Decisión nº PJ0082011000060 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000060

ASUNTO: AP41-U-2009-000740

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informes de una de las partes

Recurrente: COMERCIAL ELECTRODUREX C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6 Tomo 133-ASGDO, de fecha 16 de Diciembre de 1992, N° de RIF J-30066397-3, domiciliada en La Avenida San Martin, Angelitos a J.E. ISGO, Local Unico P.B. El Silencio. Parroquia San J.C..

Representación de la recurrente: Ciudadano J.S.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.109.832 en su carácter de Presidente de la compañía, debidamente asistido por el ciudadano abogado F.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 19.827.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) N° 21528 de fecha 14-02-2007, decisiones desde la 1/20, 2/20, 3/20, 4 /20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, contenidas en las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-2-26-013159, 01-10-01-2-26-013160, 01-10-01-2-26-013161, 01-10-01-2-26-013162, 01-10-01-2-26-013163, 01-10-01-2-26-013164, 01-10-01-2-26-013165, 01-10-01-2-26-013166, 01-10-01-2-26-013167, 01-10-01-2-26-013168, 01-10-01-2-26-013169, 01-10-01-2-26-0131570, 01-10-01-2-26-013171, 01-10-01-2-26-013172, 01-10-01-2-26-013173, 01-10-01-2-26-013174, 01-10-01-2-26-013175,01-10-01-2-26-013176, 01-10-01-2-25-001681, y 01-10-01-2-27-003484, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, confirmada esta mediante Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000911, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario en fecha 18-09-2007, ante la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, luego la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000911 de fecha 21-05-2009, posteriormente esa Gerencia ordenó mediante oficio Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-005612 de fecha 05-12-2009, la remisión del expediente a La Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 18-12-2009, el cual fue recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 19-01-2010, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 28-02-2010, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en fecha 13-04-2010 fue consignada la boleta notificada a la contribuyente, en fecha 28-04-2010 la de la Procuradora General de la República.

En fecha 29-04-2010, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que hace referencia el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27-05-2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada M.P.T., quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, presento escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha 27-05-2010, se abrió la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas consideradas conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 08-06-2010, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082010000080, este Tribunal declaro sin lugar la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, y Admisible el Recurso Contencioso Tributario, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ordeno la notificación de la Procuradora General de la Republica.

En fecha 03-08-2010, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11-08-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 28-09-2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada M.P.T., quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, y presento escrito de informes y copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 28-09-2010, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000911, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 21528 de fecha 14-02-2007, decisiones desde la 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, contenidas en las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-2-26-013159, 01-10-01-2-26-013160, 01-10-01-2-26-013161, 01-10-01-2-26-013162, 01-10-01-2-26-013163, 01-10-01-2-26-013164, 01-10-01-2-26-013165, 01-10-01-2-26-013166, 01-10-01-2-26-013167, 01-10-01-2-26-013168, 01-10-01-2-26-013169, 01-10-01-2-26-0131570, 01-10-01-2-26-013171, 01-10-01-2-26-013172, 01-10-01-2-26-013173, 01-10-01-2-26-013174, 01-10-01-2-26-013175,01-10-01-2-26-013176, 01-10-01-2-25-001681, y 01-10-01-2-27-003484, todas de fecha 14-02-2004 emitidas por concepto de multa por la cantidad total de 1.236 Unidades Tributarias, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. las cuales de detallan a continuación:

