Decisión nº 063-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2008.-

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000631. SENTENCIA Nº 063/2008.-

Vistos

, con sólo el Informe de la representación de la República.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Chen Va Chang León, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.580.738, actuando en carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL Y.I.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el N° 42, Tomo 287-A Pro., asistido en ese acto por la ciudadana M.G.R.; titular de la Cédula de Identidad N° 15.084.296, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.428, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra las Resoluciones Nos. 6354 desde la 1/20, hasta la 18/20, todas de fecha 10 de marzo de 2006, que impuso a la hoy recurrente multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de BS. 47.880.000,00 (Bs. F 47.880,00)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de diciembre de 2007, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 035/2008 de fecha 25 de febrero de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 24 de abril de 2008, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, únicamente el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, según consta en auto de fecha 23 de mayo de 2008, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario..

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2006, la Administración Tributaria emitió Resoluciones Nos. 6354 desde la 1/20 hasta la 18/20, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-003005, 01-10-01-2-26-003006, 01-10-01-2-26-003007, 01-10-01-2-26-003008, 01-10-01-2-26-003007, 01-10-01-2-26-003008, 01-10-01-2-26-003009, 01-10-01-2-26-003009, 01-10-01-2-26-0030010, 01-10-01-2-26-0030011, 01-10-01-2-26-0030012, 01-10-01-2-26-0030013, 01-10-01-2-26-0030014, 01-10-01-2-26-0030015, 01-10-01-2-26-0030016, 01-10-01-2-26-0017, 01-10-01-2-26-0030018, 01-10-01-2-26-0030019, 01-10-01-2-26-0030020, 01-10-01-2-26-0030021 y 01-10-01-2-26-0030022; en virtud de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición desde abril 2003, hasta septiembre de 2004, al constatar la Administración que la hoy recurrente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320.

En consecuencia de lo expuesto, la Gerencia Regional de Tributos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico, por la cantidad de Bs. 5.040.000,00 la primera y, Bs. 2.520.000,00, cada una de las 17 restantes.

Inconforme con esta decisión, el ciudadano Chen Va Chang León, identificado supra, asistido por la Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.098, ejerció contra la citadas Resoluciones Nos. 6354 desde la 1/20 hasta la 18/20, recurso jerárquico en fecha 22 de diciembre de 2006, el cual fue decidido, sin lugar, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238 de fecha 13 de julio de 2007, la cual es objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente:

    La representación de la contribuyente al ejercer recurso contencioso tributario, expuso que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de conformidad a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que el mismo no señala las razones de hecho y de derecho especificas que causaron la imposición de la sanción, sin asentar con claridad el motivo por la cual es multada.

    Extiende su posición indicando que el fiscal actuante se limita única y exclusivamente a señalar y transcribir los artículos que supuestamente violó, sin cumplir con su deber de subsumirlos al supuesto de hecho real evidenciado; reduciendo de esta manera su posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

    Sostiene la recurrente que no entiende la aplicación por incumplimiento de las normas sobre Máquinas Fiscales, siendo que no estaba obligada a la utilización de ellas, ni hacia uso facultativo de ellas; razón por la cual mal podría violar esas normas.

    Explica la representación de COMERCIAL Y.I.M., C.A., que no puede pretender el ente administrador encontrar motivación del acto en un acta de recepción de fecha 12 de noviembre de 2004, donde señaló que “no se especifica el domicilio completo de la empresa que efectúa la venta”, adicionando ahora en su resolución 00238 que se trata de “uno de los requisitos considerados por el legislador como indispensable para la generación del crédito fiscal para el perceptor de la factura o el documento que la sustituya”; ya que la misma se emitió de manera separada y autónoma de la Resolución N° 6354, notificadas estas últimas el 23 de noviembre de 2006, es decir dos años después.

    Luego de transcribir los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; los Artículos 1, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13, 14 de la Resolución No. 320 del 28-12-1999, referidos a las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, la contribuyente aporta a los autos la mención de la Sentencia No. 02158 de fecha 09-10-2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Hilados Flexilón, C.A., “para ayudar a orientarle en el criterio reinante actualmente respecto al carácter simplemente formal y no indispensable de la indicación exhaustiva del domicilio fiscal en los documentos que soportan las operaciones, …”

    En otro punto arguye, la contribuyente demandante, que las sanciones impuestas son ilegales por ser impuesta de manera arbitraria al incurrir en violación del principio de irretroactividad de las normas tributarias, ya que fue sancionada con la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las mismas y no con la vigente para el momento de la infracción.

    Manifestó la parte actora, no estar de acuerdo con el cálculo de la sanción pues la multa fue liquidada por cada mes, lo cual debe ser considerado como una sola infracción por no tratarse de incumplimientos autónomos.

    Según la recurrente no debe considerarse como varias infracciones, la multa impuesta por la aplicación en diferentes periodos de imposición, pues la Administración Tributaria está en la obligación de agrupar la sanción en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio. Razón por la cual no existe concurrencia de infracciones, consagrada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, sencillamente porque se está ante un único ilícito tributario previsto en el artículo 101 ejusdem.

  2. - De la representación de la República:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento de la litis planteada.

    Como primer punto, el demandado afirma que mediante Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF/2004/5350-1 de fecha 12 de noviembre de 2004, la funcionaria actuante dejó constancia claramente en las observaciones del ítem 12, relativa a las facturas de ventas, tickets o documentaciones equivalentes del día, que “emite tickets por máquina fiscal Nos. 9605000782 y 3300148”. Así mismo expone que “no especifica el domicilio completo de la empresa que efectúa la venta”, y a objeto de soportar su actuación fiscal advierte que “sólo se encuentra impreso como domicilio fiscal la zona: Av. Baralt y la ciudad de Caracas sin especificar las esquinas entre las cuales se encuentra el local, el nombre del edificio, el número de local donde funciona, información que sí se encuentra claramente detallada en los tickets emitidos por la máquina fiscal No. 3300148, tal como se puede detallar del expediente administrativo, verificándose como ha sido el incumplimiento de tal requisito en los tickets correspondientes a la máquina fiscal No. 5000782, anexados por el fiscal actuante al expediente administrativo”.

    En virtud de ello, estima que la Resolución impugnada llena todos los requisitos que debe contener un acto administrativo, pues cumple con el propósito de permitirle al destinatario el conocimiento de los motivos de hecho y derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios de juicio que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como ha ocurrido en el caso sub examine, siendo que tal decisión surte de plena fe y, por consiguiente, de válidos efectos, en atención al principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    Agrega, que para demostrar que la sanción aplicada fue la correcta aportó a los autos consulta N° 30.341-3617 de fecha 3 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y al entrar a discutir sobre la infracción continuada expuso que el periodo de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de débitos y créditos fiscales, -a los efectos del referido impuesto- , aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible por los montos que se encuentren ciertamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario en que se perfeccionaron. Igualmente invocó lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la concurrencia de infracciones el demandado trajo a los autos el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y manifestó que tal disposición contempla la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, lo cual lleva a concluir que n el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que la controversia de la presente causa se circunscribe a dilucidar la legalidad o no de la sanción impuesta a la contribuyente, debido al incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Al efecto se observa, que la contribuyente denuncia la inmotivación de acto administrativo impugnado; pudiendo resumirse los alegatos de tal afirmación de la siguiente manera: Que la Resolución sólo se limita a transcribir los artículos que presuntamente violó; que no se puede sostener que la motivación se encuentra en el Acta de Recepción y, como consecuencia de ello la coloca en estado de indefensión e inseguridad jurídica.

    Así las cosas, es menester recordar que el acto administrativo resulta motivado cuando contiene las razones de hecho y derecho que lo justifican; esto es, cuando contempla el asunto debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, cuando la Administración emite un acto debe dar a conocer qué o cuáles fueron las causas que lo indujeron a tomar una decisión bien sea esta positiva o negativa. Sin embargo, no es necesario que el acto administrativo contenga de manera discriminada el razonamiento de hecho y derecho, sino que basta que se comprenda claramente o que sean entendibles los fundamentos del acto para considerarse motivado. La motivación puede entonces ser breve, sucinta, pero siempre ilustrativa de los hechos a que se contrae el acto y la misma se puede encontrar en el último acto o en las consecutivas actuaciones que dieron origen al acto administrativo impugnado.

    De lo transcrito se puede extraer, que la motivación del acto no sólo se halla en su última actuación y/o manifestación, como lo sería la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTT/CRA/2007/000238 e, incluso en las inicialmente dictadas identificadas como Resoluciones Nos. 6354 desde la 1/20 hasta la 18/20, todas de fecha 10 de marzo de 2006, sino que además deben tomarse en cuenta los actos preparatorios de ellos; pues la última actuación administrativa lógicamente es consecuencia de actos anteriores. De modo que, desde el punto de vista de la motivación de un acto administrativo, es imperiosa la revisión la actividad administrativa desarrollada para su emisión.

    Subsumiendo lo expuesto al caso de marras, esta Juzgadora aprecia que la contribuyente manifestó en su escrito recursorio que “no puede pretender el ente administrativo encontrar motivación del acto porque en un acta de recepción de fecha 12 de noviembre de 2004, separada y autónoma de las resoluciones Nro. 6354 por medio de las cuales se impone multa, notificadas estas últimas el 23 de noviembre de 2006… señaló que no especifica el domicilio completo de la empresa que efectúa la venta, adicionando ahora en su resolución 00238 que se trata de uno de los requisitos considerados por el legislador como indispensables para la generación del crédito fiscal”. Afirmatoria esta que no coincide con lo expuesto en los informes de la representación de la República, particularmente en el contenido de los folios Nos. 193 y 194 del expediente en cuestión.

    Si tomamos los alegatos de las partes y las consideraciones aquí expuestas, tenemos que si bien es cierto las Resoluciones Nos. 6354 desde la 1/20 hasta la 18/20, todas de fecha 10 de marzo de 2006, al indicar los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, de la Resolución 320, omitieron señalar el supuesto de hecho violado, pero si lo hizo el Acta de Recepción invocada y parcialmente transcrita por la recurrente. En consecuencia, no existe el vicio de inmotivación sostenido por la recurrente, pues como quedó demostrado la misma tuvo conocimiento del incumplimiento que se le imputó; hecho que se desprende, como ya se dijo cuando hace mención al Acta de Recepción y la Resolución objeto de este recurso.

    Así mismo la recurrente alegó indefensión e inseguridad jurídica considerando que el acto administrativo se encontraba inmotivado. Siendo que tal vicio no es procedente y que la violación del derecho a la defensa se produce cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique el acto que los afecta, criterio abundantemente debatido en múltiples oportunidades por nuestro M.T.. Supuesto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la contribuyente pudo, tanto en sede administrativa como en esta sede jurisdiccional, debatir suficientemente las aseveraciones fiscales, al reconocer que la causa de la infracción recaía en la falta del domicilio fiscal de ella como emisora de las facturas revisadas; por lo tanto, esta Sentenciadora proceder a desestimar tal alegato. Así se decide.

    Decidido como ha sido el punto anterior, debe referirse esta Juzgadora, a la defensa de la recurrente donde invoca la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2001, caso: HILADOS FLEXILON, para demostrar que la indicación del domicilio del contribuyente no es un requisito indispensable para la recuperación de créditos fiscales.

    A tal fin, es menester resaltar que el mencionado fallo hace referencia a la recuperación de créditos fiscales; planteamiento este que no es objeto de litigio en el caso de marras, pues se trata de la verificación del cumplimiento o no de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; lo que también hace permisible recordar, que, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y legitimidad que los hace fidedignos hasta tanto no se demuestre lo contrario.

    En este orden de ideas, observa esta Juez que la contribuyente no aportó a los autos elementos suficientes que le permitieran desvirtuar las afirmaciones de la Administración Tributaria y, trayendo lo supra expuesto, se considera como cierto el deber formal incumplido, reconocido por la recurrente, que en el presente caso se refiere a la emisión de facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, sin especificar el domicilio completo de la empresa, local u oficina del ente que la libra.

    De esta manera, se confirma la infracción cometida por la recurrente y la acción sancionatoria desplegada por la Administración Tributaria. Así se decide.

    Dicho esto, pasa esta Sentenciadora a conocer la solicitud de la declaratoria de delito continuado sostenida por la recurrente, siendo su posición contraria al argumento del ente tributario cuando afirma que la multa debe ser liquidada mes a mes, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Para ello es menester observar el contenido del Artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo texto es el siguiente:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    …omissis…

    3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Omissis.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

    .

    De la lectura de acto impugnado se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que la misma emitía facturas “(…)sin colocar la dirección completa de su establecimiento (…)” para los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2003 hasta febrero de 2004, ambos inclusive, incumpliendo lo dispuesto en el artículo precedente.

    Ahora bien, si bien es cierto que la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales se derivan del hecho de infracciones objetivas o instantáneas, por la sola condición de que no se den los supuestos de su observancia, sin apreciar para ello circunstancias que atenúen o agraven esa conducta, tales castigos no pueden exceder las potestades sancionatorias de la Administración irrespetando principios fundamentales de proporcionalidad y racionalidad que se acerquen a acciones confiscatorias.

    Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 consagra:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada a la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando ya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trata de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento” (Subrayado del Tribunal).

    Bajo este contexto y teniendo como premisa que el citado Artículo 81, cubrió, en parte, el vacío legal que existió en las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 referente a las infracciones y sanciones por ilícitos continuados, el mismo Código Orgánico Tributario de 2001 en su Artículo 79, remite a la aplicación supletoria de principios y normas de derecho penal, que sean compatibles con la materia tributaria.

    De esta manera, este Tribunal estima preciso analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Respecto a lo establecido en la norma transcrita, se considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado recientemente en sentencia No. 584 de fecha 07-05-2008, Caso: Zapatería F.P., C.A., en el que se dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    . (Resaltado y subrayado de la transcripción).

    Concluyendo lo siguiente:

    …, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.

    Como se puede extraer de la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

    Por consiguiente, en el caso subiúdice la contribuyente cometió un ilícito formal durante el período comprendido entre abril 2003 a septiembre 2004, y por lo cual fue sancionada con una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que evidencia una conducta igual para cada uno de los meses fiscalizados; en virtud de ello le debe ser aplicado lo dispuesto en el Artículo 99 del Código Penal, es decir, la multa debe ser calculada como una sola infracción. Así se declara.

    En base a este razonamiento, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Así se decide.

    Resuelto el punto anterior debe esta Juzgadora a resolver el alegato de la recurrente referente a la aplicación de la unidad tributaria para el cálculo de la multa, pues ésta sostiene que debe considerarse la vigente para el momento en que se cometió la infracción y no la regente para el momento de la emisión de las mismas como pretende la Administración Tributaria.

    Con el Código Orgánico Tributario de 1994, se aplica la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, pero con la llegada del Código Tributario del año 2001, en su artículo 94, Parágrafo Primero, se puede leer: “…cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…”

    En el mismo orden, resulta oficioso recordar que el Texto Fundamental, consagra una serie de principios destinados garantizar derechos fundamentales, a fin de otorgar seguridad jurídica, siendo prudente citar la Irretroactividad de la Ley, considerando como excepción, la aplicación retroactiva de la Ley cuando imponga menor pena, y de existir dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Siguiendo la misma línea, tenemos que el principio de retroactividad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24.

    Así mismo, el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 8 dispone “…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…”

    Si hacemos abstracción de lo expuesto y lo llevamos a la realidad, tenemos que el valor de la unidad tributaria es ajustado mediante una Providencia, de cumplimiento obligatorio una vez que ha sido dictada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, si se aplica la unidad tributaria vigente para la cuantificación de una infracción acaecida en el pasado, se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido y que, en efecto, su sanción en esos términos, desfavorece al infractor.

    Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.

    (Sentencia de fecha 21-11-2001dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    Esto se traduce en que mientras pasa el tiempo y aumenta la Unidad Tributaria, por cualquier causa se le está sancionando al infractor con un monto superior mientras la Administración Tributaria logra detectar la infracción, lo cual resulta a todas luces injusto, porque en base al Principio de Tipicidad, se debe tener certeza de la sanción; en ningún momento se trata de restarle coercibilidad a la norma, se trata que el infractor conozca tanto el tipo como la consecuencia jurídica, sin que, por virtud del tiempo, la sanción resulte mas grave.

    A lo transcrito, podemos agregar, que la jurisprudencia de la materia e, incluso, doctrina administrativa, a la hora de dilucidar sobre la unidad tributaria y su aplicación, han expresado que “es inconcebible pensar que se podía aplicar la unidad tributaria para el momento en que se liquida la sanción y no cuando se produce el hecho imponible”.(Sentencia 494 del 18 de diciembre de 1997, Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario).

    En el mismo sentido, se puede indicar, que nuestro país goza de un estado social y de justicia; en consecuencia la relación jurídico-tributaria, es una relación de derecho, más no una relación de poder, por lo que, al exigirle al contribuyente que pague con el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que realiza dicha acción y no cuando cometió la infracción, la Administración Tributaria excede los límites del principio de la legalidad, lo que colabora con la inconstitucionalidad del parágrafo primero del citado artículo 94.

    Aplicando los principios constitucionales expresados, es de observar que, al aplicar la Administración Tributaria como ya se expuso, el valor de la Unidad Tributaria para el momento de su pago, no toma en cuenta los principios constitucionales señalados; razón por la cual en uso del aforismo in dubio pro contribuyente, en el caso subiúdice, deberá aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho punible que originó la sanción; ello en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Aparte Único del Artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que, atendiendo a los ya citados principios si favorecen al mismo o a la misma. En razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desaplica, para el caso bajo análisis por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Chen Va Chang León, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.580.738, actuando en carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL Y.I.M., C.A, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por la cantidad de BS. 47.880.000,00 (Bs.F 47.880,00); en consecuencia, se ordena:

    UNICO: A la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación respectivas, considerando la infracción continuada declarada en la presente decisión y calculada en atención a la unidad tributaria vigente para el momento del conocimiento de la misma.

    Se condena a la Administración Tributaria al pago de costas procesales, a razón del uno por ciento (1%) del monto controvertido.

    Este fallo tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:15 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2007-000631.-

    MYC/apu.-

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