Decisión nº 874 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA N° 874

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000052

ASUNTO ANTIGUO: 907

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 19 de enero de 1996, el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 441.769, en su carácter de Gerente General de la contribuyente COMERCIAL GIMENEZ Y MACHADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 4-E- de fecha 10 de junio de 1986 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-08518562-3, asistido en este acto por el abogado S.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5393, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HRCO-S-000385 de fecha 27 de noviembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correspondientes Planillas de Liquidación Nros. 031062000247, 031062000248, 031062000249, 031062000250, 031062000251 y 031062000252, por la cantidad total de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 780.000,00), por concepto de multa por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El 26 de julio de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 1° de agosto de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 907, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente COMERCIAL GIMENEZ Y MACHADO, C.A.

Mediante auto de fecha 01/08/1996, este Tribunal procedió a impulsar de oficio el presente proceso, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente, que se procederá a la admisión o declarar inadmisible el presente recurso en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la última notificación de las partes y de la correspondiente consignación de las boletas. Asimismo se libró Oficio N° 145/1996 al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 29 de agosto de 1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 02 de septiembre de 1996 y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 16 de septiembre de 1996, siendo consignadas las respectivas boletas en esta última fecha.

El 14 de noviembre de 1996, se recibió el Oficio N° 4920-1115 de fecha 11 de noviembre de 1996, emanado del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente COMERCIAL GIMENEZ Y MACHADO, C.A. en fecha 6 de noviembre de 1996.

El 29/11/1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 1997, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 14 de marzo de 1997, se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

El 23/04/1997, la abogada A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 24 de abril de 1997, en el cual se fijó ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 16 de mayo de 1997, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 15/05/2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 1995, la contribuyente COMERCIAL GIMENEZ Y MACHADO, C.A., es notificada de la Resolución N° HRCO-S-000385 de fecha 27 de noviembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 780.000,00), por concepto de multa por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia, en fecha 19 de enero de 1996, el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 441.769, en su carácter de Gerente General de la contribuyente COMERCIAL GIMENEZ Y MACHADO, C.A., asistido por el abogado S.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5393, ejerció el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución N° HRCO-S-000385.

La Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante comunicación HGJT-J-96-E-2033 de fecha 11 de junio de 1996, envía el expediente N° 96-070, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HRCO-S-000385 de fecha 27 de noviembre de 1995, el cual fue recibido por el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario el 19 de julio de 1996.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente COMERCIAL GIMENEZ Y MACHADO, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que la suma impuesta por concepto de multa es difícil de pagar, dado el alto costo de la vida y la crisis actual. Por otra parte el SENIAT otorgó un plazo hasta el día 30 de septiembre de 1995, para ponerse al día con las disposiciones de la Ley, por lo que la contribuyente en fecha 18/03/1995 estando dentro del lapso establecido presentó escrito N° 0031100, el cual le fue negado por la Administración Tributaria, razón por la cual solicita le sean exoneradas dichas multas.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte la abogada A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente debe ser declarado SIN LUGAR, al carecer de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, conforme a lo previsto en los artículos 192 del Código Orgánico Tributario y el 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido indica que “la contribuyente no esgrime alegato sobre los hechos o el derecho en que funda su acción, simplemente se limita a expresar que le resulta difícil cancelar la multa impuesta por la Administración, ‘debido al alto costo y la crisis en que vivimos’ así como de un plazo que otorgó el SENIAT para ponerse al día con las disposiciones de la Ley, alegando que cumplieron con dichas disposiciones.”

Así la ausencia de tales requisitos vulnera el derecho a la defensa del contribuyente, dado que no se pueden atacar los fundamentos del escrito recursorio, ni sostener argumentos para desvirtuar las razones del mismo.

Por otra parte, “cuando la recurrente manifiesta que el SENIAT otorgó un plazo hasta el día 30-09-95 para ponerse al día con las disposiciones de la Ley, no señala en que instrumento legal el SENIAT le otorgó un plazo para cancelar sus deudas tributarias, si se trató de un convenio celebrado entre la contribuyente y la Administración o se trató de un Derecho de alcance general para todos los contribuyentes.”