Periodo Planilla de Liquidación Fecha Sancion UT

11-2004 01-10-01-2-26-013159 14-02-2007 150

01-2006 01-10-01-2-26-013160 14-02-2007 75

12-2005 01-10-01-2-26-013161 14-02-2007 75

11-2005 01-10-01-2-26-013162 14-02-2007 75

10-2005 01-10-01-2-26-013163 14-02-2007 75

09-2005 01-10-01-2-26-013164 14-02-2007 75

08-2005 01-10-01-2-26-013165 14-02-2007 75

12-2004 01-10-01-2-26-013166 14-02-2007 75

08-2003 01-10-01-2-26-013167 14-02-2007 75

07-2005 01-10-01-2-26-013168 14-02-2007 72

04-2005 01-10-01-2-26-013169 14-02-2007 56

01-2005 01-10-01-2-26-013170 14-02-2007 50,5

03-2005 01-10-01-2-26-013171 14-02-2007 49,5

05-2005 01-10-01-2-26-013172 14-02-2007 48

09-2004 01-10-01-2-26-013173 14-02-2007 46,5

06-2005 01-10-01-2-26-013174 14-02-2007 46,5

02-2005 01-10-01-2-26-013175 14-02-2007 40,5

10-2004 01-10-01-2-26-013176 14-02-2007 39

03-2006 01-10-01-2-25-001681 14-02-2007 25

03-2006 01-10-01-2-27-003484 14-02-2007 12,5

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Que su representada no infringe los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues emite facturas por sus ventas y en ellas se indica el impuesto que autoriza esta Ley por partida separada, igualmente en las ventas a no contribuyentes se le coloca a las facturas originales la leyenda “sin derecho a crédito fiscal” y en las copias ya esta impreso desde imprenta.

Que igualmente la numeración consecutiva y única por documento o factura de que se trate, además dichos documentos cumplen con los requisitos del articulo 57 en sus numerales 1,2,3,4, y 6.

Que en cuanto al ordinal 5 cuando la operación se realiza con contribuyentes ordinarios si cumplen, en cuanto a los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (IVA); y tampoco los incumple pues las facturas están impresas de acuerdo a las normas, requisitos y formalidades que deben cumplirse en su impresión y emisión, su representada utiliza facturas y no maquinas fiscales por lo que no infringe ningún requisito o formalidad alguna.

Que en cuanto a los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la resolución 320 de fecha 28/12/99, su representada no infringe dichos artículos, pues los documentos contienen la denominación de factura, numeración consecutiva y única factura de que se trate su establecimiento, numero de control consecutivo, y único por documento impreso con la frase N° de control, y además las facturas tanto en su impresión como su emisión cumplen con los requisitos.

Que no se infringe el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues el libro de inventarios y balances se registra en forma debida y oportuna, tampoco se infringe el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 72, 75, 76, y 77 de su reglamento, pues los periodos señalados en las actas si se refleja el resumen al final de cada mes y se registran las transacciones cronológicamente; que igualmente anexan fotocopia de facturas primera y ultima de cada mes, y copia de los libros de ventas de los periodos cuestionados, registro mercantil y RIF de la compañía.

Finalmente solicitan se deje sin efecto las sanciones de multa impuesta a su representada así como las Resoluciones de Imposición de sanción.

De la Administración Tributaria:

La representación fiscal en su escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, opuso las siguientes defensas:

Del falso supuesto alegado por la recurrente de que si emite facturas que cumplen con los requisitos legales reglamentarios:

Que tratándose la recurrente de un contribuyente del impuesto al Valor Agregado, se encuentra sujeto a cumplir sus deberes tributarios, y precisamente uno de estos deberes es emitir facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos en la norma.

Que en este sentido dispone el articulo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado la obligación para los importadores habituales de bienes, industriales, comerciantes, prestadores habituales de servicios, y en general toda persona natural o jurídica como parte de su giro o actividad, realice actividades que constituyan hechos imponibles, de emitir facturas por sus ventas, por las prestación de servicios y demás operaciones gravadas, que cumplan con los requisitos mínimos señalados en el articulo 57 ejusdem.

Que igualmente el articulo 54 dispone que la Administración tributaria dictará las normas en que se establecieran los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas y demás documentos señalados, en aplicación a esta facultad la administración tributaria dictó la Resolución 320 contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”.

Que de acuerdo con la resolución 320 se consagra la posibilidad de que las facturas y demás documentos se puedan emitir bien mediante medios manuales o a través de sistemas automatizados.

Que al analizar las actas que conforman el caso de autos, se evidencia que el funcionario actuante requirió mediante primera Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-2006-283 de fecha 02-03-2006, la consignación o entrega de facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, ultimo ejemplar emitido; y mediante Acta de Recepción de igual nomenclatura y fecha, la funcionaria actuante hizo constar en las observaciones: “La Matriz utiliza dos talonarios, 1) El talonario que va desde 12001 hasta 14500, no identifica si es serie A y o identifica el domicilio y numero telefónico de la sucursal. 2) El talonario Forma Serie B no identifica el domicilio y numero telefónico de la sucursal” tal como lo observan en las pruebas consignadas por la fiscal actuante.

Que en relación a la forma de llevar las facturas de ventas en un mismo establecimiento utilizando varias series según si se trata de la utilización de facturas por rutas o vendedores trascriben lo dispuesto en el articulo 57 numeral 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el articulo 2 literales b, c y j de la Resolución 320, para luego concluir que de esa normativa se deduce la obligación por parte de los contribuyentes de poseer en cada establecimiento comercial, una sola forma de facturación consecutiva, tanto en su numero de factura como en el numero de control, y en el caso de poseer varios establecimientos y/o sucursales, forma única y consecutiva por cada uno de ellos.

Que las operaciones realizadas en un mismo establecimiento comercial, no pueden ser asentadas en facturas con seriales distintos y distintas operaciones.

Del falso supuesto alegado respecto al Libro Inventario y Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado.

Que de conformidad con los artículos 145 literal a) y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como el 32 y 33 del código de comercio, los deberes formales en consideración no se agotan con la simple operación material de llevar los libros, sino que están integrados, efectivamente con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que los libros sean llevados en forma debida, oportuna conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, llevarlos sin atraso y finalmente exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes en el momento en que sean requeridos.

Que al respecto se evidencia de las actas instruidas con ocasión de la visita fiscal que la funcionario actuante requirió a la contribuyente los libros de contabilidad (diario, mayor e inventario) asi como también los libros de compras y ventas mediante acta de requerimiento N° RCA-DF-VDF-2006-283-01 de fecha 02-03-2006, y según se establece en el item 13 del Acta de Recepción de igual nomenclatura, los primeros no fueron presentados porque los tenia el contador; solicitud ratificada mediante segunda Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF/2006/283-02 de fecha 06-03-2006, consignados el mimo (sic) día según Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF/2006/283-02.

Que en el informe fiscal, la fiscal actuante dejo constancia en el numeral 10, que el Libro de Inventario se encuentra atrasado y a tal efecto consigno copia simple del mismo, correspondiente al mes de diciembre de 2004, donde se refleja dicho incumplimiento.

Que igualmente en cuanto al Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, es menester señalar que la funcionaria hizo constar en el Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-2006-283-01 de fecha 02-03-2006, lo que “Transcriben con errores los números de las facturas y saltan el correlativo de las mismas”.

Que de acuerdo con el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el articulo 70, 76 y 77 de su Reglamento, establecen los requisitos que deben registrarse cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas. Es evidente que si el contribuyente realiza venta o presta servicios a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales se emiten facturas o documentos equivalentes debe contabilizar en el Libro de Ventas en forma separada ambas operaciones, registrando el orden correlativo el número de las facturas cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77.

Que la normativa que regula lo relativo al Libro de Ventas es exhaustiva y clara, quedando establecida la obligación legal y reglamentaria de llevar los Libros, en forma y oportunidad requerida, acarreando su incumplimiento no solo un ilícito por la omisión de no registrar sus operaciones en los libros, sino que este ilícito abarca el incumplimiento por llevarlos en forma defectuosa o inoportuna, todo en razón de la relevancia que reviste el incumplimiento de tales obligaciones que tienen como fin inmediato el mantener y preservar la fuente de datos que permita a la administración ejercer su rol de verificados o fiscalizador.

Que consta específicamente en el item 14 del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006 antes identificada y la Resolución N° RCA-DF-VDF/2006 antes identificada, mediante la cual se practico la medida de cierre temporal del establecimiento, la fiscal actuante señaló con relación al libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente: “ No llevar el orden correlativo de las facturas y presentar errores en las transcripciones de las mismas” Tal y como consta de las copias simples presentadas por la contribuyente, así como las consignadas por el fiscal, quedando demostrado que la recurrente no registra en el libro de ventas los números de las facturas en la forma y en la oportunidad indicada, así como emite facturas y/o documentos sin cumplir con los requisitos establecidos, colocándose dicha recurrente en una situación culposa por la configuración de hechos infracciónales, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

    El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante este Tribunal observo que la Administración Tributaria recurrida mediante oficio N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009 005612 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 15-12-2009, remitió copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la empresa COMERCIAL ELECTRODUREX C.A.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, luego de lo cual se dictó la Resolución No. SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/-2009-000911, de fecha 21-05-2009.

    Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Visto los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada en determinar la procedencia o no de las multas impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales relacionados con la 1.- Emisión de facturas sin cumplir con los requisitos. 2.- no llevar el Libro de Ventas de conformidad con la Ley 3.- no llevar en el Libro de Inventario el registro de las operaciones en la forma debida y oportuna.

    Delimitada la litis para decidir este tribunal observa:

  2. - En relación a la Resoluciones de Imposición de Sanción N° 21528 Resoluciones que van desde el 1/20 al 18/20 todas de fecha 14/02/2007 (folios 11, 17, 19, 21, 23, 25, 257, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, ) del expediente judicial, se desprende que la Administración Tributaria constato al momento de la verificación, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los articulos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.

    Al respectó alega la representación judicial de la recurrente que “….emite facturas por sus ventas y en ellas se indica el impuesto que autoriza esta Ley por partida separada, igualmente en las ventas a no contribuyentes se le coloca a las facturas originales la leyenda “sin derecho a crédito fiscal” y en las copias ya esta impreso desde imprenta; al igual la numeración consecutiva y única por documento o factura de que se trate, además dichos documentos cumplen con los requisitos del articulo 57 en sus numerales 1,2,3,4, y 6”; en cuanto al ordinal 5 cuando la operación se realiza con contribuyentes ordinarios si cumplen; en cuanto a los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) tampoco los incumple pues las facturas están impresas de acuerdo a las normas, requisitos y formalidades que deben cumplirse en su impresión y emisión, su representada utiliza facturas y no maquinas fiscales por lo que no infringe ningún requisito o formalidad, utiliza facturas las cuales rellena en forma manual, y que en cuanto a los artículos 2,4,5,13 y 14 de la resolución 320 de fecha 28/12/99, no infringe dichos artículos, pues los documentos contienen la denominación de factura, numeración consecutiva y única factura de que se trate su establecimiento, numero de control consecutivo, y único por documento impreso con la frase N° de control, y además las facturas tanto en su impresión como su emisión cumplen con los requisitos…”.

    Por su parte la representación fiscal señalo que “…el funcionario actuante requirió mediante primera Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-2006-283 de fecha 02-03-2006, la contignación o entrega de facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, ultimo ejemplar emitido; y mediante Acta de Recepción de igual nomenclatura y fecha la funcionaria actuante hizo constar en las observaciones: “La Matriz utiliza dos talonarios, 1) El talonario que va desde 12001 hasta 14500, no identifica si es serie A y o identifica el domicilio y numero telefónico de la sucursal. 2) El talonario Forma Serie B no identifica el domicilio y numero telefónico de la sucursal” tal como lo observan en las pruebas consignadas por la fiscal actuante, que de la resolución 320 se deduce la obligación por parte de los contribuyentes de poseer en cada establecimiento comercial, una sola forma de facturación consecutiva, tanto en su numero de factura como en el numero de control, y en el caso de poseer varios establecimientos y/o sucursales, forma única y consecutiva por cada uno de ellos, y las operaciones realizadas en un mismo establecimiento comercial, no pueden ser asentadas en facturas con seriales distintos y distintas operaciones”.

    Para decidir es importante destacar que los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los Contribuyentes, Responsables o Terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999 dispone:

    Artículo 1°: Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

    Parágrafo Único: Cuando por autorización de la Administración Tributaria se emitan documentos equivalentes que sustituyan a las facturas, también deberán cumplirse los requisitos establecidos en la presente Resolución.

    Articulo 2

    (…)

    Parágrafo Segundo: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases "Serie A", "Serie B", y así sucesivamente, o por el contrario, si sólo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales.

    El Articulo 2 eijusdem determina.

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo

    y llenando los siguientes requisitos:

    1. Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso ;

    2. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

    3. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control ...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control. Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

    4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ... hasta el N° ...";

    5. Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de

      entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán

      señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el

      artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    6. Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

    7. Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    8. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

    9. Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el

      Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece;

    10. Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o

      sucursal, del emisor.

    11. Fecha de emisión.

    12. Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    13. Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    14. Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

    15. Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    16. Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización

    17. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    18. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración

      convenidos, para las operaciones gravadas.

    19. Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

    20. Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    21. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

    22. Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

    23. La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal".

    24. Cuando el emisor del documento realice operaciones gravadas por cuenta de terceros, deberá indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Por otra parte, cuando actúe como agente de retención, el documento que se emita deberá expresar la frase : "El presente documento se emite en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado".

      Parágrafo Primero: De acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 30 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de su Reglamento General, las operaciones soportadas en facturas o documentos equivalentes, no generarán crédito fiscal cuando las mismas sean falsas o no fidedignas, y además, cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los literales b), c), f), g), l), m), o), p), q), r), s), v), y x), así como el requisito establecido en el Parágrafo Cuarto de este artículo, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley, su Reglamento General y esta Resolución que exceptúen total o parcialmente, disminuyan o atenúen el cumplimiento de dichos requisitos. En los demás casos, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales de este artículo, no mencionados anteriormente, sólo acarreará sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

      Parágrafo Segundo: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases "Serie A", "Serie B", y así sucesivamente, o por el contrario, si sólo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales.

      Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás

      operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.

      De las normas precedentemente transcritas se desprenden que los contribuyentes deberán cumplir, en la emisión de factura, con los requisitos previstos en la Resolución 320 lo que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes.

      En virtud de lo anterior observa el tribunal que se desprende del expediente judicial folios: 73,74,104,105,116,117,129,130,135,136,141,142,148,149,157,158,167,168,199,200, facturas emitidas por la Contribuyente Comercial Electrodurez C.A., identificadas todas bajo un mismo domicilio y de cuyo contenido se observa variación en el numero de factura así como la indicación de “SERIE B” en las facturas consignadas a los folios: 74,80,86,105,111, 117,130,149,118 y 0200 lo que demuestra, tal como lo estableció la Administración Tributaria, que la contribuyente incumple con la obligación de poseer por cada establecimiento comercial, una sola forma de facturación consecutiva, tanto en su numero de factura como en el numero de control lo que lleva a esta juzgadora considerar como improcedente el alegado expuesto por la representación judicial de la contribuyente por cuanto las facturas emitidas no cumplen con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos. Así declara.

  3. - En relación a la multa impuesta en las Resoluciones 19/20 de fecha 14-02-2007 (folio 13 expediente judicial) que la administración tributaria constato al momento de la verificación, que la Contribuyente tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para los periodos de imposición comprendidos desde agosto 2004 hasta enero 2006, procediendo a aplicar la multa prevista en el Segundo Aparte del Articulo 102 del Código Orgánico Tributario, incrementando la sanción en 25 Unidades Tributaria quedando la misma en 50 Unidades Tributaria.

    En relación a este punto la Contribuyente recurrente alego que no infringe el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 72,75,76, y 77 de su reglamento, pues, según su decir, en los periodos señalados en las actas si se refleja el resumen al final de cada mes y se registran las transacciones cronológicamente; así se desprende de la copia de los libros de ventas de los periodos cuestionado.

    Alega la Administración Tributaria que de acuerdo con el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Articulo 70, 76 y 77 de su Reglamento, se establecen que deben registrarse cronológicamente sin atrasos el Libro de Ventas, y que si el Contribuyente realiza ventas o presta servicios a contribuyentes y no contribuyentes, debe contabilizar en el Libro de Ventas en forma separada ambas operaciones, registrando en orden correlativo el numero de las facturas cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77.

    Para decidir considera el Tribunal necesario hacer referencia a la forma en la cual deben llevarse los Libros de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así tenemos, que los artículos 70 y 76 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cuyo incumplimiento es imputado a la recurrente, indican:

    Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de de bienes o recepción de servicios.

    Articulo 76: los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos…

    a.) la fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de debito o crédito y de la guía o declaración de exportación.

    b.) El nombre y el apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    c.) Numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    d.) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del debito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso operaciones gravadas con distintas alícuotas deberán registrarse dichas operaciones separadamente agrupándose por cada alícuota.

    1. el valor del FOB del total de las operaciones de exportación.

