Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el No. 21, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

LEON A.J.M., D.A.J.L., M.G.G. y LEON A.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 94.839, 94.838 y 112.100, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de abril de 2003, bajo el No. 18, Tomo 15-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.S.M. e IMA PAREDES HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.270 y 20.818, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10.351

Los abogados D.J.L. y LEON JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, C.A., en fecha 04 de abril de 2008, demandó por Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de abril de 2008, y se admitió por auto dictado en fecha 28 de abril de 2008.

El Juzgado “a-quo” el 16 de junio de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la demandada por carteles.

El día 07 de julio de 2008, el abogado D.J., en su carácter de apoderado actor, consignó los ejemplares de la prensa, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de julio de 2008.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la parte accionada, la cual fue indicada por la parte actora, y de haber fijado el correspondiente cartel de notificación.

El Juzgado “a-quo” el 08 de octubre de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, designó como defensor de oficio de la parte demandada a la abogada D.G.L., ordenándose su correspondiente notificación.

La abogada M.S.M., mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, consignó instrumento poder que le fue conferido por la accionada, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el día 09 de noviembre de 2006, bajo el No. 09, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo, el abogado D.J.L., en su carácter de apoderado actor, en fecha 04 de noviembre de 2008, presentó un escrito contentivo de reforma del escrito libelar, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, al día que conste en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

La abogada M.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el día 16 de enero de 2009, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes el Juzgado “a-quo” el 05 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora, y sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 02 de diciembre de 2009, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de diciembre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de enero de 2010, bajo el No. 10.351, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el 04 de marzo de 2010, tanto la abogada M.G.G., en su carácter de apoderada actora, como la abogada M.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentaron escritos contentivos de informes.

Igualmente, la abogada M.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 16 de marzo de 2010, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte, y estando en el lapso de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado D.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, C.A., en el cual se lee:

    …La firma mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE CA…. es propietaria del local comercial denominado "Zona Reservada", ubicado al margen izquierdo de la avenida intercomunal que conduce de Valencia a San Diego, en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 5 de Mayo de 2003, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 8; local que forma parte del Centro Comercial San Diego, ubicado en el Municipio San D.d.e.C.; al cual le corresponde trece con dos mil seiscientos dieciséis por ciento (13,2616%) de alícuota de condominio. Dicho inmueble se encuentra en la actualidad arrendado a la sociedad de comercio Mantenimiento 4 Ca., quien mantiene el local actualmente en actividad comercial.

    Ahora bien, es el caso Ciudadana Juez que, sobre el local ut supra identificado, pesa una deuda con el condominio desde el año 2001 hasta la fecha de reforma de esta demanda por un monto de Bolívares Fuertes NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 927.314,41); ya que tanto la actual propietaria como los anteriores propietarios han incumplido con la obligación que, como condóminos tienen al pertenecer al Centro Comercial San Diego de pagar las cuotas de condominio…

    …Todo lo cual se evidencia, prueba y determina de las facturas y demás comprobantes de Condominio emitidas por la Junta Administradora que careadas "A, Al, A2, B, B1, B2, C, C1, D, DI, E, El, F, F1, F2, F3, F4, G, G1, G2, G3, H, H1, H2,1, J, J1, J2, K, L, L1, L2, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, W1, X, Y, Z, a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, 1, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, v, w, x, y" se acompañaron con el libelo de demanda de fecha 4 de Abril de 2008, y que aquí se dan por reproducidos; y las marcadas “z, I, II, III, IV, V VI, que se acompañan con el presente escrito de reforma.

    A su vez, sumado a lo anterior, la demandada adeuda a nuestra representada la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 65.024,14), por concepto de Intereses Moratorios calculados al 3% anual (0,25 % mensual), de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil…

    …Ciudadana Juez, se ha convocado a la representación de la demandada propietaria del local denominado ZONA RESERVADA a múltiples reuniones para que pague la mencionada suma que mes a mes sigue aumentando, que de hecho en una oportunidad pagaron las cuotas correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, M.A., Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; y, Enero del año 2007, no pagando los meses anteriores así como tampoco los meses posteriores.

    Múltiples han sido los esfuerzos hechos tanto por el condominio como por los apoderados judiciales del mismo sin obtener efectiva y oportuna respuesta a esta problemática que ha trascendido de los límites de lo normal y es por eso que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto se demanda en nombre de mi representada a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A… para que pague o en su defecto sea condenada a pagar por este tribunal, la deuda que el local de su propiedad, ut supra identificado, tiene con el condominio del Centro Comercial San Diego…

    …Se fundamenta la presente acción… por COBRO DE BOLÍVARES prevista en el Código Civil, siguiendo la VIA EJECUTIVA, contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, nos apegamos a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 12, 13, 14 y 20 literal “e”…

    …También se fundamenta la presente acción en el Documento de Condominio del Centro Comercial San Diego, específicamente en las Cláusulas Décima Segunda, Décima Cuarta y Cláusula Transitoria Octava Primera en lo relativo a las Normas para la Determinación y Cobro de las Cuotas a Pagar por los Copropietarios…

    …Ahora bien, Ciudadana Juez, dadas las consideraciones anteriores, es por lo que en nombre del Centro Comercial San D.C.., se acude ante usted para demandar por COBRO DE BOLÍVARES en procedimiento de VÍA EJECUTIVA, como en efecto se demanda, a la sociedad de comercio… INMOBILIARIA S.D. TORRE CA…. en su carácter de propietaria de local comercial, identificado con anterioridad para que: PRIMERO: la propietaria INMOBILIARIA S.D. TORRE CA. pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar al Condominio del Centro Comercial San Diego la suma en Bolívares Fuertes de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 927.314,41); correspondientes a las cuotas de condominio impagadas de los meses de Diciembre del año 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre; y, Diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre; y, Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre; y, Diciembre del año 2004; Enero, Febrero; y, Marzo del año 2005; Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y, Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, del año 2008. SEGUNDO: Para que la propietaria INMOBILIARIA SD TORRE CA., le pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar a nuestra representada la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 65.024,14), por concepto de intereses moratorios, a la rata del 3% anual (0,25% mensual), que se adeuda desde: 1º) El 31 de Diciembre del 2001 hasta Octubre de 2008; 2) 12 de Enero de 2002 hasta Octubre de 2008; 3) 22 de Febrero de 2002 hasta Octubre de 2008; 4) 12 de Marzo de 2002 hasta Octubre de 2008; 5) 4 de Abril de 2002 hasta Octubre de 2008; 6) 31 de Mayo de 2002 hasta Octubre de 2008; 7) 14 de Junio de 2002 hasta Octubre de 2008; 8) 31 de Julio de 2002 hasta Octubre de 2008; 9) 20 de Agosto de 2002 hasta Octubre de 2008; 10) 30 de Septiembre de 2002 hasta Octubre de 2008; 11) 31 de Octubre de 2002 hasta Octubre de 2008; 12) 20 de Noviembre de 2002 hasta Octubre de 2008; 13) 31 de Diciembre de 2002 hasta Octubre de 2008; 14) 30 de Enero de 2003 hasta Octubre de 2008; 15) 28 de Febrero de 2003 hasta Octubre de 2008; 16) 26 de Marzo de 2003 hasta Octubre de 2008; 17) 30 de Abril de 2003 hasta Octubre de 2008; 18) 30 de Mayo de 2003 hasta Octubre de 2008; 19) 30 de Junio de 2003 hasta Octubre de 2008; 20) 31 de Julio de 2003 hasta Octubre de 2008; 21) 30 de Agosto de 2003 hasta Octubre de 2008; 22) 01 de Septiembre de 2003 hasta de Octubre de 2008; 23) 31 de Octubre de 2003 hasta Octubre de 2008; 24) 01 de Noviembre de 2003 hasta Octubre de 2008; 25) 01 de Diciembre de 2003 hasta Octubre de 2008; 26) 01 de Enero de 2004 hasta Octubre de 2008; 27) 01 de Febrero de 2004 hasta Octubre de 2008; 28) 01 de Marzo de 2004 hasta Octubre de 2008; 29) 30 de Abril de 2004 hasta Octubre de 2008; 30) 31 de Mayo de 2004 hasta Octubre de 2008; 31) 30 de Junio de 2004 hasta Octubre de 2008; 32 ) 31 de Julio de 2004 hasta Octubre de 2008; 33) 31 de Agosto de 2004 hasta Octubre de 2008; 34) 30 de Septiembre de 2004 hasta Octubre de 2008; 35) 31 de Octubre de 2004 hasta Octubre de 2008; 36) 30 de Noviembre de 2004 hasta Octubre de 2008; 37) 31 de Diciembre de 2004 hasta Octubre de 2008; 38) 31 de Diciembre de 2004 hasta Octubre de 2008; 38) 31 de Enero de 2005 hasta Octubre de 2008; 39) 28 de Febrero de 2005 hasta Octubre de 2008; 40) 31 de Marzo de 2005 hasta Octubre de 2008; 41) 28 de Febrero de 2007 hasta Octubre de 2008; 42) 31 de Marzo de 2007 hasta Octubre de 2008; 43) 30 de Abril de 2007 hasta Octubre de 2008; 44) 31 de Mayo de 2007 hasta Octubre de 2008; 45) 30 de Junio de 2007 hasta Octubre de 2008; 46) 31 de Julio de 2007 hasta Octubre de 2008; 47) 31 de Agosto de 2007 hasta Octubre de 2008; 48) 30 de Septiembre de 2007 hasta Octubre de 2008; 49) 31 de Octubre de 2007 hasta Octubre de 2008; 50) 30 de Noviembre de 2007 hasta Octubre de 2008; 51) 31 de Diciembre de 2007 hasta Octubre de 2008; 52) 01 de Enero de 2008 hasta Octubre de 2008, 53) 01 de Febrero de 2008 hasta Octubre de 2008; 01 de Marzo de 2008 hasta Octubre de 2008; 01 de Abril de 2008 hasta Octubre de 2008; 01 de Mayo de 2008 hasta Octubre de 2008; 01 de Junio de 2008 hasta Octubre de 2008; 01 de Julio hasta Octubre de 2008 hasta Octubre de 2008; y, 01 de Septiembre de 2008 hasta Octubre de 2008, todo lo cual se demuestra detalladamente de tabla de intereses que se transcribió ut supra en este escrito libelar, pero haciendo la salvedad de que cuando pague sea reajustada la deuda por los días que han transcurrido durante el juicio hasta que Inmobiliaria SD Torre Ca., pague totalmente la deuda. TERCERO: Para que la demandada pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar, las cuotas de condominio que posterior a esta reforma se generen y sean impagada. CUARTO: Para que la referida demandada pague o en su defecto sea condenada a pagar, las costas y costos del presente procedimiento.-

    Solicito que se haga el cálculo de la INDEXACIÓN MONETARIA de la deuda anteriormente detallada que tiene INMOBILIARIA SD TORRE CA., con el condominio del CENTRO COMERCIAL SAN D.C.., por concepto de cuotas de condominio impagadas desde el momento en que se hicieron exigibles, por tratarse de títulos con fuerza ejecutiva, hasta el total pago de la misma o la condenatoria que a bien tenga decretar este Tribunal…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada M.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …DEFENSAS PREVIAS

    De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento opongo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio. PRIMERO: Tal y como reza el libelo y su reforma, los abogados D.J.L. y León Jurado Laurentín actúan en su "carácter de Apoderados Judiciales de Administración de la firma mercantil, de este mismo domicilio CENTRO COMERCL SAN DIEGO C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Esta Carabobo (...)"

    Conforme a los términos del poder mediante el cual los nombrados aboga acreditan su representación - que acompañaron al libelo de la demanda -, éste es un Poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a los abogados (...), pura judicial, extrajudicial, conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses que posee el Centro Comercial San Diego C.A. con INMOBILIARIA S.D. TORRES C.A. (...); en virtud del presente mandato, quedan los apoderados aquí constituidos con todas las facultades inherentes al mismo (...) y en general ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para la mejor defensa de los derechos y acciones de Centro Comercial San Diego C.A. (...) ".

    De los términos del poder, del libelo y su respectiva reforma se despierne que quien deduce la pretensión en este proceso es Centro Comercial San Diego C.A.

    SEGUNDO: Del análisis del libelo y su reforma, vemos que:

    1. Se afirma que mi representada es propietaria del local comercial ZONA RESERVADA;

    2. Que dicho local forma parte del Centro Comercial San Diego;

    3. Que en esa condición de co-propietaria del Centro Comercial San Diego representada adeuda, supuestamente, determinadas cuotas de condominio que teóricamente aparecen reflejadas en unos documentos que la actora denomina planillas de condominio;

    4. Que se pretende el cobro de dichas planillas y de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las mismas.

    No cabe duda, pues, que la pretensión deducida tiene por finalidad el cobro de unas cuotas de condominio que teóricamente reflejan gastos comunes del Centro Comercial San Diego y que supuestamente se adeudan y están a cargo de mi representada, por ser ella copropietaria del Centro Comercial San Diego.

    TERCERO: Ahora bien, de acuerdo al aparte ÚNICO de la CLAUSULA DECIMA OCTAVA del documento de condominio general del CENTRO Comercial San Diego, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 28 de julio de 1998, "La Administración del Condominio "del Centro Comercial San Diego, será ejercida por CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., o la persona natural o jurídica que ella indique, por un lapso de VEINTICINCO (25) AÑOS a partir de la protocolización del presente Documento de Condominio (...)".

    De igual forma, el aparte ÚNICO de la CLAUSULA DECIMA SEXTA del documento complementario de condominio del Centro Comercial San Diego, establece que "La Administración del Condominio del Centro Comercial San Diego, será ejercida por CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., o la persona natural o jurídica que ella indique, por un lapso de VEINTICINCO (25) AÑOS a partir de la protocolización del presente Documento de Condominio (...)".

    Comoquiera que Centro Comercial San Diego C.A. no es el administrador del Centro Comercial San Diego porque conforme a las citadas cláusulas del documento de condominio general y del complementario - sin entrar a valorar la validez de las mismas -, el administrador de dicho centro comercial es CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A, resulta necesario concluir que la demandante, CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO C.A. carece tanto de la cualidad como del interés necesario para sostener presente juicio y así pido lo declare este Tribunal.

