Decisión nº 1277 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AP41-U-2006-000358

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1277

Vistos con informes del SENIAT.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006 (folios 1 al 12), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano abogado J.A.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.901.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “COMERCIAL MONTECRISTO, C.A.”, domiciliada en la 2da. Avenida de Montecristo, No. 54, Los Chorros, Caracas e inscrita por ante el Registro Mercan til de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 126-A-Sgdo., de fecha 03 de noviembre de 1976; a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. RCA/DFTD/2006-00000138, de fecha 10 de marzo de 2006, (folios 16 al 20), suscrita por la ciudadana R.I.B.T., con el carácter de Jefe de la División de Fiscalización (E) de la Región Capital del Seniat, mediante la cual ordenó la clausura del establecimiento y expedir Planilla de Liquidación en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.462,50 UT), por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado al emitir facturas que no cumplen los requisitos de ley, no llevar el libro mayor y por presentar los Libros de Compras y Ventas incumpliendo con los requisitos de ley.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 29-06-2006, donde se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de junio de 2006 (folio 90), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 99, 100, 101 y 102, respectivamente.

En auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 103), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de esa misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

Ese mismo día, 27-11-2006 (folio 104 y 105), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso, librándose Oficio No. 6.072.

El 08-12-2006 (folio 106), se recibió Oficio No. 69/2006 de fecha 07 de diciembre de 2006, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que transcurrieron veintiún (21) días desde la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En auto de fecha 14 de diciembre de 2006 (folios 107 al 109), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 09 de enero de 2007 se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, a los fines de requerir el correspondiente expediente administrativo (folios 110 y 111).

En fecha 17 de enero de 2007 (folio 112), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

Vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 21-02-2007, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 113).

El 14-03-2007, la ciudadana abogada C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, facultada según poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16-02-2007, bajo el No. 18, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes y poder que acredita su representación (folios 114 al 126).

En fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 129).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

    Como punto previo alega que la Resolución recurrida no contiene motivación alguna sino una mención aislada e inconexa en su texto a las Actas de Requerimiento y de Recepción Nos. 7345-1, 7345-2 y 7345-3, lo cual hace que la misma esté viciada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Posterior a la transcripción del artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifiesta que la sola mención de que su representada no cumple con los requisitos correspondientes, sin que se señale de forma expresa los hechos que constituyen las violaciones en las cuales supuestamente incurrió, no es suficiente motivación ni cumple de forma alguna con el silogismo jurídico que según expresa, debe llenarse para tomar una decisión.

    Alega vicios en las actas del p.d.v. en los siguientes términos:

    Luego de la reproducción del artículo 2, Parágrafo Segundo de la Resolución No. 320 del 28-12-1999 del Ministerio de Finanzas, en la cual señala los requisitos que deben cumplir las facturas, esgrime que en cualquiera de las facturas de venta al detal que emite la recurrente se observa que indica claramente “serie T-8”, y que tal hecho fue obviado por la actuación fiscal.

    Señala que de las Actas Constancia consignadas en el expediente marcadas “D-1” al “D-20” se observa que en los reglones “No Factura /Ticket” y “No de Control” expresan que todas y cada una de las facturas emitidas tienen una numeración consecutiva.

    Afirma que la recurrente emite los duplicados de las facturas al final del día, “conforme a la Carta Explicativa que fuera consignada según Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF/2005/7345-3 del 21-12-2005”, agregando que al analizar el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado se observa que “la factura se emite en duplicado a los fines de que el original otorgue al comprador el derecho a crédito fiscal, y que la copia sirve solo a los fines de control, los cuales han sido cumplidos por mi representada.”

    Argumenta que colocar la expresión “no da derecho a crédito fiscal”, en la factura original es “exorbitante, por no decir de imposible cumplimiento” y que la Ley del Impuesto al Valor Agregado “hace distinción de diversos tipos de contribuyentes, entre los cuales podemos citar los contribuyentes ordinarios, los ocasionales y los formales, y que en todo momento un contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, debe emitir la factura correspondiente, con prescindencia de la condición jurídica del comprador, del receptor del servicio, o en fin, de aquella persona a nombre de la cual dicho documento es expedido.”

    Esgrime que en la Carta Explicativa de fecha 22 de marzo de 2006 consignada marcada “F”, se puede observar que la contribuyente lleva los Libros Mayor, de Compra y de Venta en forma correcta y de conformidad con los Principios de Contabilidad y Aceptación General.

    Opone el abogado de la contribuyente a todo evento, “a fin de que surta todos los efectos probatorios correspondientes, la Resolución No. RCA-DSA-2006-000040 del 06-02-2006, firmada por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat (Anexo “G”), en cuyo texto expresa las conclusiones del Sumario Administrativo que fuera también abierto a la recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta: si los libros señalados por las actas que aquí se mencionan no existieran, o fueran llevados de forma incorrecta, con toda seguridad se haría expresión de ese hecho, y además sería imposible llevar a cabo un procedimiento de fiscalización de Impuesto sobre la Renta, donde se mezclan absolutamente todos y cada uno de los libros contables necesarios para el giro ordinario de un negocio.”

    Manifiesta que la Resolución recurrida viola de forma expresa el principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual no se puede castigar repetidamente por una misma infracción.

    En este sentido, alega que si la recurrente hubiese incumplido con el deber formal de emitir facturas en forma correcta, “ese hecho se hubiera cometido por una sola vez, aunque de forma continuada”, basándose en el artículo 99 del Código Penal que establece: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

    En refuerzo de su alegato transcribe Sentencia No. 00474 del 12-05-2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual considera inconstitucional la forma en que la Administración Tributaria aplica las sanciones.

    Invoca el principio in dubio pro administrado, contenido en el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicita el abogado del recurrente que se declarare la nulidad del acto administrativo impugnado.

  2. - La representación de la República.-

    En cuanto a la falta de motivación del acto recurrido, la Administración Tributaria expresa que efectivamente todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que lo originan, pero que no es esencial que en la motivación se haga un estudio detallado y analítico de todo cuanto concierne al acto siendo suficiente hacer una breve referencia tanto de los hechos como de los fundamentos legales del mismo.

    En refuerzo a sus alegatos reproduce sentencia No. 514 del 21-11-2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuyo texto resalta lo siguiente: ” …es suficiente que la motivación sea suscinta pero informativa o incluso en algunos casos basta con la cita de la norma aplicada para que el acto administrativo esté motivado…”

    Asimismo, menciona el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos, en el cual se desprende que basta la expresión suscinta de los hechos y del derecho aplicable.

    Esgrime que la resolución impugnada no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto señala tanto el hecho infraccional que dio origen a la actuación administrativa, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración Tributaria al imponer las sanciones.

    Respecto de los vicios contenidos en las Actas del P.d.V., señala la representación de la República que”…en el caso sub examine estamos en presencia de un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con las actas de requerimiento y de recepción, las cuales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden el acto administrativo.”

    Agrega que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad por cuanto fueron emitidas por funcionarios competentes y dejan constancia de los hechos observados por aquél al momento de su actuación fiscal.

    En cuanto a la violación del principio del non ibis in idem, la abogada de la República, luego de transcribir citas doctrinarias de varios autores, interpreta que existe violación al principio non bis in idem cuando “las sanciones impuestas se identifican entre sí, por cuanto versan sobre el mismo sujeto, por la concurrencia del mismo hecho, así como el que hayan sido impuestas con base en los mismos fundamentos legales.”

    Continúa explicando que dicho principio “implica la prohibición de la imposición simultánea de más de una sanción administrativa por el mismo hecho, salvo que el ordenamiento permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación se hagan independientes, si resulta de la aplicación de normas diferentes”.

    Afirma que la recurrente no cumple con las normas consagradas en el Código Orgánico Tributario, leyes especiales y reglamentos que rigen la materia, por cuanto al momento de la verificación del cumplimiento de los deberes formales en el establecimiento de la contribuyente se constató la inobservancia de las mismas obligaciones impositivas pero en diferentes años, es decir, 1999, 2000 y 2001, configurándose en diferentes actuaciones fiscales las mismas infracciones tributarias.

    Destaca la abogada de la República que aunque en un p.d.v. se impongan varias sanciones esto no significa que está violando el principio constitucional del non bis in idem en razón de que para ello sería necesario que se impongan más de una sanción con base a la violación de un único bien jurídico tutelado.

    La representación de la República solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIAL MONTECRISTO, C.A.

    Por último, solicita que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de su representada, que se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar en primer término, si la Administración Tributaria al dictar la resolución impugnada incurrió o no en el vicio de inmotivación luego de lo cual, pasará a decidir a cerca si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido consideró erróneamente que la recurrente cometió intencionalmente los ilícitos tipificados en los artículos 101 numeral 3 y 102 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, así como impuso las sanciones sin tomar en cuenta la aplicación supletoria de la norma penal prevista en el artículo 99 del Código Penal.