Así mismo, “la recurrente manifiesta que se puso al día con las disposiciones de la Ley antes de esa fecha, según escrito N° 003110 consignado en fecha 18-03-95.”

A este respecto, observa la representación fiscal que la contribuyente incurre en contradicción al señalar en el escrito recursorio que se puso al día con las disposiciones de la Ley, y por otro lado manifiesta que le es difícil pagar las multas impuestas debido al alto costo de la vida, sin embargo, argumentan que se pusieron al día, según escrito N° 003110 consignado en fecha 18/03/95, argumento éste que resulta improcedente por cuanto de dicho escrito no consta que la contribuyente haya pagado en modo alguno las multas liquidadas por la Administración, así como tampoco que les fuera negado dicho pago, contrariamente a ello, los descargos presentados no son mas que un reflejo del incumplimiento de los deberes formales en que incurrió la contribuyente.

Así mismo, considera la representación fiscal que el plazo a que se refiere la contribuyente, no se refería a la Providencia N° 78 sobre el Cumplimiento Voluntario del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de fecha 30 de junio de 1995 ya que la misma estuvo vigente desde el 04/07/1995 hasta el 29/09/1995, tal como lo preveía su artículo 3, y no hasta el 20/09/1995 como lo expresa la recurrente, por lo que habiéndose levantado el Acta de Incumplimiento de Deberes Formales en fecha 08/02/1995 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo en fecha 27/11/1995, no entran en el período de eximente de responsabilidad tributaria establecido en dicha Providencia y se desprende que la contribuyente está renunciando tácitamente a la misma.

Aunado a ello, considerando la procedencia de la P.A., tampoco se encuentran dados los extremos legales para que pueda afirmarse que la contribuyente encuadra dentro de los supuestos establecidos en la misma, como lo es la existencia de una solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, la cual no consta en el expediente judicial, y la solicitud a que hace referencia la recurrente no es mas que el escrito de descargos contra el Acta de Reparo consignado en fecha 18/03/1995, fecha esta anterior a la entrada en vigencia de la Providencia supra mencionada.

En lo atinente a las multas impuestas, señala la representación fiscal, que las mismas son procedentes por cuanto la contribuyente no cumplió con la obligación de llevar los libros de compras y ventas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como tampoco con los requisitos mínimos que deben cumplir las facturas para ser aceptadas por la Administración como prueba de crédito o débito fiscal, previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En consecuencia, la contribuyente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo, por cuanto no aportó prueba alguna que enervara el contenido del reparo, por el contrario, de su escrito se deduce que reconoce la procedencia de las multas impuestas ya que no argumenta defensa alguna en cuanto al fondo del reparo, sino se limita a excusarse con elementos extrajurídicos sobre la imposibilidad de pagarlas.

Siendo así, las Resoluciones de Imposición de Sanciones, por ser actos administrativos, gozan de presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ella, y hacen plena fe mientras no se demuestre lo contrario.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita sean desestimado los alegatos de la recurrente y declare su improcedencia, y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la multa impuesta a la contribuyente por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 24 de abril de 1997, el cual cursa al folio 120 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’ (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no llevó los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 19 de diciembre de 1995, de la Resolución N° HRCO-S-000385 de fecha 27 de noviembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición, del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, en fecha 19 de enero de 1996, contra la referida Resolución N° HRCO-S-000385, por lo que en fecha 11 de junio de 1996, envía el expediente N° 96-070, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución supra identificada.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 24 de abril de 1997, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 16 de mayo de 1997, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 23 de septiembre de 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 24 de septiembre de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 23 de septiembre de 1997, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 15 de mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la misma estuvo paralizada por 10 años, 07 meses y 21 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 780.000,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente COMERCIAL GIMENEZ Y MACHADO, C.A., a través de la Resolución N° HRCO-S-000385, de fecha 27 de noviembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correspondientes Planillas de Liquidación Nros. 031062000247, 031062000248, 031062000249, 031062000250, 031062000251 y 031062000252, por la cantidad total de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 780.000,00), por concepto de multa por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante COMERCIAL GIMENEZ Y MACHADO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000052

ASUNTO ANTIGUO: 907

LMCB/JLGR/ljtl

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