Decisión nº 1428 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA Nº 1245

ASUNTO N° AP41-U-2008-000325

VISTOS

con informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano G.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nros V-8.813.192, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.477, actuando como apoderado judicial de la contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 445-A-VII, de fecha 06 de septiembre de 2004, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 5840, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000875, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 575,OO), 01-10-01-2-26-000716, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 41.400,OO) y 01-10-01-2-25-000876, por la cantidad de quinientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 575,oo), todas por concepto de multa .

En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2008-000325, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la interposición del presente recurso.

El 25 de junio de 2008, este Tribunal recibió diligencia de la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó copias simple y consignó las expensas necesarias para su elaboración; dejando constancia de haber retirado las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008.

En fecha 13 de abril de 2009, se libraron los Oficios Nros. 167 y 168/2009, dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Procuradora General de la República, y las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, a los fines de notificarlos de la de interposición del presente recurso contencioso tributario.

El 27 de abril de 2009, este Tribunal recibió diligencia de la abogada M.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual solicitó se sirva remitir oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que informen sobre las resultas de la notificación de las partes en el presente asunto.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 06 de mayo de 2009, y la ciudadana Procuradora General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el 20 de mayo de 2009, siendo consignadas todas boletas en fechas 11/05/2009, 18/05/2009, 21/05/2009 y 01/06/2009, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 56/2009, de fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió diligencia la abogada D.L., en representación del Fisco Nacional, a través de la cual consignó escrito de informes y copia del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004, C.A., agregándose a los autos en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 07 de abril de 2010, la abogada D.L., ya identificada, presentó diligencia solicitando se dicté sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 11 de marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Nro. 5840, así como sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000875, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 575,OO), 01-10-01-2-26-000716, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 41.400,OO) y 01-10-01-2-25-000876, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 575,00), todas por concepto de multa, dicha Resolución dejó constancia de los siguientes incumplimientos de deberes formales:

i) Que la contribuyente presentó libro de ventas del IVA, que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

ii) Que la contribuyente lleva el libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, contraviniendo con lo previsto en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 28 de diciembre de 2001.

iii) Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, contraviniendo lo previsto en la 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320, de fecha 29 de diciembre de 1999.

En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado Gustado Jaimes, actuando como representante legal de la contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución antes identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que “… se demuestra dentro del acto recurrido la no adecuación de los hechos expresados en el mismo, con los supuestos de hecho de las normas que los regulan en tanto que no se determina en la resolución de multa recurrida si la sanción impuesta es por entregarla fuera del lapso establecido en el acta de requerimiento o que su declaración y pago se produjo de forma extemporánea. Hecho éste que no se produce por cuanto de las actas de recepción que acompañan a los requerimientos hechos por la administración tributaria se determina que si se cumplió con tales pedimientos. Esto hace que el acto recurrido este viciado de nulidad por cuanto incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO…”

Arguye que “Igualmente se produce una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso de mi reprensada en tanto los lapsos para la presentación de los recaudos exigidos no se adecuan a lo estipulado por la legislación. Ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estipula un lapso de quince (15) días para el cumplimiento de tales pedimientos siendo que los funcionarios solamente permitieron tres (03) días para cumplir las exigencias plasmadas en las actas de requerimiento. Estos hechos son violatorios del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada D.L., actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

i) Respecto al alegato de falso supuesto, referido al hecho de que en la Resolución recurrida no se determinó si la sanción impuesta era por entregarse fuera del plazo establecido en el acta de requerimiento o si la declaración y pago de dicha sanción se produjo de forma extemporánea, esta Representación Fiscal, considera pertinente, revisar las actas que se elaboran durante el proceso de fiscalización practicado a la contribuyente recurrente.