    CUARTO: Por otra parte, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, los locales comerciales que conforman el Centro Comercial San Diego están sometidos a esta Ley al documento de Condominio y a su Reglamento. Pero es preciso destacar que, de acuerdo con la ley especial que rige la materia, la administración de los bienes comunes de los apartamentos o locales que se destinen a ser vendidos bajo el régimen de propiedad horizontal, corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta Condominio y al Administrador. Para ello los copropietarios deberán reunirse en asamblea, una vez que se haya vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de todos los apartamentos o locales a los fines de designar los miembros de la Junta de Condominio, que deberá estar conformada por tres copropietarios y tres suplentes por lo menos Así mismo corresponde a la asamblea de copropietarios designar por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe el cargo de Administrador. A este ADMINISTRADOR la ley le otorga las facultades que expresamente indica el artículo 20, y específicamente en el ordinal e) prevé: "Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio".

    Como podrá observar el ciudadano Juez, la ley de Propiedad Horizontal es la que regula la forma y el modo cómo debe precederse en los procedimientos judiciales en las cuales pretende hacerse parte una comunidad de copropietarios sometidos a esta Ley.

    Corresponde entonces al Administrador, previamente autorizado por la Junta de Condominio, ejercer la representación en juicio. Pero este administrador debe ser designado por la Asamblea de Copropietarios, o en su defecto por el Juez de Municipio, a solicitud de uno o más propietarios.

    Efectivamente la cláusula Décima Sexta del Documento Complementario de Condominio del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, establece que: "Las Asambleas de Copropietarios del Centro Comercial serán convocadas por el Administrador, por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes de El Centro Comercial sea igual o superior a un tercio del valor de los mismos...". Más adelante se señala que, "La Asamblea General de Propietarios o de Condominio del Centro Comercial se constituirá una vez que se protocolice por lo menos el 75% de los locales o unidades vendibles tanto del PRIMER SECTOR como del SEGUNDO SECTOR del Centro Comerciar.

    Pero es el caso que, el Centro Comercial San Diego no tiene una junta de condominio legalmente constituida, a pesar de que ya se ha vendido más del 75% de los locales que conforman el Centro Comercial, por cuanto, tal como se evidencia del Documento de Condominio y sus notas marginales, dicho centro comercial está conformado por doscientos treinta y siete (237) locales comerciales, y al mes de Diciembre de 2.005 ya se habían vendido doscientos once (211) locales, lo que excede con creces el porcentaje del 75% establecido por la Ley de Propiedad Horizontal y el propio Documento de Condominio del referido Centro Comercial…

    …Por consiguiente, el único legitimado para actuar en juicio en representación de una comunidad de propietarios cuyo origen es la existencia de la co-propiedad regida por la propiedad horizontal, es el administrador designado por dicha comunidad.

    Por lo que resulta necesario concluir que hasta tanto los Copropietarios del Centro Comercial San Diego se reúnan en asamblea para designar la Junta de Condominio del referido centro comercial, y designen asimismo al Administrador, no puede intentar demandas ni hacerse parte en procedimiento judicial alguno, y cualquiera que pretenda hacerlo carece de cualidad, y así solicito lo declare este Tribunal.

    QUINTO: También carece de cualidad la demandante para intentar el presente juicio, por cuanto, tal como consta del libelo y la reforma, la presente demanda la interpone "la firma mercantil CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, C.A.", que según el dicho de los abogados actores, está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado. Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 1.977, anotado bajo el N° 21, Tomo 40-A, pero lo cierto es que esos datos de registro, son en realidad los datos de constitución de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A. (SIGLOVALCA), tal como se señala en el poder que corre a los folios 7 y 8 del expediente, compañía que construyó y vendió bajo el régimen de propiedad horizontal, el CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, por lo que es preciso concluir que la demandante CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO C.A., no es una persona jurídica y no tiene la cualidad para intentar el presente juicio, porque no es la administradora del Centro Comercial San Diego.

    A los fines de ilustrar al ciudadano Juez, me permito señalar que la doctrina ha establecido que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar…

    …Por lo expuesto y conforme a las consideraciones ya explanadas, solicito que como punto previo a la sentencia definitiva que se dicte, se declare que la demandante CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, C.A., no tiene cualidad para intentar el juicio, en virtud de la cual la acción intentada debe ser declarada sin lugar y así solicito lo declare este Tribunal.

    …DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

    Para el supuesto negado de que se estime que Centro Comercial San Diego C.A. tiene cualidad e interés para intentar el presente proceso, señalo que en la actualidad, el local ZONA RESERVADA del cual mi representada es propietaria, todavía no forma parte de la comunidad de propietarios del Centro Comercial San Diego y, por ello, no está obligada a contribuir con los gastos comunes, lo que fundamento así:

    PRIMERO: Consta en el documento de CONDOMINIO GENERAL del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 28 de julio de 1998, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 16, entre otros aspectos, lo siguiente:

    1. Que el Centro Comercial San Diego sería desarrollado en DOS (2) ETAPAS o SECTORES; la primera etapa o SECTOR UNO - dividido en TRES (3) GALERÍAS y una ZONA RESERVADA - y el SECTOR DOS;

    2. Que para el momento del otorgamiento del documento general de condominio, estaban ejecutadas y terminadas las GALERÍAS UNO (1) y DOS (2), en tanto que la GALERÍA TRES (3) y ZONA RESERVADA estaban, en esa oportunidad, en desarrollo actual y futuro;

    3. Que el referido documento de condominio contiene las normas que se aplicarán a la totalidad del desarrollo así como las que se aplicarán al PRIMER SECTOR, con las salvedades relativas a la GALERÍA TRES (3) y a la ZONA RESERVADA;

    4. Que dentro del desarrollo, a la Zona Reservada le corresponderá un porcentaje de condominio equivalente a SIETE ENTEROS con OCHOCIENTAS VEINTE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (7,820864%);

    5. Que el documento de condominio de la Zona Reservada será otorgado con posterioridad, una vez que se construya cierto número de puestos de estacionamiento u otras construcciones adicionales de conformidad al proyecto que al efecto sea tramitado y aprobado por las autoridades competentes;

    6. Que mientras no se construya la GALERÍA TRES (3), ZONA RESERVADA y el SECTOR DOS (2), se dictan unas normas transitorias.

    SEGUNDO: Consta en el documento de COMPLEMENTARIO DE CONDOMINIO, del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 13 de junio de 2000, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 14, entre otros aspectos, lo siguiente:

    1. Que el Centro Comercial San Diego sería desarrollado en DOS (2) ETAPAS o SECTORES; la primera etapa o SECTOR UNO - dividido en TRES (3i GALERÍAS y una ZONA RESERVADA - y el SECTOR DOS;

    2. Que para el momento del otorgamiento del documento complementario de condominio, estaban ejecutadas y terminadas las GALERÍAS UNO (1), DOS (2) y TRES (3), en tanto que la ZONA RESERVADA en esa oportunidad, se encontraba en desarrollo actual y futuro;

    3. Que el referido documento de condominio contiene las normas que se aplicarán a la totalidad del desarrollo así como las que se aplicarán al PRIMER SECTOR, con las salvedades relativas a la ZONA RESERVADA;

    4. Que una vez que se construya cierto número de puestos de estacionamiento u otras construcciones adicionales de conformidad al proyecto que al efecto sea tramitado y aprobado por las autoridades competentes, es que se procederá a redactar el documento de condominio que rija a la ZONA RESERVADA;

    5. Que el porcentaje de condominio que le corresponderá a la ZONA RESERVADA dentro del desarrollo será de TRECE ENTEROS con DOSCIENTAS SESENTA Y UN MIL QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (13,261565%).

    TERCERO: De los referidos documentos de condominio - únicos documentos existentes respecto del Centro Comercial San Diego -, se desprende:

    1. Existe un inmueble sobre el cual se ejecutará un desarrollo inmobiliario, en diversas etapas;

    2. La primera de dichas etapas, también será ejecutada en distintas fases;

    3. En la medida en cada una de las fases se haya desarrollado, se dictará el documento de condominio que la regulará;

    4. Que se dicta un documento de condominio general que se aplicará a todo el desarrollo;

    5. Que algunas de las fases de la primera etapa han sido desarrolladas y, por ello,

    se han dictado los documentos de condominio que regulan su incorporación condominial al desarrollo;

    6. Que la ZONA RESERVADA aún no se ha ejecutado;

    7. Que como la ZONA RESERVADA está pendiente de ejecución, no se ha incorporado condominialmente mediante su respectivo documento de condominio;

    8. Que al no estar incorporada a la comunidad de copropietarios a través de un documento de condominio que la regule, ella no está obligada a contribuir con los gastos comunes derivados de una comunidad de la que ella, todavía, no forma parte. PIDO QUE ASI SE DECLARE…

    …DE LA PRESCRIPCIÓN Y OTRAS DEFENSAS

    Subsidiariamente, para el supuesto negado que se desestime que el local Zona Reservada aún no forma parte del condominio del Centro Comercial San Diego - y, por ende, no tiene obligación de contribuir con los gastos comunes -, opongo las siguientes defensas: PRIMERO: La consolidación de prescripción extintiva por lo que respecta a varias de las planillas de condominio cuyo cobro se demanda, así como también de los intereses causados por las mismas.

    En efecto:

    Siendo que de las planillas de condominio surgen obligaciones de naturaleza periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil (ART. 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos."), opongo la prescripción de todas aquellas planillas de condominio cuyo pago ha debido efectuarse hace más de tres (3) años, a saber: 1. La de diciembre de 2001; 2. Las de enero a diciembre de 2002; 3. Las de enero a diciembre de 2003; 4. Las de enero a diciembre de 2004; 5. Las de enero a marzo de 2005.

    Desde las fechas en las que han debido pagarse cada una de las mencionadas planillas hasta la fecha de la citación de mi representada, han transcurrido mucho más de tres (3) años y comoquiera que las planillas representan obligaciones periódicas, todas ellas se encuentran prescritas. PIDO QUE ASI SE DECLARE.

    Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 1.980 del Código Civil y dado que los intereses son, de una parte, accesorios a las planillas de condominio y de otra, obligaciones periódicas, los intereses que se acusan como causados por las planillas de condominio correspondientes a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a marzo de 2005, también-, se encuentran prescritos. PIDO QUE ASI SE DECLARE.

    SEGUNDO: La pretensión del actor de cobrar" las cuotas de condominio que se generen con posterioridad a la fecha de la reforma de la demanda" es contraria a derecho porque la misma recae sobre una obligación no nacida, indeterminada no determinable y no susceptible de estar sujeta a control dentro de este proceso por parte de mi representada. Por consiguiente, me opongo a dicha pretensión y pido que la misma sea desestimada. PIDO QUE ASI SE DECLARE.

    TERCERO: La actora solicita de manera simultánea el pago de intereses de mora y la indexación de las cantidades correspondientes a las cuotas de condominio impagas, desde el momento en que se hicieron exigibles, por tratarse de títulos con fuerza ejecutiva hasta el total pago de la misma o la condenatoria que a bien tenga decretar el tribunal

    Ahora bien, conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que se ha solicitado el pago de intereses de mora, no cabe la aplicación de la indexación.

    Por tal motivo, la pretensión en cuanto al pago de la indexación debe ser desestimada. PIDO QUE ASI SE DECLARE.

    CUARTO: La actora sostiene que conforme al documento COMPLEMENTARIO DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 13 de junio de 2000, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 14, el porcentaje de condominio que le corresponde a la ZONA RESERVADA es de TRECE ENTEROS con DOSCIENTAS SESENTA Y UN MIL QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (13,261565%).

    Ahora bien, el porcentaje de condominio atribuido a dicha ZONA RESERVADA en el CONDOMINIO GENERAL del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 28 de julio de 1998, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 16, era de SIETE ENTEROS con OCHOCIENTAS VEINTE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (7,820864%)

    En tal virtud, de aceptarse la pretensión de la actora en cuanto al cobro de las planillas que reflejan el porcentaje de condominio acusado en el libelo, se estaría aplicando una reforma a un documento de condominio; y como la tal reforma no fue aprobada unánimemente por los copropietarios del Centro Comercial San Diego, la misma carece de valor y eficacia jurídica. PIDO QUE ASI SE DECLARE.

    QUINTO: La actora demanda el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a marzo de 2005, febrero a diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008 y aduce que las cuotas correspondientes a los meses abril a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y enero 2007, fueron debidamente pagadas por mi representada.

    Ahora bien, siendo que el pago de las planillas de condominio constituye una obligación periódica, opera en relación con ella la presunción contenida en el artículo 1.296 del Código Civil, la cual invoco a favor de mi mandante.

    SEXTO: Por último, contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en que se pretende fundarla - por no ser ciertos -, como en el derecho que con ella se pretende deducir - porque el mismo es inexistente.

    Pido que la demanda sea desestimada, con la correspondiente imposición en costas a la parte actora…

  3. Sentencia dictada el 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la actora, Centro Comercial San Diego, identificada en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO contra INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A….

  4. Diligencia de fecha el 02 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de noviembre de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR Y REFORMA DE DICHO LIBELO:

  1. - Instrumento poder conferido por los ciudadanos G.A.M. y J.M.U., a los abogados LEON A.J.M., D.A.J.L., M.G.G. y LEON A.J.L., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el No. 31, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “1”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Legajo de recibos de cobro emitidos por el Condominio del Centro Comercial San Diego, notas de debito, recibos de condominio, los cuales corren insertos a los folios que van del 9 al 151, y de los folios que van desde el 187 al 193, de la Primera Pieza del presente expediente.

    En relación a dichos instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada M.G.G., en su carácter de apoderada actora, en fecha 17 de febrero de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Instrumento poder conferido por los ciudadanos G.A.M. y J.M.U., a los abogados LEON A.J.M., D.A.J.L., M.G.G. y LEON A.J.L., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el No. 31, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Copia fotostática de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No. 44, Tomo 16, Protocolo Primero.

  5. - Copia fotostática de documento complementario de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de junio de 2000, bajo el No. 48, Folios 1 al 55, Tomo 14, Protocolo Primero.

  6. - Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el No. 46, Tomo 8, Protocolo Primero.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, al no haber sido impugnados, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  7. - Recibos de cobro, notas de débito y recibos de condominio que van desde el folio 305 al 308 de la Primera Pieza del presente expediente.

    En cuanto a los referidos instrumentos, este Sentenciador les da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  8. - Promovió como prueba la confesión en que incurrió la accionada en el escrito de contestación a la demanda, en el numeral “CUARTO DE LA PRESCRIPCION Y OTRAS DEFENSAS”, al señalar:

    "…PRIMERO: La consolidación de prescripción extintiva por lo que respecta a varias de las planillas de condominio cuyo cobro se demanda, así como también de los intereses causados por las mismas. En efecto:

    Siendo que de las planillas de condominio surgen obligaciones de naturaleza periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil (ART. 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por tres años o por periodos más cortos"), opongo la prescripción de todas aquellas planillas de condominio cuyo pago ha debido efectuarse hace más de tres años, a saber...".

    Señalando la abogada promovente que, que quien alega la extinción de una deuda por el transcurso del tiempo, también está reconociendo que la obligación tuvo existencia, en el mundo real en el mundo jurídico; pues bien, quien alega la prescripción como defensa o excepción perentoria, es en forma precisa, clara y determinante quien debe al Centro Comercial San Diego lo que aquí se demanda. Con relación con la referida prueba, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad para presentar los informes en primera instancia, la abogada M.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 03 de junio de 2009, consignó la siguiente documental:

  9. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de junio de 2000, bajo el No. 48, Folios 1 al 55, Protocolo Primero, Tomo 14.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró con lugar la excepción de falta de cualidad e interés de la actora, Centro Comercial San Diego, identificada en autos; y sin lugar la demanda intentada por CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, contra INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A.

Como punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, fundamentándose en el hecho de que: “…quien deduce la pretensión en este proceso es Centro Comercial San D.C..… que la pretensión deducida tiene por finalidad el cobro de unas cuotas de condominio que teóricamente reflejan gastos comunes del Centro Comercial San Diego… Centro Comercial San D.C.. no es el administrador del Centro Comercial San Diego porque conforme a las citadas cláusulas del documento de condominio general y del complementario – sin entrar a valorar la validez de las mismas -, el administrador de dicho centro comercial es CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A, resulta necesario concluir que la demandante, CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO C.A, carece tanto de la cualidad como el interés necesario para sostener el presente juicio… Pero es el caso que, el Centro Comercial San Diego no tiene junta de condominio legalmente constituida, a pesar de que ya se ha vendido más del 75% de los locales que conforman el Centro Comercial, por cuanto tal como se evidencia del documento de condominio y de sus notas marginales, dicho centro comercial está conformado por doscientos treinta y siete (237) locales comerciales, y al mes de Diciembre de 2.005 ya se habían vendido doscientos once (211) locales, lo que excede con creces el porcentaje del 75% establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el propio Documento de Condominio del referido Centro Comercial… Por consiguiente, el único legitimado para actuar en juicio en representación de una comunidad de propietarios cuyo origen es la existencia de la co-propiedad regida por la propiedad horizontal, es el administrador designado por dicha comunidad… También carece de cualidad la demandante para intentar el presente juicio, por cuanto, tal como consta del libelo y de la reforma, la presente demanda la interpone “la firma mercantil CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO C.A.”, que según el dicho de los abogados actores, está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 1.977, anotado bajo el Nº 21, Tomo 40-A, pero lo cierto es que esos datos de registro, son en realidad los datos de constitución de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A. (SIGLOVALCA), tal como se señala en el poder que corre a los folios 7 y 8 del expediente… por lo que es preciso concluir que la demandante CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO C.A., no es una persona jurídica y no tiene la cualidad para intentar el presente juicio, porque no es la administradora del Centro Comercial San Diego…”

Pues bien, a pesar de que la parte demandada no promovió prueba para sustentar tanto éste como los demás alegatos, y su obligación desde el punto de vista probatorio es que tiene que probar en el caso de que haya deducido las excepciones, porque quien alega un hecho debe probarlo. También la demandada de autos invoca el Principio de Comunidad de la prueba, pero esto no es jurídicamente posible en virtud de que el mismo se invoca en el escrito de promoción de pruebas mediante la utilización de frases como: “reproduzco el mérito favorable de autos” o “ratifico el mérito favorable de autos”, al efecto la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01218, de fecha 02 de Septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2003-1380.

Sin embargo, la parte actora a los efectos de contradecir y probar lo contrario a los alegado por la demandada, promovió en tiempo útil sus pruebas, la primera de ellas el Poder el cual determina la representación judicial, en el cual la ADMINISTRADORA del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, le otorga poder suficiente en cuanto a derecho a los abogados…, por lo que la ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO V.C., completa la capacidad procesal al CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO para acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar lo que le corresponde, y lo hace conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, como lo prevé nuestro código de procedimiento civil en su artículo 137, “Artículo 137 Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” Y el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad H.e.: “Artículo 20 Corresponde al Administrador… e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…” Por lo que a quien le corresponde otorgar el poder en nombre de Centro Comercial San Diego para que actúe ante el órgano jurisdiccional es a CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO V.C.., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 50-A; y lo hace tal como se demuestra de documento que aparece en los folios 7 y 8 de este expediente, tal como lo es Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 09. En consecuencia, tal y como fue alegado y debatido por las partes, debe declararse sin lugar la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.-

De la inscripción del documento de condómino del Centro Comercial San Diego en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 28 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nro. 44, tomo 16, Protocolo Primero; éste adquiere su personalidad jurídica de derecho y puede perfectamente desde ese momento tener la posibilidad de actuar como parte en el presente juicio, a través de su Administradora, que es la que otorgó el instrumento poder recién mencionado. Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Sentenciador concluir, que la excepción de falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Del documento de Condominio del Centro Comercial San Diego y del documento complementario de condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 13 de Junio de 2.000, bajo el Nro. 48, folios 1 al 55, protocolo primero, tomo 14, se determina que el local “Zona Reservada” y que tiene la deuda de condominio que se pretende con este juicio su pago, pertenece al Centro Comercial San Diego y que tiene una cuota de condominio establecida en trece con dos mil seiscientos dieciséis por ciento (13.2616%), que el referido centro comercial está constituido por dos (2) etapas y que el local que tiene la deuda con el condómino, denominado “Zona Reservada” pertenece a la etapa uno (1). Por lo que dicho local está debidamente incorporado a la comunidad de propietarios; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Sentenciador observa que, la accionada en su escrito de contestación, opuso como defensa previa para ser decidida en el fondo, la prescripción breve de los recibos de condominio vencidos hacía más de tres (3) años, a saber: 1. la de Diciembre de 2001; 2. Las de Enero a diciembre 2002; 3. Las de enero a diciembre 2003; 4. Las de enero a diciembre 2004; y, 5. Las de Enero a Diciembre 2005. Desde la fecha en que han debido pagarse cada una de las mencionadas planillas hasta le fecha de la citación han transcurrido mucho mas de tres (3) años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1980 de nuestro Código Civil.

