Decisión nº 089-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

Asunto No. AF44-U-2003-000139.- Sentencia Interlocutoria No. 089/2008.-

Expediente No. 2121.-

En fecha 29 de abril de 2003 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Organo Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano L.M.G., titular de la cédula de identidad No. 8.110.534, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA NAVIDAD, C.A., RIF No. J-30024271-4, asistido por el Abogado R.P.C., inscrito en el IPSA con el No. 23.442, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-2895 de fecha 30-11-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto total de Bs. 483.650,00 (Bs. F 483,65), que declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo ejercido por la prenombrada empresa contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RLA-DF-RIS-97-000547, RLA-DF-RIS-97-000548, RLA-DF-RIS-97-000549 y RLA-DF-RIS-97-000550, todas del 24-11-1997 y las planillas de liquidación que de ellas se derivan.

En horas de despacho del día 05 de mayo de 2003, este Tribunal ordenó formar Expediente con el No. 2121 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2003-U-000139) y, posteriormente, el 19 de mayo de 2003, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 02 de octubre de 2003, el Tribunal verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso, declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas. Período en el cual no intervinieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareció, únicamente, la ciudadana D.M.C., abogada e inscrita en el Inpreabogado con el No. 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas de informes.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dictó en fecha 20-01-2004, auto para mejor proveer, solicitando de la Administración Tributaria el envío del respectivo Expediente Administrativo y, el Tribunal dirá “Vistos”, una vez agregado a los autos. Es así como el 05-04-2004 la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, recibe dicho requerimiento.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta mediante auto del 04 de junio de 2008, se avocó al conocimiento de la referida causa.

Al efecto, observa:

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, como es el caso de autos.

Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.

Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.

Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en Sentencia del 25 de enero de 2006, sobre el punto de la Perención estableció, para casos como el de autos, la obligatoriedad por parte del Tribunal a quo de ordenar y practicar la notificación de la recurrente, a los efectos de ponerla en conocimiento del envío del recurso subsidiario ejercido, a la sede jurisdiccional.

Al aplicar al caso de autos el anterior criterio jurisprudencial, se advierte que este Tribunal, siguiendo las disposiciones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, ordenó la notificación de L.M.G., titular de la cédula de identidad No. 8.110.534, como Presidente de la empresa COMERCIAL LA NAVIDAD, C.A., comisionando para tales menesteres al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Guadualito), quien la remitió debidamente cumplida, al ser suscrita personalmente por el mencionado ciudadano.

Sin embargo, de los autos se evidencia que la causa permaneció paralizada desde el 01-11-2004, luego de la consignación en el expediente del oficio No. 014 del 20-01-2004 y aceptado por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el 05-04-2004, contentivo de la solicitud que hiciera este Tribunal del Expediente Administrativo para que, una vez recibido, se procediera a declarar la causa en estado de “Vistos”.

De modo que, la recurrente tuvo conocimiento de la ubicación de la causa y pudo a todas luces realizar cualquier acto que diera impulso procesal a la acción incoada; permitiendo –como parte actora de este proceso judicial-, su paralización, trayendo como consecuencia que haya operado el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.

II

DECISION

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano L.M.G., titular de la cédula de identidad No. 8.110.534, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA NAVIDAD, C.A., RIF No. J-30024271-4, asistido por el Abogado R.P.C., inscrito en el IPSA con el No. 23.442, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-2895 de fecha 30-11-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto total de Bs. 483.650,00 (Bs. F 483,65), que declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo ejercido por la prenombrada empresa contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RLA-DF-RIS-97-000547, RLA-DF-RIS-97-000548, RLA-DF-RIS-97-000549 y RLA-DF-RIS-97-000550, todas del 24-11-1997 y las planillas de liquidación que de ellas se derivan.

De la anterior apelación no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:35 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-2003-000139.-

Exp. No. 2121.-

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