Sentencia nº 1319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°14-0282

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 25 de marzo de 2014, la abogada M.J.Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL IVREA C.A., inscrita el 15 de marzo de 1976 ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo II, cuya última reforma estatutaria quedó registrada bajo el N° 15, Tomo 19-A, el 31 de julio de 2007, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de a.c. contra el fallo que dictó, el 23 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la decisión que emitió, el 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró, a su vez, sin lugar la acción de amparo que interpuso la mencionada sociedad de comercio contra el fallo que dictó, el 16 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la mencionada Circunscripción Judicial.

El 27 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente procede la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la apoderada judicial como hechos que dieron motivo a la interposición de la presente acción de amparo, que “[e]l p.R. de A.C. fue interpuesto por mi representada COMERCIAL IVREA.C.A. contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Que “[i]nicialmente la causa fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 18 de junio de 2013, en lo que debió ser una sentencia, y digo `debió ser´ porque la misma no fue pronunciada en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo (sic) establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible el Recurso de Amparo por considerar que el error de juzgamiento no admite el ejercicio de este Recurso (sic) porque, y copio a letra ‘…estos errores de legalidad no infringen normas constitucionales en forma directa y concreta … por tal razón estos errores de juzgar… no son objeto de Amparo (sic) Constitucional (sic) y así se declara.-’ ”.

Que “[d]e esta ‘sentencia’ apeló mi representada en fecha 19 de junio de 2013, apelación que fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional. En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal Superior dictó sentencia y declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitir la acción de amparo y darle en (sic) trámite procesal respectivo”.

Que “[d]ebido a que la Jueza (sic) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibió, el expediente fue distribuido y correspondió conocer del amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.

Que “[e]n fecha 19 de agosto de 2013, fue admitido el amparo, fueron notificadas las partes así como los terceros interesados y en fecha 27 de agosto de 2013 tuvo lugar la audiencia oral y pública del Amparo (sic) Constitucional (sic). Mediante sentencia de fecha 03 de septiembre este Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Que “[d]e esta Sentencia (sic) apeló mi poderdante COMERCIAL IVREA C.A. en fecha 04 de septiembre de 2013, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto. De esta apelación conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 23 de octubre de 2013 este Tribunal dictó sentencia, y declaró sin lugar la apelación interpuesta por mi poderdante COMERCIAL IVREA C.A., contra la sentencia de amparo dictada en fecha 03 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (sic) Sin lugar la acción de a.c. interpuesta por mi representada contra la sentencia proferida en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirma la decisión de fecha 03 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Que la primitiva acción de amparo “(…) se originó en virtud de que en la causa principal el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en la sentencia de fondo y definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2013 dentro del expediento (sic) 7053, contentivo de la acción de cumplimiento de contrato instaurada contra mi representada COMERCIAL IVREA C.A., el Tribunal no decidió conforme a lo alegado y probado en autos pues negó valor probatorio a una documental esencial para la resolución de la controversia como lo fue el contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante COMERCIAL IVREA C.A, (sic) y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Servicios Caribe C.A. por ante (sic) la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 1998 quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 30 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría (sic) promovida para demostrar la trayectoria de la relación arrendaticia y para demostrar que la relación arrendaticia que une a mi poderdante y los accionantes es indeterminada”.

Que “[e]sta prueba fue desechada por el Tribunal por considerar que la arrendadora, es decir Servicios Caribe C.A. ‘es ajena a la causa’. Sin embargo al documento de compra venta del inmueble objeto de la controversia, (…) producido por los accionantes para demostrar su propiedad sobre dicho inmueble, en el que se demuestra que éste le fue vendido con fecha posterior a la del contrato de arrendamiento antes descrito a las accionantes por la Sociedad Mercantil Servicios Caribe C.A, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio”.

Que “(…) el Tribunal le otorga valor probatorio a dos (2) documentos promovidos como ‘supuestos’ contratos de arrendamiento, (…) que estos contratos no fueron firmados por mi representada COMERCIAL IVREA C.A., por lo que como contratos jamás nacieron a la vida jurídica, y así en la oportunidad de dar contestación a la demanda mi poderdante los impugnó y solicitó al Tribunal declarara la inadmisibilidad de la demanda. Sin embargo, en la sentencia, al analizar estos documentos el Tribunal les confiere valor probatorio como demostrativos de la relación arrendaticia. Ambos fueron autenticados, el primero por ante (sic) la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2.000, (sic) inserto bajo el Nro. 69, Tomo 22.; (sic) y, el segundo por ante (sic) la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2.001, (sic) inserto bajo el Nro. 65, Tomo 14”.

Que “[p]romovieron además un contrato denominado de ‘prórroga legal’ con fundamento en un inexistente contrato de arrendamiento suscrito entre los accionantes y mi representada COMERCIAL IVREA C.A., (…). Quedó demostrado que los datos de autenticación del contrato de arrendamiento a que hace mención el contrato de prórroga legal son los datos del documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2001, que no fue firmado por mi representada COMERCIAL IVREA C.A; y, que por ante (sic) la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal no fue suscrito contrato de arrendamiento alguno en fecha 19 de marzo de 2001, tal y como lo reconoció la apoderada judicial de los accionantes abogada YAMILE (sic) VILLANORA ROMERO identificada en autos, quien en la audiencia de a.c. reconoció este hecho y dijo que se trataba de un ‘error material’. En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto la sentencia es violatoria de los derechos y garantías constitucionales supra indicadas, fue interpuesta la acción de amparo”.

Que “[i]gual que los anteriores, este documento fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando mi representada señaló al Tribunal que de conformidad con el artículo 38 de la parcialmente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para la procedencia de la prórroga legal es necesaria la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado; y que la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha dicho que es procedente la prórroga legal solo en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado pues se conoce la fecha exacta de terminación de los mismos”.

Que “(…) por cuanto esta sentencia además de ser inapelable transgrede los derechos, garantías y principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, inherente al derecho a la defensa, así como el principio de la legalidad de las partes ante la Ley, mi poderdante COMERCIAL IVREA C.A. ejerció Recurso (sic) de Amparo (sic). La cual como arriba indiqué fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Que “[e]l Amparo (sic) fue declarado sin lugar por considerar que la sentencia objeto del amparo no está viciada de inmotivación a pesar de evidenciar el Tribunal (…) que los documentos cuya legalidad y valoración se cuestiona tiene (sic) los vicios señalados”.

Que “[l]a Sentencia (sic) de Apelación (sic) de Amparo (sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de octubre de 2013 ahora impugnada por vía del Recurso Extraordinario de A.C. está viciada de inmotivación, es incongruente, es contraria a derecho, al orden público y en consecuencia quebranta los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, inherente al derecho a la defensa, así como al principio de legalidad, lo que la vicia de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) se evidencia la violación de los derechos, garantías y principios constitucionales denunciados por cuanto la prueba fundamental traída a la audiencia constitucional es la copia certificada de la sentencia de amparo dictada en fecha 03 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual produje junto con la copia certificada del Expediente 19091, contentivo de la acción de amparo y de todas las actuaciones realizadas”.

Que “[a]l no analizar el Tribunal cada una de las pruebas promovidas junto con el escrito contentivo de la Acción (sic) de Amparo (sic), dando por hecho lo señalado en la sentencia en la que es cuestionada la valoración de las pruebas, limitándose solo a revisar la sentencia, ha incurrido en el vicio de absolución de la instancia y de inmotivación lo que hace nula la sentencia objeto del presente Recurso Extraordinario de Amparo, pues actúa fuera de su competencia y con abuso de autoridad infringiendo los artículos 12, 243, ord. 5° (sic), y 15 del Código de Procedimiento Civil así como el principio de legalidad en contravención del debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos”.

Que “(…) en la oportunidad de presentar los alegatos que fundamentaron la apelación de la sentencia advertí al Tribunal que la sentencia de amparo no había valorado el contrato de arrendamiento suscrito entre SERVICIOS CARIBE C.A. y mi representada COMERCIAL IVREA C.A. (sic) en fecha 10 de febrero de 1998 por ante (sic) la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documental promovida para demostrar la trayectoria de la relación arrendaticia. Sin embargo en la sentencia ahora objeto del presente Recurso Extraordinario de Amparo, no hubo pronunciamiento alguno incurriendo en el vicio de absolución de la instancia (…)”.

Que “(…) al no analizar las pruebas producidas con la acción de amparo y limitarse a decir que la sentencia fue motivada porque el Tribunal en la sentencia apelada las valoró y consideró que quedó demostrado que (sic) la naturaleza de la relación arrendaticia sin atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo haber analizado exhaustivamente cada alegato por ser éstos relevantes para las resultas del proceso, quedó viciada la sentencia de inmotivación e incongruencia (…) y, en consecuencia con esta decisión el Tribunal de manera flagrante y grosera transgrede a mi representada el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, las garantías del debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, principio de legalidad y exhaustividad porque no decide conforme a lo alegado y probado en autos en total desacato al artículo 243 CPC (sic)”.

Que “(…) indica que no es de su competencia la valoración de las pruebas del juicio principal, de manera irresponsable se limita a analizar la sentencia apelada y dice que si está motivada porque el tribunal le dio pleno valor probatorio al documento de prorroga (sic) legal que no fue tachado por la parte demandada”.

