Decisión nº 033-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Abril de 2009.-

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2008-000199. SENTENCIA Nº 033/2009.-

Vistos

: Sólo con Informes de la representación de la República.

En fecha 14 de abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Gretty Laffee Fernández y J.Á.S.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.740 y 59.517, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIAL NOVESEV C.A., carácter de los apoderados que consta en documento poder inscrito ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el N° 7, Tomo 35, de los Libros correspondientes, contra la Resolución Imposición de Sanción N° 4319 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de 1.822,5 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares Fuertes, al valor de las mismas para el momento del pago, por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de abril de 2008, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 107/2008 de fecha 10 de julio de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 9 de octubre de 2009, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la recurrente la única en hacer uso de ese derecho.

En la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas, según consta de auto dictado el 3 de noviembre de 2008, en el que, también, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Producto de verificación fiscal efectuada a la sociedad mercantil COMERCIAL NOVESEV, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, la Administración Tributaria constató, que la mencionada contribuyente:

  1. - No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 190, numeral 1, de su Reglamento; por lo que fue sancionada con 15 U.T., a tenor de lo dispuesto en el 107 del Código Orgánico Tributario.

  2. - No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de verificación fiscal (18 de febrero de 2008), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo nuevamente sancionada con 15 U.T., de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del citado Código.

  3. - Presentó Libros de Compra y venta que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, haciéndose acreedora de multa de 12,50 U.T., conforme lo establecido en el numeral 2, aparte 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

  4. - Emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; en virtud de lo cual le fue impuesta sanción por el orden de 1.775 U.T., según lo consagrado en el numeral 3, aparte 2 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

  5. - No proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria, contraviniendo lo pautado en el artículo 105, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y se liquida multa de 5 U.T.

    En consecuencia de lo descrito, el ente tributario procedió a sancionar a la contribuyente por la cantidad de 1.822,5 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares Fuertes, al valor de las mismas para el momento del pago, a razón de Bs. 46,00. Inconforme con esta situación, COMERCIAL NOVESEV, C.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  6. - De la recurrente:

    La representación judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo, sostuvo que en el presente caso, existe contradicción entre lo señalado por el fiscal actuante y el contenido del acto impugnado, acarreando el vicio de falso supuesto, pues el informe expresa “que en la empresa el sistema de facturación es mediante Impresora Fiscal Marca EPSON Serial EKR0003800 como Forma libre las cuales incumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320 debido a que no coloca los datos del comprador o receptor del servicio, tales como, nombre o razón social del comprador, domicilio fiscal, CI o RIF y en la copia de las facturas no posee la coletilla de ´No da derecho a crédito fiscal´”; mientras en la Resolución Imposición de Sanción se señala “Que la (el) contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del 2006, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículos (sic) 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”

    Insiste la impugnante que el vicio denunciado, además de vulnerar el principio de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; amén de, tal incongruencia, afectar su derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, debido a que dichos actos deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

    En otro punto, mostró su inconformidad con relación al cálculo de la sanción impuesta, en cuanto al incumplimiento de deberes formales al emitir facturas. En este sentido asienta que la misma debió ser tomada como una sola infracción, en los términos previstos en el artículo 99 del Código Penal, por tratarse, a su juicio, de incumplimientos autónomos

    En consecuencia de lo expuesto, la contribuyente sostuvo la inconstitucional de la Resolución impugnada, por violentar el principio Non Bis In Idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, con lo que estaría viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

  7. - De la Administración Tributaria:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó, en todas y cada una de sus partes, la Resolución sometida a nulidad.

    Como primer punto, sostiene el demandado que el Código Orgánico Tributario prevé el procedimiento de verificación, estatuido en su artículo 172, en consecuencia y, a su entender, “carece de todo sustento el alegato de los representantes de la contribuyente que atribuyen el no cumplimiento de las actuaciones necesarias por parte de la Administración Tributaria, para obtener un mejor conocimiento del asunto que deba decidir…”, pues, de los actos se desprende la formación de un expediente administrativo, por parte de una funcionaria competente, quien solicitó la información necesaria a fin de emitir el acto objeto de impugnación.

    Afirma, que al sancionar a la recurrente, no se incurrió en vicio de falso supuesto, “ya que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente, relativo a que no se apertura el procedimiento establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Tributario, lo que a su juicio supone el vicio de falso supuesto, queda desestimado, por lo que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho…”

    Discrepa de la aseveración de la recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, destacando el ejercicio oportuno de las defensas correspondientes, por parte de ésta.

    Señala el abogado de la Administración Tributaria sus diferencias con relación al alegato del delito continuado esbozado por la contribuyente y, manifestó, que el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo cual implica la obligación de los contribuyentes de declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, aquellas operaciones efectivamente realizadas que constituyan hecho imponible y por los montos reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario de su perfeccionamiento. De esta manera y, visto el periodo de imposición es de un mes calendario, cursante entre la fecha de apertura y cierre de manera mensual, al configurarse el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    En el mismo sentido, invoca el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, cuyo dispositivo establece la forma cómo debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, concluyendo, que en el caso subiúdice, nos encontramos frente a una cesación expresa de la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común, en virtud de existir en el Código Orgánico Tributario una regulación especial sobre la materia, eliminatoria de un ejercicio discrecional por parte de la Administración Tributaria frente a la situación de graduar una pena en tales circunstancias, previstas por el Legislador para preservar o proteger la proporcionalidad de la pena con relación a la conducta infraccional que el ordenamiento jurídico pretende castigar o reprimir.