En este sentido señala que “se evidencia claramente que las sanciones que se le impusieron a la recurrente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004, C.A., obedece a que la contribuyente presentó los libros de ventas del IVA sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; por llevar el libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001; y por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320, de fecha 29 de octubre de 1999 y que fueron realizadas de conformidad con la investigación realizada mediante P.A. N° RCA-DF-VDF/2006-5840 de fecha 08/12/2006, notificada el 11/12/06. Sin lugar a dudas todos estos hechos dieron lugar a la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, impuestas a la contribuyente y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva”.

ii) En cuanto a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la Administración Tributaria violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente en tanto los lapsos para la presentación de los recaudos exigidos no se adecuan a lo estipulado por la legislación. Ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estipula un lapso de quince (15) días para el cumplimiento de tales pedimentos, siendo que los funcionarios solamente permitieron tres (03) días para cumplir con las exigencias plasmadas en las acatas de requerimiento.

Alega en este sentido que “el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidencia que en materia tributaria es aplicable el Código Orgánico Tributario, y sólo en el caso de que no exista normativa aplicable al caso concreto, es que se procederá a aplicar otra normativa. Por lo tanto planteado por la recurrente en el sentido de que se le estipule un lapso de quince (15) días para los requerimientos realizados por la actuación fiscal no es procedente y así solicito sea declarado por este tribunal”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante judicial de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo aquí impugnado, adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004, C.A.

ii) Si efectivamente, tal como lo alega la recurrente, el acto administrativo esta viciado de nulidad, en virtud de haber incurrido la Administración Tributaria, en un falso supuesto, al no especificar en la multa, si el motivo de la sanción impuesta era por realizar el pago fuera del plazo establecido en el acta de requerimiento o que su declaración o pago se produjo de forma extemporánea.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir los siguientes términos:

Ahora bien, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si la Resolución de Imposición de Sanción, aquí objetada adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, -violándose en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente-, en consecuencia considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a

las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2004, C.A, en relación al incumplimiento del deber formal inherentes al Impuesto Sobre la Renta y su reglamento, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, en el proceso de verificación la Administración Tributaria constato los siguientes hechos: i) Que la contribuyente presentó libro de ventas del IVA, que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento. ii) Que la contribuyente lleva el libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001. iii) Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, contraviniendo a lo previsto en lo artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de octubre de 1999. Asimismo se procedió, mediante acto administrativo correspondiente, a aplicar las sanciones establecidas en el artículo 101 numeral 4 aparte 2 y 102 numeral 2 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario.

Así, este Tribunal considera necesario, transcribir el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines del análisis respectivo:

Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

  2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    Ahora bien, en base al artículo anteriormente transcrito este Tribunal observa que el propio Código Orgánico Tributario establece las obligaciones , a los fines del que los contribuyentes cumplan con sus deberes formales, y a así mismo faculta a la Administración Tributaria a verificar el cabal cumplimiento de dichas obligaciones por parte de los Administrados, en este sentido puede el ente exactor del tributo, verificar todas las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación en el momento que lo considere oportuno, con la finalidad de controlar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes.

    Asimismo, considera este Juzgado oportuno transcribir el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 47. Los procedimientos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyen la especialidad

    .

    Ahora bien, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y del artículo anteriormente trascrito se puede evidenciar que la Administración Tributaria cumplió con el deber de solicitar mediante acta de requerimiento Nro. RCA-DF-VDF-2006/5840-01, toda la información y documentos en cumplimiento de sus facultades de fiscalización en materia tributaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 al 181 del Código Orgánico Tributario, requiriéndole de manera inmediata la información en ella requerida, debiendo la contribuyente dar cabal cumplimiento a dicho requerimiento, ya que la Administración está actuando en cumplimiento de sus deberes y obligaciones de verificación de los deberes formales a cargo de la contribuyente recurrente, en consecuencia no es procedente el alegato de la representación de la accionante cuando señala que se le ha debido conceder un plazo de quince (15) días para entregar la información solicitada en las actas de requerimiento. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal, considera que los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, no fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni son violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

    Seguidamente, pasa este Tribunal a analizar el segundo aspecto controvertido, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo que, el apoderado judicial de la contribuyente de autos alega que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurre en un vicio de falso supuesto, por cuanto la multa recurrida no se determina si la sanción impuesta es por entregarla fuera del plazo establecido en el acta de requerimiento o que su declaración y pago se produjo de forma extemporánea, hecho este que no se produce por cuanto de las actas de recepción que acompañan los requerimientos hechos por la administración tributaria se determina que si se cumplió con tales impedimentos.

    Observa este Tribunal que, la representación judicial de la recurrente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2004, C.A, señaló en su escrito recursivo que como consecuencia de no haberse indicado los supuestos fácticos en que se fundamentan la imposición de sanciones en los actos administrativos recurrido, con el fin de propiciar una mejor defensa de su patrocinada y excediéndose así en la búsqueda de las supuestas razones de hecho en las cuales pudo haberse fundamentado la Administración Tributaria para emitir las Resoluciones objeto de impugnación, la cual constato al momento de realizar la verificación lo siguiente:

    i) Que la contribuyente presentó libro de ventas del IVA, que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

    ii) Que la contribuyente lleva el libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, contraviniendo con lo previsto en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 28 de diciembre de 2001.

    iii) Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, contraviniendo lo previsto en la 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320, de fecha 29 de diciembre de 1999.

    Por su parte el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento señala lo siguiente:

    Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no éste prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables…

    .

    Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de comercio, deberán llevar un libro de compras y otro de ventas…

    Artículo 71.- Los libros de compras y de ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento…

    .

    Artículo 72.- En los libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respetivo período de imposición…

    .

    Artículo 75.- Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de compras…

    Artículo 76.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes…

    .

    Artículo 77.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes…

    .

    Así pues, está claramente establecido que no llevar los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos, y emitir facturas por medios no automatizados, constituye un incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente recurrente y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

    Así, este Tribunal haciendo uso de la facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria efectivamente impuso sanción en virtud de que constató que a la contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004, C.A., presentó los libros de venta del IVA sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; por llevar el libro de Inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, contraviniendo con lo previsto en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 28 de diciembre de 2001; y por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, contraviniendo lo previsto en la 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320, de fecha 29 de diciembre de 1999.

    Advierte quien decide que, del contenido de las Planillas de Liquidación objeto de impugnación, se desprende que como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria, el incumplimiento del deber formal estipulado en la norma ut supra trascrita, en los períodos impositivos verificados, comprendidos entre los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a sancionar a la recurrente de autos conforme a lo establecido en el artículo 101 numeral 4 aparte 2 y 102 numeral 2 aparte 2 del Código Orgánico Tributario el cual expresamente señala:

    Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

    .

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    .

    Ahora bien, este Tribunal advierte que, no se desprende de autos que la Administración Tributaria haya constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, ni tampoco que habiéndose verificado éstos la misma incurrió en un error en la calificación de los mismos.

    Asimismo, tampoco se evidencia que habiendo la Administración Tributaria comprobado los hechos realmente ocurridos y habiendo sido los mismos calificados correctamente, se haya equivocado en la aplicación de la norma jurídica correspondiente. De allí que, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en los actos administrativos respectivos.

    En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por el contribuyente relativo al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos y de lo anteriormente señalado, la Administración Tributaria dio cabal cumplimiento a sus funciones de fiscalización señalando las normas legales que fundamentaron su actuación así como los presupuestos de hecho. Así de decide.

    Se condena en costas procesales a la contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004, en virtud de haber resultado totalmente vencida en sus pretensiones esgrimidas en el presente recurso contencioso tributario. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nros V-8.813.192, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.477, actuando como apoderado judicial de la contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004. En consecuencia:

    i) Se CONFIRMA Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5840 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000875, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 575,OO), 01-10-01-2-26-000716, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 41.400,OO) y 01-10-01-2-25-000876, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 575,00), todas por concepto de multa.

    ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004, por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2.004, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). ). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    J.L.G.R.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A..

    En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A.

    ASUNTO N° AP41-U-2008-000325

    LMCB/JLGR/RIJS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR