Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 45-A, representada por su Director ZHENG HUIJI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.246.154.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado F.D.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.820.

    PARTE DEMANDADA: XUE D.Z., extranjera, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. E-81.757.079.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.C.M.H., E.X.A.B. y TEANYS B.N.Z., F.J.B.M. y D.J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.076, 38.259 y 123.379, 18.055 y 134.364, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda de DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE, incoada por el abogado F.G. en su condición de apoderado judicial del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, en contra de la ciudadana XUE D.Z., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 15.3.2011 (f. 8) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 17.3.2011. (f. Vto.8).

    En fecha 17.3.2011 (f. 9 y 10) el abogado F.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó los recaudos identificados en su escrito de demanda. (f. 11 al 685).

    Por auto de fecha 24.3.2011 (f. 686) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana XUE D.Z. a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 24.3.2011 (f.687) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso que la secretaria salvara las enmendaduras existentes. Se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado. (f.688).

    Por auto de fecha 24.3.2011 (f.689) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.3.2011 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 25.3.2011 (f.2) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de que se elaborara la compulsa de citación y manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la demandada.

    En fecha 28.3.2011 (f.3) compareció la ciudadana alguacil e informó que el apoderado actor vendría a buscarla el 4.4.11 a las 2:00p.m para efectuar la citación.

    En fecha 29.3.2011 (f.4) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

    En fecha 31.3.2011 (f.6 al 15) compareció la ciudadana Alguacil de éste Tribunal y consignó la compulsa de la ciudadana XUE D.Z. en virtud de no haberla podido localizar e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 12.4.2011 (f.17) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó la citación por cartel de la demandada. Siendo acordado por auto de fecha 14.4.2011 (f.18 al 20), dejándose constancia de haberse librado el mismo.

    En fecha 11.5.2011 (f.25) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó el cartel de citación publicado en el diario S.d.M.. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.26 y 27).

    En fecha 13.5.2011 (f.28) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó el cartel de citación publicado en el diario La Hora y se agregó a los autos en esa misma fecha. (f.29 y 30).

    En fecha 23.5.2011 (f.31) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en la residencia de la demandada. Acordándose por auto de fecha 25.5.2011 (f.32 al 34) comisionar al Juzgado Distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para tal fin. Siendo librado el oficio y la comisión en esa misma fecha.

    En fecha 19.7.2011 (f.37 al 46) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 19.7.2011 (f.47) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.9.2011 (f.48), compareció el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 21.9.2011 (f.49), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.7.11 exclusive hasta el 11.8.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 21.9.2011 (f.50 al 52) se designó como defensora judicial a la abogada R.J.R.. Siendo librada la boleta en fecha 26.9.2011 (f.54 al 58).

    En fecha 30.9.2011 (f.59 al 63), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.J..

    En fecha 5.10.2011 (f.64), se levantó acta mediante la cual la abogada R.J. prestó el juramento de ley como defensora de la parte demandada.

    En fecha 20.10.2011 (f.65), compareció la defensora judicial designada y por diligencia consignó telegrama enviado por IPOSTEL a fin de localizar a su defendida. (f.66 y 67).

    En fecha 25.10.2011 (f.68), compareció la defensora de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas referidas a los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.10.2011 (f.69 al 74), compareció la abogada TEANYS B.N.Z. en su carácter de apoderada de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó el instrumento poder que acredita su condición.

    En fecha 31.10.2011 (f.75), compareció la abogada R.J. en su condición de defensora judicial de la parte demandada y por diligencia manifestó que habían cesado sus funciones en virtud de que la parte demandada otorgó poder en fecha 26.10.2011, cursante a los folios 72 al 74.

    En fecha 9.11.2011 (f.76 al 80), el abogado F.D.J.G.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de subsanación y rechazo de cuestiones previas.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.81), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.10.11 exclusive al 8.11.11 inclusive, desde el 8.11.11 exclusive al 15.11.11 inclusive y asimismo desde el 15.11.11 exclusive al 22.11.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20, 5 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.82 al 85), se aperturó la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a fin de resolver sobre la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6.12.2011 (f.86), compareció el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (f.87 al 105).

    Por auto de fecha 7.12.2011 (f.106 al 107), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 10.1.2012 (f.108), la Dra, I.M.V. en mi condición de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.11.11 exclusive al 7.12.11 inclusive y desde el 7.12.11 exclusive al 10.1.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 y 10 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 10.1.2012 (f.109), se difirió por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive, la oportunidad para dictar el fallo que resolvería la incidencia surgida en la presente causa.

    En fecha 9.2.2012 (f. 110 al 117), se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y se le aclaró a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 eiusdem.

    En fecha 22.2.2012 (f.118), la abogada XUE D.Z. actuando en su propio nombre y representación mediante diligencia solicitó se pronunciara respecto a las cuestiones previas que riela del folio 68 al 71.

    Por auto de fecha 27.2.2012 (f. 119 y 120), en mi condición de jueza titular de este Tribunal me aboque al conocimiento de la presente causa y se le advirtió a la demandada que su petición no era aceptada en virtud que las cuestiones previas opuestas fueron la del numeral 6° y 8°, en razón que la primera fue subsanada sin objeción de la parte accionada y la segunda por sentencia del 9.2.12.

    En fecha 12.3.2012 (f. 121), se dejó constancia por secretaría de haberse reservados y guardado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial F.G.G..

    En fecha 15.3.2012 (f.122), se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 123 al 183).

    En fecha 19.3.2012 (f. 184), compareció el abogado F.D.J.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se decretara la confesión ficta en la presente causa.

    Por auto de fecha 20.3.2012 (f. 185 al 190), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la ratificación de documento por parte de los ciudadanos J.A. y A.S. por cuanto no se había indicado su domicilio; se ordenó oficiar al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Nueva Esparta; se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m una vez que constara en autos la citación del ciudadano R.M. a fin de que rindiera declaración; el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m., previa citación de L.F. para que rindiera declaración. Se libraron oficio y boletas.

    Por auto de fecha 20.3.2012 (f. 191), se le aclaró a las partes que la presente causa continuaría su trámite y se pronunciaría sobre la confesión ficta solicitada en la oportunidad de emitir el fallo correspondiente.

    En fecha 27.3.2012 (f. 192 y 193), compareció el abogado D.C.R. actuando en nombre y representación de la ciudadana XUE D.Z. y presentó escrito mediante el cual consignó el instrumento poder que acredita su condición. (f. 194 al 198).

    En fecha 11.4.2012 (f.201 y 202), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.F..

    En fecha 16.4.2012 (f.203 y 204), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.M..

    En fecha 18.4.2012 (f.205), tuvo lugar el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano L.E.F.S..

    En fecha 23.4.2012 (f.206 y 207), el ciudadano R.M. rindió su declaración.

    En fecha 24.4.2012 (f. 208 al 211), se agregó a los autos la resultas de la prueba de informe emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de este Estado.

    Por auto de fecha 25.4.2012 (f. 214), se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso en 214 folios útiles y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.4.2012 (f. 1), se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 14.5.2012 (f. 2), se le aclaró a las partes que a partir del 11.5.12 exclusive se iniciaba el término para presentar informes.

    En fecha 4.6.2012 (f. 3 y 4), compareció el abogado F.G.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 18.6.2012 (f. 5), se le aclaró a las partes que a partir del 15.6.12 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 25.7.2012 (f. 6 y 7), se dejó sin efecto el auto de fecha 14.5.2012 que fijó oportunidad para presentar informes y se ordenó oficiar al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de este Estado a fin de que complementara la información recibida por cuanto se omitido en el oficio enviado a este Juzgado lo que respectaba al informe técnico expedido el 3.8.2010 del expediente N°. DI-029-10, del siniestro suscitado en fecha 16.7.2010 identificado con el reporte N°. 1561. Se libró oficio.

    En fecha 13.8.2012 (f. 10 y 11), se agregó a los autos el complemento de la prueba de informe solicitada al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de este Estado.

    Por auto de fecha 14.8.2012 (f. 12 al 14), se ordenó notificar a las partes que una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir la oportunidad para presentar informes. Se libraron boletas.

    En fecha 24.9.2012 (f. 15 y 16), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.J.B..

    En fecha 25.9.2012 (f. 17 y 18), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.G..

    En fecha 10.10.2012, (f. 19 y 20), compareció el abogado F.G.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 22.10.2012, (f. 21 y 22), compareció el abogado F.G.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 5.11.2012 (f. 23), se le aclaró a las partes que a partir del 1.11.12 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 14.1.2013 (f. 24), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decir en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.

    1).- Copia fotostática (f.17 al 23), de documento cuyo original fue presentado a efectum videndi ante la secretaria de este tribunal, relacionado con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27.12.2004, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 45-A, de donde se extrae que los ciudadanos HUIJI ZHENG, QUNYU ZHENG y HUI XIONG ZHENG, convinieron en constituir dicha compañía con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con facultades para establecer sucursales, agencias, depósito y oficinas en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero; que tendría una duración de diez años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil; que su objeto lo era la compra, venta al mayor y al detal, importación, exportación y reexportación de toda clase de mercancías secas, quincallerías, útiles escolares, juguetes, bisutería, enlatados, víveres, charcutería, comida en general, electrodomésticos, línea blanca y en fin todo lo relacionado y conexo con dicho ramo; que el capital es por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) divididos en Ocho Mil (8.000) acciones de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una, suscritas íntegramente por el accionista HUIJI ZHENG (3000) acciones, QUNYU ZHENG (3.000) y HUI XIONG ZHENG (2.000) acciones; que estaría dirigida por tres directores con cinco años en el ejercicios de sus funciones, siendo nombrados los tres accionistas antes mencionados y como comisario se designó al ciudadano T.K.. La anterior copia que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución de dicha empresa y que a los ciudadanos HUIJI ZHENG, QUNYU ZHENG y HUI XIONG ZHENG se les asignaron los cargos de directores. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática certificada (f.24 al 29) expedida por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 4.10.2010, que cursaron en el expediente Nro. 24031, contentivas del juicio que por RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO, sigue XUE D.Z., en contra de MARLLOM CHITY ROSAS Y OTROS, las cuales corresponden a un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1.2.2005 y autenticado en fecha 10.5.2005 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 85, Tomo 25, entre J.M.R.S., (arrendador) y XUE D.Z. (arrendataria) con el fin de que el primero daba en arrendamiento a la segunda un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el N°. 8-A, ubicada en la calle Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para ser destinado única y exclusivamente para fines comerciales por un lapso de un año prorrogable automáticamente y de pleno derecho por periodos iguales; que se cancelaría por dicho inmueble la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00) los cuales se obligaba la arrendataria a pagar puntualmente el día primero de cada mes vencido, en moneda de curso legal, en la dirección del arrendador que declara conocer a partir del primero de febrero del 2005. La anterior copia que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, específicamente que ante el referido tribunal cursa demanda por Retracto Legal de Arrendamiento incoada por XUE D.Z. en contra de terceros ajenos a este juicio. Y así se decide.

    3).- Copia certificada (f. 30 al 36) de documento registrado en fecha 24.9.2004 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 30-A, mediante el cual los ciudadanos ZHENG XUE DAN y ZHENG SHAOFAN convinieron en constituir una compañía anónima denominada BAZAR ALEGRÍA, C.A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que tendría una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil; que su objeto lo era la quincallería venta de todo tipo de mercancías secas, desodorante, champú, paños de cocina, artículos de limpieza, cuadernos, bisutería, enseres del hogar, abarrotería, chucherias, piñatas, juguetes, productos de belleza y en general dedicarse al desarrollo de cualquier actividad y la realización de toda clase de actos de lícito comercio; que el capital es por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) divididos en Cuatrocientas (400) acciones de Diez Mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una, suscritas y pagadas por el accionista ZHENG XUE DAN (399) acciones y ZHENG SHAOFAN (1) acción; que estaría dirigida y administrada por un presidente con los más amplios poderes de administración y disposición, siendo nombrado como presidente el socio XUE D.Z., vicepresidente ZHENG SHAOFAN y como comisario se designó a la ciudadana M.C.B.. La anterior copia que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución de dicha empresa y que a los ciudadanos ZUE D.Z. y ZHENG SHAOFAN se les asignaron los cargos presidente y vicepresidente, respectivamente. Y así se decide.

    4).- Original (f. 37) de ficha de inscripción catastral Nro. 7675 emitida en fecha 7.9.2010 por la Alcaldía del Municipio S.M., Dirección de Catastro mediante el cual se hacía constar que se había inscrito un bien inmueble ubicado en la Calle Guevara, sector Central Integración Lote A y B Porlamar, por el propietario HUI XIONG ZHENG, bajo el Nro.43, folios 317 al 321, Tomo 81, 3er Trimestre de fecha 4.8.2008. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    5).- Original (f. 38 al 42) de documento protocolizado en fecha 4.8.2008 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 43, folios 317 al 321, Protocolo Primero, Tomo 08, Tercer trimestre de 2008, de donde se extrae que el ciudadano HUI XIONG ZHENG actuando en su condición de propietario de dos inmuebles conformados por dos parcelas de terreno contiguas, los integró, estando ubicadas ambos en la calle Guevara, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el primero, consta de con diez metros con treinta y dos centímetros (10,32mts) de frente por treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40Mts) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar que es o fue de P.S.C., Sur: casa que fue de M.E., posteriormente de las sucesiones de J.R.R.R. y de C.C.R.R., actualmente de HUI XIONG ZHENG; Este: fondos de particulares y Oeste: su frente con la calle Guevara; el segundo consta de una superficie de Trescientos Nueve con Setenta y Seis metros cuadrados (309,76mts2) con ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts) de frente por treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar que fue de L.V., posteriormente de las sucesiones de J.R.R.R. y de C.C.R.R., actualmente de HUI XIONG ZHENG; Sur: con casa que es o fue de G.M.; Este: con solar que es o fue de P.S.C. y Oeste: su frente con la cale Guevara, los cuales quedaron integrados por medio de este documento de la siguiente manera: una superficie total aproximada de Seiscientos Sesenta y Cuatro Metros con Setenta y Seis Centímetros (664,76 mst2), siendo sus linderos y medidas generales: Norte: en dos segmentos uno de Treinta y Cuatro metros con Cuarenta centímetros (34, 40 mts) con la sucesión Castañeda Rodríguez y el otro segmento de cero con Ochenta centímetros (0,80 ctms) con terrenos de particulares; Sur: en treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20mts) con casa que es o fue de G.M.; Este: su fondo, en dos segmentos, el primero de Ocho metros con Ochenta centímetros (8,80mts) con terrenos de particulares y el segundo de Diez metros con treinta y dos centímetros (10,32mts) con terreno que es o fue de P.S.C., para un total de Diecinueve metros con Doce centímetros (19, 12mts) y Oeste: su frente, en Diecinueve metros con Doce centímetros (19, 12mts) con calle Guevara. Al anterior documento se le imparte valor probatorio para comprobar lo asentado, es decir, que el propietario de ambas parcelas, que están contiguas, las integró formando un solo inmueble con las características y referencias antes mencionadas Y así se decide.

    6).- Original (f. 43 al 80) de solicitud de notificación signada con el Nro. 1052-08 presentada por XUI XIONG ZHENG ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de diciembre de 2008 se trasladó y constituyó en un inmueble signado con el N°. 8-A, ubicado en la calle Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado en compañía del solicitante y su abogada asistente procedió a hacer entrega de una copia de la notificación a la ciudadana XUN D.Z., mediante la cual le hacía de su conocimiento que el ciudadano HUI XIONG ZHENG en su condición de único y legítimo propietario del inmueble que posee en calidad de arrendamiento, respetando el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.M.R.S. necesitaba el inmueble que ocupa y debía entregarlo el día de la culminación del contrato de arrendamiento el primero de febrero de 2009, esto respetando sus derechos y el mismo contrato de arrendamiento, porque lo necesitaba para ocuparlo él mismo. El anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    7).- Original (f. 81 al 139) de solicitud de inspección judicial extralitem signada con el Nro. 1065-09, presentada por la abogada LISSELOTTE G.U. en su condición de apoderada del ciudadano XUI XIONG ZHENG ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29.1.2009 se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Guevara, constituido por un local comercial; se nombró como maestro de obra al ciudadano J.R.V., como experto fotógrafa a la ciudadana M.M.V.R., y se procedió a dejar constancia con la ayuda del experto del estado general del inmueble dejándose constancia de que existían filtraciones el techo y platabanda, que en la parte trasera el techo se desprendió una parte, la viga de corona central presenta una fisura, la cual está deteriorada y no tiene reparación, que existe humedad y que esa humedad daño la losa mermada de la platabanda, las columnas aparentemente se encuentran en buen estado a excepción de la columna central; que en cuanto a la pintura si está totalmente deteriorada, las piezas sanitarias se observan dañadas, se observa cableados por fuera de la pared, sin empotrar que pueden causar un daño; que el tribunal ordenó a los expertos consignar un informe al respecto y las fotografías correspondientes; que según el informe consignado por el ciudadano J.R.V., experto designado, manifestó que el inmueble inspeccionado debía ser demolido y reconstruido totalmente, ya que presentaba alto riesgo de derrumbarse por sí mismo, mediante lluvias que sobrecarguen de agua la placa del techo debido a las filtraciones que tenía y que ya perforaron dicha placa, lo que también podría ocurrir con cualquier mini movimiento sísmico. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

    De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

    ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

    . (Negrillas de la decisión citada).

    La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

    Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

    De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 29.01.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresó las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo a la misma no se le asigna valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Y así se decide.

    8).- Original (f. 140 al 183) de inspección judicial extralitem signada con el Nro. 117-10, presentada por el abogado F.D.J.G.G. en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, quien procedió a fundamentar su solicitud en razón de que el 16.7.2010 a las 7:10 de la noche en el local contiguo en donde funciona la sociedad mercantil BAZAR ALEGRIA, local comercial arrendado por la ciudadana XUE D.Z. se inició un incendio en las instalaciones de la referida empresa afectando el local de su representado conllevando a la perdida de la estructura, mercancías, mobiliario, equipos eléctricos y bienes muebles que formaban parte de la instalaciones de su representada, sufriendo pérdidas total de los mismos, y en razón que hasta el 16.8.1010 es que se emitió el informe técnico por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil División Técnica de Investigación y Análisis de Siniestros e Informe Técnico de Electricidad determinando el causante del siniestro y los motivos que iniciaron la tragedia ese día, donde el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial una vez que en fecha 19.10.2010 se trasladó y constituyó en el local comercial Bazar Alegría, arrendado por la ciudadana XUE D.Z.; se nombró como experto fotógrafo al ciudadano E.J.G.G., y se procedió a dejar constancia que los equipos muebles que se encuentran en el local están quemados y ahumados ordenándose hacer una lista de dichos bienes para ser agregados y que formaran parte de la inspección; que los bienes están totalmente inservibles. La anterior prueba se valora por cuanto se justificó debidamente en la solicitud la urgencia, se expresaron los motivos que dieron lugar a que dicha prueba se evacuara extra juicio, y sin el control probatorio de la parte contraria, por lo cual se le imparte valor probatorio para demostrar el estado en que quedó el inmueble donde funciona la empresa LUCKY STAR, C.A, así como los bienes y equipos muebles que se encontraban en el mismo, luego del incendio. Y así se decide.

    9).- Copia fotostática (f.184) del reporte de investigación emitido en fecha 3 de agosto de 2010 por el Departamento de Investigación y Análisis de Siniestros, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, a solicitud del ciudadano ZHENG HUIJI, mediante el cual se infiere que según investigación se pudo constatar que el incendio se produjo en el interior del inmueble cuya denominación comercial es “Bazar Alegría”, el cual colinda con LUCKY STAR, C.A; que el fuego se proyectó por las áreas del depósito de ambos locales y parte del techo el cual era de láminas de acerolic, lo que facilitó la rápida propagación por toda la estructura del inmueble en cuestión, destruyendo y afectando el material combustible existente en el mismo (mercancía en general) y dañando parte de la estructura del mismo. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

    ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el Departamento de Investigación y Análisis de Siniestros, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, como un documento administrativo para demostrar las circunstancias que se refirieron en el mismo, esto es que el incendio se produjo en el interior del inmueble con denominación Bazar Alegría que colinda con LUCKY STAR, C.A.; que el fuego de propagó por las áreas de ambos locales; que el techo era de láminas de acerolic por lo que había facilitado la propagación por toda la estructura del inmueble; que destruyó y afectó el material combustible existente en el mismo, la mercancía en general dañando parte de la estructura. Y así se decide.

    10).- Copia fotostática (f. 185) del reporte de investigación emitido en fecha 3 de agosto de 2010 por el Departamento de Investigación y Análisis de Siniestros, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, a solicitud de HUE D.Z., mediante el cual se infiere que según investigación se pudo constatar que el incendio se produjo en el interior del inmueble en referencia, específicamente en el área destinada como depósito, ya que en ese lugar donde la comisión investigadora determinó el punto de origen del fuego, verificándose allí, las marcas dejadas por él mismo (libre de combustión) además de la forma de propagación del incendio, el cual se proyectó por toda la estructura del inmueble en cuestión, destruyendo todo el material combustible existente en el mismo (mercancía general); que debido a la destrucción de la parte interna del local comercial BAZAR ALEGRÍA, C.A., la fuente térmica para iniciar el incendio no pudo ser individualizada con exactitud, pero se presume de un accidente eléctrico, ocasionado por el recalentamiento de algún conductor eléctrico, lo que pudo provocar el hundimiento de su aislante, permitiendo así que los materiales en contacto con este ardieran; es de hacer notar que las instalaciones eléctricas presentes en el área de depósito y techo del inmueble siniestrado no cumplían con las normas mínimas establecidas en el Código Eléctrico Nacional, de igual forma incumplían con la n.C. para almacenamiento de materiales comunes; que el incendio se propagó a dos inmuebles que colindan con éste, cuyas denominaciones comerciales son LUCKY STAR y HOTEL BOULEVARD. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, como un documento administrativo para demostrar las circunstancias que se refirieron en el mismo, esto es, que el incendio se produjo en el interior del BAZAR ALEGRÍA en el área destinada como depósito; que el fuego se proyectó por toda la estructura del inmueble en cuestión, destruyendo todo el material combustible existente en el mismo, mercancía general y que el incendio se propagó a dos inmuebles que colindan con éste, cuyas denominaciones comerciales son LUCKY STAR y HOTEL BOULEVARD. Y así se decide.

