Decisión nº 092-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000073 Sentencia N° 092/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil tres (2003), J.L.S., titular de la cédula de identidad número 5.347.888, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL BRISAMAR, asistido por la abogada Krisell Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.513, presentó ante la Gerencia Jurídica Tributaria División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2001-15299-02765, de fecha 12 de noviembre de 2001, notificada el 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por Bs. 2.508.000,00 (Bs.F. 2.508,00), por incumplimiento de deberes formales del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2007), la Gerencia General de Servicios Jurídicos División de de Tramitaciones Sustanciación y Archivo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante oficio GGSJ/DTSA-2007-090-0 de fecha 05 de febrero de 2007, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico.

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para presentar los Informes, no haciéndose uso de este derecho por las partes. En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008) la representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó su escrito de informes por anticipado.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio, que en fecha 07 de octubre de 2002 recibió planilla de liquidación 01-02-02-01-02-47-0000163, de fecha 04 de septiembre de 2002, por un monto de Bs. 2.508.000,00 (Bs.F. 2.508,00) por concepto de multa.

Que no está de acuerdo con el acto administrativo contenido en la planilla antes mencionada.

Que el Libro de Especies Alcohólicas es totalmente obligatorio y siempre se ha mantenido al día, por este concepto la multa no procede.

Que en los talonarios de guías que amparan el Libro también se señalan, es decir, por este concepto la multa tampoco procede.

Que en cuento al traspaso si se incumplió en el deber formal pero solicita una rebaja o convenio de pago con respecto a este caso, ya que debido a la situación actual económica se le hace muy difícil el pago total de este incumplimiento.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por E.P., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción GGSJ-GR-DRAAT-2006-2661 de fecha 24 de noviembre de 2006, que declara parcialmente con lugar el fundamento y razón de la litis planteada, y a la vez rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

Que la Administración Tributaria apreció erróneamente los hechos al sancionar al contribuyente por no tener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y por no llevar talonarios que soporten dicho Libro tal y como consta en copias insertas en los folios 14 al 17 del expediente administrativo, donde se evidencia que el contribuyente ha cumplido con su obligación tributaria, es por ello que la Gerencia de Servicios Jurídicos visto el vicio que adolece el acto impugnado procede a anular la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Que con la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-2661 de fecha 24 de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se anuló la sanción por el incumplimiento del deber formal relativo a no tener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y por no llevar los talonarios que soportan dicho Libro y por consiguiente resuelve desaplicar la concurrencia de infracciones, quedando sólo la multa por el incumplimiento del deber formal relativo a realizar traspaso por la venta del fondo de comercio y no haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria, quedando la multa por la cantidad de Bs. 1.320.000,00 (Bs.F. 1.320,00).

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente al exponer que en cuanto al traspaso si se incumplió en el deber formal, pero solicita una rebaja o convenio de pago, ya que debido a la situación actual económica se le hace muy difícil el pago total, la representación de la República observa:

Que la ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente, traducida en el hecho por el incumplimiento de realizar traspaso por la venta del fondo de comercio y no haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores, lo coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño causado, configurándose así el hecho infraccional que contravino la norma (Artículo 1270 del Código Civil aplicable al presente caso por analogía conforme lo contempla el Artículo 7 del Código Orgánico Tributario) la cual contempla el deber formal de obligatorio cumplimiento.

Que el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación económica padecida por el deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, al no ser promovida o evacuada en el curso de este proceso, ninguna prueba que permita en forma directa, clara y fehaciente evidencia lo expresado por el representante de la recurrente, pide al Tribunal confirmar en todas y cada una de sus partes las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria, en función de la presunción de veracidad y legalidad de que está investida la Resolución RCA-DFL2001-15299-02765, de fecha 12 de noviembre de 2001, declarada parcialmente con lugar por la Gerencia de Servicios Jurídicos según Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-2661 de fecha 24 de noviembre de 2006, ya que las apreciaciones sobre el particular no han sido destruidas o desvirtuadas por el interesado, por lo que la representación de la República considera que la actuación de la Administración, al imponer la sanción descrita, está ajustada a derecho y así solicita sea declarado.

Por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Observa este Tribunal que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, i) la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RCA-DFL-2001-15299, de fecha 12 de noviembre de 2001, así como de la Planilla de Liquidación número 01-02-02-01-02-47-0000163, por la suma de Bs. 2.508.000,00 (Bs.F. 2.508,00), emitida al efecto, por concepto de multa, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por contravención a lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 literales “a” y “b” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 47 de La Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221, 251 y 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado en los artículos 105, 106 y 108 eiusdem; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y ii) la procedencia o improcedencia de la sanción por haber incumplido el deber formal de realizar el traspaso por la compra-venta del fondo de comercio y no haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores.

Punto Previo

Este Tribunal observa que la recurrente impugnó las sanciones impuestas a través de Recurso Jerárquico con Recurso Contencioso Tributario de manera subsidiaria, si bien es cierto que la Administración Tributaria anuló parcialmente la sanción a través de Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-2661 de fecha 24 de noviembre de 2006, sin embargo, se observa que la mencionada Resolución no fue notificada antes de enviarla a este Tribunal Contencioso Tributario, por lo tanto a los efectos legales carece de eficacia y debe tenerse como no emitida e inexistente a los fines jurídicos.