Adujo la citada parte como fundamento de lo invocado, que las cuotas de condominio, que se debían pagar por plazos periódicos más cortos, o sea por meses prescribían por inacción o por el transcurso del tiempo de tres años, a partir del momento en que habían sido exigibles, extinguiéndose por consiguiente la obligación prescrita como un derecho para liberarse de ella. Que debido a ello, las cuotas de condominio demandadas supuestamente insolutas o impagadas desde el mes de diciembre de dos mil uno (2001) hasta el mes de diciembre de dos mil cinco (2005), ambas inclusive, se encontraban evidentemente prescritas.

A tales efectos, la apoderada judicial de la parte demandada se excepciona, señalando la prescripción de las facturas o recibos de condominio anteriores al mes de diciembre del 2005, inclusive, por haber transcurrido tres años desde su expedición. Fundamentó su pretensión en base a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, según el cual: Artículo 1980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Al respecto quien decide observa: Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unido a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción, definida por el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Nuestra doctrina distingue entre la prescripción de veinte y de diez años, y las prescripciones breves. Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Mientras que el artículo 1980 ejusdem, prevé que prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio del arrendamiento, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Ahora bien, se trata el caso de marras de una pretensión de cobro de bolívares de planillas de condominio insolutos desde el mes de diciembre del 2001, de enero a diciembre de 2002; de enero a diciembre 2003; de enero a diciembre 2004; de enero a marzo 2005, de febrero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008, y todas aquellas que posterior a la reforma de la demanda se generen y sean impagadas. Por lo tanto, a los fines de determinar el lapso de prescripción hay que establecer la naturaleza de la obligación. El supuesto de las obligaciones propter rem ha generado fuertes controversias doctrinales, porque constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los personales. Así, toda relación obligacional compromete el patrimonio integral del deudor. En este sentido, toda obligación es personal, ya que es el deudor quien se obliga con todos sus bienes presentes y futuros. Al producirse su muerte, los sucesores de la masa patrimonial quedarán vinculados por las deudas asumidas por el causante, salvo las excepciones legalmente admitidas. La obligación propter rem, por el contrario, está ligada no al patrimonio global del deudor, sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad. En consecuencia, el sujeto obligado será toda aquella persona que se encuentre en determinada posición jurídica respecto a una cosa.

En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados sin necesidad de ningún convenio entre ellos.

Siendo así, se trata de una obligación real, a la cual no le es aplicable la disposición del artículo 1980 del Código Civil, sino la del 1977, por lo que el lapso de prescripción es veintenal y no de tres años.

Idéntica apreciación mantiene el Dr. R.Á.B., quien en su obra: De la Propiedad H.e.: “Prescripción: Dada la naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años (artículo.1977, Cod.civ). Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el artículo 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años o por plazos periódicos más cortos”. Acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veinteañal. Además crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia del Administrador. A la larga está situación perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia”.

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una sentencia dictada por el Dr. H.H.R., en 1990, interpretó el contenido del artículo 1980 del Código Civil, y señaló lo siguiente: “La prescripción breve del Código Civil refiérese generalmente a las prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo, vale decir, aquellos actos jurídicos de cumplimiento o de ejecución continúa , como es el caso, del arrendamiento con obligaciones permanentes”.

En el caso de autos no se trata de un cumplimiento de contrato de tracto sucesivo, sino del cumplimiento de una obligación que a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, “sigue siempre a la propiedad del apartamento o local”, por lo que tiene la naturaleza de una acción real, cuyo lapso de prescripción es de veinte años, y no de tres, como alega la representación judicial de la parte demandada. Por lo tanto, la pretensión del demandado no puede prosperar en derecho, y así queda establecido.

Pero además de ello, se debe señalar que quien alega la extinción de una deuda por el transcurso del tiempo, también está reconociendo que la obligación tuvo existencia, en el mundo real en el mundo jurídico en el mundo verdadero, por lo que decidida como ha quedado el punto relativo a la prescripción alegada por la co-demandada, pasa este Tribunal a pronunciar decisión en torno al fondo de lo debatido y sobre la base de ello se observa:

Demandó la accionante a la parte demandada por deuda de condominio, señalando que ésta última adeudaba las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de Diciembre de dos mil uno (2.001) hasta el mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008), ambos inclusive.

Que además de ello se observa, que la accionante ha solicitado en su escrito de reforma libelar la cancelación de las cuotas de condominio que se siguieren venciendo hasta la definitiva terminación del proceso y ha consignado a los autos mediante su escrito probatorio planillas de condominio correspondientes a los meses de octubre del año dos mil ocho (2008), al mes de Enero de dos mil nueve (2009), por lo que en razón de ello se observa:

Que en primer término la representación de la accionante ha acompañado a su demanda y a su reforma como prueba para demostrar que la demandada INMOBILIARIA SD TORRE CA., le adeudaba las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil uno (2.001) hasta septiembre del año dos mil ocho (2008), una serie de documentos que denominó recibos de condominio y notas de débito, los cuales se discriminan de la manera siguiente: Año 2001, Diciembre: Bsf. 8.905,39. Del año 2002, Enero: Bsf. 7.929,03; Febrero: Bsf. 8.095,17; Marzo: 7.701,19; Abril: 6.718,15; Mayo: 10.341,60; Junio: 8.189,28; Julio: Bsf. 8.986,79; Agosto: Bsf. 7.571,40; Septiembre: Bsf. 10.202,38; Octubre: Bsf. 8.333,94; Noviembre: Bsf. 7.877,53; Diciembre: Bs. 5.428,05. Del año 2003, Enero: Bsf. 4.977,39; Febrero: Bsf. 5.818,28; Marzo: 5.567,82; Abril: 5.747,10; Mayo: 5.331,69; Junio: 8.437,71; Julio: Bsf. 7.958,58; Agosto: Bsf. 8.588,52; Septiembre: Bsf. 7.802,17; Octubre: Bsf. 8.257,12; Noviembre: Bsf. 8.824,67; Diciembre: Bs. 8.305,80. Del año 2004, Enero: Bsf. 7.525,87; Febrero: Bsf. 7.570,10; Marzo: 7.249,19; Abril: 8.877,11; Mayo: 9.258,18; Junio: 9.304,90; Julio: Bsf. 9.514,43; Agosto: Bsf.9.526,16; Septiembre: Bsf. 9.371,49; Octubre: Bsf. 7.804,69; Noviembre: Bsf. 6.782,57; Diciembre: Bs. 8.986,27. Del año 2005, Enero: Bsf. 7.493,12; Febrero: Bsf. 13.518,25; Marzo: 10.311,20. Del año 2007, Febrero: Bsf. 25.171,69; Marzo: 24.700,55; Abril: 26.301,20; Mayo: 29.161,66; Junio: 29.140,20; Julio: Bsf. 28.024,68; Agosto: Bsf.24.650,75; Septiembre: Bsf. 26.155,74; Octubre: Bsf. 29.401,48; Noviembre: Bsf. 28.452,54; Diciembre: Bs. 28.860,23. Del año 2008, Enero: Bsf. 28.493,69; Febrero: Bsf. 28.919,81; Marzo: 28.975,37; Abril: 37.760,25; Mayo: 37.278,80; Junio: 38.244,49; Julio: Bsf.37.561,80; Agosto: Bsf.38.246,80; y, Septiembre: Bsf. 33.026,85; los cuales deben ser concatenados con los demás medios de prueba aportados por la parte accionante en el proceso y sobre la base de ello tenemos: 1°) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 28 de Julio de 1998, bajo el número 44, Protocolo Primero; del cual se desprende que la accionante tiene personalidad jurídica; 2°) copia simple documento complementario de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., protocolizado en fecha 13 de Junio de 2000, bajo el número 48, folios 1 al 55, Protocolo Primero, Tomo 14; 3°) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 5 de Mayo de 2003, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 8, en el cual INMOBILIARIA SD TORRE C.A. ,adquirió el local denominado “Zona Reservada” y que correspondiéndole a dicho local una alícuota de condominio de trece con dos mil seiscientos diez y seis por ciento, valorados por esta Alzada con anterioridad, cabe destacar el Tribunal lo siguiente:

La condición de copropietario genera la obligación de pagar cuotas de condominio, el problema probatorio se limita al establecimiento de su monto; por eso la Ley exige que las planillas de condominio sean pasadas a los propietarios; de modo que estos puedan aceptarlas con su firma u objetarlas si no estuviesen conformes.

En tal sentido, la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad h.d. que: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”, en su parte inicial del mismo artículo 14 dispone “Las contribución para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley…”. Si concatenamos la parte inicial del artículo con su parte final, encontramos entonces que las liquidaciones o planillas elaboradas por quien ejerza la administración de inmueble, no son definidas por la Ley de manera aislada, como productoras de fe contra el propietario moroso, puesto el precepto de la ley analizado, expresa que h.f. contra el propietario moroso las actas de asamblea inscrita en el libro de acuerdo de los propietarios y acuerdos inscritos por El administrador en dicho libro, CUANDO ESTÉN justificados por los comprobantes que exige esta ley (mayúscula del Tribunal), y salvo prueba en contrario.

En este orden de ideas, es evidente que la sola producción o consignación de las liquidaciones o planillas por gastos comunes constituyen simples declaraciones unilaterales que por sí mismas no pueden crear un crédito. En efecto las planillas son un documento válido requieren estar suscritos por el obligado a estar en la situación que el legislador equipara a la firma, como es la firma a ruego y las de dos testigos, así lo dispone el artículo 1368 del Código Civil.

Interpreta el Tribunal, que cuando el legislador dispone que las planillas pasadas tendrán fuerza ejecutiva, y plantea la posibilidad de fuerza ejecutiva, si tales planillas han sido suscrita por el propietario, es decir, aceptar por éste o sí, al haberlas suscrito, no hubiere mediado objeción; pero se hace necesario que, cuando menos exista la prueba de que las planillas le fueron pasadas efectivamente al propietario.

En el presente caso observa el Tribunal, que la demandada INMOBILIARIA SD TORRE CA, además de haber reconocido la existencia de la referida obligación contenida en los recibos de condominios correspondientes a los meses de diciembre del 2001, de enero a diciembre de 2002; de enero a diciembre 2003; de enero a diciembre 2004; de enero a marzo 2005 al haber alegado su prescripción, tal como se señaló, en el escrito de contestación de demanda, lo siguiente: “…Siendo que de las planillas de condominio surgen obligaciones de naturaleza periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil (ART. 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos “), opongo la prescripción de todas aquellas planillas de condominio cuyo pago ha debido efectuarse hace más de tres (3) años, a saber: 1. La de diciembre de 2001; 2. Las de enero a diciembre de 2002; 3. Las de enero a diciembre de 2003; 4. Las de enero a diciembre de 2004; 5. Las de enero a marzo de 2005. Desde las fechas en las que han debido pagarse cada una de las mencionadas planillas hasta la fecha de la citación de mi representada, han transcurrido mucho mas de tres (3) años y comoquiera que las planillas representan obligaciones periódicas, todas ellas se encuentran prescritas. PIDO QUE ASI SE DECLARE.

Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 1980 del Código Civil y dado que los intereses son, de una parte, accesorios a las planillas de condominio y, de otra, obligaciones periódicas, los intereses que se acusan como causados por las planillas de condominio correspondiente a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a marzo de 2005, también se encuentra prescritos…”.

Siendo así y como quiera que la confesión judicial del hecho confesado bien sea por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, hacen plena prueba tal como lo prevé el artículo 1.401 del Código Civil, el Tribunal ante el reconocimiento expreso por parte de la demandada que efectivamente tenía conocimiento que existía una deuda por concepto de condominio del inmueble del cual es propietaria para el mes de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la que señaló, se dio por citada expresamente, debe por tanto declararse procedente la reclamación que por concepto de condominio ha sido demandada por el accionante correspondientes a los meses de de diciembre del 2001, de enero a diciembre de 2002; de enero a diciembre 2003; de enero a diciembre 2004; de enero a marzo 2005, de febrero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008; Y ASÍ SE DECIDE.-

Pero por otra parte observa el Tribunal, que la parte accionante ha solicitado en su escrito libelar, la cancelación de las cuotas de condominio que se siguieren venciendo hasta la definitiva terminación del proceso y con relación a ello tenemos:

Las obligaciones del condominio futuras (con relación a la fecha de la demanda y su reforma) no son liquidas, son indeterminadas, ellas dependen de los gastos que efectivamente se generen como consecuencia del mantenimiento de las zonas comunes del centro comercial, los cuales en todo caso, están sujetos a cuestionamiento por cualesquiera de los integrantes de la comunidad, de modo pues, que no se puede condenar a una persona a cancelar los recibos liquidados y exigibles y los que se continúen generando, lo que hace improcedente la solicitud formulada por la accionante en cuanto a ello se refiere; Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente observa, que la parte demandante ha consignado a los autos mediante su escrito probatorio planillas de condominio correspondientes a los meses de octubre del año dos mil ocho (2008), al mes de enero de dos mil nueve (2009), a los efectos que formaran parte integrante de la demanda y con relación a ello tenemos:

La presente acción fue incoada en fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil ocho (2008) y reformada el 4 de noviembre de 2008, lo que conlleva a deducir que para la fecha de interposición de la demanda y su reforma, no se habían generado los recibos de gastos comunes correspondientes a los meses de octubre del año dos mil ocho (2008), al mes de Enero de dos mil nueve (2009), cuya cancelación pretende la accionante.-

Que siendo así, mal puede pretender la referida parte, que dichos montos sean agregados al total de la suma demandada, después de admitida la acción, puesto que ello conllevaría a la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y sería imputables al deudor obligaciones que no existían para la fecha en que fue demandado, así como para la fecha en que compareció a juicio.- Que además de ello, no puede demandarse el cobro de cantidades futuras e inciertas y hacer indefinido un procedimiento judicial agregando en autos recibos de condominio de gastos que se han ido causando y venciendo durante el proceso judicial.-

La pretensión que sean canceladas las sumas de dinero que aun no se han causado, es procedente, cuando el monto a cancelar se encuentra establecido por la naturaleza de la convención, como es el caso de arrendamiento, que es un contrato de tracto sucesivo y, a falta de pago del canon preestablecido, puede ser solicitada la cancelación de los sucesivos cánones, puesto que la suma a cancelar se encuentra determinada con anterioridad, por lo que tomando en cuenta lo antes señalado debe declararse improcedente la solicitud formulada por la accionante en lo que a ello respecta; Y ASÍ SE DECIDE.-

En el particular Segundo del petitorio del escrito libelar, la parte accionante expresó: “Para que la propietaria INMOBILIARIA SD TORRE CA., le pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar a nuestra representada la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 65.024,14), por concepto de intereses moratorios, a la rata del 3% anual (0,25% mensual), que se adeuda desde: 1º) El 31 de Diciembre del 2001 hasta Octubre de 2008; 2) 12 de Enero de 2002 hasta Octubre de 2008; 3) 22 de Febrero de 2002 hasta Octubre de 2008; 4) 12 de Marzo de 2002 hasta Octubre de 2008; 5) 4 de Abril de 2002 hasta Octubre de 2008; 6) 31 de Mayo de 2002 hasta Octubre de 2008; 7) 14 de Junio de 2002 hasta Octubre de 2008; 8) 31 de Julio de 2002 hasta Octubre de 2008; 9) 20 de Agosto de 2002 hasta Octubre de 2008; 10) 30 de Septiembre de 2002 hasta Octubre de 2008; 11) 31 de Octubre de 2002 hasta Octubre de 2008; 12) 20 de Noviembre de 2002 hasta Octubre de 2008; 13) 31 de Diciembre de 2002 hasta Octubre de 2008; 14) 30 de Enero de 2003 hasta Octubre de 2008; 15) 28 de Febrero de 2003 hasta Octubre de 2008; 16) 26 de Marzo de 2003 hasta Octubre de 2008; 17) 30 de Abril de 2003 hasta Octubre de 2008; 18) 30 de Mayo de 2003 hasta Octubre de 2008; 19) 30 de Junio de 2003 hasta Octubre de 2008; 20) 31 de Julio de 2003 hasta Octubre de 2008; 21) 30 de Agosto de 2003 hasta Octubre de 2008; 22) 01 de Septiembre de 2003 hasta Octubre de 2008; 23) 31 de Octubre de 2003 hasta Octubre de 2008; 24) 01 de Noviembre de 2003 hasta Octubre de 2008; 25) 01 de Diciembre de 2003 hasta Octubre de 2008; 26) 01 de Enero de 2004 hasta Octubre de 2008; 27) 01 de Febrero de 2004 hasta Octubre de 2008; 28) 01 de Marzo de 2004 hasta Octubre de 2008; 29) 30 de Abril de 2004 hasta Octubre de 2008; 30) 31 de Mayo de 2004 hasta Octubre de 2008; 31) 30 de Junio de 2004 hasta Octubre de 2008; 32) 31 de Julio de 2004 hasta Octubre de 2008; 33) 31 de Agosto de 2004 hasta Octubre de 2008; 34) 30 de Septiembre de 2004 hasta Octubre de 2008; 35) 31 de Octubre de 2004 hasta Octubre de 2008; 36) 30 de Noviembre de 2004 hasta Octubre de 2008; 37) 31 de Diciembre de 2004 hasta Octubre de 2008; 38) 31 de Enero de 2005 hasta Octubre de 2008; 39) 28 de Febrero de 2005 hasta Octubre de 2008; 40) 31 de Marzo de 2005 hasta Octubre de 2008; 41) 28 de Febrero de 2007 hasta Octubre de 2008; 42) 31 de Marzo de 2007 hasta Octubre de 2008; 43) 30 de Abril de 2007 hasta Octubre de 2008; 44) 31 de Mayo de 2007 hasta Octubre de 2008; 45) 30 de Junio de 2007 hasta Octubre de 2008; 46) 31 de Julio de 2007 hasta Octubre de 2008; 47) 31 de Agosto de 2007 hasta Octubre de 2008; 48) 30 de Septiembre de 2007 hasta Octubre de 2008; 49) 31 de Octubre de 2007 hasta Octubre de 2008; 50) 30 de Noviembre de 2007 hasta Octubre de 2008; 51) 31 de Diciembre de 2007 hasta Octubre de 2008; 52) 01 de Enero de 2008 hasta Octubre de 2008, 53) 01 de Febrero de 2008 hasta Octubre de 2008; 01 de Marzo de 2008 hasta Octubre de 2008; 01 de Abril de 2008 hasta Octubre de 2008; 01 de Mayo de 2008 hasta Octubre de 2008; 01 de Junio de 2008 hasta Octubre de 2008; 01 de Julio hasta Octubre de 2008; 01 de Agosto de 2008 hasta Octubre de 2008; y, 01 de Septiembre de 2008 hasta Octubre de 2008, todo lo cual se demuestra detalladamente de tabla de intereses que se transcribió ut supra en este escrito libelar, pero haciendo la salvedad de que cuando pague sea reajustada la deuda por los días que han transcurrido durante el juicio hasta que Inmobiliaria SD Torre Ca., pague totalmente la deuda”. Pues bien, este Tribunal de conformidad con lo solicitado y haciendo un exhaustivo análisis del ordenamiento jurídico vigente considera justo que por cuanto las sumas dinerarias demandadas tienen tiempo sin haber sido canceladas, y que el solicitar intereses moratorios a las respectivas sumas es totalmente conforme a derecho, esta Alzada considera que dicho petitorio debe prosperar, pero reajustando el monto de los intereses demandados, a la fecha de la publicación del presente fallo, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto concierne al rechazo por parte de la demandada a la petición de indexación o corrección monetaria alegada por la actora, este Tribunal es del criterio que si fue solicitado en el petitorio de la demanda una cantidad relacionada con intereses moratorios, mal puede el demandante solicitar también corrección monetaria, ya que las dos instituciones tiene por finalidad que el acreedor obtenga una cantidad de dinero acorde con el momento de la deuda y la fecha de pago, por lo que este Tribunal, al haber prosperado el pago de los intereses moratorios, la pretensión de la parte actora con relación a la Indexación Monetaria, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de noviembre de 2009, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2009, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, representada por su Administradora CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO CA., en contra de INMOBILIARIA SD TORRE C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, INMOBILIARIA SD TORRE C.A., a pagar a la parte actora, lo siguiente: A.-) la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 927.314,41), por concepto de cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses de diciembre del 2001, de enero a diciembre de 2002; de enero a diciembre 2003; de enero a diciembre 2004; de enero a marzo 2005, de febrero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008, ambas fechas inclusive correspondientes al local comercial denominado “Zona reservada”, situado al margen izquierdo de la avenida intercomunal que conduce de Valencia a San Diego, en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 5 de Mayo de 2003, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 8; local que forma parte del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, Sector Uno; y B.-) la cantidad de resulte de los intereses moratorios, discriminando el monto de cada uno de los recibos, desde cada una de las fechas en que se hicieron exigibles, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos que se designen para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, deberán efectuar los cálculos de cada recibo, individualmente, desde la fecha del mismo, es decir, desde que se hizo exigible hasta la presente fecha y, en todo caso atendiendo las indicaciones contempladas en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil en materia de intereses moratorios.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dad la naturaleza del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Dr. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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