    11).- Copia fotostática (f.186 al 193) del informe levantado en fecha 17.7.2010 por la empresa CORPOELEC, Ingeniero L.F., mediante el cual se detalla la incidencia ocurrida el día 16.7.2010 en el sentido de que se aperturó el banco en principio, por la cercanía de acometidas y red de baja tensión desnuda en la calle Guevara, donde se encuentran ubicados los locales afectados por el incendio, prestando de esa manera apoyo al cuerpo de bomberos; que una vez que se desconectaron de la red de BT las acometidas afectadas, se cerró nuevamente el banco del sector el día siguiente (17-7-2010) por seguridad, es de indicar que el banco (CC04869, 2X25 KVA 1X50 KVA) se encuentra ubicado en la calle Marcano y el incidente se produjo en la calle Guevara, además, de que el incendio se produjo aparentemente en forma interna, quemando parte de las acometidas internas de los locales sin afectar concretamente las acometidas de alimentación desde el poste hacía los medidores. En sitio, se pudo evidenciar instalaciones internas defectuosas e inadecuadas, fuera de norma, con parte de ellas quemadas según se evidencia en las fotos anexas. A los efectos de dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa probatoria promovió al ciudadano L.E.F.S., a fin de que ratificara el documento arriba analizado, y a este respecto en fecha 18.4.2012 (f.205), manifestó que reconocía y ratificada dicho documento en su contenido y firma y que no deseaba agregar algo más ya que el informe estaba definido con copia fiel de lo que él había elaborado y entregó a la Dirección de CORPOELEC. El anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    12).- Copia fotostática (f. 194) de presupuesto Nro.002559 emitido en fecha 14.9.2010 emitido por EQUIPOS TORRES MARGARITA, S.R.L., a favor del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, del cual se infiere que por 2 congeladores de 14 pie y 1 mostrador se canceló la suma de Bs. 46.400,00. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

    “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

    Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

    …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

    En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

    En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

    Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

    (…Omissis…)

    Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

    Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

    Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

    De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

    Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13).- Copia fotostática (f. 195) del presupuesto Nro.0811059 emitido en fecha 9.9.2010 por la empresa DISTRIBUIDORA MULTIMAR, C.A, a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, del cual se infiere que los componentes y equipos de computación tendrían un valor de Bs.13.700,0), que fuera aprobado según firma ilegible. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    14).- Original (f. 196) del presupuesto Nro. 400367 emitido en fecha 23.9.2010 por la empresa DISTRIBUIDORA MULTIMAR, C.A, a nombre del COMERCIAL LUCKY SATAR, C.A, por la suma de Bs.88.170,00, por concepto de 42 estantes de 2 X 0,93 X 0,40mts con 5 tramos lámina atrás, 42 pirámide central de 1,40 x 0,93, 2 pasillo chequeador y 3 mostradores de 2mts x 1,05 x 0,45, el cual se encuentra debidamente firmado ilegible y contiene sello húmedo que se lee: “DIST. MULTIMAR, C.A. Rif. J-06505515-4”. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    15).- Original (f. 198) del recibo de pago Nro. ASMT1.279226 emitido en fecha 9.3.2010 por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Rentas Municipales a nombre de Bs. 545,30 a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por concepto de patente anterior AE-2-0316 correspondiente al periodo desde 02-2010 hasta 02-2010. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    16).- Copia al carbón (f. 199) de la planilla Nro.097272 emitida en fecha 9.3.2010 por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Rentas Municipales a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, mediante la cual se reflejan los datos de la declaración mensual jurada de ingresos brutos para autoliquidación, del período impositivo febrero 2010 comprendido desde el 1.1.2010 al 31.1.2010 por la suma de Bs. 486,83. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así

    17).- Original (f. 200) de hoja mediante el cual la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, refleja el mes de enero de 2010 la relación de ingresos, compras y relación de gastos, estableciéndose que para el periodo comprendido entre el 01.01.2010 al 31.01.2010 se habían efectuado ventas en la caja Nro. 1 por un valor de Bs.37.959,41 y en la caja Nro. Bs.6.297,45, para un total de Bs.44.256,86 y que generaron compras por parte de la empresa por un monto de Bs.40.923,26. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    18).- Original (f. 201 y 202) de relación de ventas del mes de enero de 2010 en la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., desde el 1.1.2010 hasta el 31.1.2010 mediante la cual se refleja en la caja N°.1 Bs.37.959,41 y la caja N°2 Bs. 6.297,45 para un total de Bs. 44.256,86. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    19).- Original (f. 203 y 204) de relación de compras del mes de enero de 2010 realizadas por la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., desde el 1.1.2010 hasta el 31.1.2010 mediante la cual se refleja que para el referido mes se hicieron compras que arrojan la cantidad total de Bs.40.923,26. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    20).- Originales (f. 205, 206, 216-218, 226 y 227) de siete (7) facturas identificadas con los Nros. 5033096409, 5033096410, 5033099422, 5033099423, 5033099424, 5033100578 y 5033100579 emitidas los días 5.1.2010, 19-1-20120 y el 26.1.2010 por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, a nombres del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 5.693,24; Bs. 639,03; Bs.4.304,36; Bs.1.846,36; Bs.132,60; Bs. 5.665,18 y Bs.2.430,33, respectivamente por concepto de compra de una gran variedad de víveres en general. Firmadas ilegibles 1.1.2010. 19.1.2010 y 26.1.201, respectivamente. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niegan valor probatorio. Y así se decide.

    21).- Original (f.207) de factura con número de control 00-4432940 emitida en fecha 6.1.2010 por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.443,80 por concepto de compra de bebidas propias de la empresa Coca Cola. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    22).- Originales (f. 208 y 2010) de dos (2) facturas identificadas con los Nros. 00021774 y 0002610 emitidas los días 6.1.2010 y 13.1.2010 por la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, (DIROCA) a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 1.257,23 y Bs. 398,63, respectivamente por concepto de compra de una variedad de víveres en general. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    23).- Originales (f. 209, 220-221 y 229) de cuatro (4) facturas identificadas con los Nros. 00016080, 00016555, 00016554 y 00016921 emitidas una el 11.1.2010, dos el 19.1.2010 y otra el 25.1.2010, mediante las cuales la empresa ALIMENTOS, C.A (ALIMECA), facturó a la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por concepto de víveres en general en las sumas de Bs. 888,16; Bs. 1.535,91; Bs.721, 44 y Bs. 444,00, respectivamente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    24).- Originales (f. 211 y 212) de dos (2) facturas identificadas con los Nros. 00013416 y 00013409 emitidas ambas el día 15.1.2010, mediante las cuales la empresa DIARCA, S.A., facturó a la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por concepto de víveres en general en las sumas de Bs. 512,29 y Bs.1.398,40, respectivamente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    25).- Original (f. 213) de factura Nro. 00001888 emitida el 16.1.2010 por la empresa COMERCIALIZADORA FOOD SERVICES, C.A., a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., por concepto de leche condensada tubito 6 x 24 x 50 en la suma de Bs.195,00. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    26).- Original (f. 214) de factura Nro. 00003283, emitida el 18.1.2010 por la empresa DISTRIBUIDORA DE GRANOS, C.A., a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., por la suma de Bs.2.873 por concepto de víveres en general. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    27).- Originales (f. 215 y 230) de facturas Nros. 000041295 y 000041543 emitidas el 28.1.2010 por la empresa DISTRIBUIDORA MARGARITA ISLAND, C.A, (DISMAISCA) a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., por concepto de compra de jugos y carbón vegetal en las sumas de Bs.772, 80 y Bs. 136,00, respectivamente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    28).- Originales (f. 219 y 225) de facturas Nros. 00014116 y 00014417 emitidas los días 19.1.2010 y 25.1.2010 por la empresa DISJOGRECA, C.A, a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., mediante las cuales la referida empresa facturó por las sumas de Bs. 1.428,25 y Bs.1.079,70 por concepto de harina y pasta, respectivamente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    29).- Original (f. 222) de factura Nro. 00007187 emitida en fecha 19.1.2010 por la empresa GRANOS Y CONDIMENTOS MARGARITA, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 369,50 por concepto de compra de una variedad de condimentos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    30).- Original (f. 223) de factura Nro. 51867 emitida en fecha 22.1.2010 por la empresa MERCADISA PORLAMAR, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 1.591,48 por concepto de compra de sal refinada y salsa de tomate. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    31).- Original (f. 224) de factura Nro. 7200168250 emitida en fecha 23.1.2010 por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 923,10 por concepto de compra de una variedad de bebidas. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    32).- Original (f. 228) de factura Nro. 193454 emitida en fecha 22.1.2010 por la empresa HERRERA, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 3.343,06 por concepto de una variedad de víveres en general. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    33).- Copia ilegible (f.231) de recibo expedido por CANTV, la cual no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    34).- Originales (f. 232 y 233) de dos sobres de pago de nómina expedidos el 31.1.10 y 15.1.10 por la sumas de Bs. 485,00 cada uno al trabajador se lee (Alare). El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    35).- Copias fotostáticas (f.234) de recibo de pago identificado con el Nro. 254977, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Rentas Municipales facturó a nombre de HUI XIONG ZHENG por concepto de liquidación de propiedad inmobiliaria para el periodo desde el 1.2010 hasta el 2.2010 en la suma de Bs. 558,40 El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    36).- Originales (f. 235 y 236) de recibos de pagos Nros. 246971 y 246970 emitidos por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Rentas Municipales a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por concepto de pago de otras tasas e industria y comercio, específicamente por el pago de afiche para patente de industria y comercio hasta el periodo 12.2010 y patente anterior, por las sumas de Bs. 6,00 y Bs.485,47. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    37).- Copia fotostática (f. 237) de factura Nro. 000009839206 emitida en fecha 11.1.2010 por la empresa SENECA mediante la cual facturó a nombre de COMERCIAL AMISTAD, C.A, por el pago de la suma de Bs. 508,90 por concepto del servicio eléctrico. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    38).- Original (f. 240) de relación mediante el cual la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, refleja los ingresos, compras y relación de gastos correspondientes al mes de febrero de 2010. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    39).- Originales (f. 241-243, 249, 272 y 273) de seis (6) facturas identificadas con los Nros. 00017392, 00017387, 00017396, 00017783, 00018175 y 00018183, emitidas las tres primeras el 1.2.2010, otra el 8.2.2010, y las dos últimas el 16.2.2010, mediante las cuales la empresa ALIMENTOS, C.A (ALIMECA), facturó a la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por concepto de víveres en general por las sumas de Bs. 334,80; Bs. 146,40; 392,70; Bs.318,12; Bs.375,84 y Bs.794,26, respectivamente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    40).- Originales (f. 244) de cuatro (4) facturas identificadas con los Nros. 5033101195, 5033102807, 5033104756 y 503314755 emitidas los días 2.2.2010, 9.2.2010 y las dos últimas el día 23.2.2010 por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, a nombres del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 2.561,28; Bs. 6.938,08; Bs.2.222,56 y Bs.6.694,74, por concepto de compra de una gran variedad de víveres en general. Firmadas ilegibles 3.2.2010. 10.2.2010 y el 22.2.2010, respectivamente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    41).- Originales (f. 245 y 254) de facturas Nros. 00000852 y 000001137 emitidas los días 4.2.2010 y 22.2.2010 por la empresa GRANEL IMPORT EXPORT, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 39,50 y Bs. 176,00 por concepto de compra de caraotas blancas y rojas, respectivamente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    42).- Originales (f. 246, 247, 260-262 y 270) de seis (6) facturas identificadas con los Nros. 00014758, 00014768, 00016022, 00016008, 00015985 y 00015252 emitidas las dos primeras el 4.2.2010, las tres siguientes en fecha 25.2.2010 y la última del 12.2.2010, mediante las cuales la empresa DIARCA, S.A., facturó a la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 1.220,61; Bs.662,67; Bs. 2.029,90; Bs. 719,69; Bs. 643,69 y Bs. 337,79, respectivamente por la compra de una variedad de mercancía y víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    43).- Original (f. 248) de factura Nro. 00015416 emitida el día 5.2.2010 por la empresa DISJOGRECA, C.A, a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., mediante la cual la referida empresa facturó por concepto de 25 paquetes de espaguetis y 10 paquetes de pastas por la suma de Bs. 1.158,65. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    44).- Originales (f. 250 y 276) de facturas Nros. 181475 y 182081 por la empresa DIPROCHER PORLAMAR, C.A, a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 4.648,22 y Bs. 2.298,80 por concepto de de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    45).- Originales (f. 252, 253, 258 y 266) de cuatro (4) facturas Nros. 000258855, 00027332, 00027312 y 00026983 emitidas los dos primeras el días 10.2.2010, el 26.2.2010 y 24.2.2010 por la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, (DIROCA) a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs.109,22; Bs. 9.118,83; Bs.982,48 y Bs.2.660,49, respectivamente por concepto de compra de una variedad de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    46).- Original (f. 255) de factura Nro. 00007467 emitida en fecha 22.2.2010 por la empresa GRANOS Y CONDIMENTOS MARGARITA, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 1.793, 62 por concepto de compra de una variedad de condimentos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    47).- Original (f. 256) de factura Nro. 76592 emitida en fecha 22.2.2010 por la empresa VENEALIÑOS – ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 2.160,00 por concepto de 20 caldo de pollo 24 G x 180 u. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    48).- Original (f.257) de factura Nro. 00001335 emitida en fecha 9.2.2010 por la empresa DISTRIBUIDORA FP, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 284,80 por concepto de 80 Jurel Aceite Soup Pacific. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    49).- Originales (f.259, 267-269) de facturas Nros. 195913, 195898, 195086 y 195104 emitidas las dos primeras el 24.2.2010 y las dos últimas el 12.2.2010 por la empresa HERRERA, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs.3.932,53; Bs.15.260,45; Bs. 2.279,66 y Bs. 1.332,21 por concepto de una variedad de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    50).- Original (f.265) de factura Nro. 00000936 emitida en fecha 26.2.2010 por la empresa DISTRIBUIDORA TENERIFE MARGARITA (DISTEMARCA), C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 1.345,20 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    51).- Original (f. 271) de factura Nro. 7200180361 emitida en fecha 13.2.2010 por la empresa PEPSIO-COLA DE VENEZUELA, C.A, a nombre de LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.728,79 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    52).- Original (f. 274) de factura Nro. 52479 emitida en fecha 20.2.2010 por la empresa MERCADISA PORLAMAR, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 1.541,04 por concepto de compra de pañales huggies natural y huggies new disney. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    53).- Original (f. 275) de factura Nro. 191248 emitida en fecha 22.2.2010 por la empresa C.A SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 660,99 por concepto de compra de galletas Marilu de vainilla y chocolate, elite chocolate y mordisquito de chocolate. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    54).- Original (f. 277) de factura Nro. 00002279 emitida en fecha 22.2.2010 por la empresa COMERCIALIZADORA FOOD SERVICES, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 1.885,00 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    55).- Original (f.278) de factura con número de control 00-4444349 emitida en fecha 24.2.2010 por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.1.105,00 por concepto de compra de bebidas propias de la empresa Coca Cola. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    56).- Originales (f. 279 y 280) de dos sobres de pago de nómina expedidos el 28.2.2010 y 15.2.2010 por la sumas de Bs. 485,00 cada uno por concepto de horas extras. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    57).- Copia fotostática (f. 281) de factura Nro. 000009965667 emitida en fecha 7.2.2010 por la empresa SENECA mediante la cual facturó a nombre de COMERCIAL AMISTAD, C.A, por el pago de la suma de Bs. 351,48 por concepto del servicio eléctrico. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    58).- Originales (f. 284, 285, 294, 320, 361, 385, 431, 434, 437, 460, 473, 484, 506, 510, 511, 519, 523, 553, 566, 582, 605 y 606) de las facturas identificadas con los números 198546, 198475, 198486, 197187, 197245, 201884, 200840, 201010, 201521, 202813, 203059, 204138, 202154, 202850, 202786, 203749, 204450, 199223, 204908, 205966, 206222 y 206271, emitidas los días 20.3.2010, 25.3.2010, 19.3.2010, 6.3.2010, 6.3.2010, 5.5.2010, 27.4.2010, 29.4.2010, 28.4.2010, 12.5.2010, 20.5.2010, 2.6.2010, 12.5.2010, 12.5.2010, 18.5.2010, 27.5.2010, 28.5.2010, 11.4.2010, 8.6.2010, 16.6.2010, 24.6.2010 y 24.6.2010 por la empresa HERRERA, C.A, a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 5.414,41; Bs.1.205,00, Bs.7.663,35; Bs. 9.037,05; Bs.131,44; Bs.2.446,40; Bs.1.686,40; Bs.3.706,51, Bs.1.016,00; Bs.15.599,83, Bs.3.396,74; Bs.3.189,44; Bs.410,48; Bs.1.413,00; Bs.1.023,20; Bs.658,08; Bs.1.286,98; Bs.15.978,95; Bs.5.310,86; Bs.3.505,72; Bs.3.075,41 y Bs.2.066,30, respectivamente por concepto víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    59).- Originales (f. 286, 287, 293, 367, 399, 405, 409, 436, 455, 470, 513 y 562) de facturas identificadas con los Nros. 00002663, 00002616, 00002375, 00002523, 00002795, 00002700, 00002863, 00002936, 00003319, 00003174, 00003148, 00003649 emitidas las dos primeras el día 26.3.2010, las siguientes en fecha 2.3.2010, 15.3.2010, 13.4.2010, 5.4.2010, 20.4.2010, 27.4.2010, 31.5.2010, 17.5.2010, 14.5.2010, 29.6.2010, por la empresa COMERCIALIZADORA FOOD SERVICES, C.A., a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., por las sumas de Bs.2.050,00; Bs.3.442,50; Bs.2.940,00; Bs.1.635,00; Bs.2.321,00; Bs.655,50; Bs.960,00; Bs.230,00; Bs.1.748,00; Bs.978,74; Bs.560,00; Bs.384,00 por concepto víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    60).- Original (f.288) de factura identificada con el Nro. 003830 emitida en fecha 24.3.2010 por la empresa VIVERES EL FUTURO, CA, a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 2.362,00; por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    61).- Originales (f.289, 292, 295, 297, 302, 316, 321, 357, 374, 584, 395, 398, 400, 401, 407, 412, 424, 433, 449, 453, 456, 464, 472, 482, 485, 504, 512, 559, 563, 657, 584, 586, 614 y 615) de las facturas identificadas con los Nros.00029241, 00029190, 00027776, 00030466, 00030994, 00027777, 00029243, 00027778, 00029175, 00030982, 00031591, 00031280, 00033590, 00032834, 00031281, 00032833, 00031334, 00033146, 00036671, 00036672, 00035213, 00036404, 00034955, 00035122, 00035196, 00035121, 00035123, 00038503, 00039234, 00037142, 00038300, 00038525, 00038532 y 00038523, emitidas los días 17.3.2010, 16.3.2010, 3.3.2010, 26.3.2010, 31.3.2010, 3.3.2010, 17.3.2010, 3.3.2010, 16.3.2010, 31.3.2010, 9.4.2010, 7.4.2010, 28.4.2010, 21.4.2010, 7.4.2010, 21.4.2010, 7.4.2010, 23.4.2010, 25.5.2010, 25.5.2010, 12.5.2010, 21.5.2010, 10.5.2010, 12.5.2010, 12.5.2010, 12.5.2010, 12.5.2010, 9.6.10, 16.6.10, 4.6.10, 8.6.10, 9.6.10, 9.6.10 y 9.6.10, por la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, (DIROCA) a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs.1.721,52; Bs. 4.858,32; Bs.2.119,38; Bs.4.281,66; Bs.2.762,42; Bs.2.766,04; Bs.716,26; Bs.1.379,95; Bs.569,28; Bs.1.567,29; Bs.2.385,51; Bs.3.419,67; Bs.226,32; Bs.987,14; Bs.2.262,01; Bs.2.859,35; Bs.1.002,60; Bs.2.483,09; Bs.3.025,35; Bs.199,42; Bs.1.450,78; Bs.1.114,06; Bs.3.008,47; Bs.3.424,01; Bs.1.707,49; Bs.1.172,45; Bs.263,88; Bs.428,37; Bs.2.041,64; Bs.4.705,22; Bs.1.703,04; Bs.1.974,12; Bs.447,72 y Bs.2.164,81 por concepto de compra de una variedad de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    62).- Originales (f.290, 364 y 477) de las facturas Nros.000042740, 000042390 y 00000156 emitidas los días 23.3.2010, 18.3.2010 y 14.5.2010 por la empresa DISTRIBUIDORA MARGARITA ISLAND, C.A, (DISMAISCA) a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., por las sumas de Bs.1.968,37; Bs.1.063,04 y Bs.4.103,33 por concepto de una gran variedad de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    63).- Originales (f. 291, 300, 314, 318, 358, 429, 481 y 556) de las facturas Nros. 00019108, 00003667, 00017061, 00018620, 00017176, 00019896, 00022628 y 00000906 emitidas los días 31.3.10, 27.3.10, 2.3.10, 24.3.10, 3.3.10, 14.4.10, 19.5.10 y 2.6.10 por la empresa DISJOGRECA, C.A, a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A por las sumas de Bs.19.256,71; Bs. 192,92; Bs.1.899,24, Bs. 6.303,25; Bs.992,02; Bs.1.669,95; Bs.5.330,83 y Bs.4.274,21 por concepto de víveres en general respectivamente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    64).- Originales (f. 296 y 585) de las facturas números 014829 y 015728 emitidas en fecha 27.3.2010 y 2.6.10 por la empresa A & R MARGARITA, C.A, (Mayor de Bolsas Plásticas y de Papel), a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 3.555,00 y Bs.4.207,50 por concepto de compra de fuelle marrón ½ kg Bto. 3000 y fuelle marrón 1 kg Bto. 2500 y 165 bolsas transparentes b.1000. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    65).- Originales (f. 298, 301, 307, 365, 396, 397, 410, 411, 413, 448, 451, 465. 466, 520, 521, 571, 572) de facturas identificadas con los Nros. 00017957, 00017849, 00016975, 00016924, 00019235, 00018574, 00008347, 00020012, 00020516, 00022166, 00022705, 00022704, 00021467, 00022206, 00022207, 00024838, 00024866 emitidas en fecha 26.3.2010, 25.3.2010, 12.3.2010, 11.3.2010, 30.4.2010, 23.4.2010, 30.4.2010, 20.5.10, 29.5.10, 29.5.10, 13.5.10, 21.5.10, 21.5.10, 22.6.10, 22.610, por la empresa DIARCA, S.A., a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 1.400,73; Bs. 209,72; Bs.2.831,04; Bs.559,70; Bs.2.455,80; Bs.3.076,80; Bs.192,12; Bs.1.667,52; Bs.1.339,74; Bs.2.700,00; Bs.1.911,66; Bs.655,72; Bs.1.436,96; Bs.1.873,60; Bs.711,34; Bs.1.371,93; Bs.4.591,98; por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    66).- Originales (f. 299) de facturas Nros. 00008030, emitidas en fecha 30.3.2010, por la empresa GRANOS Y CONDIMENTOS MARGARITA, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 1.409,59 por concepto de maíz de cotufa, alpiste, curry, manzanilla, carmencito, onoto molido. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    67).- Originales (f.303, 304, 308-310, 313, 327 al 331, 372, 373, 394, 404, 406, 423, 428, 458, 459, 509, 515, 522, 596 al 598, 601 y 602) de las facturas identificadas con los Nros. 5033109006, 5033109007, 5033105921, 5033105922, 5033105923, 5223013900, 5223013794, 5033106858, 5033106859, 5033106860, 5033106861, 5033108021, 5033108022, 5033113231, 5033110264, 5033111515, 5033110263, 5033111514, 5035115382, 5033117571, 5033115381, 5033116378, 5033117570 , 5033120408, 5033119381, 5033119380, 5033121392 y 5033121391 emitidas las dos primeras los días 23.3.2010, las tres siguientes en fecha 2.3.2010, y las siguientes en fecha 10.3.2010, 4.3.2010, 9.3.2010, 16.3.2010, 16.3.2010, 27.4.2010, 6.4.2010, 13.4.2010, 6.4.2010, 13.4.2010, 11.5.10, 25.5.10, 11.5.10, 18.5.10, 25.5.10, 15.6.10, 8.6.10, 8.6.10, 22.6.10 y 22.6.10 por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, a nombres del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 4.425,39; Bs. 2.443,25; Bs. 6.558,90; Bs.2.606,70; Bs.1.585,78; Bs. 7,83; Bs.194,09; Bs.5.911,89; Bs.2.111,08; Bs.3.428,26; Bs.633,23; Bs.3.359,15; Bs.4.409,95; Bs.5.228,78; Bs.3.409,72; Bs.2.093,04; Bs.5.531,30; Bs.2.329,46; Bs.2.193,10; Bs.1.350,77; Bs.5.899,80; Bs.3.367,30; Bs.4.822,42; Bs.2.629,34; Bs.3.516,45; Bs.3.398,38; Bs.1.215,68 y Bs.3.234,19 por concepto de compra de una gran variedad de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    68).- Originales (f.305, 325, 326, 381, 467, 475, 518, 550, 573 al 576 y 599) de las facturas identificadas con los números de control 00-4448639, 00-4446506, 004446507, 00-4456798, 00-4464289, 00-4463212, 00-4466290, 00-4474245, 00-4475609, 00-4475608, 004470974, 004472953 y 00-4480500 emitidas en fecha 10.3.2010, 3.3.2010, 3.3.2010, 14.4.2010, 12.5.10, 8.5.10, 19.5.10, 12.6.10, 16.6.10, 16.6.10, 2.6.10, 9.6.10 y 30.6.10 por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.1.786,00; Bs.1.796,60; Bs.369,00; Bs.2.847,05; Bs.1.774,30; Bs.1.255,60; Bs.602,90; Bs.251,50; Bs.389,50; Bs.1.725,60; Bs.1.207,50; Bs.1.201,70 y Bs.1.168,00 por concepto de compra de bebidas propias de la empresa Coca Cola, respectivamente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    69).- Originales (f. 306, 378, 382, 383, 430, 463, 476, 547 al 549 y 600) de las facturas Nros. 7200200281, 7200204185, 7200209111, 7200217213, 7200213184, 7200229455, 7200225414, 7200232830, 7200240032, 7200244145, 6061250, 6061320 y 7200251258 emitidas en fecha 20.3.2010, 27.3.2010, 10.4.2010, 24.4.2010, 17.4.2010, 15.5.10, 8.5.10, 22.5.10, 5.6.10, 12.6.10, 18.6.10, 25.6.10 y 26.6.10 por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 3.290,75; Bs.2.157,09, Bs.3.662,84; Bs.3.106,02; Bs.2.909,11; Bs.1.606,09; Bs.1.816,00; Bs.2.749,99; Bs.1.296,63; Bs.1.646,98, Bs.512,85, Bs.208,39 y Bs.630,32 por concepto de compra de una variedad de bebidas, respectivamente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    70).- Originales (f. 311, 322, 323, 354,362, 363,368, 369, 376, 377,390, 393, 403, 408, 414, 422, 426,427, 452, 568 y 579) de facturas identificadas con los Nros.00018946, 00019830, 00018933, 00018934, 00019345, 00019378, 00019839, 00019840, 00020316, 00020306, 00021000, 00021472, 00021453, 00022264, 00022271, 00020963, 00021478, 00021444, 00023169, 00023946 y 00023623 emitidas en fecha 1.3.2010, 27.3.2010, 6.3.2010, 1.3.2010, 8.3.2010, 9.3.2010, 15.3.2010, 15.3.2010, 22.3.2010, 22.3.2010, 5.4.2010, 12.4.2010, 26.4.2010, 12.4.2010, 26.4.2010, 5.4.2010, 12.4.10, 12.4.2010, 24.5.2010, 28.6.2010 y 14.6.2010 por la empresa ALIMENTOS, C.A (ALIMECA), a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 2.070,45; Bs.761,22; Bs.1.932,54; Bs.335,75; Bs.426,00; Bs.908,88; Bs.777,60; Bs.100,44; Bs.167,40; Bs.1.054.92; Bs.2.070,63; Bs.649,40; Bs.1.282,20; Bs.734,06; Bs.672,22; Bs. 564,00; Bs.539,20, Bs. 360,28; Bs.1.817,65; Bs.999,63 y Bs.1.683,90 por concepto de víveres y demás productos propios de distribuidos por dicha empresa. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    71).- Originales (f. 312, 315, 319, 356, 370, 391, 425, 432, 450, 516, 552, 554, 555, 610 y 613) de facturas Nros. 183049, 182667, 183603, 182721, 183426, 1045994, 184175, 185115, 186618, 186337, 187089, 188540, 188441, 107601, y 187491, emitidas en fecha 10.3.2010, 3.3.2010, 10.3.2010, 3.3.2010, 16.3.2010, 13.4.2010, 7.4.2010, 22.4.2010, 21.5.2010, 18.5.2010, 31.5.2010, 28.6.2010, 28.6.2010, 11.6.2010 y 9.6.2010 por la empresa DIPROCHER PORLAMAR, C.A, a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 14.812,45; Bs.6.344,82; Bs.5.253,44; Bs.4.311,41; Bs.3.034,58; Bs.13.706,31; Bs.4.966,44; Bs.766,00; Bs.2.763,75; Bs.2.215,58; Bs.9.860,88; Bs.1.264,12; Bs.6.344,00; Bs.1.366,46 y Bs.2.634,96 por concepto de de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    72).- Originales (f. 317, 359, 360, 366, 505 y 507) de las facturas Nros. 53014, 53015, 53055, 53285, 55333, 54940, emitidas las tres primeras en fecha 5.3.2010 y las siguientes en fecha 12.3.2010, 21.5.10, 7.5.10, por la empresa MERCADISA PORLAMAR, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 3.080,34; Bs.1.545,56; Bs.1.380,90; Bs.1.042,92; Bs.3.012,57; Bs.368,01 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    73).- Originales (f.324) de las facturas Nros. 00004124, emitida el 9.3.2010 por la empresa DISTRIBUIDORA DE GRANOS, C.A., a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., por la suma de Bs.562, 67 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    74).- Originales (f.332, 497) de recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio S.M., Dirección de Rentas Municipales a nombre de COMERCIAL LUCKY STYAR, C.A, por la cancelación de las sumas de Bs.406,04 y Bs.418,63 por concepto de patente anteriores. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    75).- Copia al carbón (f.333, 498) de planillas de declaración jurada mensual de ingresos brutos expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Rentas Municipales identificadas con los Nros. 111580 y 131987 cuyo periodo impositivo corresponde a abril del año 2010 es de Bs.36.912,92 y junio de 2010 de Bs.38.057,83 , su contribuyente es COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, y el impuesto a pagar es de Bs.406,04 y 418,63, respectivamente. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar que los ingresos brutos para abril del año 2010 y junio de 2010 equivalían a 36.912,92 y 38.057,83 en los meses de abril y junio de 2010. Y así