    Ahora bien este tribunal, visto el contenido de la norma antes indicada y después de la revisión y análisis de las actas y en especial de las copias simples de los libros de ventas correspondientes a los periodos cuestionados, es decir mes agosto (folios 67, 68, 69 y 70), septiembre (folios 76 y 77), octubre (folios 81 al 83), noviembre (folios 87, 88, 89, 90,91), noviembre (folios 87, 88, 89, 90, 91) diciembre (95, 96, 97, 98, 99, 101), todos del año 2004, igualmente para los meses enero (folio 108) febrero (folios 112, 113); marzo (folios 118, 119, 120), abril (folios 124, 125, 126, 127), mayo (folios 131, 132) junio (folios 137, 138, 139), julio (folios 146), agosto (folios 151 y 153), septiembre (folios 160, 164, 165), octubre (folios 172,174), noviembre (folios 182, 183, 185), diciembre (folios 194, 197) todos correspondientes al ano 2005 y finalmente para el mes de enero de 2006 (folio 205, 206) consignadas; se pudo observar que los mismos si bien contienen nombre del comprador o en su caso la razón social, la fecha de emisión, el Registro de Información Fiscal, el monto total de las ventas, la base imponible, no escapa a la vista de esta juzgadora que al transcribir los números de facturas en algunos casos saltan el orden correlativo de las mismas, alterando su enumeración cronológica, y siendo este uno de los requisitos que deben cumplir los contribuyentes el llevar los libros de manera cronológica y sin atraso las informaciones relativas a sus operaciones de ventas, y visto el quebrantamiento de uno de los requisitos que se deben llevar en el asentamiento de los mismos, resulta procedente la multa impuesta a la contribuyente derivada de llevar el libro de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, en consecuencia este Tribunal considera improcedente el referido Alegato. Así se decide.

  4. - En relación al la multa impuesta según Resolución No 21528 de fecha 14-02-2007 – Decisión 20/20, (folio 15 del expediente judicial), de la misma se desprende que la administración tributaria constato al momento de la verificación, que la Contribuyente tiene en su establecimiento el Libro de Inventario pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna contraviniendo lo establecido en el Articulo 91 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta

    En relación a este punto la Contribuyente recurrente alego que el Libro de Inventario se registra en forma debida y oportuna; por su parte la representación fiscal alude que de conformidad con los artículos 145 literal a) y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como el 32 y 33 del Código de Comercio, los deberes formales en consideración no se agotan con la simple operación material de llevar los libros, sino que están integrados, efectivamente con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que los libros sean llevados en forma debida, oportuna, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, llevarlos sin atraso y finalmente exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes en el momento en que sean requeridos.

    Respecto a este punto, advierte esta juzgadora que después de la revisión y análisis de las actas que integran el presente expediente judicial pudo observar que la recurrente no aporto a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas fehacientes que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria lo cual imposibilita a esta juzgadora verificar el cumplimento o no del deber formal relacionada con el Libro de Inventario, razón por la cual se tienen por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria contenida en la Resolución No 21528 de fecha 14-02-2007 – Decisión 20/20. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por la Contribuyente COMERCIAL ELECTRODUREX C.,A, por intermedio del ciudadano J.S.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.109.832 en su carácter de Presidente de la Compañía, debidamente asistido por el ciudadano abogado F.L.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 19.827, en contra de la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000911, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 21528, de fecha 14-02-2007, decisiones 1/20, 2/20, 3/20, 4 /20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia.

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000911, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente, y la Resolución (Imposición de Sanción) N° 21528 de fecha 14-02-2007, decisiones desde la 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, contenidas en las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-2-26-013159, 01-10-01-2-26-013160, 01-10-01-2-26-013161, 01-10-01-2-26-013162, 01-10-01-2-26-013163, 01-10-01-2-26-013164, 01-10-01-2-26-013165, 01-10-01-2-26-013166, 01-10-01-2-26-013167, 01-10-01-2-26-013168, 01-10-01-2-26-013169, 01-10-01-2-26-0131570, 01-10-01-2-26-013171, 01-10-01-2-26-013172, 01-10-01-2-26-013173, 01-10-01-2-26-013174, 01-10-01-2-26-013175,01-10-01-2-26-013176, 01-10-01-2-25-001681, y 01-10-01-2-27-003484, todas de fecha 14-02-2004 emitidas por concepto de multa por la cantidad total de 1.236 Unidades Tributarias, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente COMERCIAL ELECTRODUREX C.,A, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abog. Cristel A. Peinado M.

En la fecha de hoy, veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia Nª PJ0082011000060 a las una y media de la tarde (1:30 p.m.)

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abog. Cristel A. Peinado M.

ASUNTO: AP41-U-2009-740

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