenta (60) días para que la Administración Tributaria decidiese el recurso, conforme lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, se inició el cuatro (4) de Septiembre de 2009 y venció el cuatro (4) de Noviembre de 2009, acaeciendo el silencio administrativo, continuando el lapso de prescripción en suspenso por sesenta (60) días hábiles adicionales en atención a lo previsto en el artículo 62 en concordancia con el artículo 10 eiusdem, finalizando el veintinueve (29) de Enero de 2010; reactivándose el lapso de la prescripción que venía corriendo a favor de la contribuyente el día treinta (30) de Enero de 2010 el cual transcurriría fatalmente sin interrupción alguna hasta el día once (11) de Enero de 2014; de tal manera que para el día veintinueve (29) de Enero de 2014, fecha en que fue notificada la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0768 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, ya habían transcurrido en exceso diecinueve (19) días del lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que la prescripción se verificase, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis. Así se declara.

    Vista la declaratoria de prescripción anterior, resulta inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias invocadas. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, por el ciudadano S.S.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0768 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2009, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCA/GCA/2009/PA-0004/070091 de fecha trece (13) de Mayo de 2009, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y su correlativa Planilla de Pago F-Nº 0994292008 Código de Seguridad Aduana: 9466527850 por monto de 1025 Unidades Tributarias; en consecuencia se convalidó la multa impuesta pero ordenando su recálculo, emitiéndose una nueva Planilla de Liquidación Nº de Expediente: GCA/2013/PA/0004/RE/0768, Nº de Documento: 1390575346, fecha de liquidación trece (13) de Diciembre de 2013, por la cantidad de 550 Unidades Tributarias; multa esta que se encuentra prescrita.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    .

    Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).---------La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    ASUNTO: AP41-U-2014-000080.

    GAFR.-

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