Decisión nº 1219 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de junio de dos mil diez.

200º y 151º

SENTENCIA N° 1219

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000085

ASUNTO ANTIGUO: 2166

VISTOS

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 14 de mayo de 2003, la ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.397.908 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.529, actuando con el carácter de representante del ciudadano R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.226.004, director gerente de la sociedad mercantil COMERCIAL NACIONAL C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 16, Tomo 5-A, en fecha 19 de mayo de 1998, interpuso recuso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-S4F1-034-12-91, de fecha 28 de febrero de 2003, notificada en fecha 22 de marzo de 2003, por la cantidad actual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.485,00), al no cumplir el Libro de Ajuste y Reajuste por Inflación para el ejercicio fiscal de 01/01/2001 al 31/12/2001, con los requisitos legales y reglamentarios, la cual fue confirmada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, a través de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-00140 de fecha 28 de julio de 2003.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 04 de noviembre de 2003, este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° 2166 y se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y se libró comisión al Juzgado de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para notificar a la contribuyente COMERCIAL NACIONAL, C.A, de la interposición del presente recurso.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el ciudadano Fiscal General de la República, el ciudadano Contralor General de la República, y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 28/11/2003, 02/12/2003, 16/12/2003 y 13/01/2004, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 30/03/2004. En fecha 16 de febrero de 2004 se notificó a la contribuyente COMERCIAL NACIONAL, C.A, siendo consignada la comisión y agregada a los autos en fecha 09 de marzo de 2004.

El 15 de abril de 2004, se dictó sentencia interlocutoria N° 74/2004 mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 17 de agosto de 2004 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se recibió el escrito de informes presentado por el abogado Á.L.A.R., en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibe diligencia de la abogada I.J.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando al Tribunal se sirva dictar la sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2008, se recibe diligencia de la abogada I.J.G., ya identificada, solicitando al Tribunal se sirva dictar la sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2010, este tribunal dicto auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B. en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2003, la Administración Tributaria Nacional, a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-S4F1-034-12-191, siendo notificada a la contribuyente en fecha 22 de abril de 2003.

En fecha 14 de mayo de 2003, la ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.397.908 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.529, actuando con carácter de representante del ciudadano R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.226.004, director gerente de la sociedad mercantil COMERCIAL NACIONAL C.A., interpuso recuso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-S4F1-034-12-91, de fecha 28 de febrero de 2003.

En fecha 28 de julio de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2003-00140, declarando INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente COMERCIAL NACIONAL, C.A., por lo que en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-S4F1-034-12-91, de fecha 28 de febrero de 2003, y la planilla de liquidación N° 021001525000497, emitida en fecha 14 de marzo de 2003, por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, por concepto de multa

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representante legal de la contribuyente COMERCIAL NACIONAL, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que “en el acta de requerimiento ya señalada con anterioridad, se le solicita en el numeral 13, libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste por inflación actualizado por el ejercicio fiscal que se investiga. Y en el acta de recepción N° MF-SENIAT-DFVF-S4F1-034-12-02 en el numeral 13, la parte de REAJUSTE POR INFLACIÓN, literal c) que dice: los estados financieros de la egresa correspondiente al ejercicio tributario, el funcionario marco “NO CUMPLE” (Y ESE ES EL MOTIVO DE LA SANCIÓN)”.

Señala que con respecto al artículo 23 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indican los deberes formales con lo que debe cumplir el contribuyente “no solicita que se detalle el nombre y apellido del vendedor en el libro de compras (NO SE HA INFRINGIDO ESTE ARTÍCULO)”.

En relación al artículo 145 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario, este artículo indica que los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán: 1- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente “consideramos que no se ha infringido este artículo ya que para el momento de la visita del funcionario se llevaban en la forma correcta y estaban oportunamente en el establecimiento”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado Á.L.A.R., actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Arguye que “la representación de la abogada S.G., no consta en documento o poder alguno, así mismo el supuesto representante del contribuyente, ciudadano R.S., simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación del fondo de comercio “COMERCIAL NACIONAL C.A.”, sin acompañar al escrito recursorio Acta Constitutiva, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia”.

Señala que “en virtud de que la Resolución de Jerárquico GRLL-DJT-RJ-2003-00140 de fecha 28-07-2003, emanada de la Gerencia Regional de los Llanos del SENIAT, la cual corre inserta en autos, declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, solo resta a esta Representación de la República, previa ratificación de la procedencia de la decisión adoptada por la Gerencia de la Región Los Llanos en la Resolución N° 140, subsidiariamente recurrida, comprobar a ese juzgador que el contribuyente COMERCIAL NACIONAL, C.A., en virtud de la inobservancia de las normas se hizo acreedor de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento del deber formal”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, por la contribuyente de autos, en fecha 28 de julio de 2003, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-S4F1-034-12-191, de fecha 28 de febrero de 2003, o si por el contrario su actuación se encuentra viciada por falso supuesto.

ii) Si efectivamente, tal y como aduce la recurrente de autos, resultan improcedentes las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria, en virtud de no haber incumplido con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio del 01-01-2001 hasta el 31-12-2001, referente al Impuesto sobre la Renta.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Ahora bien, este Tribunal, en conocimiento de la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y de conformidad con el principio inquisitivo que caracteriza el proceso contencioso tributario, hace constar que en sede jurisdiccional existen también unos requisitos en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario, vigente en sus artículos 260 y 266:

Artículo 260: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo (…)”

Artículo266: “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

(Resaltado nuestro)

Así, se observa que el Código Orgánico Tributario vigente, cuando señala en su artículo 260 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado. Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario (artículo 266), señala -en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- como supuesto de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”, de lo cual se infiere que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

En este orden de ideas, las citadas disposiciones legales disponen:

Artículo 166 Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Artículo 3 Ley de Abogados: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Artículo 4 Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

(…)

.

Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar ‘la nulidad del recurso contencioso fiscal’, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso

. (Sentencia Nº 1027 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Unitelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N° 87 (abril-junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, observa quien decide que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la abogada S.G., consignando junto con el escrito contentivo del recurso jerárquico copia simple o fotostática, de la constancia de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.529 (folio 14), así de dicho documento se evidencia que la ciudadana S.G. es abogada, sin embargo no se evidencia de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que la citada abogada, se encuentre facultada o legitimada para actuar en el presente juicio, en virtud de que no consta documento poder que la acredite para representar al ciudadano R.S., Director Gerente del la contribuyente COMERCIAL NACIONAL, C.A., razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se decide.

En consecuencia, la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-S4F1-034-12-91, de fecha 28 de febrero de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.485.000,00) actualmente CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.485,00), por concepto de multa, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 14 de mayo de 2003, por la abogada S.G., titular de la cédula de identidad No. V-2.397.908 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.529, actuando con el supuesto carácter de representante del ciudadano R.S., director gerente de la sociedad mercantil COMERCIAL NACIONAL C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-S4F1-034-12-191 de fecha 28 de febrero de 2003, y la planilla de liquidación Nro. 021001525000497 de fecha 14 de marzo de 2003, por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000), actualmente expresados en CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.485,00) emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante COMERCIAL NACIONAL C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 2166

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000085

LMCB/JLGR/mm

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