Sentencia nº RC.000521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000042

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Sin Sun León Ramírez, J.M.d.L. y L.G., contra el ciudadano J.R.Z., representado judicialmente por la abogada M.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el juez a quo, en fecha 19 de marzo de 2014; 2) Revocó la decisión apelada, mediante la cual el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada; 3) Declaró inadmisible la demanda incoada por existir inepta acumulación de pretensiones.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 03 de diciembre de 2014 y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, la Presidenta de la Sala en sesión del día fecha 21 de enero de 2015 asignó la ponencia a la Magistrada M.G.E..

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado L.A.O.H., Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De las normas antes mencionadas, se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En el presente caso, esta Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte actora, el cual se materializó cuando el juez de alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, anuló la decisión del a quo de fecha 19 de marzo de 2014, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento, considera necesario transcribir la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual, estableció lo siguiente:

…En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inepta acumulación de pretensiones en sentencia del 20 de junio de 2011, caso Y.M.G., contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:

‘…en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B. Inciarte…’.

Del criterio jurisprudencial citado, evidencia ésta Juzgadora que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, resulta propicio indicar que indubitablemente el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto se desprende que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda ya que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

De este modo, es deber del Juzgador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, verificar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto observa quien aquí decide, que en el caso de autos se desprende la falta de presupuestos procesales, por cuanto que resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por parte de la demandante, quien en su escrito libelar solicitó (…) la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, (…) de fecha VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2007; (…) la ENTREGA MATERIAL del vehículo descrito en el contrato de venta con Reserva de Dominio (…) La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54.000,00) equivalentes a los intereses arrojados por la cantidad adeudada en el trascurso de treinta y seis (36) meses ya vencidos, calculados sobre las cantidades adeudadas, a la tasa del tres por ciento (3%) anual (…) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que el incumplimiento del comprador ha ocasionado a mi representada, derivados de uso, degastes y depreciación del vehículo vendido y como indemnización por el incumplimiento de las treinta y seis (36) mensualidades adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, Las costas procesales, incluidos los honorarios de Abogado, calculadas prudencialmente por el Ciudadano Juez, tomando como base la cantidad demandada; por tanto al constatarse en la presente causa que el A quo no se percato de que tales pretensiones resultaban excluyentes e incompatibles entre si, por cuanto que ninguna de ellas es subsidiaria de la otra ya que cada una de las acciones antes mencionadas le corresponde ventilarse por procedimientos distintos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez esta facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones cuando verifique su existencia, esta Superioridad considera que la presente demanda que por Resolución de contrato incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., contra el ciudadano J.R.Z., resulta a todas luces inadmisible con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones resulta imperativo para esta Alzada declarar inadmisible la presente demanda que por Resolución de contrato incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., contra el ciudadano J.R.Z., con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra; en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se revoca la sentencia que profiriera el 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial del fallo, puede colegir esta Sala que el juzgador de la recurrida al entrar a conocer las pretensiones del actor, señaló que conforme a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del estudio de las actas procesales se desprende que como quiera que el actor pretendía: “…la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (…), la ENTREGA MATERIAL del vehículo descrito en el contrato de venta con Reserva de Dominio, (…) La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54.000,00) equivalentes a los intereses arrojados por la cantidad adeudada en el trascurso de treinta y seis (36) meses ya vencidos, (…) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que el incumplimiento del comprador ha ocasionado a mi representada, derivados de uso, degastes y depreciación del vehículo vendido y como indemnización por el incumplimiento de las treinta y seis (36) mensualidades adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, Las costas procesales, incluidos los honorarios de Abogado, calculadas prudencialmente por el ciudadano Juez, tomando como base la cantidad demandada…”, resaltó que tales petitorios han de ser tramitados bajos procedimientos que resultan incompatibles, por lo que se estaba en presencia de uno de los supuestos de la inepta acumulación y que por ende el presente asunto debía ser declarado inadmisible.

En ese sentido, esta Sala observa que el juez de la recurrida al señalar que conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existía una inepta acumulación de pretensiones fundado en el supuesto de procedimientos incompatibles, se refiere indudablemente al petitum de cobro de honorarios profesionales, cuyo procedimiento aplicable es el breve, incompatible con el procedimiento ordinario.

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar el petitorio contenido en el libelo de demanda, a fin de evidenciar con exactitud las verdaderas pretensiones del actor:

…En virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos pautados por el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la obligación demandada es cierta y demostrable, en nombre de mi representado COMERCIAL SICA M.C.A., ya identificada, ocurro ante su competente Autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demando, visto el incumplimiento alegado, al ciudadano J.R., domiciliado en la ciudad de Caucagua Estado Miranda, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2007, ante el Registro Público – Notaría de los Municipios Páez A.B. y P.G.d.E.M., bajo el N° 79, Tomo 20, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En la RESOLUCIÓN del contrato de venta con Reserva de Dominio suscrito ante (…).

SEGUNDO: A la ENTREGA MATERIAL del vehículo descrito en el contrato de venta con Reserva de Dominio (…)

TERCERO: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 54.000,00) equivalentes a los intereses arrojados por la cantidad adeudada en el transcurso de treinta y seis (36) meses ya vencidos, calculados sobre las cantidades adeudadas, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

CUATRO: La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que el incumplimiento del comprador ha ocasionado a mi representada, derivados del uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido y como indemnización por incumplimiento de las treinta y seis (36) mensualidades adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil.

QUINTO: Las costas procesales, incluidos los honorarios de Abogado, calculadas prudencialmente por el Ciudadano Juez, tomando como base la cantidad demandada.

Estimamos el valor de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 304.000,00), a los efectos de determinar la competencia del Tribunal…

. (Negrillas de la Sala).

Del extracto del contenido del libelo de la demanda parcialmente citado, se observa que la parte actora pretende en primer lugar la declaratoria de resolución del contrato, y derivado de ello: la entrega del bien vendido con reserva de dominio, los daños y perjuicios en razón del incumplimiento que se declare, las costas procesales con inclusión de los honorarios profesionales.

En razón de ello, evidentemente el juez de la recurrida lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, pues no pueden entenderse las costas y los honorarios profesionales como una pretensión autónoma, pues como ya se expresó estos derivan de las resultas de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio demandado.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno citar lo que aquí se ha expresado recientemente en Sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, y que resulta como sigue:

…De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa ‘…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…’, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.

Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: H.J.S.S. y L.D.d.S. contra los ciudadanos R.C.V. Y Caring J.M.D.C.)

En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:

‘…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:

En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos G.M.R. y V.L. de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:

‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs. F. 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.

SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.

(…Omissis…)

Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “…simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales…’.

(…Omissis…)

Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.

Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones. Inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.

Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.

En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho proactione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.

Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se verifica que el ad quem con tal proceder incurrió en un evidente quebratamiento de formas sustanciales del proceso, incurriendo así en la infracción de los artículos y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Miranda. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio señalado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-00042

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se casa de oficio el fallo recurrido, por considerar que no existe una inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto debo señalar muy respetuosamente, que considero que sí existe la inepta acumulación de pretensiones sentenciada por la alzada, dado que la parte demandante de manera expresa solicitó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

…QUINTO: Las costas procesales, incluidos los honorarios de Abogado, (sic) calculadas prudencialmente por el Ciudadano (sic) Juez, (sic) tomando como base la cantidad demandada…

. (Destacados de lo transcrito).

De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el demandante acumuló en su demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el pago de las costas y los honorarios de abogado.

Y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda.

Lo antes expuesto determina, que el juez de alzada no tergiversó ni distorsionó los términos de lo expuesto en el libelo de la demanda, sino que acogiéndose expresamente a lo textualmente peticionado por la demandante en su libelo de la demanda, concluyó de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en el libelo de la demanda.

Y aunque dicho señalamiento se pretende ver como un simple error material o una solicitud de que se condene a ello, pero como consecuencia de un vencimiento total, como algo accesorio y un pronunciamiento de ley, más no un petitorio, no es menos cierto que lo que dimana del libelo de la demanda textualmente, es lo contrario, vale decir, que se peticionó expresamente el pago de las costas y los honorarios de abogado.

Lo que determina a mi forma de entender, que si se verifica en este caso la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada, lo cual debió ser declarada conforme a los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2015-000042

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