    Para afianzar sus alegatos, la representación de la República se valió tanto de doctrina reconocida en la materia y de Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2008, caso Bodegón Costa Norte.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que la litis de esta controversia judicial, se circunscribe a dilucidar si la Resolución objeto de estudio se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto; así como revisar la legalidad o no de la sanciones impuestas por el presunto incumplimiento de deberes formales, incursos por la recurrente en la emisión de las facturas, tenencia de los libros de compra venta, exhibición del RIF y la declaración de rentas del año inmediatamente anterior a la visita fiscal.

    Antes de entrar al fondo del asunto, resulta oficioso como punto previo indicar que, entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública, se encuentra el principio de presunción de legitimidad, inherente a los actos administrativos, desde su emisión, haciéndolos presumir legítimos mientras no se demuestre lo contrario, de modo, que se trata de una presunción Juris Tantum, que puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto violenta alguna norma, derecho subjetivo, o que en definitiva adolece de algún vicio.

    Así las cosas, observa quien decide, que la demandante no opuso defensa en cuanto a ciertas imputaciones realizadas en el acto recurrido, a saber:

  8. - No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 190, numeral 1, de su Reglamento.

  9. - No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de verificación fiscal (18-02-2008), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  10. - Presentó Libros de Compra y Venta que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  11. - No proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria, contraviniendo la pautado en el artículo 105, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo expuesto y al no traer la recurrente ningún tipo de defensa dirigida a desvirtuar la denominada presunción de legitimidad de los actos administrativos, esta Juzgadora confirma las sanciones impuestas por los incumplimientos arriba descritos. Así se decide.

    Entrando al fondo de lo debatido, expresa la accionante que la Resolución impuesta se encuentra viciada por falso supuesto, en virtud de, que el informe fiscal expresa “que en la empresa el sistema de facturación es mediante Impresora Fiscal Marca EPSON Serial EKR0003800 como Forma libre; mientras que en la Resolución Imposición de Sanción se señala que… emite facturas de ventas por medios manuales… incumpliendo con lo previsto en el artículo 62 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”

    Ante tales aseveraciones es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Así las cosas, esta Sentenciadora, en el folio 90 del expediente, puede observar en el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2006-4319-1 de fecha 13 de septiembre de 2006, lo siguiente:

    14. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

    Observaciones:

    Utiliza impresora fiscal marca Epson Serial EKR0003800 y talonario de Factura Manual Impresos por: Ediciones Vaness- Luz, C.A. N° de contron 0501 al 1000.

    ¿Cumple con los requisitos?

    Facturas SI___ NO _X_

    Detalle:

    No tiene impreso la casilla de condición de pago.

    Ticket SI___ NO _X_

    Detalle:

    No coloca los datos del comprador o receptos del servicio Forma Libre

    .

    Ahora bien, de la Resolución Imposición de Sanción N° 4319, se puede extraer:

    Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005, enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del reglamento de la Ley de Impuesto al valor Agregado.

    En este sentido, el mencionado artículo 62, expresa:

    Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y del duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

    Ahora bien, de la lectura de la norma transcrita puede apreciarse que la norma invocada por la Administración Tributaria, como fundamento de la sanción in conmento, prevé lo conducente al deber que tiene el contribuyente de librar, con copia, las facturas que reflejen el monto de la venta o el servicio prestado, con el objeto de asentar su contenido en los libros respectivos; sin embargo, las observaciones detectadas en el Acta de Recepción supra identificada, señalan la omisión, por parte de la recurrente, de ciertos requisitos legalmente exigidos para la conformación de las facturas emitidas por los conceptos mencionados, lo cual denota una absoluta incompatibilidad entre el supuesto de hecho y de derecho interpretados para la aplicación de la multa liquidada; generando, consecuencialmente, un acto afectado con el vicio de falso supuesto sostenido por la contribuyente.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 4319 de fecha 18 de febrero de 2008, en lo referente a la emisión de facturas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad del reparo formulado por la emisión de facturas, este Tribunal estima inoficioso, entrar a conocer la procedencia o no de la figura del delito continuado, invocada por la contribuyente. Así se decide.

    En este estado, esta Juzgadora deja constancia, que cursante a los folios 260, 261 y 262, riela copia fotostática de las constancias de recibo emitidas por el SENIAT y consignadas por su Abogado Representante del pago efectuado en fecha 24 de marzo de 2008, por la empresa COMERCIAL NOVESEV, C.A., de los reparos formulados, tanto los confirmados como los declarados nulos por este Tribunal.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Gretty Laffee Fernández y J.Á.S.R., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIAL NOVESEV C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción N° 4319 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de 1.822,5 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares Fuertes, al valor de las mismas para el momento del pago, por presuntos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

    Esta Sentencia tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y notifíquese a la contribuyente, a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:10 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2008-000199.-

    MYC/apu.-

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