    Esta juzgadora observa que la representación de la recurrente manifestó que “la sola mención de que los documentos y libros de mi representada “no cumplen con los requisitos correspondientes”, sin que se señale de forma expresa los hechos que constituyen las violaciones en las cuales supuestamente se incurrió, aún cuando se haga la indicación de las normas presuntamente violadas, no es suficiente para motivar la sanción impuesta a mi poderdante, ni cumple de forma alguna con el silogismo jurídico que necesariamente debe llenarse para tomar una decisión, máxime si la misma impone alguna sanción.”

    Por su parte, la representación de la República esgrime que conforme al artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos, basta la expresión suscinta de los hechos y del derecho aplicable, por lo que “el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y específica adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido, cumpliendo con los extremos establecidos…”

    Planteado lo anterior, puede constatar el Tribunal que ha sido alegado el vicio de inmotivación de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFT/2006-00000138 de fecha 10 de marzo de 2006, por estar referido a un asunto de eminente orden público, debe este Tribunal Superior pronunciarse previamente sobre tal denuncia.

    En este punto, para esta sentenciadora se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ya ha señalado en reiteradas decisiones que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.

    Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Por otra parte, se ha reiterado en sentencias Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del M.T. que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora observa que el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria donde se dejó constancia que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la recurrente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005, motivo por el cual la contribuyente contravino los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 del 29-12-1999. Asimismo, la Administración Tributaria constató que la recurrente no lleva el Libro Contable (Mayor), contraviniendo lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Igualmente, se constató que la contribuyente presentó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005, sin que éstos cumplan con los requisitos exigidos, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 102 y 145 del Código Orgánico Tributario.

    En la Resolución impugnada se le impone a la contribuyente una multa por la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.462,50 UT).

    Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el M.T. de la República referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta sentenciadora suficientes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la referida resolución impugnada, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y, además, no le fue conculcado el derecho a la defensa a la sociedad mercantil contribuyente, toda vez que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, como lo hizo en el caso bajo análisis que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa impugnada. Así se decide.

    Planteada la situación en los términos expuestos, este Tribunal pasa a revisar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido determinó erróneamente que la recurrente cometió intencionalmente los ilícitos tipificados en los artículos 101 numeral 3 y 102 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, así como impuso las sanciones sin tomar en cuenta la aplicación supletoria de la norma penal prevista en el artículo 99 del Código Penal.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alegó lo siguiente:

  3. “al observar el reverso de una cualquiera de las facturas de venta al detal emitida por mi representada, observamos que la misma dice claramente “serie T-8”…”

  4. Las Actas Constancia consignadas en el expediente marcadas “D-1” al “D-20” se observa que todas y cada una de las facturas emitidas tienen una numeración consecutiva.

  5. “Los duplicados de las facturas se emiten al final del día, conforme a la Carta Explicativa que fuera consignada según Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF/2005/7345-3 del 21-12-2005”.

    El deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresa el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

    Así, el artículo 145 del mismo cuerpo normativo, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    • Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.

    • Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    En concordancia con dicho artículo, los artículos 54, 56 y 57 de la Ley del IVA establecen:

    Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas…

    …En toda venta de bienes o prestaciones de servicios a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal.

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes…

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en las que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    … la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

  6. Numeración consecutiva y única de la factura…

  7. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control….”

    En las disposiciones previamente transcritas, encontramos consagrados algunos de los diversos deberes a cargo de los contribuyentes dedicados al comercio y el incumplimiento de los mismos acarrea una sanción, que se encuentra establecida en el Código Orgánico Tributario, en los artículos 102 y 145, respectivamente.

    En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria donde se dejó constancia que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la recurrente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005, motivo por el cual la contribuyente contravino los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 del 29-12-1999. Asimismo, la Administración Tributaria constató que la recurrente no lleva el Libro Contable (Mayor), contraviniendo lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Igualmente, se constató que la contribuyente presentó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005, sin que éstos cumplan con los requisitos exigidos, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 102 y 145 del Código Orgánico Tributario.

    En la Resolución impugnada se le impone a la contribuyente una multa por la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.462,50 UT).

    Al respecto, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, no ha constatado que el recurrente haya desvirtuado ni ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitiesen desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que las facturas emitidas en los períodos reparados cumplen con los requisitos de ley, que el Libro Contable Mayor es llevado de acuerdo a las formalidades establecidas en la ley, así como los Libros de Compra-Venta del Impuesto al Valor Agregado cumplen con los requisitos de ley, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

    En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

    En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

    Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

    En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por el incumplimiento de los deberes formales, como el caso en marras, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, siendo en el presente caso, la exhibición de las facturas emitidas en los períodos reparados, del Libro Contable Mayor y de los Libros de Compra-Venta del Impuesto al Valor Agregado.

    Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2005, caso CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., afirmó:

    …Omissis…

    En el presente caso, el fiscal actuante determinó en el Acta fiscal s/n de fecha 6 de octubre de 1997 y así lo ratificó la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, última resolución la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de noviembre de 1998; que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Código No. 384303 (Construcción y Ensamblaje de Vehículos), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, en el Municipio V.d.E.C., provienen de la comercialización al mayor de vehículos (Código 620601), por cuanto, quien realiza la actividad de ensamblaje no es la recurrente, sino una empresa que funciona en la misma dirección, denominada Ensambladora Carabobo, S.A.

    Con base en lo anterior, la Sala observa que la controversia, como bien lo señaló la recurrente en su escrito de fundamentación, no es sobre las actividades realizadas por la contribuyente o por la empresa Ensambladora Carabobo, C.A., tan es así que se reconoce en autos que la recurrente tributa sobre diferentes actividades, a saber: por las ventas de los vehículos importados, por las ventas de los repuestos importados, por ingresos por las ventas de los vehículos de su propiedad, asignados y usados por sus directivos, y por ingresos varios; sino sobre el origen o de donde provienen tales ingresos brutos, es decir, sí proceden de la construcción y ensamblaje de Vehículos, como lo señala la recurrente, o de la comercialización al mayor de vehículos tal como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.

    Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

    Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

    Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    Visto lo anterior, se observa lo siguiente:

    …Omissis…

    Con base en lo anterior, la Sala evidencia que el levantamiento del Acta Fiscal antes descrita, estuvo apegada a derecho, pues como se explicó precedentemente, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Por lo tanto, la recurrente ante la afirmación del ente municipal contenida en el Acta Fiscal levantada en fecha 6 de octubre de 1997, de que tales ingresos provenían de la comercialización al mayor de vehículos, y no de la actividad de ensamblaje de vehículos, debió acompañar algún medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, la convicción de tal afirmación.

    Así, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en instancia y ante esta alzada de medio de prueba alguno, los reparos realizados por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se declara.

    En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora decidir que la resolución No. RCA/DFT/2006-00000138 del 10-3-2006 efectivamente goza de legitimidad y veracidad, por lo que resulta procedente el incumplimiento a los deberes formales establecidos en los artículos 101 numeral 3, 102 numeral 1 y 2 y 145 del Código Orgánico Tributario y según lo dispuesto en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su Reglamento. Así se decide.

    En cuanto al cálculo de la sanción, este Tribunal Superior para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunas consideraciones desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, con relación al delito continuado y el tratamiento que se le da en el Código Orgánico Tributario.

    El artículo 79 del Código Orgánico Tributario establece:

    Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único.- Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.

    Asimismo, el artículo 81 ejusdem consagra:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Por su parte, el artículo Artículo 82 ejusdem dispone.-

    Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos

    .

    Ahora bien, de las normas supra transcritas, se infiere que los contribuyentes que incurran en ilícitos tributarios, deben aplicarse las disposiciones del Código Orgánico Tributario, salvo cuando dichos ilícitos estén tipificados en la normativa aduanera, caso en el cual deberá aplicarse la Ley Orgánica de Aduanas y/o Ley del Delito de Contrabando, etc., y cuando falten disposiciones especiales en el Código Orgánico Tributario (Título III del mismo), éste instrumento jurídico ordena aplicar en forma supletoria los principios y normas del Derecho Penal compatibles con el Derecho Tributario.

    Igualmente, se desprende de dichas disposiciones que en caso de que falten disposiciones especiales en el Código Orgánico Tributario (Título III), el citado Instrumento Jurídico ordena aplicar en forma supletoria los principios y normas del Derecho Penal compatibles con el Derecho Tributario. Asimismo, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establecen la forma de aplicar las penas cuando haya concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, sea que estén sancionados con penas pecuniarias, con penas restrictivas de la libertad, cuando se trate de penas iguales o también cuando concurran ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura del establecimiento o cualquier otra sanción que, por su naturaleza no sea acumulable.

    También destacan dichas disposiciones la reincidencia, necesitándose para la misma, haber decisión administrativa firme sancionadora y que el imputado después de las mismas, cometiere uno o más ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir del cometimiento de aquellos.

    El Código Penal en su Título VIII, trata la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables haciendo referencia a lo que la Doctrina considera como “Delito Continuado” el cual está tipificado en el Artículo 99 cuyo texto es el siguiente:

    Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    Es así como, al no estar tipificado en el Código Orgánico Tributario una disposición que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida, se hace necesario recurrir supletoriamente a los principios y normas del Derecho Penal.

    Sobre este particular, el profesor A.A. expone: “Para algunos es una realidad el delito único, para otros una ficción”, acogiéndose el mencionado autor a la teoría de la ficción, para concluir que, “Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que la ley, a los efectos solo de la pena considera como un delito único” Pág. 384, Derecho Penal Venezolano, Parte General.

    En lo referente a las decisiones jurisdiccionales venezolanas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-05, Expediente 05-000194, caso G.C., después de transcribir el Artículo 99 del Código Penal declara que: “Según la disposición transcrita ut supra el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce aumento de ésta”.

    Cabe destacar que sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tal y como se desprende de las sentencias dictadas en fechas 17 de junio de 2003 (Caso “Acumuladores Titan, C.A.) y 12 de Mayo de 2004 (Caso “Tuboacero, C.A.), las cuales traen a colación los siguientes fallos:

    Sentencia Nro. 5567, del 11/08/05, Caso “Uniauto, C.A.”:

    ...En este sentido, esta Alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

    omissis

    En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los sólos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los Libros de Compras y de Ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, y con relación a la presentación de la declaración y pago del aludido tributo de forma extemporánea, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide. ... (Destacado del Tribunal)

    Interpretando los distintos fallos dictados, encuentra esta juzgadora que la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal, por imperio de lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, a los casos de incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, durante diferentes períodos impositivos, queda sujeta a los siguientes términos y condiciones:

    1° Que la conducta activa u omisiva del sujeto activo de la infracción haya tenido como objeto material tributos al Impuesto al Valor Agregado.

    2° Que el agente o sujeto activo de la infracción, se trate de un contribuyente o responsable en materia de Impuesto al Valor Agregado

    3° Que la conducta activa u omisiva del sujeto activo de la infracción, concrete el incumplimiento de un deber formal, individualmente considerado, previsto expresamente en una norma tributaria.

    4° Que el deber formal se haya violado varias veces, claramente diferenciables desde un punto de vista espacio temporal, es decir, en distintos períodos impositivos.

    5° Que las distintas violaciones sean imputables a un mismo sujeto activo, contribuyente o responsable.

    6° Que los distintos incumplimientos de un deber formal, constituyan violaciones a una misma disposición tributaria.

    7° Que los distintos incumplimientos de un deber formal, hayan producido un único resultado antijurídico.

    En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta sentenciadora decidir que resulta procedente que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, razón por la cual se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código Penal, siendo la sanción a imponer en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (187,50 UT), tal como se demuestra a continuación:

    DESCRIPCIÓN BASE LEGAL U.T. APLICACIÓN DE CONCURRENCIA UT

    Emisión de facturas que no cumplen con los requisitos Art. 101 numeral 3 COT 150 150

    No lleva Libro Contable (Mayor) Art. 102 numeral 1 COT 50 25

    Libros de Compras y Ventas no cumplen con requisitos de Ley Art. 102 numeral 2 COT

    25 12,50

    Total sanción 187,50

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la recurrente “COMERCIAL MONTE CRISTO, C.A.”, contra de la Resolución No. RCA/DFTD/2006-00000138, de fecha 10 de marzo de 2006, (folios 16 al 20), suscrita por la ciudadana R.I.B.T., Jefe de la División de Fiscalización (E) de la Región Capital del Seniat, mediante la cual ordenó expedir Planilla de Liquidación en la cantidad de 1.462,50 Unidades Tributarias, por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2006-00000138 de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por R.I.B.T., con el carácter de Jefe de División de Fiscalización y su correspondiente planilla de liquidación.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la multa por el monto total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.462,50 UT).

TERCERO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (187,50 UT), por concepto de incumplimiento de deberes formales.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional. Líbrese Boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia a las tres y veinte de la tarde (03:20 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag.

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