Decisión nº 0066-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000629 Sentencia No. 0066/2012

Vistos

: Con informes del Fisco Nacional.

Contribuyente Recurrente: Comercial S.S., C.A sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 1989, bajo el No. 79, Tomo 90-A-Sgdo.

Apoderada judicial de la Contribuyente: ciudadana F.d.C.N.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.638.213, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.546.

Acto Recurrido: Resolución distinguida con las letras y números SNAT7INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009002091 de fecha 14/08/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº 12179 de fecha 14/02/2007 y las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-25-000942, 01-10-01-2-26-007847, 01-10-01-2-26-007848, 01-10-01-2-26-007849, 01-10-01-2-26-007850, 01-10-01-2-26-007851, 01-10-01-2-26-007852, 01-10-01-2-26-007853, 01-10-01-2-26-007854, 01-10-01-2-26-007855, 01-10-01-2-26-007856, 01-10-01-2-26-007857, 01-10-01-2-26-007858, 01-10-01-2-26-007859, 01-10-01-2-26-007860, 01-10-01-2-26-007861 y 01-10-01-2-26-007862, todas de fecha 14/02/2007, mediante la cual se le impone a la recurrente multa de conformidad a los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado por los siguientes conceptos:

  1. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido con los artículos 63,64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13, y 14 de la Resolución 320, en los periodos de imposición noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2004

    Esta multa se impone por la cantidad de 75,00 unidades tributarias en cada uno de los períodos de imposición: noviembre, diciembre de 2003; enero, febrero marzo, abril y mayo de 2004; y por la cantidad de 150,00 unidades tributarias en el periodo de imposición de agosto de 2004, equivalentes a bolívares: 2.822,00, 2.822,00, 2.822,00, 2.822,00, 2.2822,00, 2.822,00, 2.822,00 y 5.645,00, respectivamente.

  2. Por el hecho que el Libro de Venta del impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

    Esta multa se impone por la cantidad de doce y media unidades tributarias (12,50 U.T), equivalente Bolívares

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadana M.E.P., titular de la cedula de identidad No. 5.520.595, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 88.746, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con el escrito de fecha 02 de noviembre del 2009 contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por la Ciudadana F.d.C.N.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 64.546, actuando como apoderada judicial de la contribuyente “Comercial S.S., C.A”, antes identificada.

    Por auto de fecha 03 de noviembre del 2009 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2009-000629. En el mismo auto, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo se le libró oficio N° 9805 al último de los nombrados a fin de que remita a este Despacho el respectivo expediente administrativo.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 25 de febrero del 2010 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante auto de fecha 26/02/2010, se ordenó dar continuidad a la presente causa de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; al efecto se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Contribuyente.

    Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 158, Contribuyente, y folio 159, ciudadana Procurador General de la República.

    Por escrito de fecha 02 de junio del 2011, la Representante Judicial de la República, solicita la perención de la presente causa.

    Por auto de fecha 02/07/2012, se declaró la causa abierta a pruebas.

    En fecha 19/09/2012, la Representante Judicial de la República, consigna el respectivo Expediente Administrativo.

    Mediante auto de fecha 02/10/2012, se ordenó la apertura de una Pieza Anexa.

    Por auto de fecha 19 de julio del 2006, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la presentación de informes.

    En fecha 29 de octubre del 2012 la Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República consigna escrito de informes.

    En fecha 30 de octubre del 2012, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución Nº SNAT7INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009002091 de fecha 14/08/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº 12179 de fecha 14/02/2007 y las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-25-000942, 01-10-01-2-26-007847, 01-10-01-2-26-007848, 01-10-01-2-26-007849, 01-10-01-2-26-007850, 01-10-01-2-26-007851, 01-10-01-2-26-007852, 01-10-01-2-26-007853, 01-10-01-2-26-007854, 01-10-01-2-26-007855, 01-10-01-2-26-007856, 01-10-01-2-26-007857, 01-10-01-2-26-007858, 01-10-01-2-26-007859, 01-10-01-2-26-007860, 01-10-01-2-26-007861 y 01-10-01-2-26-007862, todas de fecha 14/02/2007, mediante la cual se le impone a la recurrente multa de conformidad a los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado por los siguientes conceptos:

  3. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido con los artículos 63,64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13, y 14 de la Resolución 320, en los periodos de imposición noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2004.

    Esta multa se impone por la cantidad de 75,00 unidades tributarias en cada uno de los períodos de imposición: noviembre, diciembre de 2003; enero, febrero marzo, abril y mayo de 2004; y por la cantidad de 150,00 unidades tributarias en el periodo de imposición de agosto de 2004, equivalentes a bolívares: 2.822,00, 2.822,00, 2.822,00, 2.822,00, 2.2822,00, 2.822,00, 2.822,00 y 5.645,00, respectivamente.

  4. Por el hecho que el Libro de Venta del impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

    Esta multa se impone por la cantidad de doce y media unidades tributarias (12,50 U.T), equivalente Bolívares.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente:

      En la oportunidad en la que interpone el Recurso Contencioso Tributario, plantea las siguientes alegaciones:

      De la Inmotivación de los Actos Administrativos:

      En este alegato, la apoderada judicial de la recurrente plantea lo siguiente:

      OMISSIS

      “… Sin embargo, aun cuando en los actos administrativos recurridos se señalan los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como es emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos y la base legal infringida contenida en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 63, 64, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5,13, y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no se pueden precisar en los referidos actos administrativos recurridos los fundamentos de derecho en los cuales se basó la Administración Tributaria, para sancionar a mi representada por la configuración de hecho infraccional que se le atribuye, aunado a que en el acto preparatorio tampoco se indico cual de los requisitos exigidos para emitir facturas incumplió COMERCIAL S.S., C.A, por lo que al considerar indeterminado el incumplimiento del deber formal, solicito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procede anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 01-10-01-2-25-000942, 01-10-01-2-26-007847, 01-10-01-2-26-007848, 01-10-01-2-26-007849, 01-10-01-2-26-007850, 01-10-01-2-26-007851, 01-10-01-2-26-007852, 01-10-01-2-26-007853, 01-10-01-2-26-007854, 01-10-01-2-26-007855, 01-10-01-2-26-007856, 01-10-01-2-26-007857, 01-10-01-2-26-007858, 01-10-01-2-26-007859, 01-10-01-2-26-007860, 01-10-01-2-26-007861 y 01-10-01-2-26-007862, todas de fecha 14 de febrero de 2007, de donde emanaron los actos administrativos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar que la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y derecho que originan la actuación administrativa, tal como lo prevén (SIC) los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Ello tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinatario del acto, así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad. (Subrayado y Negrillas de la Transcripción).

      En refuerzo de esta alegación transcribe los artículos 9 y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Sentencias Nos 00465, de fecha 27/03/2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir con lo siguiente:

      … De esta manera, ciudadano Juez considero que las Resoluciones impuestas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a mi representada, adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez, que no indican en forma clara y precisa cuales requisitos supuestamente se incumplieron en las Facturas Forma Libres, sino que tanto en el Acta Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-3382-1, de fecha 03 de Junio de 2005, como en las Resoluciones y Liquidaciones Nos 01-10-01-2-25-000942, 01-10-01-2-26-007847, 01-10-01-2-26-007848, 01-10-01-2-26-007849, 01-10-01-2-26-007850, 01-10-01-2-26-007851, 01-10-01-2-26-007852, 01-10-01-2-26-007853, 01-10-01-2-26-007854, 01-10-01-2-26-007855, 01-10-01-2-26-007856, 01-10-01-2-26-007857, 01-10-01-2-26-007858, 01-10-01-2-26-007859, 01-10-01-2-26-007860, 01-10-01-2-26-007861 y 01-10-01-2-26-007862, todas de fecha 14 de febrero de 2007, solo se limitan a expresar que las facturas formas libres, no cumplen con los requisitos, sin indicar cuales fueron esos requisitos que incumplió, por lo tanto es claro que los actos administrativos se emitieron prescindiendo de la motivación correspondiente, siendo inexistente en el expediente administrativo los fundamentos de derecho que permitan subsanar el vicio de que adolecen dichos actos…

      (Negrillas de la Trascripción)

      Violación del Principio de Proporcionalidad y Confiscatoriedad en la Aplicación de la Sanción

      En esta alegación señala:

      …De tal manera se evidencia que existe una evidente violación al principio de proporcionalidad, cuando la Administración Tributaria pretende sancionar a mi representada por cada periodo impositivo, respecto de un solo incumplimiento formal, a saber, emisión de facturas que no cumplen con ciertos requisitos exigidos por la Administración Tributaria, que por demás fue verificado en un mismo procedimiento fiscal…

      Cálculo errado por parte de la Administración Tributaria en la Aplicación de la Multa.

      En el contexto de esta aplicación, expresa:

      Omissis

      (…)

      De tal manera, esta representación considera que las sanciones impuestas para este tipo de infracción (omisión de ciertos requisitos en las facturas emitidas) deben imponerse tomando el periodo o ejercicio fiscal completo, y no en periodos impositivos mensuales, ya que el artículo 10 del Código Orgánico Tributario no contempla ninguna remisión para que la norma en cuestión sea interpretada de acuerdo con la extensión del periodo impositivo, establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado…

      A continuación, hace un análisis del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, para concluir esta alegación de la siguiente manera:

      Omissis

      …Por todas las razones expuestas, solicito se declare la nulidad de las Resoluciones y liquidaciones indicadas, toda vez que la Administración debió aplicar para el cálculo de las multas, de forma supletoria y por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, el artículo 99 del Código Penal atinente a la figura del delito continuado (…)

      Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley al Actualizarse la Sanción al Valor de la Unidad Tributaria Vigente al momento del Pago

      La Apoderada Judicial de la recurrente, en el desarrollo de este alegato sostiene:

      Omissis

      (…)

      Es importante destacar que la Administración Tributaria pretende que la contribuyente COMERCIAL S.S., C.A, acepte el pago de la multa por concepto de infracciones tributarias, calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, lo cual constituye una absoluta violación del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal

      (…)

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En relación al argumento de la recurrente de la inmotivación de los Actos administrativos recurridos, la representación fiscal hace un análisis de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de la Sentencia No 514 de fecha 21/11/2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego expone:

      Omisis

      … Aplicando todo lo precedente expuesto al caso, se aprecia que la Resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por los ilícitos formales relativos a emitir factura y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los periodos de imposición de noviembre y diciembre del 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero y febrero del 2005 y a tener en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero sin cumplir con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de noviembre y diciembre del 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2004, así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, es decir, los artículos 54, 56, y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999 ubicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999

      (…)

      En relación con lo expuesto por la recurrente acerca de la Violación al Principio de la Proporcionalidad y Confiscatoriedad en la aplicación de la sanción, la Representante de la República hace un análisis del artículo 115 y 317 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo su argumento con lo siguiente:

      …Al respecto, es necesario señalar que en el presente caso la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó a la identificada contribuyente un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y producto de la referida actuación fiscal fueron detectadas dos (2) infracciones; es decir, se configuraron dos (2) presupuestos facticos contenidos en normas de rango orgánico y por tratarse de hechos punibles, su acontecimiento en el espacio y tiempo hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar la sanciones que le fueron impuestas, sin que ello signifique o implique en modo alguno la violación de Principios Constitucionales , vale decir, Proporcionalidad y No Confiscatoriedad del tributo.

      En segundo lugar, es oportuno aclararle al recurrente que si bien el hecho de emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, es una falta especifica y determinada, la misma fue cometida por la contribuyente en forma reiterada y en varios periodos, además cabe advertir que en el caso del Impuesto al Valor Agregado el periodo impositivo que debe ser declarado es el de un mes (1) calendario, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley que regula dicho impuesto y no de un (1) año como es el caso del Impuesto Sobre la Renta…

      Omissis

      …Es por ello que, la falta en el cumplimiento del deber formal tributario en que incurrió la contribuyente, en relación con la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, debe ser considerada como una falta por cada periodo impositivo, es decir, mes por mes, la cual es sancionada conforme lo dispone el artículo 101(numeral 1) del Código Orgánico Tributario…

      Al refutar el planteamiento de la recurrente sobre el Cálculo errado por parte de la Administración Tributaria en la Aplicación de la Multa, expresa:

      …Esta Representación Fiscal observa que el recurrente sostiene que en el caso bajo estudio, resulta procedente la aplicación de la figura jurídica del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal porque todos los incumplimientos fueron detectados en la misma actuación fiscalizadora. Al respecto esta Representación debe señalar que la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario (en este caso las reglas del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal) solo es posible cuando no exista una disposición que regule la forma en que deben calcularse las sanciones en el caso de la comisión repetida de un ilícito y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines de este derecho, todo ello de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

      En refuerzo a este planteamiento transcribe en artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así mismo transcribe parcialmente la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, Caso Fabrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A (FANALPADE VALENCIA), emanada de la Sala Político Administrativa.

      En cuanto a la Violación del Principio de Irretroactividad, planteado por la Contribuyente, la representante de la República, luego de transcribir dictamen de fecha 03/08/2006, finaliza su exposición ratificando el contenido de las Planillas de Liquidación impuestas a la recurrente.

      Por último, plantea la representante de la República que la contribuyente no trajo al proceso pruebas para desvirtuar sus alegatos.

      IV

      IMOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº SNAT7INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009002091 de fecha 14/08/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº 12179 de fecha 14/02/2007 y las planillas de liquidación Nos 01-10-01-2-25-000942, 01-10-01-2-26-007847, 01-10-01-2-26-007848, 01-10-01-2-26-007849, 01-10-01-2-26-007850, 01-10-01-2-26-007851, 01-10-01-2-26-007852, 01-10-01-2-26-007853, 01-10-01-2-26-007854, 01-10-01-2-26-007855, 01-10-01-2-26-007856, 01-10-01-2-26-007857, 01-10-01-2-26-007858, 01-10-01-2-26-007859, 01-10-01-2-26-007860, 01-10-01-2-26-007861 y 01-10-01-2-26-007862, todas de fecha 14/02/2007, mediante la cual se le impone a la recurrente multa de conformidad a los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado por los siguientes conceptos:

  5. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido con los artículos 63,64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13, y 14 de la Resolución 320, en los periodos de imposición noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2004

    Esta multa se impone por la cantidad de 75,00 unidades tributarias en cada uno de los períodos de imposición: noviembre, diciembre de 2003; enero, febrero marzo, abril y mayo de 2004; y por la cantidad de 150,00 unidades tributarias en el periodo de imposición de agosto de 2004, equivalentes a bolívares: 2.822,00, 2.822,00, 2.822,00, 2.822,00, 2.2822,00, 2.822,00, 2.822,00 y 5.645,00, respectivamente.