Que “(…) este documento no fue objeto de tacha por parte de mi representada COMERCIAL IVREA C.A., lo que es cierto por cuanto no podía ser objeto de tacha pues las causales para la tacha de documentos se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 1.380 Del (sic) Código Civil, no encuadrando el supuesto de hecho contenido en el documento de prórroga legal dentro de ninguna de las causales”.

Que “(…) incurre el Tribunal en la sentencia objetada con este Recurso Extraordinario de Amparo en el vicio de falso supuesto y error de juzgamiento pues la jueza ha actuado fuera de su competencia (sic) incurre en usurpación de funciones y abuso de poder (…)”.

Que “[e]l Tribunal sin soporte probatorio alguno da por cierto un hecho falso, como lo es la existencia de unos contratos de arrendamiento inexistentes y una prorroga (sic) legal inexistente por cuanto no hay ningún contrato de arrendamiento a tiempo determinado para que nazca la prórroga legal”.

Que “[l]os hechos antes narrados, están lesionando y perjudicando los intereses de mi representada, daños estos que pueden ser irreparables. Por cuanto el Juicio (sic) principal se encuentra en etapa de ejecución porque ya esta firma (sic) la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A los fines de proteger a mi representada COMERCIAL IVREA C.A. durante la tramitación de este Recurso Extraordinario de Amparo, solicito al Tribunal decrete medida cautelar de suspensión de cumplimiento y ejecución de esta sentencia”.

Que “[e]n virtud de los hechos anteriormente narrados y de los fundamentos de derecho que sustentan este Recurso Extraordinario de Amparo, es evidente y no cabe duda que la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira está viciada por quebrantar normas de orden público y transgredir el derecho a la tutela efectiva, y las garantías del debido proceso y de igualdad de las partes ante la Ley, y en consecuencia afectada la nulidad absoluta, con suficiencia explicados en este escrito, por lo que solicito, en nombre de mi representada COMERCIAL IVREA C.A., ya identificada, a fin que se le restituya la situación jurídica infringida:

  1. Se declare procedente la Solicitud (sic) de Amparo (sic).

  2. Se deje sin efecto la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

  3. Se deje sin efecto la sentencia dictada por el J (sic) Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 16 de enero de 2013 objeto de esta acción de amparo para así garantizar el respeto a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso y de igualdad de las partes ante la Ley de mis (sic) representada COMERCIAL IVREA C.A., a fin de que le sea restituida la situación jurídica infringida”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 23 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL IVREA C.A., contra el fallo dictado el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, y sin lugar la acción de a.c. interpuesta por dicha sociedad mercantil contra el fallo que dictó, el 16 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la referida Circunscripción Judicial. Dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.C.M., en su carácter de presidente de Comercial Ivrea C. A., asistido por la abogada M.J.Z.B., contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(…)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de a.c. objeto del mismo, fue dictada en fecha 03 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 03 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró sin lugar el “recurso” de a.c. incoado por el ciudadano A.C.M. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada M.J.Z.B..

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

En la solicitud de amparo, el ciudadano A.C.M., actuando con el carácter de presidente de Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada M.J.Z.B., interpuso acción de a.c. con fundamento en los artículos 2, 7, 19, 21 numeral 2, 26, 27, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia firme proferida en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7053, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos G.F.P. y G.M.R. contra Comercial Ivrea C.A., por considerarla arbitraria y transgresora de sus derechos y garantías constitucionales y en razón de que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que pueda restituir la situación jurídica infringida, dado que la sentencia es inapelable por no tener la demanda la cuantía establecida para ello en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el amparo constituye la única vía para impugnarla.

Manifiesta que la causa donde fue dictada la decisión impugnada mediante el amparo, se inició en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada por los ciudadanos G.F.P. y G.M.R. contra su representada Comercial Ivrea C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2010. Que en dicha demanda fueron presentados como documentos fundamentales de la acción, dos contratos de arrendamiento supuestamente suscritos entre los demandantes y su representada, alegando que los mismos son a tiempo determinado, así como un contrato de prórroga legal, solicitando la entrega inmediata del inmueble de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, además de los puntos previos alegó y demostró como defensas de fondo, que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado, siendo el quid de la controversia resolver si la relación arrendaticia entre las partes era a tiempo determinado o indeterminado. Que para demostrar que era a tiempo indeterminado, reprodujo el valor probatorio de dos contratos de arrendamiento promovidos en copia certificada por la parte actora como fundamento de la acción, de los cuales, a su entender, se demuestra que no fueron suscritos entre ellos y su representada Comercial Ivrea C.A., de manera que esos contratos desde el punto de vista legal no nacieron a la vida jurídica y, por tanto, son inexistentes. Que el primero de los contratos fue autenticado en fecha 11 de mayo de 2000 por ante (sic) la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 22 de los libros de autenticaciones, y el segundo fue autenticado en fecha 19 de marzo de 2001 por ante (sic) la misma notaría, bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, evidenciándose que al vuelto del folio 29 y folio 30, y vuelto del folio 34 y folio 35 respectivamente, no está su firma como representante legal de Comercial Ivrea C.A, ni firma alguna de persona actuando en su representación, afirmación que señala es tan cierta que respecto del documento notariado en fecha 11 de mayo de 2000, la Notaria dejó constancia que el mismo sólo había sido otorgado respecto a las firmas de G.F.P. y Y.F.P.; al igual que en el documento autenticado en fecha 19 de marzo de 2001, donde también se dejó constancia de haber sido otorgado sólo por lo que respecta a la firma de los precitados ciudadanos.