En razón de lo anterior, este Tribunal procede a analizar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción, en el entendido que la Administración Tributaria no podrá notificar la mencionada Resolución y tampoco utilizará la misma bajo pretexto de cobrar cantidades de dinero distintas a las ordenadas en el presente fallo. Se declara.

Decisión de Fondo.

i) La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, aduciendo en su escrito lo siguiente:

…no está de acuerdo con el acto administrativo contenido en la planilla antes mencionada… EL LIBRO DE ESPECIES ALCOHOLICAS ES TOTALMENTE OBLIGATORIO Y SIEMPRE SE HA MANTENIDO AL DIA, por este concepto la multa no procede anexo copia de los libros. Los talonarios de guías que amparan el libro también se señalan es decir por este concepto la multa tampoco procede…

Con relación a este alegato de la recurrente, la representación fiscal arguye:

…la Administración Tributaria apreció erróneamente los hechos al sancionar al Contribuyente por no tener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y por no llevar los talonarios que soportan dicho libro tal y como consta en copias insertas en los folios 14 al 17 del expediente administrativo, donde se evidencia que el contribuyente ha cumplido con su obligación tributaria, es por ello que la Gerencia de Servicios Jurídicos visto el vicio que adolece el acto impugnado procede a anular la sanción impuesta por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Capital.

…con la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-2661 de fecha 24 de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se anuló la sanción por el incumplimiento del deber formal relativo a no tener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y por no llevar los talonarios que soportan dicho libro y por consiguiente resuelve desaplicar la concurrencia de infracciones, quedando sólo la multa por el incumplimiento del deber formal relativo a realizar traspaso por la compra-venta del fondo de comercio y no haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria, quedando la multa por la cantidad de Bolívares Un Millón Trescientos veinte Mil (Bs. 1.320.000,00)....

Así delimitada la litis, este Juzgador infiere que en el presente caso, la controversia se centra al análisis del vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos. Por lo tanto, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Con relación al falso supuesto alegado por errónea apreciación de los hechos, este Tribunal observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, al aplicar la sanción prevista en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 ya que, tanto el Libro de Especies Alcohólicas, así como los talonarios que lo amparan siempre se han mantenido al día, según se evidencia de los folios 14, 15, 16 y 17 del presente expediente. En este sentido, se hace evidente para este juzgador que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por errónea apreciación de los hechos.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la Administración Tributaria a través de la Resolución objeto del presente recurso, procede a sancionar a la recurrente con la multa prevista en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, los cuales estipulan:

Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarios a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.)

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuesto al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15 a treinta (30) días continuos.

Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

Igualmente se observa que en la Resolución objeto del presente recurso, se señala:

…Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 Literales A y B del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en los Artículos 47 y 43 de La Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los Artículos 221, 278 y 251 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario ut supra identificado y sancionado en los Artículos 106, 105 y 108 eiusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae (n) dicha (s) Norma (s) Legal (es)…

(Ver folio tres (03) del expediente judicial).

Es indudable para este Tribunal que la Administración Tributaria apreció erradamente los hechos, al aplicar la sanción contenida en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto para la aplicación de esta sanción, se requiere que el contribuyente omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, lo cual en el presente caso no ocurrió.

En este orden de ideas, una vez vistos y analizados los documentos que constan en autos, este sentenciador considera que en el presente caso sí se configura el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, al señalar la Administración Tributaria en la Resolución impugnada que la recurrente incumplió los deberes formales conforme lo establece el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, sancionándola con la multa establecida en los artículos 106 y 108 eiusdem, incurriendo en una errónea apreciación de los hechos, ya que la recurrente, tiene al día Libro de Especies Alcohólicas así como los talonarios que lo amparan, según se evidencia de los folios 14, 15, 16 y 17 del presente expediente, es decir, el contribuyente no está incumpliendo con los deberes formales bajo los cuales se le sancionó; en virtud de lo cual la recurrente no puede ser objeto de sanción como erradamente lo expresa la Administración Tributaria, incurriendo en consecuencia la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la multa impuesta, en virtud de que al configurarse en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho, se trata de un vicio que por afectar la causa de los actos administrativos, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.

ii) En lo referente a la procedencia o improcedencia de la sanción por haber incumplido el deber formal de realizar el traspaso por la compra del fondo de comercio y no haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores, este Tribunal observa:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior, puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que debido a la situación económica actual se le hace muy difícil la cancelación total de este incumplimiento, pero sin probar nada al respecto, con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada; vale decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

Así, la Sala Político-Administrativa ha señalado que el Juez Contencioso Tributario no se encuentra sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido sostiene:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso, que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto, bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el referido alegato, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y, por lo tanto, confirmar la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal de consignar la documentación relativa al traspaso del fondo de comercio. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la sociedad mercantil COMERCIAL BRISAMAR, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2001-15299-02765, de fecha 12 de noviembre de 2001, notificada el 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por Bs. 2.508.000,00 (Bs.F. 2.508,00), por incumplimiento de deberes formales del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada en los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por estar la presente sentencia dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, el dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B..

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2007-000073

RGMAB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las diez horas treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.), bajo el número 092/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.J.I.P..

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