Decisión nº 066-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-000062 Sentencia Nº 066/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de octubre de 2010

200º y 151º

El 28 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2010-0140-0178, con fecha 25 de enero de 2010, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad número 2.942.824, actuando en su carácter de propietario de la firma mercantil COMERCIAL TAGANANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 28 de abril de 1999, bajo el número 162, Tomo 11-B, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0748 del 07 de septiembre de 2009, dictada por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 16 de marzo de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1052-15490 del 31 de agosto de 1998, que impone una multa a la recurrente por la cantidad de CIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.000,00) (Bs. F. 162,00), con fundamento en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento del deber formal tipificado en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del mismo Código.

En esa misma fecha, 28 de enero de 2010, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 29 de enero de 2010, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal y a la Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

El 12 de mayo de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 05 de agosto de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

El día 25 de Febrero de 1999, recibimos Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1052-15490, de fecha 31 de Agosto de 1998, correspondiente a la visita hecha a nuestra compañía el día 16/01/98 por la Funcionaria A.M.Z.P., Fiscal Nacional de Hacienda, quien expuso según la Resolución emanada de ese Despacho, que no encontró en el momento de la fiscalización los Libros de Compras y Ventas al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo cual es correcto, pero le hicimos saber que los mismos se encontraban en la oficina de contabilidad, donde se nos lleva toda la documentación referente a nuestra compañía, ya que nosotros no estamos preparados para ejercer esa actividad. Lo nuestro es vender, lo que hemos hecho siempre y por consiguiente hemos tenido que contratar a personas que sí están preparadas para ello, lo hacemos nosotros y también la gran mayoría de comercios pequeños como el nuestro. Le informamos a la Funcionaria que al día siguiente los tendría en el establecimiento, como así fue, prometiéndonos que pasaría para inspeccionarlos, pero por causas que desconocemos no volvió a pasar por el fondo de comercio.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, luego de efectuar un análisis de los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 73 y 74 de su Reglamento, y del literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa que en el presente caso, el acto administrativo impugnado es claro y preciso al indicar que la recurrente no mantenía los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento. Destaca que ni el Código Orgánico Tributario, la Ley especial que rige la materia, ni su Reglamento, prevén la posibilidad de que los Libros de Compras y Ventas se encuentren en un lugar distinto al establecimiento en el que se realizan las operaciones gravadas; por ello, considera que el argumento de la recurrente no constituye una causa exculpatoria de responsabilidad.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar si en el presente caso, es procedente la multa impuesta a la recurrente con base en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el incumplimiento del deber formal instituido en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 73 y 74 de su Reglamento, mediante la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1052-15490 del 31 de agosto de 1998, por la cantidad de CIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.000,00) (Bs. F. 162,00).

No obstante, quien aquí decide estima pertinente analizar previamente, la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.

La Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señaló que éstas son de orden público y que por lo tanto son susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0748 del 07 de septiembre de 2009, dictada por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia la firma de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia, procederá a ello de acuerdo a los términos que se exponen seguidamente.

La n.d.C.O.T. de 1994, que establecía el deber formal que, según la Administración Tributaria, la recurrente incumplió, señalaba:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante visita fiscal efectuada a la recurrente el 16 de enero de 1998, constató lo siguiente:

…el contribuyente no mantiene los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento, hecho que constituye infracción al Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los Artículos 73 y 74 de su Reglamento.

(Folio 2 del expediente judicial).

Al respecto, se observa del expediente judicial que la recurrente afirma que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no se encontraban en el establecimiento, porque los mismos se hallaban en la oficina de contabilidad.

En cuanto a este particular, este Tribunal considera que si bien existe una obligación de mantener los libros en el domicilio fiscal del recurrente, también es cierto que estos deben ser llenados y llevados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados y quienes conocen estos tipos de principios son los Contadores Públicos, quienes toman los comprobantes fiscales y los asientan en los respectivos libros.

Ahora bien, no es obligación de los contribuyentes tener en su oficina un especialista en la materia para llevar los libros, razón por la cual se lo remiten a Contador Público con dirección distinta al domicilio fiscal, con el objeto de cumplir con otros deberes formales, como es el llevar en forma adecuada los mismos; por lo que resulta ilógico pensar que para el mes anterior a la fecha en que se realiza la investigación en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estén completos los asientos toda vez que de no ser contribuyente especial deberá pagar hasta el día 15 del mes siguiente.

Sin embargo, este Juzgador observa que en el presente caso, no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente los Libros requeridos se encontraban en las oficinas de contabilidad, situación que hace presumir a este Tribunal que la recurrente no cumplió con este deber formal por el cual fue objeto de la sanción que tipifica el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994; de hecho, la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso y tampoco fue consignado el expediente administrativo del caso, por lo cual no logró desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada.

En cuanto a este particular, quien aquí decide enfatiza que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con el deber formal relativo a llevar en forma debida los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a mantenerlos en su establecimiento; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados, este Tribunal debe declarar improcedente el argumento de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirman las sanciones impuestas a la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil COMERCIAL TAGANANA, contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2009/0748 del 07 de septiembre de 2009, dictada por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000062

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y veintidós de la mañana (09:22 a.m.), bajo el número 066/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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