Que aunado a los referidos contratos inexistentes, la parte actora indica como fundamento de la demanda un contrato denominado de prórroga legal, suscrito por la apoderada judicial de los demandantes en la causa principal, Abg. N.M.d.F., y su representada Comercial Ivrea C.A., por ante (sic) la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el N° 04, Tomo 46 de los libros de autenticaciones; documento que a su entender, al igual que los contratos antes descritos, carece de valor jurídico alguno puesto que el contrato de arrendamiento al que se hace referencia en el mismo como suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal no existe, ya que los datos de autenticación señalados corresponden al documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el N° 65, Tomo 14 de fecha 19 de marzo de 2001, que no fue suscrito por Comercial Ivrea C.A., además de que por disposición expresa de la ley la prórroga legal sólo procede para los contratos a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente, señala que durante el iter probatorio demostró que la relación arrendaticia de Comercial Ivrea C.A. sobre el inmueble objeto de la litis, se inició en noviembre de 1980 con el señor R.F.T. ya fallecido, contrato de arrendamiento que fue prorrogado por él hasta que el inmueble pasó a ser propiedad de la sociedad mercantil Servicios Caribe C.A., sociedad esta (sic) con quien continuó la relación arrendaticia a partir del 16 de abril de 1993. Que con la mencionada sociedad mercantil, su representada suscribió el último contrato de arrendamiento escrito por ante (sic) la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 1998, inscrito bajo el N° 49, Tomo 30 de los libros de autenticaciones. Que en la cláusula segunda del mismo, se establecía que la duración del contrato sería por el lapso de un año contado a partir del 1° de abril de 1997, prorrogable por lapsos iguales, previa notificación hecha dentro de los treinta días antes de su vencimiento. Que conforme a dicha cláusula, el contrato se prorrogaría por lapsos iguales, previa notificación hecha dentro de los treinta días antes de su vencimiento, es decir, que las partes convinieron expresamente que para que el contrato fuera prorrogado debía notificarse dentro de los treinta días antes de su vencimiento. Que desde el vencimiento de ese contrato que ocurrió el 01 de abril de 1998, no se suscribió ningún otro contrato y, sin embargo, su representada Comercial Ivrea C.A. continuó ocupando en calidad de arrendataria el inmueble en cuestión y pagando el canon de arrendamiento acordado, convirtiéndose el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado. Que a partir del mes de abril de 2010, debido a la negativa de los accionantes en recibirle el canon de arrendamiento, procedió su representada a hacer las consignaciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Alega como derechos y garantías constitucionales vulnerados, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía al debido proceso e igualdad de las partes ante la ley. Señala que en la sentencia impugnada se advierte una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de legalidad, en contravención del debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia. Que la transgresión de las normas y de los derechos y garantías constitucionales en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 16 de enero de 2013, se circunscribe a la valoración por parte del tribunal, de las pruebas fundamentales para la resolución del problema jurídico, pues los actores demandan el cumplimiento del contrato de arrendamiento que alegan es a tiempo determinado y solicitan la entrega del inmueble, presentando como instrumentos fundamentales de la acción dos documentos notariados contentivos de unos contratos de arrendamiento que no fueron suscritos por su representada y un contrato de prórroga legal que, a su entender, no es procedente. Que su representada alegó que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y que la demanda debía ser declarada inadmisible, y para probar sus aseveraciones reprodujo el valor probatorio de las documentales producidas por los accionantes, que no firmó su representada; igualmente, para demostrar la trayectoria de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la litis, produjo en copia certificada el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Servicauchos Caribe C.A., quien era la propietaria del inmueble hasta que la propiedad fue traspasada a los demandantes. Que planteada así la controversia, correspondía al tribunal sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos y sin embargo, no lo hizo, en desmedro de los derechos y garantías de su representada. Que el valor probatorio otorgado a esas documentales por parte del tribunal, contraviene de manera expresa lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, relativos a la obligación de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, en franca desobediencia al principio de legalidad y en desmedro a la garantía al debido proceso y la igualdad de las partes inherentes al derecho a la defensa.

Manifiesta, asimismo, que los actores para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la litis promovieron el valor probatorio de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el N° 42, Tomo 019, Protocolo Primero, documento del cual se evidencia que el inmueble objeto de litigio le fue vendido a los demandantes por la sociedad mercantil Servicauchos Caribe C.A., empresa con quien su representada Comercial Ivrea C.A., firmó el último contrato de arrendamiento, el cual fue promovido para demostrar la trayectoria de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia; no obstante, el tribunal le negó valor probatorio por considerar que la arrendadora es ajena a la causa. Que el tribunal de la causa descarta la referida documental que versa sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y Servicauchos Caribe C.A., pero le otorga valor probatorio al referido documento de venta de los derechos y acciones sobre el inmueble protocolizado en fecha 29 de marzo de 2011, del cual se evidencia que el mismo era propiedad de Servicauchos Caribe C.A., previo a ser adquirido por los demandantes. Que a su entender, incurre el tribunal en un error de juzgamiento al valorar la compraventa que le hace la mencionada sociedad mercantil Servicauchos Caribe C.A. a los actores, pero el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha sociedad y Comercial Ivrea C.A., promovido para demostrar la trayectoria de la relación, la desecha como prueba porque la arrendadora es ajena a la causa.

Considera que la sentencia impugnada mediante el amparo resulta contraria a derecho, ya que no se examinaron las actas procesales de acuerdo a lo alegado y probado en autos, violando las normas legales señaladas. Aduce, igualmente, que la sentencia no guarda la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas y menos aun conforme a lo probado en autos. Que incurre en error de juzgamiento por la errada valoración de pruebas que influyó de manera determinante en el dispositivo de la decisión. Que comete un error de hecho por cuanto yerra en el examen de las pruebas que llevaron al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio, como son los supuestos contratos de arrendamiento en que se fundamenta la pretensión y el contrato de prórroga legal incongruente con la naturaleza de la relación arrendaticia, pero excluye sin fundamento legal el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y Servicauchos Caribe C.A., prueba fundamental para dilucidar la controversia, es decir, que el sentenciador fija el hecho en una prueba que no existe, lo que conlleva a un error de derecho, por lo que, a su entender, la sentencia adolece del vicio de falso supuesto que acarrea su nulidad.

Solicita se declare procedente el amparo interpuesto y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes dictada en fecha 16 de enero de 2013, a fin de que le sea restituida la situación jurídica infringida.

V

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 27 de agosto de 2013, la representación judicial de la accionante en amparo, Abg. M.J.Z.B., reiteró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, señalando que el quid de la controversia versó en determinar si la relación arrendaticia existente entre las partes, cuyo cumplimiento fue demandado, era a tiempo determinado o indeterminado. Adujo que la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en cuanto a que la sentencia debe ser justa, razonada, congruente y motivada se evidencia en la valoración de las pruebas hechas por el Tribunal en la decisión. Que éste, sin soporte probatorio alguno, da por cierto un hecho falso, configurándose el vicio de falso supuesto; que yerra en su apreciación de las pruebas, incurriendo en un error de juzgamiento que viola la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso inherente al derecho a la defensa y el principio de legalidad. Que la decisión está viciada de inmotivación e incongruencia y no existe una relación entre la pretensión, los alegatos y defensas y la sentencia viciada de falsos supuestos, por lo que solicitó que fuera declarada con lugar la acción de amparo y se restituyera a su representada la situación jurídica infringida, declarándose inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento instauraron los ciudadanos G.F. y G.M.R. contra su representada Comercial Ivrea C.A., y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

La abogada Y.V.R., apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos G.F. y G.M.R., señaló que la arrendataria Comercial Ivrea C.A., representada por el ciudadano A.C., actúa dolosamente, por cuanto los referidos contratos le fueron enviados de la ciudad de Caracas debidamente autenticados por la arrendadora, como se puede observar en la cláusula décimo segunda en su última parte, en la que ésta se comprometía a firmarlos en una Notaría Pública de San Cristóbal. Que en cuanto a la prórroga legal, sí existe y fue asumida por la arrendataria, aunque exista un error de transcripción al mencionar Notaría Cuarta de San Cristóbal y no Notaría Pública de Baruta, al igual que cuando la arrendataria menciona en toda la solicitud de amparo o en gran parte de la misma, Servicauchos Caribe cuando en realidad es o fue Servicios Caribe. Que en cuanto a la existencia del contrato de prórroga legal firmado por las partes, se evidencia que se ha venido celebrando contratos de arrendamiento a tiempo determinado con Comercial Ivrea C.A., representada por su presidente A.C., con carácter de prorrogables por períodos iguales y sucesivos, prorrogados a tiempos determinados a través de notificaciones, entendiéndose por la práctica reiterada entre las partes que las prórrogas sucesivas no convertían el contrato en contrato a tiempo indeterminado, tal y como quedó demostrado con la firma de la prórroga legal. Que persiste la negativa por parte de la arrendataria a entregar el inmueble comercial arrendado, aun cuando se ha tratado amigablemente de buscarle una solución; que se le ha ofrecido el inmueble en venta, así como la celebración de un nuevo contrato, no aceptando la arrendataria las condiciones que establecía su representada. Que se puede evidenciar en el documento de propiedad un error, ya que no es de fecha 29 de marzo de 2011, sino de 2001. Manifestó que considera que la decisión del juzgador está ajustada a derecho, puesto que en dicho expediente se demuestra mediante pruebas la veracidad de lo dicho y la arrendataria disfrutó de un p.c., público y notorio en el que pudo defenderse. Que el juzgador actuó de manera motivada, justa, congruente y razonada sin violar ningún tipo de norma, basado en la equidad y la justicia, sin desnaturalizar la voluntad de las partes. Que el arrendatario se encuentra obligado a la entrega del inmueble conforme a lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por el contenido normativo de los artículos 1.133, 1.139 y 1.594 del Código Civil, teniendo en mira la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe. Consignó en ese acto diez folios contentivos de facturas relacionadas con el arrendamiento del inmueble.

En la audiencia no se hizo presente el juez del tribunal presuntamente agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público.

VI

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El representante legal de la accionante en la solicitud de amparo, así como su apoderada judicial en la audiencia constitucional, alegan que la sentencia impugnada fue dictada en franca desobediencia al principio de legalidad y en desmedro a la garantía al debido proceso y la igualdad de las partes, inherentes al derecho a la defensa.

Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

(…)

Las violaciones de los referidos derechos constitucionales denunciados como infringidos por la decisión objeto del presente amparo, se circunscriben a los siguientes vicios, de los que a decir de la accionante adolece el fallo impugnado: incongruencia omisiva, por cuanto no guarda la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas y menos aun conforme a lo probado en autos; error de juzgamiento, dada la errada valoración de pruebas que influyó de manera determinante en el dispositivo de la decisión, como son los contratos de arrendamiento en que se fundamenta la pretensión en el juicio principal y el contrato de prórroga legal, lo que resulta incongruente con la naturaleza de la relación arrendaticia, además de excluir sin fundamento legal el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la sociedad mercantil Servicauchos Caribe C.A., prueba que considera fundamental para dilucidar la controversia, es decir, que el sentenciador fija el hecho en una prueba que no existe, lo que conlleva a un error de derecho, por lo que la sentencia también adolece del vicio de falso supuesto que acarrea su nulidad.

En este orden de ideas y conforme a las violaciones constitucionales denunciadas, pasa esta alzada al estudio de cada uno de los vicios delatados, sin hacer valoración de las pruebas producidas en la audiencia constitucional, en razón de que las mismas se contraen a documentales relacionadas con la materia controvertida en la causa principal, cuyo examen no es competencia del juez de amparo.

Dentro del marco indicado, se hace necesario precisar la doctrina que ha sostenido la Sala Constitucional, en torno a los elementos que deben concurrir para que la incongruencia negativa coloque a la parte en situación de indefensión que conlleve la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

(…)

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, para que la incongruencia omisiva se considere violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es necesario que en forma concurrente se evidencie los siguientes elementos: que el alegato sobre el cual se denuncia la falta de pronunciamiento exista, que contenga la pretensión de las partes, que la sentencia impugnada constituyera la oportunidad en que el juzgador debía emitir pronunciamiento sobre el mismo y que dicho pronunciamiento no puede deducirse de la motiva del fallo, por lo que no toda omisión puede entenderse como violatoria de los derechos constitucionales señalados, sino aquélla que reúna los extremos señalados.

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, esta alzada pasa a analizar si la sentencia impugnada mediante el amparo está inficionada del vicio de incongruencia omisiva, que suponga la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la accionante y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La referida decisión declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos G.F.P. y G.M.R. contra la sociedad mercantil Comercial Ivrea C.A., representada por su presidente A.C.M., referida a la entrega del local comercial ubicado en la Séptima Avenida de la ciudad de San Cristóbal, entre calles 13 y 14, signado con el N° 13-68, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira; y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

El alegato expuesto por la parte demandada en la contestación, respecto del cual denuncia la falta de pronunciamiento en la sentencia impugnada, se circunscribe a que la relación arrendaticia existente entre las partes era indeterminada, en razón a que los documentos en que se fundamentó la acción son dos contratos de arrendamiento que nunca fueron suscritos por la empresa demandada; y, al ser indeterminada la relación arrendaticia, el contrato de prórroga legal producido también como fundamental es improcedente. Que para demostrar la trayectoria de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de litigio, produjo el último contrato escrito suscrito por su representada con la sociedad mercantil Servicauchos Caribe C.A., quien era la propietaria del inmueble antes de ser vendido a los demandantes, prueba que no fue valorada bajo el sustento de que la mencionada empresa era ajena a la causa.

Así las cosas, esta sentenciadora procede al examen de la motivación expuesta por el Tribunal presuntamente agraviante en la referida decisión, a objeto de establecer si de la misma puede inferirse el pronunciamiento correspondiente al alegato de la demandada relativo a la naturaleza de la relación arrendaticia, pues ello era fundamental para que el a quo pudiera concluir si era procedente o no la prórroga legal cuyo cumplimiento fue demandado, para lo cual considera necesario transcribir parcialmente lo en ella expuesto en torno a dicho punto:

(…)

Del material probatorio traído a los autos, así como las alegaciones contestes de las partes, se tiene que a los contendientes de la litis los liga una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la Séptima Avenida de la ciudad de San Cristóbal entre calles 13 y 14, signado con el Nro. 13-68, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira; y que la pretensión se circunscribe a demandar la obligación pactada en contrato de prórroga legal que ambos suscribieron. Igualmente se tiene que quedó demostrado que las partes decidieron regular lo concerniente a la prórroga legal, con fundamento en su libre autonomía contractual en una convención mediante documento auténtico de fecha 08 de marzo de 2.007, en el que se plasmo: “…hemos convenido formalmente y de mutuo acuerdo lo siguiente. PRIMERO: Que a partir de la PRIMERO (1°) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) empieza a correr la PRORROGA (sic) LEGAL estipulada en el Título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que para la fecha TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), LA ARRENDATARIA se obliga a realizar la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bines y personas y bienes…”

… Omissis…

Entonces, teniendo en cuenta que fue concedida a la demandada la prórroga que en su máxima extensión concede la Ley, esto es, tres (3) años, es concluyente indicar que la arrendadora cumplió con su obligación de prorrogar el contrato a lo que se encontraba obligado conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que cumplido ese lapso nace para éste su derecho a peticionar el cumplimiento en la entrega del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley antes citado.

Entiende quien juzga que lo pactado por las partes respecto a la prórroga legal, en criterio de quien juzga, no perjudica, ni vulnera los derechos irrenunciables, ni desnaturaliza la voluntad del arrendador de extinguir la relación arrendaticia y del arrendatario de disfrutar de la prórroga legal. Y así el hecho de que las partes regularan mediante documento auténtico la institución de la prórroga legal se hizo conforme a la interpretación autónoma del propósito y la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Así se establece. (Resaltado propio) (fs. 330-331-332-334 y 335, pieza 1)

De la motiva de la decisión impugnada parcialmente transcrita supra, puede inferirse que el juez, al emitir su pronunciamiento, resolvió los alegatos de las partes que sirvieron de fundamento a sus pretensiones, al darle pleno valor probatorio al documento contentivo de la prórroga legal promovido por la parte demandante como instrumento fundamental, el cual no fue tachado por la parte demandada, y considerar que las partes al suscribirlo voluntariamente aceptaron que estaban vinculadas mediante una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la Séptima Avenida de la ciudad de San Cristóbal, entre calles 13 y 14, signado con el Nro. 13-68, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, admitiendo la fecha de inicio de dicha prórroga legal y la fecha de su finalización, ello en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia.

Al respecto aprecia esta sentenciadora que, efectivamente, el contrato de arrendamiento a que hacen alusión las partes en el primer punto del referido documento contentivo de la prórroga legal (fs. 64 al 66, pieza 1), señalando que es el que rige la relación arrendaticia existente entre ellas, es el documento autenticado en fecha 19 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (fl. 55 al 57, pieza 1), que por error material se indica como inscrito en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, y la accionante en amparo califica como inexistente por cuanto no fue firmado por el representante legal de la arrendataria, a pesar de que al suscribir de manera escrita la prórroga legal reconoce su existencia, por lo que resulta claro que el a quo al adminicular ambas probanzas llegó a la conclusión de que la relación arrendaticia que vinculaba a las partes era a tiempo determinado, tal como lo estableció en la sentencia impugnada.

Igualmente, deja el juez establecido en dicha sentencia que si bien la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir, que no es necesario que se materialice en un documento escrito, ello no obsta para que las partes, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, puedan establecerla en forma documentada en los términos previstos en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, considera esta alzada que de la motiva de la sentencia objeto de amparo puede inferirse el pronunciamiento efectuado por el tribunal de la causa respecto a los argumentos expuestos por la parte demandada en relación a la naturaleza de la relación arrendaticia, la cual estableció luego de examinar y adminicular las pruebas producidas por las partes, por lo que al no evidenciarse la falta de pronunciamiento denunciada respecto a dicho alegato, no se configuran los elementos que deben concurrir para determinar la existencia de incongruencia negativa lesiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Así se establece.

Respecto de los vicios de error de juzgamiento y de falso supuesto que delata la accionante infectan la sentencia impugnada (…).

(…)

De un análisis concordado de los argumentos esgrimidos, de las pruebas aportadas y del razonamiento judicial que se cuestiona en sede constitucional, concluye la Sala que los accionantes pretenden enervar, a través de la presente acción de a.c., la eficacia del fallo que les resulta adverso, razón por la cual es menester reiterar que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. (…)

(…)

En el presente caso, el error de juzgamiento denunciado es sustentado por la accionante en amparo en la errada valoración de los contratos de arrendamiento y del contrato de prórroga legal, además de haber desechado el contrato de arrendamiento suscrito entre Comercial Ivrea C.A. y Servicios Caribe C.A, y haber fijado el hecho en una prueba que, a su decir, es inexistente, lo que configura el vicio de falso supuesto.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, para que el error de juzgamiento constituya motivo para el ejercicio de la acción de amparo, es indispensable que el error alegado haga nugatorio alguno de los valores y principios constitucionales, por lo que no puede considerarse error de juzgamiento la errada valoración de las pruebas que aduce la accionante, ya que ello es parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustar su actividad de juzgamiento a la Constitución y a las leyes, sin embargo gozan de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entender, sin que le esté dado al juez de amparo interferir dentro de la referida autonomía, salvo que el criterio aplicado resulte violatorio de los derechos constitucionales.

Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la accionante, alegando que el juez de la causa fijó el hecho, es decir, la naturaleza de la relación arrendaticia determinando que era a tiempo determinado, con fundamento en una prueba inexistente, refiriéndose a los contratos de arrendamiento promovidos como instrumentos fundamentales, se aprecia, tal como se indicó anteriormente al resolver la también delatada incongruencia omisiva, que el Juez valoró y adminiculó el documento autenticado contentivo de la prórroga legal, el cual no fue tachado por la parte demandada, con los contratos de arrendamiento promovidos, por cuanto ambas partes aceptan en la prórroga legal que la relación arrendaticia que los vinculaba se regía por el segundo de dichos contratos autenticado en fecha 19 de marzo de 2001.

En consecuencia, analizadas las denuncias formuladas por la accionante concluye esta alzada que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivó y fundamentó la decisión de fecha 16 de enero de 2013, aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.C.M., en su carácter de presidente de Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada M.J.Z.B., contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la referida sentencia de fecha 16 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

VII

DICISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.C.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada M.J.Z.B., mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Ivrea C.A., contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 03 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c., contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

De lo expresado por la representante judicial de la Sociedad Mercantil accionante en su escrito, se deprende que la acción de a.c. se ejerce contra la decisión que dictó, el 23 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, de la revisión minuciosa de las actas del expediente esta Sala observa que en el caso de autos la parte accionante interpuso la demanda el 25 de marzo de 2014, y desde ese entonces no ha realizado alguna actuación que demostrara su interés en obtener la tutela de los derechos constitucionales supuestamente infringidos y, por ende, se restituya la situación jurídica que consideró quebrantada, habiendo transcurrido durante ese período un lapso superior a seis (6) meses.

Al respecto, se observa que en caso como el de autos esta Sala ha señalado que ha ocurrido el abandono del trámite, por la pérdida de interés de la parte accionante. En tal sentido, en sentencia núm. 982/2001 del 6 de junio, caso: J.V.A.C., se estableció lo siguiente:

(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (…)

.

Así las cosas, dado que en el presente caso transcurrió el lapso de seis (6) meses sin que la accionante efectuara actuación alguna, no hay lugar a dudas de que se configuró el abandono del trámite, en los términos previstos en la doctrina jurisprudencial transcrita supra.

Asimismo, resulta pertinente acotar que, conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia núm. 734/2010 de 12 de julio, caso: R.I.L.Q., tal circunstancia se atribuye a una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente en instar al órgano jurisdiccional para el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida.

Por otra parte, cabe acotar que las denuncias realizadas por la parte accionante no afectan el orden público ni las buenas costumbres, ya que las mismas solo atañen a la esfera particular del accionante; en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente o el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y, en caso de que se haga ante esta Sala, se le concede el término de la distancia. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de a.c. que interpuso la sociedad mercantil COMERCIAL IVREA C.A. contra el fallo que dictó, el 23 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se IMPONE MULTA a la parte actora por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0282

CZdM/

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