Decisión nº 399-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 148-04

Decaimiento

En fecha 11 mayo de 2004 recibió recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente el 28 de julio de 1998, por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nro. E-348.323, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad de comercio COMERCIAL TONINO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07005842-0, asistido por el abogado J.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.298, contra la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-A-2002-994 del 7 de mayo de 2002, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución identificada con letras y números GRTIRZ-DFC-V0-0092 del 18 de mayo de 1998 y la Planilla de Liquidación Nro. 4-10-25-000275 de fecha 29 de mayo de 1998, por la cantidad total expresada en moneda actual de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 243,00).

El 26 de mayo de 2004 se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 28 de mayo de 2004 este Tribunal emitió comisión de notificación dirigido al Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de llevar a cabo la notificación de la contribuyente.

El 6 de julio de 2004 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido la comisión librada para cumplir con la notificación de la contribuyente.

En fecha 31 de agosto de 2004 se recibió Oficio Nro. 6130-704-C-5367-2004 del 2 de agosto de 2004, remitido por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consignando las resultas de la comisión sin cumplir relativa a la notificación de la recurrente.

El 30 de septiembre de 2005 este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 260-2005 acordó librar cartel de notificación dirigido a la sociedad de comercio Comercial Tonino, C.A.

En fecha 16 de octubre de 2006 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de notificación de la contribuyente en las puertas del Despacho. Asimismo, el 13 de diciembre de 2006, la referida secretaria hizo constancia del retiro del mencionado cartel.

El 22 de noviembre de 2007 la abogada O.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.743, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, según consta en documento poder que corre inserto en los folios 56 al 58 del expediente judicial, manifestó que la contribuyente había cancelado totalmente sus obligaciones tributarias, procediendo al pago del monto total expresado en moneda actual de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 243,00), consignado a tal efecto copia simple del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y de la Intimación de Pago identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CCJ-ZA-2007-323 del 30 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 14 de mayo de 2008 este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 160-2008 acordó notificar a la contribuyente a los fines de manifestar lo que considere pertinente en relación a la pretensión del República, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de marzo de 2013 la Dra. P.C.P.F., actuando en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento del recurso en análisis. Asimismo, el Alguacil de este Tribunal expuso haberle sido imposible la notificación de la recurrente, motivo por el cual consigna a las actas original y copia de la misma.

En fecha 4 de abril de 2013 este Tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 282-2013 donde acordó librar boleta de notificación a la recurrente, informándole que se le concede un plazo de 8 días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del proceso. Y, el 16 de abril de 2013 la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación previamente ordenada en el domicilio de la contribuyente.

COMPETENCIA

El presente recurso contencioso tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Mediante Sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen al inicio del proceso.

    Al aplicar el referido criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del recurso contencioso tributario bajo examen. Ahora bien, sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001; y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Comercial Tonino, C.A. Así se resuelve.

  2. - Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…

    .

    En el presente caso, se observa que la recurrente fue notificada mediante boleta firme fijada en su domicilio en fecha 16 de abril de 2013, sin que conste haya venido a impulsar las notificaciones respectivas. Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se notificó a la contribuyente de la recepción del expediente en fecha 27/07/2004, sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

  3. Ahora bien, vista las consideraciones antes expresadas, este Juzgado considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

    También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de éste Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…

    .

    A mayor abundamiento, el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece lo siguiente:

    Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho…

    .

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que en el caso bajo examen la notificación a la contribuyente de la recepción del expediente, la misma se negó a firmar la boleta, igualmente este tribunal dictó auto ordenando librar cartel de notificación, sin que la misma se haya hecho parte, y posteriormente se libró resolución ordenando notificar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que contestara lo pertinente en relación al planteamiento de pago efectuado por la República, notificación que se verificó con la fijación de boleta en el domicilio de la recurrente, en razón de lo cual, y vista la imposibilidad de la practica de la notificación de la contribuyente, éste Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 233 in fine del Código de Procedimiento Civil y 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con la facultad de dirección del proceso prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en garantía del derecho a la defensa de la contribuyente, acuerda librar boleta de notificación a la empresa Comercial Tonino, C.A., la cual será dejada en el domicilio de la misma constituido en actas, a fin de informarle que se le concede un plazo de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de la boleta previamente ordenada, para que ejerza los recursos dispuestos por la ley, de lo contrario se declarará firme la decisión sobre la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de esta misma fecha. Líbrese Boleta.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  4. - SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 148-04 incoado por la sociedad de comercio COMERCIAL TONINO, C.A., anteriormente identificada, contra la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-A-2002-994 del 7 de mayo de 2002, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución identificada con letras y números GRTIRZ-DFC-V0-0092 del 18 de mayo de 1998 y la Planilla de Liquidación Nro. 4-10-25-000275 de fecha 29 de mayo de 1998, por la cantidad total expresada en moneda actual de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 243,00).

  5. - SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.. La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ________- 2013. Así mismo, se libró oficio bajo el No. _______-2013 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación a la contribuyente.

    La Secretaria,

    ICJ/mtdlr.-

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