    76).- Original (f.334) de recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio S.M., Dirección de Rentas Municipales a nombre de COMERCIAL LUCKY STYAR, C.A, por la cancelación de la suma de Bs.416,17 por concepto de patente anterior. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    77).- Copia al carbón (f.335) de planilla de declaración jurada mensual de ingresos brutos expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Rentas Municipales identificada con el Nro. 111579 cuyo periodo impositivo corresponde a marzo del año 2010 es de Bs. 37.833,51, su contribuyente es COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, y el impuesto a pagar es de Bs.416,16. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar que los ingresos brutos para marzo del año 2010 equivalía a Bs.37.833,51. Y así

    78).- Originales (f. 336 y 337) de planilla de relación de compras del mes de marzo de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, mediante la cual se reflejan las compras realizadas a partir del 1-3-10 hasta el 31.3.2010, cuyo monto general es de Bs. 32.879,90. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    79).- Originales (f.338 al 340) de planillas de relación de ventas correspondiente a los meses de marzo y febrero de 2010 de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, mediante las cuales se reflejan las ventas en el periodo comprendido desde 1.3.2010 al 31.3.2010 y del 1.2.2010 y 28.2.2010, cuyos montos generales Bs.36.912,92 y Bs.37.133,51, respectivamente. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    80).- Original (f.343) de relación del mes de marzo de 2010 emitida por COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, donde se reflejan los ingresos, compras, gastos, impuestos nacionales, impuestos municipales, CANTV, honorarios profesionales y servicios básicos. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    81).- Copia fotostática (f.344) de recibo de pago emitido por la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, mediante el cual consta la cancelación de Bs.28,80 por concepto de impuesto desde enero de 2009 al abril de 2009. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    82).- Copia fotostática (f.345) de liquidación emitida por la División de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de liquidar y recabar los impuestos correspondientes a la sociedad mercantil COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, con motivo de publicidad comercial bajo la modalidad de avisos no luminosos por lo que debía pagar Bs.28,30. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    83).- Recibo electrónico de recaudación (f.346) emitido por la empresa CANTV, el cual no se puede leer su información, el cual no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    84).- Copia fotostática (f.347 al 351) de cinco (5) recibos de pagos emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, mediante el cual consta la cancelación de las sumas de Bs.33,00; Bs.58,51; Bs.58,51; Bs.410,17 y Bs.545,30 28,80 por concepto de impuestos de los meses de enero, marzo y febrero del año 2010 correspondientes a periodos morosos, aseo domiciliario y por la patente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    85).- Copia fotostática (f.352) de planilla emitida por el SENIAT en fecha 8.3.2010 relacionada con el pago de impuesto sobre la renta de persona jurídica correspondiente a la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, periodo comprendido desde el 1.1.2009 al 31.12.2009 con vencimiento el 31.3.2010, cancelando la suma de Bs.2.624,42, la cual se le asigna valor para demostrar ingresos percibidos durante ano 2009. Y así se decide.

    86).- Copia fotostática (f. 353) de factura Nro.000010113916 emitida en fecha 8.3.2010 por la empresa SENECA a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.419,41 por concepto del servicio eléctrico. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    87).- Original (f.355) de factura Nro.-00002555 emitida el día 3.3.2010 por a empresa GRUPO ALBA, C.A, a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.298,23 por concepto de 4 chupones de w. C. (12 unidades). En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    88).- Originales (f.371, 375, 387 al 389, 435, 457, 460, 517, 524, 557, 583 y 603) de las facturas Nros. 191248, 199714, 202138, 210540, 207622, 204851, 212632, 223460, 217954, 221604, 226038, 228720, 236195 y 233500 emitidas en fecha 22.2.2010, 16.3.2010, 22.3.2010, 21.4.10, 12.4.10, 5.4.10, 26.4.10, 24.5.10, 10.5.10, 19.5.10, 31.5.10, 8.6.10, 29.6.10, 21.6.10 por la empresa C.A SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs. 660,99; Bs.467,04; Bs.810,27; Bs.850,20; Bs.1.916,70; Bs.1.412,45; Bs.838,00; Bs.984,79; Bs.988,18; Bs.227,87; Bs.850,20; Bs.1.834,72; Bs.1.173,15 y Bs.786, 97 por concepto de variedad de productos distribuidos por dicha empresa. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    89).- Original (f.386) de la factura Nro.00007190 emitida en fecha 7.4.10 por la empresa DISTRIBUIDORA FURINO CAIME, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A por la suma de Bs.5.641,47 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    90).- Original (f.392) de la factura Nro.00010761 emitida en fecha 14.5.2010 por la empresa TRIPLE A INTERNACIONAL, C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.372,00 por concepto de C-790001-152 ACE.LATA 40X200 ml (E). En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    91).- Original (f.402) de la factura Nro.834875 emitida en fecha 21.4.2010 por la empresa AMERICAN a nombre del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A por la suma de Bs.3.640,18 por concepto de una gran variedad de mercancía. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    92).- Original (f.415) de recibo de pago emitido en fecha 11.5.10 por la Alcaldía del Municipio S.M., Dirección de Rentas Municipales a nombre de COMERCIAL LUCKY STYAR, C.A, por la cancelación de la suma de Bs.338,81 por concepto de patente anterior. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    93).- Copia al carbón (f. 416) de la planilla Nro.111581 emitida en fecha 11.5.2010 por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Rentas Municipales a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, mediante la cual se reflejan los datos de la declaración mensual jurada de ingresos brutos para autoliquidación, del período impositivo febrero 2010 comprendido desde el 1.4.2010 al 30.4.2010 es de Bs.34.982,72 y el impuesto a pagar es de Bs.384,81. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar que los ingresos brutos para febrero del año 2010 equivalía a Bs.34.982,72. Y así se decide.

    94).- Original (f. 417 y 418) de relación de compras del mes de abril de 2010 realizadas por la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., desde el 1.4.2010 hasta el 30.4.2010 mediante la cual se refleja que para el referido mes se hicieron compras que arrojan la cantidad total de Bs.30.499,71. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    95).- Original (f. 419 y 420) de relación de ventas del mes de abril de 2010 en la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., desde el 1.4.2010 hasta el 30.1.2010 mediante la cual se refleja en la caja N°.1 Bs.34.982,56 y la caja N°2 Bs. 0,00 para un total de Bs. 34.982,56. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    96).- Original (f. 421) de hoja mediante el cual la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, refleja el mes de abril de 2010 la relación de ingresos, compras y relación de gastos. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    97).- Formato (f.438) denominado libro de control compra de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, el cual no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    98).- Originales (f. 439 y 440, 525, 526, 590 y 591) de sobres de pago de nómina expedidos el 16.3.10 y 15.4.10, 16.6.10 y 30.6.10 por la sumas de Bs. 534,00 cada uno, los cuatro últimos por las sumas de Bs.613,50 cada uno. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide

    99).- Copia ilegible (f.441) de recibo expedido por CANTV, la cual no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    100).- Copias fotostáticas (f. 442 al 444) de recibos de pago identificados con los Nros. 285860, 285858 y 285859 por medio de los cuales la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Rentas Municipales facturó a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, las sumas de Bs. 195,00, 58,51 y 406,04 por concepto de liquidación de propaganda comercial, aseo domiciliario e industria y comercio respectivamente, los cuales no se le asignan valor probatorio por cuanto en nada contribuyen en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    101).- Copia fotostática (f. 445 y 595) de las facturas Nro. 000010246262 y 000010530301 emitidas en fecha 11.4.10 y 8.6.10 por la empresa SENECA mediante las cuales facturó a nombre de COMERCIAL AMISTAD, C.A, por el pago de las sumas de Bs. 458,12 y Bs.445,78 por concepto del servicio eléctrico. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    102).- Originales (f. 453, 468, 474, 483, 514, 569, 570, 578, 580, 604, 608, 609 y 616) de facturas Nros. 00000454, 00000059, 00000451, 00000693, 00000253, 00001860, 00001871, 00001625, 00000984, 00001660, 00001376, 00001381 y 00000993 emitidas la primera en fecha 24.5.10, la segunda en fecha 15.5.10, la tercera en fecha 24.5.10, las siguientes en fecha 31.5.10, 17.5.10, 28.6.10, 21.6.10, 7.6.10, 21.6.10, 14.6.10, 14.6.10 y 7.6.10 por la empresa BROTHERS IMPORT, C.A a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs.1.200,28; Bs.2.733,00; Bs.408,60; Bs.1.422,00; Bs.1.379,16; Bs.699,00; Bs.1.570,38; Bs.703,80; Bs.2.152,20; Bs.1.012,02; Bs.498,20; Bs.1.092,48 y Bs.873,76 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    103).- Original (f.462 y 611) de las facturas Nros.00005466 y 00005645 emitidas en fecha 28.5.10 y 18.6.10 por la empresa DISTRIBUIDORA DE GRANOS Y ALIMENTOS, C.A (DIGRALCA) a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs.778,16 y Bs.969,14 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    104).- Originales (f.469, 480, 577 y 581) de las facturas identificadas con los números140105007835, 140105007939, 04841534 y 04840370 emitidas en fecha 10.5.10, 31.5.10, 26.6.10 y 14.6.10 por la empresa NESTLE a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.1.260,28, Bs.1.451,82, Bs.656,98 y Bs.1.303,76 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    105).- Original (f.471) de factura Nro.00000033 emitida el día 20.5.2010 por la empresa COMERCIAL TROPI 2010, C.A, a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.1.890,20 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    106).- Original (f.478) de factura Nro.00-19781 emitida el día 26.5.10 por la empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A, a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.458,00 por concepto de BEL BL RS NW (3). En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    107).- Copia al carbón (f.478) de la factura Nro.006464 emitida el día 25.5.10 por la empresa DISTRIBUIDORA LEINAD 58, C.A, a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.7.950,00 por concepto de productos Maltín. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    108).- Copia fotostática (f. 486 al 496) de las facturas identificadas con los Nros. 00005377, 00021422, 00021418, 186702, 202399, 00036942, 185736, 00005097, 186336, 7000247821 y 0002203 emitidas los días 24.5.10, 5.5.10, 25.5.10, 7.5.10, 26.5.10, 5.5.10, 6.5.10, 18.5.10, 19.6.10 y 12.5.10 por las empresas DIGRALCA, DISJOGRECA, CA., DIPROCHER PORLAMAR, C.A, HERRERA, C.A, DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, CA., DISTRIBUIDORA DE GRANOS Y ALIMENTOS, C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA, CA., por concepto de una gran variedad de víveres en general y bebidas gaseosas. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    109).- Originales (f. 499 y 500) de planilla de relación de compras del mes de mayo de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, mediante la cual se reflejan las compras realizadas a partir del 1.5.10 hasta el 31.5.2010, cuyo monto general es de Bs. 33.377,39. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    110).- Originales (f.501 al 503) de planillas de relación de ventas correspondiente a los meses de mayo de 2010 de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, mediante las cuales se reflejan las ventas en el periodo comprendido desde 1.5.2010 al 31.5.2010, cuyo monto general Bs.38.057,71. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    111).- Originales (f.508 y 612) de las facturas Nros. 00001238 y 00001358 emitidas en fecha 7.5.10 y 11.6.10 por la empresa DISTRIBUIDORA TENERIFE MARGARITA (DISTEMARCA), C.A, a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs. 1.378,85 y Bs.691,60 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    112).- Recibo de recaudación (f.527) de fecha 6.5.10 emitido por la empresa CANTV de donde se infiere que se canceló la suma de bs. 425,00 por la cuenta 02952634462. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    113).- Copia fotostática (f.528 al 529, 593 y 594) de los recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Rentas Municipales, mediante los cuales se infiere que el contribuyente COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, canceló por concepto de impuesto de patente las sumas de Bs. 384,81, Bs. 58,51, Bs.58,51 y Bs.481,51, el día 11.5.10 y el 8.6.1, respectivamente. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    114).- Copia fotostática (f.530) de la factura Nro. 000010386069 emitida en fecha 10.5.10 por la empresa SENECA, a favor de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.460,52 por concepto del servicio eléctrico. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    115).- Copia fotostática (f. 533 al 546) de las facturas identificadas con los Nros. 00010146, 00003519, 000505, 187434, 187810, 187432, 00039935, 00001461, 5033118430, 5033118429, 5033120409, 187675, 00000985 y 206208 emitidas los días16.6.10, 18.6.10, 25.6.10, 8.6.10, 15.6.10, 8.6.10, 23.6.10, 16.6.10, 1.6.10, 1.6.10, 15.6.10, 14.6.10, 7.6.10 y 18.6.10, por las empresas UNILINE, COMERCIALIZADORA FOOD SERVICES, C.A, INVERSIONES GLOBAL FOOD, C.A, DIPROCHER PORLAMAR, C.A, DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, CA., DISJOGRECA, C.A, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, BROTHERS IMPORT, C.A, HERRERA, C.A, por concepto de una gran variedad de víveres en general y bebidas gaseosas. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    116).- Original (f.551) de la factura identificada con el Nro. 000420 emitida en fecha 14.6.10 por la empresa INVERSIONES GLOBAL FOOD, C.A, a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de 3.742,83 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    117).- Original (f.558) de la factura identificada con el Nro. 00007574 emitida en fecha 26.6.10 por la empresa DISTRIBUIDORA FURINO CAIME, C.A, a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.4.664,80 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    118).- Originales (f.564 y 565) de las facturas identificadas con los Nros. 00001144 y 00001145 emitidas ambas el día 24.6.10 por la empresa DISTRIBUIDORA MARGARITA ISLAND, C.A, (DISMAISCA), a nombre de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por las sumas de Bs.2.777,11 y Bs.1.119,45 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    119).- Originales (f. 587 al 589) de planillas de relación de compras del mes de junio de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, mediante la cual se reflejan las compras realizadas a partir del 8.6.10 al 30.6.10 y la relación de ventas correspondiente al mes de junio cuyo monto refleja desde el 1.6.10 al 30.6.10 la suma general en la caja 1 Bs.43.569,00 y caja 2 Bs.43.356,90, respectivamente. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente, no existe constancia de que las mismas se hayan elaborado por el comisario de la empresa ni mucho menos aprobado por la mayoría accionaría mediante reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria. Y así se decide.

    120).- Original (f.607) de la factura Nro.00010147 emitida en fecha 16.6.10 por la empresa UNILINE a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por la suma de Bs.350,09 por concepto de víveres en general. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    121).- Copia fotostáticas (f.619 al 665) de las facturas identificadas con los números 00040945, 7200254947, 00003293, 00-8935988, 00-352106, 5033123897, 6061377, 00-246967, 00003521, 0003292, 00002435, 026118, 27982, 012299, 03334, 03284, 020492, 00002440, 00010647, 5033122266, 00041259, 100636, 00000906, 188441, 188809, 00005986, 00034949, 5033123895, 5033123896, 188902, 00001287, 000600, 00041267, 00041268, 000002949, 00041323, 00-120601, 00581, 0003472, 0 0-576758, 000026623, 00026576, 03403, 006668, 000480, 000484 y 000483 emitidas en fecha 7.7.10, 3.7.10, 6.7.10, 10.7.10, 14.7.10, 13.7.10, 2.7.10, 15.7.10, 15.7.10, 6.7.10, 12.7.10, 14.7.10, 3.7.10, 16.7.10, 7.7.10, 1.7.10, 6.7.10, 17.7.10, 2.7.10, 30.6.10, 7.7.10, 6.7.10, 2.7.10, 2.7.10, 8.7.10, 14.7.10, 27.7.10, 13.7.10, 10.7.10, 16.7.10, 15.7.10, 7.7.10, 7.7.10, 7.7.10, 12.7.10, 10.7.10, 13.7.10, 14.7.10, 14.7.10, 9.7.10, 9.7.10, 16.7.10, 1.7.10, 5.7.10, 13.7.10, y 9.7.10, por las siguientes empresas DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, GRANEL IMPORT EXPORT, C.A, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, ASESORA DE JOSE PUIG & CIA, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PEPSI-COLA ALIMENTOS, S.C.A, CANTV – MOVILNET, GRANEL IMPORT EXPORT, C.A, BROTHERS IMPORT, C.A, TELCEL, C.A, CANTV – MOVILNET, EQUIPO 33, C.A, COMERCIAL LAS TAMARAS, C.A, COMERCIAL LAS TAMARAS, C.A, TELCEL, C.A, BROTHERS IMPORT, C.A, UNILINE, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, DIPROCHER PORLAMAR, C.A, DISJOCRECA, C.A, DIPROCHER PORLAMAR, C.A, DIPROCHER PORLAMAR, C.A, DISTRIBUIDORA DE GRANOS Y ALIMENTOS, C.A, C.A PORLAMAR, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, DIPROCHER PORLAMAR, C.A, INVERSIONES ROJAS SALCEDO, C.A, INVERSIONES GLOBAL FOOD, C.A, DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, CA., DISJOGRECA, C.A, DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, CA., DIPROCHER PORLAMAR, CA, H.R. LASZARO NAVAS, DISJOGRECA, C.A, HERRERA, C.A, DIARCA, S.A., DIARCA, S.A., COMERCIAL LAS TAMARAS, C.A, DISTRIBUIDORA LEINAD 58, C.A, y las tres últimas por INVERSIONES ROJAS SALCEDO, C.A, a favor del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por concepto de compra de víveres en general por las siguientes sumas Bs.5.437,63; Bs.1.314,49, Bs.2.160,00, Bs.1.645,50, Bs.441,49, Bs.259,20, Bs.446,42, Bs.2.445,75, Bs.613,50, Bs.712,80, Bs.566,00, Bs.1.235,00, Bs.1.949,55, Bs.1.472,50, Bs.5.280,00; Bs.4.900,00; Bs.1.140,00; Bs.858,92; Bs.1.573,14; Bs.2.942,32, Bs.2.199,90, Bs.12.238,75; Bs.4.274,21, Bs.6.344,00, Bs.7.230,18; Bs.2.103,03; Bs.1.855,53; Bs.2.323,40; Bs.2.520,10; Bs.2.061,44; Bs.672,13; Bs.3.457,84; Bs.2.706,79; bs.631,95; Bs. 2.525,30; Bs.1.032,92; bs.3.109,05; Bs.8.496,50; Bs.5.782,12; Bs.1.047,93; Bs.2.850,66; Bs.757,83; Bs.5.872,00; Bs.6.217,00; Bs.461,97; Bs.522,43 y 535,49, respectivamente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    122).- Original (f.667 al 681) de informe de reparación identificado con el Nro. 827728 emitido en fecha 26.1.2011 por el ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE RODRÍGUEZ ZABALETA & ASOCIADOS, C.A, mediante el cual se infiere que el ciudadano J.A.Z.R. en su condición de contador público certificó que los libros de entradas y salidas de mercancías (inventario) correspondiente al período desde enero 2010 a julio 2010 fueron elaborados conforme a los principios contables establecidos en la Ley de Contaduría Pública de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los datos contables presentados por la firma mercantil COMERCIAL LUCKY STAR, CA., demostraban los bienes que se encontraban en el establecimiento antes del siniestro ocurrido, según anexo de la relación en el Libro de Entradas y Salidas de mercancías (inventario) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2010 pertenecientes a la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A. El anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias, específicamente que en la empresa antes mencionada antes del siniestro presentaba un inventario de productos de una gran variedad de víveres en general y alimentos. Y así se decide.

