Decisión nº PJ0082014000259. de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de noviembre de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0082014000259.

ASUNTO No. AP41-U-2014-000046

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria

Recurrente: COMERCIAL TAYSIR S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 82-A-Pro, en fecha 27 de marzo de 1990, con RIF Nº J-003184756 con domicilio en la Avenida Lecuna, El Silencio Velásquez A Miseria, Local Nº 13-13-12 Caracas Distrito Capital. Representada por su Presidente YOUSEF ODEH IBRAHIM MAH`D, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No 12.072.720 asistido por el Abogado GERANDO C.R. Inscrito en IPSA No 41.824.

Acto Recurrido: Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0000471 de fecha 28/10/2013 emitida de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y la Resolución G-20000303-0 Nº 4786 del 02/02/2010 emitida por la División de Fiscalización Región Capital

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

RELACION DE LA CAUSA

Recibido en fecha 3 de febrero de 2014, el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/R/C/DJT/2014/000278, de fecha 30 de enero de 2014, los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07/04/2010, por el ciudadano Yousef Odeh Ibrahim Mah´d, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.072.720, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TAYSIR, S.R.L, debidamente asistido por el abogado G.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.824.

Se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000046 a los fines previstos en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario. Se ordeno la Notificación del Procurador General de la República. a la Fiscal General de la República, así como a la contribuyente, siendo consignadas debidamente practicadas.

Estando las partes a derecho, el 15 de mayo de 2014 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000137, mediante la cual este Tribunal admitió el presente recurso contencioso Tributario.

El 16de mayo de 2014, se libró boleta de notificación al Procurador General de la República, sobre el contenido de la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo consignada en autos –debidamente firmada- en fecha 27 de junio de 2014.

Por auto de fecha 09/10/2014 se declaró vencido el lapso probatorio, comenzando a transcurrir el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,

El 04/11/2014 la administración tributaria consigno escrito de informes.

El 24/11/2014 concluyó la vista de la causa

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000471 de fecha 28 de octubre de 2013, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ya mencionada, y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4786, de fecha 09 de febrero de 2010, emitida por concepto de multa, por la cantidad total de 298 Unidades Tributarias, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Resolución de Imposición de Sanción Nº 4786, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente accionante con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la cual la Administración Tributaria constato que la contribuyente i) Presento libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos existidos. ii) Presento extemporáneamente la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal correspondiente al 2004. iii) emite facturas de ventas con prescindencia de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, correspondientes a los meses desde marzo hasta agosto, ambos inclusive del año 2006 y iv) lleva los libros y Registros Contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. Contraviniendo lo establecido en los artículos 62-70-75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 14 de la Ley de Activos Empresariales, y 10 de su Reglamento, 91 de la Ley de Impuesto sobre la renta. Procediendo a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los articulo 101 numeral 3 del código Orgánico Tributario, 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 parágrafo primero eiusdem, ordenando emitir las planillas de liquidación siguientes:

Periodo Planilla Nº Fecha Sanción U.T. Monto Bs.

10-2006 01-10-01-2-26-000023 09-02-2010 258 16.770,00

10-2006 01-10-01-2-27-000041 09-02-2010 25 1.625,00

10-2006 01-10-01-2-25-000032 09-02-2010 12.5 812,50

10-2006 01-10-01-2-3-000005 09-02-2010 2.5 162,50

TOTAL 298 19.370,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

El representante judicial de la contribuyente luego de realizar una breve exposición sobre los hechos, discriminó las defensas expuestas contra el acto recurrido de la siguiente manera:

Alega la falta de motivación y falsa motivación, señalando que en el caso de extemporaneidad de la Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales, que se señala como ejercicio o periodo del 01/01/2001 al 01/01/2004 que hace alusión a un día cuando el periodo es anual, alega que existen imputaciones que no se corresponden a la realidad y en este sentido señala que en cuanto a que la contribuyente no lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006 contraviniendo lo previsto en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala que no se indica qué y cómo se incumple y se pregunta que paso con el resto de los meses que no se mencionan, esos si cumplen con los principios y normas correspondientes?.

Alega que la resolución de Imposición de Sanción impugnada esta viciada de impracticable, pues según su parecer, el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio, y el valor patrimonial de su representada es mucho menor que el monto de las sanciones acumuladas propuesta que de llegarse a ejecutar configurarían una confiscación que contraviene lo dispuesto en el articulo constitucional señalado

De la Administración Tributaria.

La Representación de la Republica en su escrito de informes expone:

Con relación a la inmotivación del acto recurrido, considera que por ser las actas de requerimiento y de recepción, actos de mero tramite se excluye la obligación de motivar; arguye que la Resolución Nº 4786 se encuentra suficientemente motivada, por cuanto indica las normas jurídicas sobre las cuáles se fundamento la Administración, igualmente señala que la contribuyente tuvo conocimiento de los motivos de hecho y de derecho y de los criterios que sirvieron de base para adoptar la decisión impugnada.

En relación al ilícito por presentar extemporáneamente la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, en el cual se indica que el ejercicio fiscal le corresponde exclusivamente el día primero de enero del año 2014, en lugar de colocar el ejercicio anual, expone la representación fiscal que la administración decide de conformidad con lo establecido en los artículos 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corregir el error material advertido en lo que respecta a la descripción en la Resolución Nº 4786 de fecha 09/02/2010 del ilícito atinente a presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, específicamente al señalar como ejercicio fiscal 01-01-2004 al 01-01-2001, siendo lo correcto, y así debe leerse- 01-01-2004 al 31-12-2004, por tratarse de un ejercicio anual”.

En relación al requisito omitido en el Libro de Contabilidad alegado por la contribuyente, la administración hace referencia al Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2006/4786-2 de fecha 11/10/20026, en la que el fiscal actuante señalo que los identificados libros no cumplen los requisitos pues no señalan el numero de inscripción en el registro de información así como se advierte que tanto el libro Diario como el Mayor prese4ntan un atraso superior a un mes.

En relación a la pregunta que se hace la recurrente con respecto a que en los libros contables solo incumplió la normativa en los meses desde marzo hasta agosto del 2006, la administración alega que “dicho ilícito se sustento en la documentación recabada en el curso del procedimiento de verificación aplicado, sin embargo, es oportuno señalar por un lado, que la no inclusión de otros periodos en el ato administrativo impugnado no desvanece el ilícito acaecido, y por el otro, que constituye una facultad reservada a la Administración Tributaria determinar con posterioridad si la documentación consignada en materia de Libros contables, se ajusta a la normativa de carácter tributario”.

En relación al carácter confiscatorio de las sanciones aplicadas alegados por la contribuyente, la representación fiscal expone que la administración practico un procedimiento de verificación en el ue se evidenciaron cuatro imcu,molimientos de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus Reglamentos, sancionados en las normas contenidas en los artículos 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 parágrafo primero eiusdem, configurándose presupuestos lácticos contenidos en normas de rango orgánico que por tratarse de hechos imponibles, hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las distintas multas, sin que ello signifique o implique la violación al principio de la no confiscatoriedad y racionabilidad del tributo.

Por ultimo, solicita que se tengan por ratificados las objeciones fiscales relacionadas con llevar los Libros de compra/Ventas y emitir Facturas en los meses comprendidos desde marzo hasta agosto 2008, sin cumplir con los requisitos exigidos por cuanto la contribuyente no expreso alegato alguno al respecto.

IV

DE LAS PRUEBAS

La Administración Tributaria, remitió, con el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/2014/000278 de fecha 30/01/2014, el expediente administrativo llevado a la contribuyente COMERCIAL TAYSIR SRL; a los fines de su valoración, este tribunal considera que los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

En relación a las pruebas aportadas por la representación judicial de la contribuyente, no se evidencia de autos que la misma hubiera aportados pruebas en el presente proceso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución impugnadas adolecen del vicio de inmotivación, y violación del Principio de confiscatoriedad.

-PUNTO PREVIO-

Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta sentenciadora estima necesario considerar la petición formulada por la representación judicial de la Republica, relacionada con que se tengan por ratificadas las objeciones fiscales relacionadas con llevar los Libros de Compra/Ventas y emitir Facturas en los meses comprendidos desde marzo hasta agosto 2008, sin cumplir con los requisitos exigidos por cuanto la contribuyente no expreso alegato alguno al respecto.

En este sentido observa quien sentencia que, tal como lo manifestó la representaron fiscal, del escrito recursivo (folios 27-28- y 29), no se evidencia que fue controvertido por la recurrente, el hecho de que i) Presento libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos existidos. ii) emite facturas de ventas con prescindencia de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, correspondientes a los meses desde marzo hasta agosto, ambos inclusive del año 2006. En virtud de lo cual, es imperativo para quien sentencia confirmar la conducta infractora de la contribuyente. Así se decide.

Resulto como ha sido el mencionado punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar los alegatos de fondo esgrimidos por los representantes de la contribuyente, para lo cual expone:

Alega la contribuyente la falta de motivación y falsa motivación, señalando que en el caso de extemporaneidad de la Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales, que se señala como ejercicio o periodo del 01/01/2001 al 01/01/2004 que hace alusión a un día cuando el periodo es anual, alega que existen imputaciones que no se corresponden a la realidad y en este sentido señala que en cuanto a que la contribuyente no lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006 contraviniendo lo previsto en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala que no se indica qué y cómo se incumple y se pregunta que paso con el resto de los meses que no se mencionan, esos si cumplen con los principios y normas correspondientes?.

Sobre este particular la representación fiscal expone que la Resolución Nº 4786 se encuentra suficientemente motivada, por cuanto indica las normas jurídicas sobre las cuáles se fundamento la Administración, igualmente señala que la contribuyente tuvo conocimiento de los motivos de hecho y de derecho y de los criterios que sirvieron de base para adoptar la decisión impugnada.

En relación al ilícito por presentar extemporáneamente la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, en el cual se indica que el ejercicio fiscal le corresponde exclusivamente el día primero de enero del año 2014, en lugar de colocar el ejercicio anual, expone la representación fiscal que la administración decide de conformidad con lo establecido en los artículos 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corregir el error material advertido en lo que respecta a la descripción en la Resolución Nº 4786 de fecha 09/02/2010 del ilícito atinente a presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, específicamente al señalar como ejercicio fiscal 01-01-2004 al 01-01-2001, siendo lo correcto, y así debe leerse- 01-01-2004 al 31-12-2004, por tratarse de un ejercicio anual”.

Para decidir sobre la inmotivación alegada por el sujeto pasivo, el Tribunal estima pertinente traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia han interpretado sobre este vicio, y en tal sentido ha expresado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia, contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, puesto que claramente especifica que en la verificación fiscal practicada, constato que la contribuyente i) Presento libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos existidos. ii) Presento extemporáneamente la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal correspondiente al 2004. iii) emite facturas de ventas con prescindencia de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, correspondientes a los meses desde marzo hasta agosto, ambos inclusive del año 2006 y iv) lleva los libros y Registros Contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. Contraviniendo lo establecido en los artículos 62-70-75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 14 de la Ley de Activos Empresariales, y 10 de su Reglamento, 91 de la Ley de Impuesto sobre la renta. Procediendo a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los articulo 101 numeral 3 del código Orgánico Tributario, 102 numeral 2 segundo aparte y 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 parágrafo primero eiusdem, ordenando emitir las planillas de liquidación correspondientes; permitió a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa con pleno conocimiento de la infracción cometida, que bien podía haberla contradicho aportando las pruebas suficientes, cosa que no hizo en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo.

Por tal razón, considera esta juzgadora que la administración tributaria motivó suficientemente el acto expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta y los periodos fiscalizados indicando la verificación de los deberes formales relativos a la materia del impuesto al valor agregado, Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a los Activos Empresariales, razón por la cual se descarta dicho alegato.

Por otra parte, la resolución de imposición de sanción fue lo que le permitió a la contribuyente inclusive defenderse en los recursos interpuestos, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente (folios 24 y 25 y del 40 al 50 del expediente) el contenido, la fundamentación y los detalles de las infracciones cometidas por la contribuyente.

Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito de motivación del acto, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

En relación a la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, en el cual se indica que el ejercicio fiscal le corresponde exclusivamente el día primero de enero del año 2014, en lugar de colocar el ejercicio anual, observa esta Juzgadora que en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0000471 de fecha 28/10/2013 emitida de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT (Folio 61) la administración tributaria haciendo huso de la facultad conferida en los artículos 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a corregir el error material en los siguientes términos:

De la revisión efectuada a los recaudos que cursan en los expedientes recursitos y administrativo instruidos a la contribuyente de autos, este Superior Jerárquico pudo constatar que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en error en lo que respecta a la descripción en la Resolución Nº 4786 de fecha 09-02-2010 del ilícito atinente a presentar extemporáneamente la Declaración del IAE., específicamente al señalar como ejercicio fiscal 01-01-2004 al 01-01-2004, siendo lo correcto y así debe leerse- 01-01-2004 al 31-12-2004, por tratarse de un ejercicio anual, tal como se identifico en el mismo texto del acto administrativo al establecer la concurrencia de infracciones, quedando así subsanado el error material advertido, en los términos antes expuestos. Así se decide.

En tal sentido habiéndose hecho la corrección antes expresada, es imperativo para este Tribunal declarar improcedente lo alegado por la contribuyente en relación a este punto. Así se declara.

Sobre lo alegado por la representación judicial de la contribuyente respecto a que la resolución de Imposición de Sanción impugnada esta viciada de impracticable, pues según su parecer, el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio, y el valor patrimonial de su representada es mucho menor que el monto de las sanciones acumuladas propuesta que de llegarse a ejecutar configurarían una confiscación que contraviene lo dispuesto en el articulo constitucional señalado

En relación al este punto, la representación fiscal expone que la administración practico un procedimiento de verificación en el que se evidenciaron cuatro incumplimientos de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus Reglamentos, configurándose presupuestos fácticos contenidos en normas de rango orgánico que por tratarse de hechos imponibles, hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las distintas multas, sin que ello signifique o implique la violación al principio de la no confiscatoriedad y racionabilidad del tributo.

Para decidir, aprecia este Tribunal, respecto a la no confiscatoriedad del tributo, que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares; visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido; así lo ha venido sosteniendo nuestro M.T.d.J. en Sala Político Administrativa.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Sobre la base de los conceptos que anteceden, debe ahora el Tribunal verificar la denuncia en concreto formulada por la accionante en el presente caso, y en este sentido se aprecia de autos que la contribuyente alega que la resolución de Imposición de Sanción impugnada esta viciada de impracticable, que el valor patrimonial de su representada es mucho menor que el monto de las sanciones, y que el monto de las sanciones acumuladas de llegarse a ejecutar configurarían una confiscación que contraviene lo dispuesto en el articulo 317 constitucional

Vistos los argumentos presentados por la contribuyente sobre la no confiscatoriedad del tributo, a juicio de este Tribunal, los mismos resultan insuficientes a los efectos pretendidos, pues éstos no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente, le afecta su calor patrimonial; visto lo anterior, esta Sentenciadora considera infundados los alegatos formulados en este particular. Así se declara.

VI

DECISIÓN.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por COMERCIAL TAYSIR S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 82-A-Pro, en fecha 27 de marzo de 1990, con RIF Nº J-003184756 con domicilio en la Avenida Lecuna, El Silencio Velásquez A Miseria, Local Nº 13-13-12 Caracas Distrito Capital. Representada por su Presidente YOUSEF ODEH IBRAHIM MAH`D, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No 12.072.720 asistido por el Abogado GERANDO C.R. Inscrito en IPSA No 41.824. Contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0000471 de fecha 28/10/2013 emitida de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y la Resolución G-20000303-0 Nº 4786 del 02/02/2010 emitida por la División de Fiscalización Región Capital del SENIAT. En Consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0000471 de fecha 28/10/2013 emitida de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y la Resolución G-20000303-0 Nº 4786 del 02/02/2010 emitida por la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente COMERCIAL TAYSIR S.R.L., por el cinco por ciento (5%) de la cuantía de la presente causa.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082014000259, a las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2014-000046.

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