  6. Por el hecho que el Libro de Venta del impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

    Advierte el Tribunal que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su decisión, debe decidir acerca del vicio de inmotivación que, en alegación de la recurrente afecta el acto recurrido al extremo de solicitar su nulidad sobre la base de esa alegación.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Ha planteado la contribuyente que el acto recurrido esta inmotivado por cuanto aun en los actos administrativos recurridos se señalan los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como es emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos y la base legal infringida contenida en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 63, 64, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5,13, y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no se pueden precisar en los referidos actos administrativos recurridos los fundamentos de derecho en los cuales se basó la Administración Tributaria, para sancionarla y que tampoco se indica cual de los requisitos exigidos para emitir facturas incumplió COMERCIAL S.S., C.A,

    Ahora bien, vista la alegación planteada y revisado el contenido del recurrido, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener: (...) 5º) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    Observa el Tribunal que en el acto recurrido, no se especifican cuales de los requisitos contenidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no aparecen cumplidos en las facturas de ventas emitidas en los periodos de imposición objetados, tampoco se señalan cuales de los requisitos a que se contraen los artículos 63, 64, 66, 67, 68 y 69 del reglamento de la mencionada Ley se incumplen en las facturas de ventas emitidas por la contribuyente en los periodos de imposición objetados y; por último, de los tantos requisitos exigidos en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, en el acto recurrido no se menciona cuál o cuáles de ellos no se cumplen en las facturas que, presuntamente, fueron objeto de revisión durante la actuación fiscal.

    De igual manera, en las acta procesales del expediente judicial, el Tribunal no encuentra señalamiento alguno sobre la cantidad de facturas emitidas en cada uno de los periodos de imposición revisado por el funcionario J.G.S.Q., funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se observó el incumplimiento de requisitos legales y reglamentarios.

    Ante la omisiones anteriormente indicadas, el Tribunal advierte que el acto recurrido, tal como lo señala la contribuyente está inmotivado en lo que respecta a la falta de señalamiento de los requisitos que se imputan como incumplidos en la emisión de facturas de ventas y por la falta de indicación de la cantidad de facturas de ventas emitidas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los mismos períodos de imposición.

    Aprecia el Tribunal que las omisiones, antes señaladas, afectan el acto recurrido de nulidad por el hecho que causan un estado de indefensión al extremo de impedir cualquier defensa o alegación al no poderse precisar cuáles requisitos aparecen omitidos y qué cantidad de facturas presentan esas omisiones. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal anula la multa formulada “Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido con los artículos 63,64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13, y 14 de la Resolución 320, en los periodos de imposición noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2004.” Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia:

    De la multa impuesta por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13, y 14 de la Resolución 320, en los periodos de imposición noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2004.

    Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal sobre la inmotivación del acto recurrido en lo que respecta a la imposición de esta multa, reitera su improcedencia. Así se declara.

    De la multa confirmada por el hecho que el Libro de Venta del IVA no cumplen con los requisitos establecidos en el parágrafo segundo 56 del artículo 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    El Tribunal no encuentra ninguna alegación de la contribuyente en contra de la multa impuesta por aplicación del artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, la cual se impone por haber verificado la Administración Tributaria que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición noviembre 2003 hasta junio 2004, no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa.; en consecuencia, supone –Presumptio Hominis – que la contribuyente acepta la imposición de esta multa. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana F.d.C.N.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.638.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.546, actuando como apoderada judicial de la contribuyente “Comercial S.S., C.A sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 1989, bajo el No. 79, Tomo 90-A-Sgdo, contra la Resolución Nº SNAT7INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009002091 de fecha 14/08/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº 12179 de fecha 14/02/2007, mediante la cual se le impone a la recurrente multa de conformidad a los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución Nº SNAT7INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009002091 de fecha 14/08/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por el hecho que los Libros de Venta del IVA, no cumplen con los requisitos establecidos en el parágrafo segundo 56 del artículo 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad doce y medias unidades tributarias (12,50 U.T).

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución Nº SNAT7INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009002091 de fecha 14/08/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por el hecho de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido con los artículos 63,64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13, y 14 de la Resolución 320, en los periodos de imposición noviembre de 2003 a febrero de 2005.

Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2009-000629

RCJ/acdg.

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