    123).- Original (f.682 al 684) del dictamen del contador público independiente emitido en fecha 7 de febrero de 2011 por el ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, dirigido a los accionistas y la Junta Directiva de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, de donde se infiere que la Lic. Adriana Serra Ibarra había efectuado la auditoria fiscal al ejercicio correspondiente del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y su respectiva estimación al 2010 de la firma mercantil antes mencionada y su responsabilidad como auditor era emitir una opinión sobre esos estados financieros con base a su auditoria el cual incluía el examen en base de apruebas, de las evidencias que respalden los montos y revelaciones en los estados financieros, la evaluación de los principios de contabilidad utilizados y de las estimaciones significativos hechas por la gerencia, así como la evaluación de la completa presentación de los estados financieros de forma tal que sea una base razonable para formar su opinión.; que la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, fue constituida el 27 de diciembre de 2004, que el patrimonio de la misma fue la cantidad de Ocho Mil bolívares (Bs.8.000,00) divididos en ocho mil acciones de un bolívar cada una de ellas, los cuales a la fecha 31.12.10 se encontraba suscrito y cancelados en su totalidad; que la Junta Directiva estaba compuesta por tres directores HUIJI ZHENG, QUINYU ZHENG y HUI XIONG ZHENG y un comisario Lcdo. J.P.; que los resumen de los principios contables más significativos has sido preparados de acuerdo a los principios contables de aceptación general, para el periodo 2009 facturó ingresos equivalentes a 9.638,20 unidades tributarias es decir bolívares 520.462,84 por lo que estimaba el 2010 unos ingresos superiores en un 50% liquidez y estabilidad financiera, para el día del siniestro la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., había facturado y contabilizado ingresos de Bs.260.760,70 lo que nos indicaba que sus estimaciones andaban dentro del promedio establecido, dado que el siniestro pierde la totalidad de sus activos fijos y realizados con las metas establecidas según cálculos dejando en un periodo de cinco meses de percibir ingresos promedios equivalentes a Bs.325.289,27, si se vinculaba dichos resultados a procesos inflacionarios se necesitaría la cantidad de Bs.358.550,00 para lograr adquirir los activos perdidos a causas de terceros. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    En la etapa probatoria.-

    1. - Ratificó las documentas aportadas a los folios 17 al 23, 24 al 29, 30 al 36, 37 al 42, 43 al 80, 81 al 139, 140 al 183, 184, 185, 186 al 193, 194, 195, así como también ratificada en todas y cada una de sus partes las facturas originales insertas en las carpetas a los folios 239 al 282, 283 al 379, 380 al 446, 447 al 531, 532 al 617, 618 al 666, el informe de inventario a los folios 667 al 681, el informe de auditoria a los folios 682 al 685, las cuales ya han sido analizadas y valoras al inicio de este fallo, por lo que resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    2. - Original (f.128 al 183) del Libro Diario de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de enero de 2005, donde consta que dicha oficina de registro que cada uno de los 50 folios que integran el libro de diario pertenece a la firma COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, se ha estampado con el sello del registro; que el mismo corresponde a los asientos diarios a partir del 31.12.2004 hasta el mes de julio de 2010, el cual se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 39 del Código de Comercio por reunir los requisitos a que alude el artículo 32 eiusdem. Y así se decide.

    3. - Prueba de informe (f.208 al 211) evacuada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Nueva Esparta, ubicado en la calle Aeropuerto Viejo al lado del C.C. 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de donde se infiere del informe de investigación signado con el número DI-030-10 de fecha 16 de julio de 2010, emitido por ese departamento con motivo del incendio ocurrido en el local COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., las posibles causas según el análisis de la investigación se pudo constatar que el incendio se produjo en el interior del inmueble en referencia, específicamente en el área destinada como depósito, ya que fue en ese lugar donde la comisión investigadora determinó el punto de origen del fuego, verificándose allí las marcas dejadas por él mismo (libre de combustión) además de la forma de propagación del incendio, el cual se proyectó por toda la estructura del inmueble en cuestión, destruyendo todo el material combustible existente en el mismo (mercancía en general); que debido a la destrucción de la parte interna del local comercial BAZAR ALEGRIA, C.A, la fuente térmica para iniciar el incendio no pudo ser individualizada con exactitud, pero se presume de un accidente eléctrico, ocasionado por el recalentamiento de algún conductor eléctrico, lo que pudo provocar el hundimiento de su aislante, permitiendo así que los materiales en contacto con este ardieran; que era de hacer notar que las instalaciones eléctricas presentes en el área de depósito y techo del inmueble siniestrado no cumplían con las normas mínimas establecidas en el Código Eléctrico Nacional, de igual forma incumplían con la n.C. para almacenamiento de materiales comunes, siendo afectados COMERCIAL LUCKY STAR, C.A y HOTEL BOULEVARD. La anterior prueba de informe al cumplir las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - El ciudadano R.M., en fecha 23.4.2012 (f.206 y 207) al momento de ser interrogado manifestó que había efectuado el informe identificado con el número de expediente DI-030-10 emitido en fecha 3.8.10 por el Departamento de Investigaciones y Análisis del Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, que cursa al folio 185 de la primera pieza del expediente; que se habían realizado varias entrevistas a los propietarios del inmueble como al personal de Bomberos que trabajaron en la extinción del incendio, para soportar la hipótesis que manejaron como principal causa del incendio y determinar que el incendio ocurrió en el inmueble BAZAR ALEGRIA; que durante la inspección a dicho inmueble se pudo observar que se incumplía con la n.C. 200 o Código Eléctrico Nacional, ya que se evidenció irregularidad en el cableado interno, así como la mala distribución de cableado interno, cables, desnudos, sin empotrar, incumplimiento de las normas de seguridad contra incendio; que las dos personas entrevistadas manifestaron que el incendio se originó en el local COMERCIAL BAZAR ALEGRIA, y en la entrevista realizada a uno de los representantes de la firma COMERCIAL el cual se encontraba dentro del local para la hora del siniestro manifestó ver salir humo y fuego de la parte intermedia del local sobre unos estantes contentivos de mercancía, que para el momento del siniestro era Jefe Encargado del Departamento Técnico con la jerarquía de Cabo Primero y por turno estaba como Investigador de Guardia para el momento del siniestro. La anterior testimonial al no contener contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    Parte Demandada.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la etapa correspondiente.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó el abogado F.D.J.G.G., en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil COMERCIAL LUCKY STAR, C.A., lo siguiente:

    - que en fecha 16.7.2010 cerca de las siete y diez (7:10) de la noche, el local contiguo se encontraba ocupado por la ciudadana XUE D.Z., en calidad de arrendataria según contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 10 de mayo de 2005, inserto bajo el N°. 85, Tomo 25, en donde funciona la empresa BAZAR ALEGRÍA, C.A, donde la demandante se desempeña como socia y presidenta de la referida empresa, siendo el caso que en las instalaciones del local arrendado por la demandada en un corto plazo de tiempo se apersonó la comisión del Cuerpo de Bomberos, por la intensidad de las llamar y la gravedad del incendio, derivado del tipo de mercancía almacenada en el referido local, por lo cual los bomberos no pudieron entrar al precitado local por el temor de quedar atrapado en los escombros del inmueble, durante el período de tres horas, el fuego se expandió afectando el local de su representada alrededor de las 10 de la noche, conllevando a la perdida de la estructura, mercancías, mobiliario, equipos eléctricos y bienes personales, que formaban parte de las instalaciones de su representada, sufriendo la pérdida total de los mismos.

    - que el 3 de agosto de 2010 es cuando se emitió el informe técnico a nombre de COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, por el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL, DIVISIÓN TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE SINIESTROS, REPORTE DE INVESTIGACIÓN, dado a su representada, se estableció posibles causas, que el incendio comenzó en el comercial BAZAR ALEGRIA, que los motivos fue por propagación del incendio y el informe técnico emitido a nombre de BAZAR ALEGRIA por el Cuerpo de Bomberos se estableció como resultado de la investigación cito textualmente del informe lo siguiente: Área de Origen: depósito, Fuente de Calor: eléctrica y Categoría: alta intensidad, pero se presume claramente un accidente eléctrico, ocasionado por recalentamiento de algún conductor eléctrico, lo que pudo provocar en hundimiento de sus aislante, permitieron que los materiales en contacto con este ardieran.

    - que era de hacer notar que las instalaciones eléctricas presentes en el área de depósito y techo del inmueble siniestrado no cumplían con las normas mínimas establecidas en el código eléctrico nacional, de igual forma incumplían con la n.C., para almacenamientos de materiales comunes, en entrevista realizada al ciudadano YUE MING ZHENG quien manifestara haber visto fuego en la parte superior de un estante que se encontraba en la parte del depósito del inmueble.

    - que según se desprendía del mismo informe que los bienes afectados por propagación fueron afectados las firmas comerciales LUCKY STAR, C.A y HOTEL BOULEVARD, determinado al causante del siniestro y los motivos que iniciaron la tragedia del referido día.

    - que el informe técnico de electricidad, emitido por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en fecha 17 de julio de 2010, determinó los motivos por el cual se ocasionó el suceso, siendo el caso que identifican a la demanda con el medidor Nro. 00077890, Nis: 4025251, en donde establecen que “la acometida interna dañada, medidor y acometida de alimentación desde el poste en mal estado, actualmente desconectado, medidor interno del local”, el propietario del mismo efectuó en fecha 29 de enero de 2009, inspección judicial ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Península de Macanao y Villalba de este Estado, expediente Nro. 09-1065, se demostró que la demanda tenía un sistema eléctrico en mal estado y fuera del lugar, el mismo no se encontraba dentro de tuberías eléctricas adecuadas, es por lo que demanda por negligencia y por imprudencia de sus deberes como arrendataria, en donde debía mantener el local en buenas condiciones para su debida operación, fue la causante de la pérdida de los equipos, mobiliarios, mercancía y ganancias diaria.

    - que se había practicado posteriormente en nombre de su representada, una inspección judicial en fecha 5 de octubre de 2010 ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Península de Macanao y Villalba de este Estado, expediente Nro. 117-10 en donde había quedo plenamente demostrado los daños sufridos, inventario de bienes de su representada, siendo el caso desde que ocurrieron los sucesos no había sido posible efectuar gestiones conciliatorias para que la demandada, cancelara los daños ocasionados por lo que se vio en la necesidad de acudir a esta instancia judicial para demandar los prejuicios y daños causados.

    - que para efectuar la demostración de la responsabilidad directa de la demandada, la cual se derivaba del contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 10 de mayo de 2005, inserto bajo el N°. 85, Tomo 25, la demandada se encontraba en posesión del inmueble en calidad de arrendataria por contrato emitido por los anteriores dueños del referido local, donde se había establecido en el precitado contrato en las cláusulas sexta y séptima, la arrendataria estaba expresamente autorizada para introducir en el inmueble arrendado todo tipo de modificaciones, reformas que fueran necesarias para su actividades mercantiles, y estaría a cargo de la arrendataria durante la vigencia del contrato todos los gastos por concepto de servicios inherentes al inmueble derivados de su goce.

    - que en aplicación del contrato de arrendamiento se le había otorgado todas las facultades de ley, sobre el precitado local, pues la demandada era la única que tenía la responsabilidad de efectuar todas las reparaciones para poder ejercer actividad mercantil en el local.

    - que en fecha 4.8.2008 había sido vendido al ciudadano ZHENG HUI XIONG, quien no tenía responsabilidad de ningún tipo sobre los daños ocasionados, pues luego de comprar los locales en cuestión, efectuó la integración de los mismos a través de documento protocolizado por la Oficina de Registro del Municipio Mariño, en fecha 4 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el N°. 43, folios 317 al 321, Tomo N°. 28, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2008, notificando a la demandada su titularidad y efectuó la subrogación del contrato de arrendamiento que tenía con los antiguos dueños, a su propio nombre a través de notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Península de Macanao y Villalba de este Estado en fecha 15 de diciembre de 2008.

    - que la demandada no notificó al nuevo propietario del estado del local para que realizara reparación al mismo, por lo que era aplicable el precepto legal del artículo 1595 del Código Civil, segundo y tercer aparte el cual contempla que al no ponerse en conocimiento con carácter de urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debía hacer el arrendador, sería responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por negligencia se ocasionaran, sino que luego de la notificación judicial efectuada por el propietario a la demandada, esta procedió en el mes de enero de 2009 a interponer procedimiento judicial de retracto legal arrendaticio, signado con el Nro. 24.031 el cual lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en donde no reconocía el actual propietario y desconoció sus derechos, desde ese momento se encontraba el litigio legal y hasta la presente fecha no se había resuelto el precitado juicio.

    - que el ciudadano ZHENG HUI XIONG en fecha 3 de diciembre de 2009 realizó inspección judicial con el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de este Estado, expediente signado con el Nro. 09-1065 en donde había quedado plenamente demostrado el estado inadecuado de habitabilidad del inmueble, el mal estado y que todos los sistemas eléctricos no se encontraban en buen funcionamiento, como lo determina el informe técnico de bomberos, derivado de esta realidad es por lo que el ciudadano ZHENG HUI XIONG, el propietario actual no tenía vinculación directa con los daños ocasionados a su mandante, ni responsabilidad derivada de la negligencia que ocasionó los daños, siendo solo responsable la demandada.

    - que quedaba absolutamente fundamentado la aplicación del precepto legal en cual basó esta acción, la negligencia de la demandada al no mantener en perfectas condiciones el local, siendo que los sucesos no fueron derivados de hechos fortuitos ni de fuerza mayor, sino de la imprudencia y negligencia de la demandada al no mantener o efectuar revisiones del local, siendo que la misma para el momento de los hechos cinco años y ocho meses en posesión del referido local.

    Por otra parte se deja constancia que la parte demandada, ciudadana XUE D.Z., a pesar de que estaba a derecho, que le otorgó mandato a la abogada TEANYS B.N.Z., quien procedió a oponer la cuestión previa vinculada con el defecto de forma de la demanda, la cual fue subsanada por el mismo actor mediante escrito de fecha 9.11.2011 y que según auto emitido en fecha 24.11.2011, cursante al folio 82 al 85, y la defensora que para ese entonces había sido designada por el tribunal para que defendiera los derechos de la demandada, abogada R.J. opuso las cuestiones previas, la primera relacionada con el defecto de forma de la demanda, la cual –se insiste- fue debidamente subsanada por el actor en su oportunidad, y la segunda fue desestimada por el tribunal mediante fallo emitido en fecha 9.2.2012 en donde se estableció de manera tajante y determinante que la causa tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se resolvería respecto al derecho de preferencia que pudiera corresponderle a la ciudadana XUE D.Z. en su condición de arrendataria del inmueble objeto de este juicio para adquirir su propiedad, y en la presente causa la acción interpuesta tiene por objeto el daño material y lucro cesante que alega el demandante causó la demandada al local arrendado, cuyas resultas se limitan al resarcimiento o no del mismo, sin que ello afecte el proceso que por retracto legal es seguido ante el referido Tribunal, consta que después, con posterioridad, no acudió en forma tempestiva a dar contestación de la demanda, oportunidad que feneció según el cómputo elaborado en esta misma fecha el día 16.2.2012, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni mucho menos a promover pruebas, por lo cual es evidente que forzosamente el tribunal entre a analizar si se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta, y al respecto advierte que artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    y continúa,

    La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

    .

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En el presente caso, se desprende que la accionada no compareció a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas con miras a desvirtuar o enervar las pretensiones del actor por lo cual resulta aplicable la sanción a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta declaratoria está supeditada al examen sobre si la petición del actor es contraria a derecho.

    Precisado lo anterior se tiene que entrando en materia, dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones; el daño emergente que surge cuando de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento existe una disminución del patrimonio, y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento.

    En cuanto a la especificación de los daños y perjuicios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que sólo se requiere la indicación de sus causas o los motivos de su resarcimiento que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (vid Sentencias Nº.1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº.1.842 de fechas 10 de agosto de 2000 de esta Sala y Sentencia Nº.00462 del 12-5-2004).

    En apoyo a lo anterior la Sala de Casación Social en sentencia del 04-05-2004 señaló que para la procedencia del lucro cesante resulta necesaria la demostración de todos y cada uno de los extremos ilícito o generador del daño estos son, el daño, la relación de casualidad y la culpabilidad de los supuestos agentes causantes del hecho. De ahí que el lucro cesante viene dado por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    En este asunto se advierte que según las actas procesales consta que la parte accionada – tal y como se indicó- mantuvo una conducta contumaz, ya que limitó su actuación a oponer cuestiones previas que fueron desestimadas por este Juzgado mediante sentencia emitida en fecha 9.02.2012, no compareciendo luego a contestar la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran, o enervaran los hechos alegados por la parte demandante, por lo cual es evidente que admitió los hechos invocados por ésta como sustento de la acción, los cuales a continuación se resaltan, a saber:

    - que en las instalaciones del inmueble arrendado por la demandada en fecha 16.07.2010 se produjo un incendio y que por la intensidad de las llamas y la gravedad del mismo derivado al tipo de mercancía almacenada los bomberos no pudieron entrar al precitado local por el temor de quedar atrapado en los escombros.

    - que dicho incendio se produjo a consecuencia de la conducta negligente e irresponsable de la parte accionada, XUE D.Z. ocasionó la pérdida de la estructura, mercancías, mobiliario, equipos eléctricos y bienes personales que formaban parte de las instalaciones de la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, sufriendo perdida total de los mismos.

    - que por la propagación de las llamas fueron afectadas por las llamas las firmas comerciales LUCKY STAR, C.A, y HOTEL BOULEVARD.

    - que el propietario actual no tiene vinculación directa con los daños ocasionados al COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, ni responsabilidad derivada de la negligencia que ocasionó los daños, siendo dicha responsabilidad solo de la demandada por su negligencia e imprudencia al no mantener en perfectas condiciones el local.

    Como se desprende a raíz de la confesión ficta en la que incurrió la accionada, es evidente que admitió los hechos antes resaltados, esto es, que en su condición de arrendataria actuó con negligencia, impericia, al no mantener en buen estado las instalaciones eléctricas del local donde funciona BAZAR ALEGRIA, CA, y por ende que tiene responsabilidad personal directa en los daños materiales que ocasionó, los cuales fueron valorados por la parte actora en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.848.908,41). Sin embargo, a pesar de la confesión ficta en la que incurrió la parte accionada, y que por ende, admitió los hechos narrados en el libelo, con respecto a la exigencia relacionada con el pago del Lucro Cesante que no es más que el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre el patrimonio por haberse privado de una ganancia a la que tenía derecho y al nombramiento de expertos para que determinaran el valor actual de los bienes muebles que resultaron afectados por dicho incendio, se advierte que la parte actora no especificó en el primer caso el punto de partida que se debe tomar en cuenta para ejecutar dicho calculo que estimó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUIENIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.358.550,00) ya que se limitó a especificar que fue calculado hasta el cierre del ejercicio fiscal que no precisó ni identificó, por lo cual no existe claridad sobre los puntos de referencias que deben advertir los expertos contables para analizar y establecer las perdidas económicas generadas a la demandante, tampoco el punto de partida que éstos deben tomar en consideración para efectuar tales cálculos y poder establecer con claridad y certeza los ingresos o ganancias que la compañía dejo de percibir a raíz de dicho incendio ocurrido en fecha 16.07.2010 y que afectó el local y establecimiento comercial ocupado por la empresa COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, propiedad del demandante. Todo lo dicho demuestra que aunque la parte accionada admitió los hechos, en los términos en que fue planteada la reclamación vinculada con el lucro cesante el tribunal no puede ordenar su pago o cancelación, por cuanto se encuentra impedido por motivos directamente imputables a la parte actora de dictar los parámetros que deben cumplir los expertos para efectuar su calculo; igual ocurre con el planteamiento relacionado con la determinación del valor de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble al momento del incendio y que sufrieron los daños alegados y aceptados por la contraparte, ya que de las pruebas aportadas, concretamente de las dos inspecciones judiciales extrajuicio que fueron consignadas como prueba, consta que a la primera, la evacuada en fecha 29.01.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se le negó valor probatorio por cuanto no se expresaron las razones de la urgencia que impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, y a la segunda, la evacuada extralitem por el Juzgado mismo Tribunal Cuarto se le asignó valor probatorio pero solo para comprobar que los equipos muebles que se encontraban en el local para el momento del siniestro quedaron inservibles, lo cual por si solo o como única prueba aislada, no es suficiente para conocer la descripción de los bienes muebles afectados por el incendio, la cantidad, estado de los mismos ni mucho para establecer su valor, por lo que en estricto apego a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio In dubio pro reo, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, aun cuando la demandada incurrió en confesión ficta, ante la escasez de datos que permitan tener una idea a quien decide sobre la existencia características, valor y demás datos de relevancia sobre los bienes que presuntamente se encontraban en el inmueble antes del siniestro, y que por ende fueron afectados por la acción abrasadora de las llamas, se desestima igualmente dicho planteamiento. Y así se decide.

    INDEXACIÓN

    Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora solicitó en el punto Quinto del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:

    …la Indexación o corrección monetaria del monto de lo solicitado en base a los índices de precio del consumidor que en efecto expedí mensualmente el banco central de venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la total cancelación de la obligación demandada mas accesorios de costos procesales...

    Como se evidencia dicho pedimento resulta vago, impreciso, ambiguo al no expresarse con claridad el periodo que se debe comprender para el cálculo del ajuste por inflación, limitándose a indicar que su cálculo debía hacerse hasta el momento en que se efectúe el pago.

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

    …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

    De ahí, que ante la ambigüedad existente al considerarse que dicho cálculo debe abarcar no el momento en que en el dicho del actor se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, éste Tribunal a partir de esta fecha cambia el criterio en torno a la procedencia de la figura de indexación judicial en los términos antes destacados, al considerar que la misma no puede amparar situaciones previas a la admisión de la demanda, ni posteriores a la fecha en que se publique la sentencia.

    Por lo expresado se niega la solicitud de indexación monetaria judicial solicitada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE, incoada por el abogado F.G. en su condición de apoderado judicial del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, en contra de la ciudadana XUE D.Z., todos arriba identificados

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana XUE D.Z. a pagar a la sociedad mercantil COMERCIAL LUCKY STAR, C.A la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.848.908,41) por concepto de los daños materiales.

TERCERO

Se desestima las exigencias relacionadas con los puntos segundo y tercero del petitorio de la demanda, por cuanto en los términos en que fue planteado el pago del lucro cesante el tribunal se encuentra impedido por motivos directamente imputables a la parte actora.

CUARTO

Se desestima la indexación o corrección monetaria solicitada en el punto quinto del petitorio de la demanda.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.212/11.-

IMV/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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