Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1722 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1722

ASUNTO: AP41-U-2006-000185

Vistos

con informes de la representación fiscal.

En fecha 24 de mayo de 2004, el ciudadano E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.675, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL LA PRINCIPAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° 09873675-8, y por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 82-2-B en fecha 25 de junio de 1997, asistido por el abogado O.L.H.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.964, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2005-SL-000005 de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-107-11-158 de fecha 09 de febrero de 2004, emitida por la prenombrada Gerencia y Planillas de Liquidación Nros. 021001525000704, 021001525000705, 021001525000706 y 021001525000707, por la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.151.000,00), actualmente OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.151,00), por concepto de multas, por incumplimiento de deberes formales.

En fecha 14 de marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 5 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2006-000185, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente E.H.P. (COMERCIAL LA PRINCIPAL). Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique la notificación del recurrente supra identificado.

Así, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República 23, 22 y 30 de mayo de 2006, respectivamente, mientras que el contribuyente y la ciudadana Procuradora General de la República fueron notificados en fechas 14 de agosto de 2006 y 26 de marzo de 2012, respectivamente, siendo consignadas las tres primeras boletas el 02, 05 y 06 de junio de 2006, respectivamente, y las siguientes el 29 de septiembre de 2006 y 29 de marzo de 2012, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 44/2012 de fecha 03 de mayo de 2012, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 18 de julio de 2012, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.673, en representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, siendo agregado en autos en fecha 19 de julio de 2012.

En fecha 13 de mayo de 2013, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2004, el contribuyente E.H.P. (COMERCIAL LA PRINCIPAL), fue notificado de la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-107-11-158 de fecha 09 de febrero de 2004, emitida en fecha 09 de febrero de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 021001525000704, 021001525000705, 021001525000706 y 021001525000707, por la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.151.000,00), actualmente OCHO MIL CIENTO CICUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.151,00), producto del procedimiento de verificación, donde se constató las comisión de las siguientes infracciones:

i) Por no cumplir con los requisitos y características exigidas por normas tributarias correspondientes, para los períodos tributarios Mayo 2003 [Mil Trece (1.013) Tickets de Ventas], Junio 2003 [Mil veintidós (1.022) Tickets de Ventas] y para el día de la verificación fiscal [Cinco (05) Tickets de Ventas], infringiendo lo dispuesto en los artículos 22 letra “a” numeral 7 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99 y artículos 23 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

ii) Por no informar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio dentro del plazo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 35 y 145 numeral 1 letra “b” del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 79, 101 numeral 3, segundo aparte y 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.151.000,00), actualmente OCHO MIL CIENTO CICUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.151,00).

En fecha 14 de octubre de 2005, la prenombrada Gerencia dictó la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2005-SL-000005, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de mayo de 2004 por el contribuyente recurrente.

En fecha 02 de marzo de 2006, la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación GRLL-DJT-RJ-2006-00027, remitió a este Tribunal copia del expediente N° 2004-121, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución ut supra.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El contribuyente E.H.P. (COMERCIAL LA PRINCIPAL), señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

El primer y segundo punto de la Resolución adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que respecto al primero, el funcionario actuante manifiesta que los ticket de ventas emitidos a través de la máquina fiscal no cumplen con la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36859 en fecha 2812-99, en su artículo 22 literal “a” numeral 7, toda vez que su representada cumplió con lo solicitado por el funcionario actuante, tal como se desprende en el original de la Hoja de Trabajo (segundo folio, punto Nº 6 y 10) y en la Cédula de Verificación Nº 2,2.1 y 4, vale decir, con la presentación de las facturas y/o ticket de venta de los períodos tributarios mayo y junio de 2003, incluso los del día de la visita fiscal.

En relación al segundo punto de la Resolución, referido a la no información a la Administración Tributaria del cambio de domicilio, alude que el Fiscal en el folio 1 del acta de requerimiento dejó constancia que sí se exhibió, se encontraba visible y se colocó la nota que se había presentado según lo requerido.

Así mismo, sostiene que en la Cédula de Verificación 2, 2.1 y 4 se colocó que de 13 ítems 12 sí cumplieron, siendo que el único que no cumple es el “a”, por cuanto en el ticket se colocó el nombre del negocio pero faltó colocar el nombre del propietario. En este sentido, alude que el incumplimiento fue de la empresa vendedora de la máquina y el servicio operativo ya que ellas son las responsables de colocar todos los datos exigidos por el SENIAT para la emisión de Ticket.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado Nº 47.673, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

En relación al vicio de falso supuesto invocado por el accionante, la representación fiscal sostiene que la norma contenida en el artículo 22, numeral 7, literal a), es suficientemente clara en cuanto a los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales, siendo que en el presente caso, el fiscal que practicó el procedimiento de verificación, constató el incumplimiento de tales exigencias en los Tickets de Ventas emitidos durante los períodos mayo y junio de 2003 y durante el propio día en que se efectuó la revisión, por tal razón, no se ha configurado el vicio de falso supuesto denunciado.

Así mismo, advierte que no se consignó en el expediente prueba alguna que permita enervar los fundamentos de la actuación fiscal, como lo serían los tickets o comprobantes en los que se pueda constatar el cumplimiento de dichos requisitos, por lo que frente a la falta de pruebas de sus afirmaciones, las actas fiscales gozan de una presunción de legitimidad veracidad en cuanto a los hechos asentados en ellas.

Por otra parte, sostiene que las infracciones cometidas por el recurrente pueden calificarse como contravenciones de carácter objetivo, en las cuales no se valora el elemento intencional del agente, en virtud, de que solo basta con que las autoridades administrativas constaten el acaecimiento de los supuestos de hecho descritos en la norma como ilícitos para que surja de inmediatos la consecuencia desfavorable para el infractor, vale decir, la sanción de carácter patrimonial.

Finalmente, la representante de los intereses patrimoniales de la República solicita que en el supuesto negado que el presente recurso sea declarado con lugar, se exonere a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos tanto por el accionante como por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el funcionario actuante consideró que los ticket de ventas emitidos a través de la máquina fiscal no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 22 numeral 7, literal “a” de la Resolución Nº 320; y, que no se informó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en un vicio de falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, realizadas éstas precisiones con respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal observa que la contribuyente de autos alega que no entiende por qué el funcionario actuante manifiesta que los ticket de ventas emitidos a través de la máquina fiscal no cumplen con la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36859 en fecha 2812-99, en su artículo 22 literal “a” numeral 7, toda vez que su representada cumplió con lo que le fue solicitado, tal como se desprende en el original de la Hoja de Trabajo (segundo folio, punto Nº 6 y 10) y en la Cédula de Verificación Nº 2,2.1 y 4, vale decir, con la presentación de las facturas y/o ticket de venta de los períodos tributarios mayo y junio de 2003, incluso los del día de la visita fiscal.

Así mismo, respecto a la “…no información a la administración Tributaria del cambio de domicilio el Fiscal en la acta de requerimiento en el Folio 1 verificó que si se exhibió, se encontraba visible y se colocó la nota que se había presentado según lo requerido…”

Siendo así, a los efectos de dilucidar si efectivamente la sanción impuesta a al contribuyente E.H.P. (COMERCIAL LA PRINCIPAL), por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 22 numeral 7 literal “a” de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99 y artículos 23 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario (los Ticket de ventas para los períodos tributarios Mayo y Junio de 2003, incluso los del día de la verificación fiscal no cumplen con los requisitos y características exigidas por normas tributarias correspondientes), y, por no informar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio dentro del plazo establecido, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 35 y 145 numeral 1 literal “b” del Código Orgánico Tributario, adolece de un vicio de falso supuesto, resulta necesario traer a colación la normativa aplicable al caso de autos.

El Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) dictó la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 (Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999), a través de la cual se establecen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, exigiendo el mencionado texto normativo en su artículo 22:

Artículo22: Las máquinas fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Omissis…

7. Emitir comprobante fiscales que contengan la información siguiente:

a. Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, del contribuyente…

El artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

Omissis…

b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones

Omissis…

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos…

Asimismo, el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

Omissis…

2. Cambio de domicilio fiscal…

De las normativas anteriormente expuestas, se desprende que emitir comprobantes sin cumplir con los requisitos legales y no informar a la Administración tributaria de manera oportuna el cambio de domicilio fiscal, constituyen incumplimientos de los deberes formales por parte del contribuyente recurrente y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

(PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Así, este Tribunal haciendo uso de la facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que del contenido de la Resolución objeto de impugnación, se desprende que como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria, el incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas ut supra trascritas, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, procedió a sancionar al recurrente de autos conforme a lo establecido en los artículos 101 numeral 3 y 100 numeral 4 primer aparte del Código Orgánico Tributario, los cuales expresamente señalan:

Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

Omissis…

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias...

Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

Omissis…

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.)…

Ahora bien, este Tribunal advierte que, no se desprende de autos que habiendo la Administración Tributaria comprobado los hechos realmente ocurridos y habiendo sido los mismos calificados correctamente, se haya equivocado en la aplicación de la norma jurídica correspondiente. De allí que, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho al dictar el acto administrativo impugnado.

Así mismo, advierte quien decide, que respecto al alegato invocado por el accionante, según el cual, “quien está incumpliendo es la Empresa Vendedora de la máquina y el servicio de operativo. Ya que mi representada en los Ticket de venta refleja el nombre de la empresa, el Nº de RIF, La Dirección, Exacta (sic), Telefono, y la numeración correlativa…”, ello no libera al accionante del deber formal de velar por el estricto cumplimiento de los indicados requisitos, todo en aras de preservar la mecánica de aplicación del Impuesto al Valor Agregado y por ende el efectivo control por parte de la Administración Tributaria.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por el contribuyente relativo al vicio de falso supuesto, ya que como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos y de lo anteriormente señalado, la Administración Tributaria dio cabal cumplimiento a sus funciones de fiscalización señalando las normas legales que fundamentaron su actuación así como los presupuestos de hecho. Así de decide.

Finalmente, es preciso traer a colación el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión del acto, el cual establece en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Resaltado del Tribunal)

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria.

Así mismo, la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado en el presente caso que no entiende porque el funcionario actuante manifiesta que los ticket de ventas emitidos a través de la máquina fiscal no cumplen con la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36859 en fecha 2812-99, en su artículo 22 literal “a” numeral 7, toda vez que su representada cumplió con lo que le fue solicitado, tal como se desprende en el original de la Hoja de Trabajo (segundo folio, punto Nº 6 y 10) y en la Cédula de Verificación Nº 2,2.1 y 4, vale decir, con la presentación de las facturas y/o ticket de venta de los períodos tributarios mayo y junio de 2003, incluso los del día de la visita fiscal. Así mismo, respecto a la “…no información a la administración Tributaria del cambio de domicilio el Fiscal en la acta de requerimiento en el Folio 1 verificó que si se exhibió, se encontraba visible y se colocó la nota que se había presentado según lo requerido…”, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos.

Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, respecto a la multa impuesta por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el en los artículos 101 numeral 3 y 100 numeral 4 primer aparte del Código Orgánico Tributario, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el contribuyente E.H.P. (COMERCIAL LA PRINCIPAL).

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-107-11-158 de fecha 09 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planillas de Liquidación Nros. 021001525000704, 021001525000705, 021001525000706 y 021001525000707, por la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.151.000,00), actualmente OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.151,00), por concepto de multas, por incumplimiento de deberes formales.

Se condena en costas procesales al contribuyente E.H.P. (COMERCIAL LA PRINCIPAL), en uno por ciento (1%) del total de la multa determinada en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente E.H.P. (COMERCIAL LA PRINCIPAL).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nº AP41-U-2006-000185

LMCB/JLGR/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR