Decisión nº 545 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Ocurren los ciudadanos P.R.G. y G.J.C.R., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.765.173 y 100.147, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.266, 2.448 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1961, bajo el Nro. 20, Libro 51, Tomo 3°; para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, en fecha veintidós (22) de julio de 1982, bajo el Nro. 25, Protocolo 1°, Tomo 7°, posteriormente modificados sus estatutos por inscripción efectuada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1983, bajo el Nro. 47, Protocolo 1°, Tomo 29 y en fecha cinco (05) de septiembre de 1984, bajo el Nro. 46, Tomo 19° respectivamente.

Alegan los apoderados actores, que en virtud de la celebración de un Contrato de Arrendamiento, en fecha primero (1°) de enero de 1973, entre su representada Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., (arrendataria), y la Sociedad Mercantil EDIFICIO RIBOLI, C.A. (arrendadora), de este domicilio y constituida inicialmente según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 99, folios del 513 al 518, Tomo III, de fecha veinticuatro (24) de enero de 1958, reformados y fusionados en un solo su documento Constitutivo y Estatutos Sociales según se evidencia en asiento inscrito en el mismo Juzgado, de fecha diez (10) de julio de 1972, bajo el Nro. 43, páginas 179-186, del Tomo 41, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 3.516, en fecha diecinueve (19) de julio de 1972; y que posteriormente, según documento de venta que realizara la Sociedad Mercantil EDIFICIO RIBOLI, C.A., arriba identificada, a los ciudadanos ODINO SANTAROSSA DAMO y A.M.R.D.S., venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.636.300 E-564.437, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de julio de 1992, bajo el Nro. 30, Protocolo 1°, Tomo 1°; de un bien inmueble constituido por un Edificio signado con el Nro. 4-20, denominado “EDIFICIO RIBOLI”, construido sobre un lote de terreno situado en el cruce de la calle 100, antes Avenida Libertador, calle 99, antes Calle Comercio, y Avenida 4, antes O.L., en Jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (575,36 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la calle 99, antes comercio; SUR: la calle 100, antes avenida Libertador; ESTE: la avenida 4, antes O.L.; y OESTE: edificio ocupado por la casa BECKMAN, y el cual se encuentra constituidos por varios locales comerciales, de los cuales dos (02) de ellos para el momento de la venta realizada por parte de Sociedad Mercantil EDIFICIO RIBOLI, C.A., a los ciudadanos ODINO SANTAROSSA DAMO y A.M.R.D.S., antes identificados, se encontraban arrendados, por la antes mencionada Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Continúan alegando los representantes judiciales de la parte actora, que no obstante de haberse realizado ese contrato de venta, subsiguientemente, los ciudadanos ODINO SANTAROSSA DAMO y A.M.R.D.S., en fecha diez (10) de agosto de 1987, vendieron dicha edificación, a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, antes identificada, según consta en documento registrado bajo el Nro. 47, Protocolo 1°, Tomo 12, traspasándole en ese mismo acto, todos cuantos derechos tenían aquellos propietarios sobre los contratos de arrendamientos celebrados en relación a los locales comerciales de ese Edificio y que para esa misma fecha ocupaban en calidad de inquilinos varias personas, más específicamente los distinguidos con los Nros. 1 y 2 del Primer Piso del respectivo Edificio Riboli o Readic perteneciente a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, por los que pasaba a ser esta última, la nueva propietaria arrendadora, todo según consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1983, bajo el Nro. 47, Tomo 29, del Protocolo 1°.

Plantean, que con ese contrato de arrendamiento vigente, su representada continuó ejerciendo sus labores habituales y cumpliendo con el respectivo pago de los cánones mensuales por tal concepto, y que una vez que la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, se negó a recibir tales cánones de arrendamiento, ésta los consignó conforme a la ley, por el antes Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando solvente hasta el mes de agosto de 1996.

Igualmente manifiestan, que hasta el día veinticinco (25) de marzo de 1994, su representada venía disfrutando los locales 1 y 2 del referido Edificio Riboli o Readic perteneciente a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, en su uso y goce en su condición de arrendataria, al regresar el día lunes veintiocho (28) de marzo de 1994, para iniciar la correspondiente actividad habitual, en la forma acostumbrada, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), como consecuencia de unas construcciones llevadas a cabo por la arrendadora, es decir, la propietaria actual Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO READIC, se hizo imposible llevar a afectos tales actividades, por encontrarse los referidos locales comerciales, inundados de lodo, productos de unas filtraciones que a través de los techos de los locales arrendados caían en el interior de las Oficinas en cuestión, consecuencia de unas construcciones y remodelaciones que ese INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, efectuaba en los pisos primero y superiores, a partir del segundo piso de ese mismo Edificio; y así se acumularon residuos de lechada de lodo, producto de mezclar el material que usaban en esas construcciones y remodelaciones, inundando ambos locales que son contiguos, causando daños en los bienes muebles: Libro de contabilidad, maquinarias de contabilidad, archivos, anaqueles con Gacetas, otros documentos y objetos allí existentes; así como también el desprendimiento parcial en el techo del cielo raso y una ventana del lado sur rota.

Describen, que: (sic) “Se encontraron tambien las tuberías conductoras de aguas negras de los locales, obstruidas. La poceta y lavamanos del Local No. 1, estaban desprendidas de sus sitios y rotos; y los tubos por donde descargaban dichas aguas, se hallaban cubiertos de mortero de cemento; no había agua potable, ni electricidad, el sanitario del Local No. 2, no tenía el servicio de agua. Lo que se percibía era un fuerte olor a aguas pútridas, producto de las aguas negras que corrían en el piso del sanitario del Local No. 1, penetraban a los dos (02) locales arrendados.

La puerta del sanitario correspondiente al Local No. 1, mostraba señales de haber sido violada o violentada. En ambos locales se observaban, como antes se dijo, filtraciones en los techos, deduciéndose que tales filtraciones fueron producidas por el agua utilizada para esmerilar o pulir el piso de granito en el segundo piso y pisos superiores de ese Edificio, habiéndose observado que esas filtraciones a través del techo de los locales dejaron en ellos y en sus paredes, las marcas características de la humedad y sobre el piso de los locales, residuos abundantes de esa lechada que impedían laborar en ellos.

En un depósito dentro de los locales arrendados, se encontraron unos documentos deteriorados por el agua filtrada de los techos y causó daños en el cielo raso que existe en el área de los locales dados en arrendamiento.

El Local No. 1, quedó sin servicio de energía eléctrica, porque los cables habían sido quitados en forma violenta de sus sitios; y en consecuencia, no había tal servicio. El piso del pasillo que da acceso a ambos Locales Comerciales, tenía muestra de haber sido usado para mezclar cemento, ya que se encontraron manchas de ese mismo material y salpicadura en las paredes y puertas. Estos locales se inundaron con esa lechada de cemento y el residuo de la pulitura del piso de granito, producto del trabajo que hacían en el segundo piso y pisos posteriores: Además, se encontraron como ya se dijo, residuos de aguas negras dentro de esos Locales.

Ambos locales de comercio, ante la situación planteada por el deterioro que presentaban, repito, no estaban aptos para ejercer labores de oficina, pues carecían de los servicios básicos, sanitarios, eléctricos y de los de higiene y seguridad laborales, pisos inundados y deterioro general de todo el espacio físico íntegro de ambos locales.

Como consecuencia de los antes expuesto, nuestra representada ha sufrido los siguientes daños materiales, sobre bienes que han desaparecido y que son los siguientes:

1) Una (01) Placa con nombre COMERCIAL HERNANDEZ, CIA. LTDA…Bs. 5.000,00

2) Una (01) Máquina de contabilidad, Marca THE NATIONAL CASH REGISTER…………………………………………………….Bs. 600.000,00

3) Un (01) Aparato de aire acondicionado, Marca PHILCO de 31.000 BTU……………………………………………………………Bs. 250.000,00

4) Dos (02) Estantes de acero para archivo………………………...Bs. 80.000,00

5) Dos (02) Escritorios de metal…………………………………...Bs. 80.000,00

6) Cuatro (04) Escritorio de madera cedro…………………………Bs. 90.000,00

7) Dos (02) Sillas de madera caoba………………………………..Bs. 40.000,00

8) Dos (02) Máquinas calculadoras, marca FRIDEN Y MARCHAN……………………………………………………..Bs. 70.000,00

9) Una (01) Máquina sumadora, Marca REMIGTON RAND…….Bs. 10.000,00

10) Unas (01) Máquina de escribir, Marca ROYAL………………..Bs. 30.000,00

11) Cuatro (04) Sillas giratorias de metal……………………….…..Bs. 80.000,00

12) Una (01) poceta para sanitario…………………………………..Bs. 30.000,00

13) Colección de gacetas Oficiales de la República de Venezuela, desde el año 1956 hasta el año 1979………………………………………...Bs. 120.000,00

14) Colección de Planillas de Liquidación de Derechos Aduaneros de Importación, canceladas desde el año 1961, hasta el año 1982..Bs. 800.000,00

15) Un (01) Teléfono………………………………………………..Bs. 30.000,00

16) Dos (02) rejas de hierro con sus cerraduras……………………Bs. 120.000,00

17) Cuatro (04) Protectores de hierro de las cuatro ventanas interiores………………………………………………………...Bs. 21.000,00

18) Siete (07) Persianas para siete ventanas exteriores………….…..Bs. 28.000,00

TOTAL…………………………………………………………..Bs. 3.564.000,00

En virtud de la imposibilidad material para poder reanudar sus labores habituales comerciales inherentes a la actividad aduanera, nuestra mandante tuvo que hacer uso de otras agencias aduaneras, que por solidaridad con ella, se prestaron para hacerse cargo del manejo de todas las obligaciones contractuales que al respecto tenía que cumplir nuestra mandante.

Como consecuencia de los anteriores daños materiales, tuvo que permanecer completamente inactiva la Firma Mercantil COMERCIAL HERNANDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, durante cuarenta y un (41) días; es decir, descontándose sábados, domingos y feriados. Estos días hábiles son los siguientes:

Marzo – 1994: los días 28, 29 y 30.

Abril – 1994: los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29.

Mayo – 1994: Los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26.

De acuerdo al promedio de ingreso que percibe nuestra representada por su actividad diaria, y que alcanza a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.633.25) cada día hábil, durante esos cuarenta y un (41) días que dejó de laborar dicha firma mercantil por las razones que antes se expresas, nuestra representada dejó de percibir por esos conceptos de ingresos diarios; es decir, perjuicios ocasionados la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.583.963,25), que vienen a contituir el valor de los perjuicios causados con motivo de tal inactividad.

Sumando los daños materiales que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.564.000,00), que antes se discriminan a los perjuicios que derivados de esos daños materiales se ocasionaron, y que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.583.963,25), obtenemos un gran total de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.147.963,25), por concepto de daños materiales y perjuicios sufridos por nuestra representada, motivado a la acción vandálica cometida por la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, en la forma que antes se deja narrado.”

En este mismo orden de ideas, los apoderados de la parte actora manifiestan que, (sic) “Los anteriores hechos tienen un autor definido, que es la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, propietaria de ambos locales comerciales arrendados a nuestra representada, por ser la autora de esas construcciones y remodelaciones que para el momento efectuaban en el Edificio de su propiedad, pues tiene la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, sumo interés como se demostrará mas adelante, en que mi representada desocupase dichos locales. En efecto, tenemos la certeza de que esa Sociedad Civil recurrió a las vías de fuerza, destruyendo lo esencial para que en esos locales no hubiera actividad diaria de las labores propias de nuestra representada presionando con tales hechos y así cumplir con su finalidad, como es la de lograr que nuestra representada desocupase los mismos.

La COMERCIAL HERNANDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, fue convertida en víctima indefensa de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, para obtener así ésta su cometido, que no era otra cosa, que la desocupación de tales locales.

Nuestra representada para dejar constancia del desastre que encontró los locales que tienen arrendados, solicitó la práctica de una Inspección Judicial, a través del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida por ese Tribunal, el día 26 de Abril de 1994, habiendo fijado ese mismo día, a las Doce y Treinta Minutos de la tarde (12:30 p.m.), para practicar dicho acto de Inspección Judicial, como consta del acta levantada por dicho Tribunal al respecto, cuyos resultados corren a los Folios 14 y 15 del expediente contentivo de dicha Inspección, habiendo estado este Tribunal Primero de Municipios, asistido de un práctico, el Ingeniero Civil de nombre R.J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo y titular de la cédula de identidad Nro. 3.509.593, quien la rindió al Tribunal Primero de Municipios, un informe completo sobre los hechos encontrados en la Inspección Judicial, complemento de la misma Inspección. Esta Inspección Judicial original, la producimos con esta demanda…” (omissis)… “Lo antes expuesto es la mejor demostración material de los hechos que anteriormente se relatan, lo que trajo como consecuencia, repito, la paralización total durante Cuarenta y Un (41) días hábiles de sus actividades comerciales, que como Agente de Aduana viene ejerciendo nuestra representada COMERCIAL HERNANDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, desde hace muchos años.

Como consecuencia de esos hechos que han impedido el ejercicio de las labores habituales de nuestra representada, éstas como antes de ha discriminado, se paralizaron desde el día 28 de Marzo de 1994, hasta el día 26 de Mayo de 1994.”

Por último la parte actora en su escrito de demanda fundamenta el derecho de la manera siguiente: (sic) “Dice el Artículo 1185 del Código Civil, lo siguiente: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…’.

La responsabilidad civil es una obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho; y en el presente caso, esos daños fueron causados en forma intencional por la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC.

Estamos frente a un abuso de derecho; es decir, que teniendo interés la arrendadora en la desocupación de los Locales Comerciales Nos. 1 y 2 del Primer Piso del antiguo Edificio Ríboli, en el lugar de lograr su cometido por la vía extrajudicial o por la vía judicial normal, lo que hizo fue abusar de derecho de propietario, haciéndose justicia por sí misma, hostigando, presionando y coaccionando a nuestra representada, obligándola mediante el uso de la fuerza física y la violencia, a desocupar dichos locales.

Según la doctrina civil, el hecho ilícito es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual es ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.

En el presente caso, concurren los tres (03) elementos propios para calificar de ilícita la conducta de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, frente a nuestra mandante y estos son:

  1. Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico.

  2. Que produzca como consecuencia de un daño.

  3. Que el acto sea imputable a su autor.

Además de los daños y perjuicios materiales que antes se dejan expresados, a la Firma Mercantil COMERCIAL HERNANDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se le han causado unos daños morales, consecuencia de la conducta de la arrendadora Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, como lo es la de que con sus actos así ejecutados el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, cometió contra nuestra representada, lo que ha traido como consecuencia el incumplimiento de las obligaciones contraídas por nuestra mandante con terceros; el retardo frente a los clientes en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones frente a los mismos, así como las consecuencias derivadas de esos hechos, esta situación de inactividad de nuestra representada COMERCIAL HERNANDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, vulneraron todos sus principios comerciales que quedaron afectados por la acción pública y vandálica de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC. Estos daños morales los estimamos prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

Ciudadano Juez, sumados los daños materiales sufridos por nuestra representada, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.564.000,00), con los perjuicios causados que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.583.963,25); al daño moral que estimamos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), tenemos un gran total de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.147.963,25).”

Ahora bien, admitida la demanda en fecha siete (07) de octubre de 1996, se ordenó la citación de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, plenamente identificada en actas, en la persona de su Director-Presidente, ciudadano O.R.P.B., quien es mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho en la oportunidad de practicar la correspondiente citación de dicha Sociedad Civil, éste, expuso la negativa por parte del representante legal de la misma, de firmar dichos recaudos de citación, siendo el caso que habiéndose ordenado y librado la boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en fecha quince (15) de enero de 1997, a través de escrito suscrito y debidamente representada por el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.695, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha trece (13) de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 81, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones; quedando citada, contestó oportunamente al fondo la acción propuesta en su contra en los siguientes términos: (sic) “El Instituto Universitario que represento, fue creado por Decreto No. 1.129 de fecha 02 de Septiembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.557 de la misma fecha y en el artículo 5 del mismo se dispone:

‘El Ministerio de Educación queda encargado de la ejecución del presente Decreto’.

El mismo Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, Dirección de Asistencia Técnica, ha elaborado un Instructivo para la Formulación y Presentación de Proyectos de Creación de Institutos y Colegios Universitarios y en éste en su Parte V, correspondiente a la Planta Física (aparte 4) establece las características de la edificación. Como puede deducirse de todo lo anteriormente expuesto existen normas que son de obligatorio acatamiento para que puedan funcionar estos institutos superiores de educación.

En su demanda, COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., narra y determina los hechos supuestamente causantes de los daños y éstos últimos.

Cabe entonces responder a cada una de sus afirmaciones.

En primer lugar afirman la existencia de un contrato de arrendamiento entre la parte actora y la demandada, cuando en realidad no existe tal contrato, puesto que inclusive existe una demanda que cursa actualmente por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación con tal convenio, en el cual se demuestra que el mismo dejó de tener vigencia en fecha 01 de Enero de 1994.

Los hechos que alega que sucedieron, y que fueron los causantes del daño, se produjeron según su mismo dicho entre los días 25 y 28 de Agosto de 1994, fechas en las cuales era evidente por lo arriba expuesto, que no tenían derecho a estar en posesión del inmueble o local al cual se refería el contrato de arrendamiento mencionado. Más aún, como se demuestra en inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el mencionado local estaba abandonado y con evidentes signos del transcurso de un tiempo largo sin haber sido ocupado.

Cuando esgrimen la fundamentación jurídica, basamento de su reclamación dicen que para que exista el hecho ilícito, requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, para la procedencia de la acción por daños y perjuicios, deben darse tres (3) condiciones: a) Que sea un acto que vaya contra el Ordenamiento Jurídico; b) Que produzca como consecuencia de un daño y c) Que el acto sea imputable a su autor.

La pregunta que surge de inmediato es ¿cómo podemos hablar de un acto contrario al ordenamiento jurídico? si los actos cumplidos por mi representado, lo fueron cuando ya el contrato de arrendamiento había cesado su vigencia y más aún, en acatamiento de la normativa impuesta por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.) para el funcionamiento del Instituto, siendo entonces lícitos e imposible de calificarse como causa ilícita de un daño.

Todo esto queda demostrado con los documentos que se acompañan a la presente contestación en copias fotostática, que son: a) Gaceta Oficial No. 34.557 de fecha 20 de Septiembre de 1990; b) Oficio No. CN4-SP-084-90 emanado del C.N.d.U. y c) Instructivo para la Formulación y Presentación de Proyectos de Creación de Institutos y Colegios Universitarios.

Por todo lo expuesto, niego que mi representada haya realizado el hecho generador de los supuestos daños materiales que señala la accionante en su demanda, ni tampoco los perjuicios a los cuales se refiere y mucho menos el supuesto daño moral y solicito al Tribunal así lo decida, declarando sin lugar la demanda interpuesta por COMERCIAL HERNANDEZ, S.R.L. contra mi representada, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC.”

Posteriormente, el abogado en ejercicio A.B.R., anteriormente identificado; en fecha veinte (20) de febrero de 1997, mediante escrito suscrito, contestó nuevamente la demanda que por daños y perjuicios materiales y morales intentara la sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., plenamente identificada en actas; por lo que este Tribunal en aras del debido proceso y siendo que una vez que conste en actas procesales la citación del demandado, éste podrá en vez de contestar la demanda, oponer cuestiones previas, y no siendo así el caso, se desestima el mismo por ser innecesario. Así se establece.-

II

1er PUNTO PREVIO

De allí que, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos P.R.G. y G.J.C.R., ambos identificados en las actas procesales que corren insertas en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la representación judicial referida al mandato otorgado por el ciudadano O.R.P.B., antes identificado, puesto que del contenido del poder se infiere que la demandada a través de su representante legal, constituyó como apoderados judiciales para que la representasen en esta causa, a los abogados en ejercicio A.B.R., E.L.I., Y.M.A. y H.M., todos abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.695, 7.433, 60.695 y 19.440 respectivamente, por lo que siendo el caso que el abogado en ejercicio A.B.R., para hacerse parte en el juicio que antecede y con dicho carácter, dio contestación en los términos arriba señalados.

Los apoderados actores, para tal impugnación se fundamentaron en que dicho mandato es “ineficaz por insuficiente”, ya que al analizarlo dicho abogado dice tener el carácter de órgano legítimo de dicha persona jurídica, considerándose autorizado para tal otorgamiento por el referido documento constitutivo de dicha Sociedad Mercantil, expresando en el cuerpo del mencionado poder, lo siguiente: (sic) “ ‘Actuando en mi condición de Director-Presidente de la Sociedad Civil de este Domicilio, INSITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC’.”

Continúan manifestando los apoderados actores que, (sic) “en ninguna parte del texto del mandato cita el representante de la demanda la Disposición, Cláusula o Artículo de esa Acta Constitutiva de dicha Sociedad Mercantil, de donde cree dimanar esa cualidad. Se observará como en el texto del documento poder, tampoco solicita que el notario le certifique esa cualidad de Director-Presidente de esa Sociedad Civil que invoca al otorgar ese mandato.

Ahora bien, el Notario Público de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, al darle autenticidad al otorgamiento de ese documento poder, con fecha 13 de Diciembre de 1.996, autenticado bajo el No. 81, Tomo 112, se limita simplemente a poner constancia textual de lo siguiente: ‘Asimismo, el Notario, hace constar que estuvo a su vista: ACTA CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC’, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de Enero de 1.988, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 5°”.

Tal mención en cuestión, es insuficiente y hace totalmente ineficaz el mandato referido; porque por una parte, el Notario no hace mención de cual es la Cláusula, disposición o artículo estatutario que faculta a quien se dice Director-Presidente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLIGIA READIC, ciudadano O.R.P.B., para otorgar ese mandato; ni tampoco pone constancia de si está vigente su representación, según el contenido del documento registrado el 21 de Enero de 1.988, bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 5°, no dándosele así cumplimiento a lo exigido por el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.”

Además expresan que, (sic) “…el documento poder enunciado en el cuerpo de este escrito, no es el mismo que refiere dicho Notario en su referida constancia, que pone al final de la nota de autenticaciones, diciendo que ésta fué tomada de un documento mencionado por el Director- Presidente de la Sociedad Civil, pero que no es el mismo que se refiere como registrado el 21de Enero de 1.988, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 5°, si no a otro documento que aparece como registrado en esa misma fecha, pero referido al No. 18, Protocolo 1°, Tomo 5°. Este Documento que cita el Notario en su nota final para certificar la cualidad con que procede el otorgante O.R.P.B., lo cita como si fuese el documento constitutivo de la Sociedad Civil demandada; y por ello, el Notario fundamenta su dicho en este documento que es diferente al que se cita en el cuerpo del poder.

A estos efectos, creemos que el número de ese documento es esencial para determinar con precisión cual es el instrumento público que se invoca, encuadrando dentro de los términos de tomo y de protocolo, como lo exige como requisito esencial, el Numeral 1° del Artículo 90 de la Ley de Registro Público.

Es decir, que estamos frente a dos (02) instrumentos públicos completamente diferentes: El uno el que cita el otorgante del poder en el escrito de éste; y el otro, el que cita el Notario para certificar que ha tenido a la vista como Acta Constitutiva del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC.

Este es otro vicio de la impugnación.

Eso por una parte, pues por la otra, invocamos desde ya la Doctrina Jurisprudencial constante, sobre los requisitos o formalidades que se refieren a la identidad del otorgante del poder, cuando se hace en nombre de una persona jurídica, como es el presente caso; y que debe de invocar y exhibir los instrumentos que exige el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y muy especialmente, en el caso de otorgamiento de poderes por Compañías, aplicable al presente caso, así nos permitimos muy respetuosamente transcribir la última de esas reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 1.996, en el juicio seguido por EL SOL DEL CHAPARRO, C.A., contra REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A., Expediente No. 94.530, sentencia No. 274, Oscar R, P.T., del texto de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 8-9, año 1.996, página 260 y siguientes que en copia fotostática nos permitimos anexar en este escrito, a los fines de que tome en cuenta ese criterio para decidir esta impugnación.”

Por último, los apoderados judiciales de la parte actora, aluden que, (sic) “la ineficiencia de los mandatos con los cuales pretendió actuar el Apoderado Judicial de la demandada, emerge del contexto de tales instrumentos, dado que ellos mismos se demuestra en el incumplimiento en forma flagrante de la exigencias del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ordena no solamente la enunciación por parte del otorgante de los documentos, gacetas, libros y demás elementos que acrediten e identifiquen al Organo Legítimo de representación, sino que ordena asimismo, la exhibición de tales recaudos al Notario o Funcionario que presencie el acto, para que éste deje constancia en la nota respectiva de tales recaudos, con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificarlo; requisitos y exigencias éstas que no fueron cumplidas por el otorgante O.R.P.B., diciéndose proceder en su carácter de Directos-Presidente de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, con motivo del mandato impugnado, limitándose el Notario a poner constancia de las menciones hechas por el respectivo otorgante, siendo por ello insuficiente el referido mandato y como consecuencia de ello, ineficaz el mismo para acreditar la representación de los colegas.

Al incumplir el mandato con el citado dispositivo legal, es evidente que se coloca a la contra parte, en este caso específico a nuestro mandante, en la imposibilidad de ejercer el derecho a solicitar la exhibición de tales recaudos, conforme a la permisión del Artículo 156 ejusdem, por cuanto tal facultad nace con la enunciación por parte del otorgante y constancia de presentación por parte del funcionario que presencia el acto de ese otorgamiento, para así establecer en litigio y en la correspondiente decisión, según el contenido normativo del Artículo 156 de la Ley citada, sí tales instrumentos, gacetas, libros y demás recaudos son suficientes o nó.

Al obrar como lo hizo el otorgante de la demanda, nos colocan en una situación de evidente desigualdad procesal, con arreglo a la previsión del Artículo 15 del Código Adjetivo, así como en una meridiana indefensión, violatoria del Artículo 68 de la Constitución Nacional; por lo que, sin lugar a dudas, es procedente nuestro pedimento en cuanto a la ineficacia del mandato impugnado y así expresamente solicitamos sea declarado por este Tribunal.”

En tal sentido, este Órgano Administrador de Justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto y siendo el caso que de las actas procesales se evidencia que, tanto la parte actora no insistió de manera expresa en que se resolviera sobre dichos alegatos, tanto como este Despacho no emitiera dictamen alguno que subsanara los mismos, y habiendo trascurrido tiempo suficiente para hacerlo, estima conveniente no pronunciarse al respecto, puesto que, teniendo el actor la carga de impulsar oficiosamente lo arriba alegado, no lo hizo satisfactoriamente, por lo que se consideran convalidados los hechos y por lo tanto suficiente el derecho por parte del ciudadano A.B.R., de representar judicial y separadamente, como es el caso, a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC. Así se decide.-

III

DE LAS PRUEBAS

Promovidas por la parte actora

Los apoderados actores junto con el escrito mediante el cual impugnan el poder otorgado por la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, parte demandada en el presente juicio, a través de su representante legal ciudadano O.R.P.B., plenamente identificado en actas, a los abogados en ejercicio E.L.I., A.B.R., Y.M.A. Y H.M., igualmente identificados, y estando dentro de lapso procesal correspondiente al de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes:

1) El mérito favorable de actas; muy especialmente de las pruebas que acompañan junto al referido escrito, a fin de que surtan los efectos del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Como pruebas documentales, solicitaron la exhibición de los originales de los documentos públicos que la parte demandada cita en el escrito de contestación a la demanda, tanto en el escrito citado en el texto del poder, como en el que cita el Notario Público para poner constancia de lo que tuvo a la vista de lo presentado por la demandada.

A todo evento, y en el supuesto negado en que la demandada no exhiba dichos documentos públicos, solicitaron de este Juzgador oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de expedir copia certificada de los siguientes documentos:

1) El registrado en esa Oficina Subalterna, el veintiuno (21) de enero de 1988, bajo el Nro. 28, Protocolo 1°, Tomo 5°; y 2) El registrado el veintiuno (21) de enero de 1988, bajo el Nro. 18, Protocolo 1°, Tomo 5°.

Ahora bien, junto con el escrito de pruebas presentado en fecha diez (10) de marzo de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos P.R.G. y G.J.C.R., además de invocar nuevamente el mérito favorable de las pruebas que consten en actas, así como las que se promuevan por las partes o por el Juez, durante la secuela de este juicio, todo ello conforme al principio de la comunidad de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como prueba documental, promovieron lo siguiente:

1) Una copia certificada del Expediente signado con el Nro. 15.948, que cursó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que por razones de competencia por la cuantía, está conociendo el Juez Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Sétimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio este que por resolución de contrato tiene incoado la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

2) Ratificaron en toda y cada una de sus partes, el contenido de la Inspección Ocular evacuada en forma preconstitutita ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 1994, por lo que solicitaron de este Sentenciador, el traslado y constitución del mismo en los locales 1 y 2 del Primer Piso del muchas veces mencionado Edificio Ríboli, propiedad de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, ubicado en la calle 100, Esquina de la Avenida 4, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

3) Una (01) copia certificada del Expediente signado con el Nro. 2.466, que lleva el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde constan las consignaciones de las mensualidades de arrendamiento que nuestra representada viene haciendo ante ese Juzgado, por haberse negado recibir la demandada de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo, sobre el desalojo de vivienda.

Como prueba testifical promovió la declaración del ciudadano R.J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal le ponga de manifiesto el informe que él rindiera como práctico de esa Inspección Judicial, designado por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que practicó dicha inspección, y cuyo texto aparece en actas, contentiva de esa Inspección Ocular.

Además promovieron las testimoniales de los ciudadanos AREALDO R.C.Q., V.M.P.M., R.D.J.C.R., y del Econ. E.D.J.E.C., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Promovidas por la parte demandada

La parte demandada, a través de su apoderado judicial A.B.R., plenamente identificado en actas, invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, de manera especial, la contestación de la demanda.

Como prueba documental promovió:

Los recaudos acompañados al escrito de la contestación de la demanda los cuales son:

  1. a) Gaceta Oficial Nro. 34.557, de fecha veinte (20) de septiembre de 1990;

  2. b) Oficio Nro. CN4-SP-084-90, emanado del C.N.d.U.;

  3. c) Instructivo para la Formulación y Presentación de Proyectos de Creación de Institutos y Colegios Universitarios.

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Por la parte actora

    Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó: un (01) documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha ocho (08) de abril de 1996; una (01) copia certificada del Contrato de Compraventa a través del cual los ciudadanos E.L.V. y A.M.C.S., con el carácter de Presidente y Vice-presidente respectivamente, de la Compañía Anónima EDIFICIO RIBOLI, le venden pura y simple, al ciudadano ODINO SANTAROSSA DAMO, el terreno sobre el cual esta edificado dicho Edificio Ríboli, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de julio de 1982, bajo el Nro. 30, Tomo 1°, del Protocolo 1°, una (01) copia certificada del contrato de Compraventa por medio del cual el ciudadano E.L.V., procediendo con el carácter de mandatario de los ciudadanos Odino Santarossa Damo y A.M.R.d.S., de nacionalidad venezolana el primero y de nacionalidad italiana la segunda, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.636.300 y E-564.437, domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, vende pura, simple e irrevocablemente a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de sus mandantes ciudadanos Odino Santarossa Damo y A.M.r.d.S., arriba identificados, compuesto por un terreno propio y la edificación sobre él construido denominado EDIFICIO RÍBOLI, situado en el cruce de las calles 100, antes Libertador y 99, antes Comercio y Avenida 4, antes O.L., en Jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de terreno de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (575,36 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 99, antes del Comercio, SUR: Calle 100, antes Libertador; ESTE: Avenida 4, antes O.L. y OESTE: Inmueble que ocupa casa Beckman, dicho Edificio está formado por siete plantas denominadas, planta baja, mezanine, cuatro plantas tipo y una planta azotea, con una superficie total de construcción de Tres Mil Cuarenta y Siete Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (3.047,20 Mts2), distribuidos así: Planta baja: Quinientos Setenta Metros Cuadrados (570 Mts2); Mezanine: Doscientos Noventa y un Metros con Diez Decímetros Cuadrados (291,10 Mts2); Plantas Tipo c/u: Quinientos Veinticuatro Metros con Cuarenta Decímetros Cuadrados (524,40 Mts2); y la Planta Azotea: Ochenta y Ocho Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (88,50 Mts), inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1983, bajo el Nro. 47, Tomo 29, del Protocolo 1°, a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC; una (01) copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA REDAIC, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 1982, bajo el Nro. 25, Tomo 7, Protocolo 1°; una (01) copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; una (01) copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limita COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1961; y por último, una (01) Inspección Ocular Extrajudicial o preconstitutita en fecha veintiséis (26) de abril de 1994, por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual acompaña una copia simple del Contrato de Arrendamiento realizado entre la Sociedad Mercantil EDIFICIO RÍBOLI, C.A., y la Sociedad de Responsabilidad Limitada COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., así como también el correspondiente Informe de dicha inspección llevada a cabo por el ciudadano R.J.C.S., quien es venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.509.593, debidamente inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 18.940 y su carácter de Práctico designado por el antes mencionado Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a la copia simple del contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con la Inspección Ocular practicada, la cual fue ratificada en el lapso de promoción de pruebas, sobre este tipo de pruebas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que:

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante…

    Por otra parte, siendo que los documentos anteriormente señalados no fueron impugnados por la contraparte, es decir, por la parte demandada, y que los mismos se correlacionan con lo narrado por el actor en su libelo de demanda, este Órgano Administrador de Justicia, los acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la Inspección Ocular ante mencionada, este Tribunal, ya que la misma fue evacuada ante un Órgano Público Administrador de Justicia, el cual goza de plena fe pública, además que, no fue en la debida oportunidad impugnada por la parte demandada, siendo el caso que tampoco desvirtúa lo alegado por el actor, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual consagra que: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; como es el caso in comento, la parte actora no invocó dicha norma en la oportunidad legal correspondiente; la acoge en todo su valor probatorio, pues dentro de dicha disposición se encuentra inmersa la intención del actor. Así se decide.-

    En cuanto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, junto con el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, por una parte consignan copia certificada del expediente signado con el Nro. 15.948, tramitado ante este mismo Juzgado, se evidencia claramente que el apoderado judicial de la parte demandada en el presente caso, actuando con el mismo carácter que el de las actas procesales, es decir, de la Sociedad Civil INSTITUTO DE TECNOLOGIA READIC, demandó a la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., por resolución de contrato, con motivo del arrendamiento pactado entre la Sociedad Mercantil EDIFICIO RÍBOLI, C.A., y la ya antes mencionada Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., de un inmueble compuesto por las oficinas Nros. 1 y 2 del primer piso del Edificio Ríboli, por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción del citado instrumento, por lo que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio dicha copia certificada. Así se declara.-

    Por otra parte ratificaron, en toda y cada una de sus partes, el contenido de la Inspección Ocular evacuada en forma preconstitutita ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 1994, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que llegada la oportunidad de hacerlo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia de lo siguiente: (sic) “…con el objeto de realizar la ratificación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Juicio que sigue la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 1994. Seguidamente el Tribunal para el asesoramiento en la evacuación de las presentes actuaciones, procede a designar Práctico al ciudadano N.A.R.D., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.512.473. Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 15.794, y de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y fue juramentado por el Tribunal de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo? Contestó: “Lo Juro”. A continuación, en este estado, se hizo presente un ciudadano quien dijo llamarse O.P. y actuar con el carácter de Jefe de Nómina de UNIR, a quien se le informó del traslado y constitución de este Tribunal. De inmediato, el Tribunal con el asesoramiento del Práctico designado, procede a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: De la existencia del Edificio “Riboli”, hoy conocido con el nombre de Edificio Readic, ubicado en la calle 100, antes Libertador, esquina de la avenida 4, antes calle O.L., de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., y del nombre que ostenta en el frontispicio del Edificio en cuestión. Al respecto, el Tribunal deja constancia que; existe el Edificio en la dirección antes mencionada, cuyo nombre lo identifica un letrero impreso en letras rojas mayúsculas sobre una alfombra de goma o caucho en donde se lee claramente “EDIFICIO RIBOLI” y la cual está colocada a la entrada del edificio. Dicha entrada está ubicada a nivel de planta baja y sobre la fachada este del referido inmueble.- SEGUNDO: De la existencia de un pasillo que comunica la entrada del Edificio Readic con la parte interior del mismo y de si en la planta baja de ese edificio, existen dos ascensores, uno a la derecha y otro a la izquierda del pasillo para ser usado por los habitantes y visitantes de ese edificio. Respecto a este particular, el Tribunal deja expresa constancia que sólo existe un (1) ascensor el cual está ubicado en una pared o cajón de ascensores, la cual está al frente del hall de entrada y en el interior del edificio. Asimismo, se deja constancia que el ascensor y su puerta son paralelos a las paredes que contienen las fachadas Este y Oeste del Edificio y que forma un hall de circulación con la escalera, la cual es de tres tramos y circunda o bordea el llamado cajón de ascensor.- TERCERO: De la existencia de los siguientes hechos y circunstancias: A) De las existencias de las oficinas o locales comerciales distinguidos con los Nros. 1 y 2 del Primer Piso del edificio donde se encuentra constituído este Tribunal. En relación a este particular el Tribunal deja expresa constancia: que en dicho piso no existen oficinas, locales comerciales en donde funcione la Empresa Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., pero si existente dos locales u oficinas, donde funcionan los Departamentos de Orientación y Servicios Médicos, cuyas puertas de acceso se identifican en una con el número dos (2) y superpuesto el número uno (1), en la otra existe un aviso que dice: “Departamento de Orientación y Servicios Médicos”, del Instituto Universitario Tecnológico UNIR.- B) De la existencia de dos salas sanitarias correspondientes a los locales 1 y 2 de ese primer piso. El Tribunal deja expresa constancia de que coexisten dos (2) salas sanitarias en dicho piso, sino una (1) sola en la cual existe, un W.C., un lavamanos y un Urinario, todos de porcelana y de color blanco, con su grifería aparentemente se encuentra en buen estado, existen las tuberías para alimentación de aguas blancas y descargas de aguas negras de los artefactos pero en el primero de los casos, no había fluído de agua en el momento de levantarse esta acta, así como no se detectó la existencia de aguas negras estancadas. Asimismo, se denotó que las paredes de esta sala sanitaria están revestidas de porcelana de color verde de tamaño 11x11, hasta una altura aproximada de 1.50 a 1.60 metros y que la fila superior de este revestimiento está realizada con una pieza denominada media caña del mismo material. C) Del estado de la puerta de entrada del sanitario correspondiente al local Nro. 1 y de si existen o no signos de violencia. Al respecto el Tribunal deja expresa constancia: por cuanto no fue posible identificar plenamente las puertas de acceso a los locales 1 y 2, se deja constancia que a nivel del primer piso del edificio, y aparentemente del resto de éste, existen dos pasillos de circulación, los cuales se identifican norte y sur, respectivamente por ser la circulación en ellos de manera paralela a la fachada norte y a la fachada sur, y en sentido este a oeste, o viceversa, por lo que el llamado hall de circulación sería un pasillo de unión entre los antes mencionados. Sobre el pasillo norte, donde se encuentra constituído este Tribunal, se evidenció la existencia de un área encerrada entre paredes y con una puerta de acceso dentro de la cual se observó el revestimiento de las paredes con porcelana de color blanco, pisos de cerámica tipo gres 10x05 Cm2, donde se observan depositadas cajas plásticas para refrescos y un equipo para refrigeración de agua. No se observan en la puerta signo alguno de violencia. D) De la existencia de un pasillo que comunica a las Oficinas o locales 1 y 2 con sus respectivas salas sanitarias. El Tribunal deja expresa constancia de que entre los locales antes descritos e indicados existe un pasillo que los comunica, y como ya se dijo, solo existe una sala sanitaria. E) Del estado de los techos y pisos de los referidos locales: Se deja expresa constancia que los techos de los locales están revestidos de friso liso, pintados, en buen estado y sin filtraciones. Los pisos son de granito con fleje mental, en buen estado, aún cuando se detectaron manchas que denotan huellas de la existencia de algún objeto fijo o móvil que permaneciera en el mismo sitio por largo tiempo. F) Del estado que presentan los techos del pasillo de entrada del primer piso (Pasillo Norte) ubicado frente a los locales 1 y 2: Se deja constancia que existe un falso techo o cielo raso, conformado con estructura metálica de aluminio y láminas modulares decoradas de yeso. Se observó la existencia de un módulo de ese cielo raso, cuyas láminas la constituyen láminas de anime. Se observó igualmente la falta de alguna de estas láminas, la rotura de algunas láminas de yeso y en general se observa falta de conservación de los techos, específicamente de las láminas. G) De la existencia de una ventana rota en la parte interna de ese pasillo correspondiente al local N° 2: El Tribunal deja expresa constancia que no existe ninguna ventana en dicho pasillo, lo que existe es una ventana de vidrio fijo con perfil metálico de color blanco con una ventanilla para atención al público. H) De la existencia de energía eléctrica en el local N° 1: El Tribunal deja constancia que en toda el área se observó la existencia del fluído eléctrico. I) De la existencia de un local destinado al archivo de documentos correspondientes al local N° 2: Se deja constancia que no existe área o local para archivo de documentos o correspondencia en los locales u oficina del pasillo donde se encuentra este Juzgado.- J) Del estado de funcionamiento de la alarma en caso de incendio, instalada en el Primer Piso del Edificio: El Tribunal deja expresa constancia que no se observó ningún dispositivo de alarma pero se detectó la existencia de tubería para conducción de cables que alimentan un pulsador para alarma ubicado en una de las paredes del referido pasillo. K) De si el estado en que se encuentran los locales 1 y 2 del Primer Piso del Edificio, así como sus sanitarios, permiten ejercer labores de oficina en el interior de los mismos o si no están aptos para ello. Al respecto, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: en los locales antes señalados funcionan dependencias del Colegio Instituto Universitario UNIR, y su único sanitario está apto para su uso por la existencia de piezas sanitarias, y se ratifica la inexistencia del fluído de aguas blancas en dicha sala de baño”; y siendo el caso que, habiéndose comparado dicha prueba con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, así como de la inspección ocular practicada extrajudicialmente, se evidencia claramente la aceptación por parte de la demandada de autos, de todos los hechos alegados, en atención a la falta de impugnación de la misma, en el lapso legal correspondiente, por lo que examinada, se acoge de ella el valor probatorio que se desprenda. Así de declara.-

    Y por último, con respecto a las pruebas documentales, los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas produjeron copia certificada del expediente signado con el Nro. 2.466, que lleva el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, hoy Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual pretenden demostrar el pago correspondiente al canon de arrendamiento proveniente del contrato de arrendamiento realizado entre las partes referente al inmueble objeto de controversia, y siendo el caso que de la misma se evidencia tales hechos, así como también falta impugnación hecha por la contraparte, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, la acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.-

    Sobre las pruebas testimoniales, se tiene que ante el JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, rindió declaración jurada el ciudadano R.J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.509.593 y de este mismo domicilio; con el fin de poner de manifiesto el informe que rindiera como Práctico de la Inspección Judicial evacuada por ante ese mismo Despacho.

    De esta manera, de la revisión efectuada a dicha declaración, se observa que en relación al ciudadano R.J.C.S., antes identificado, la contraparte no tachó, ni impugno al testigo en referencia, por lo que se procede a.s.d. declara el testigo que reconoce en su contenido y firma el escrito que le puso de manifiesto dicho Tribunal contentivo del Informe que rindiera ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de abril de 1994, en su calidad de Práctico mediante el cual se dejo expresa constancia de lo siguiente: (sic) “Primero Que efectivamente y tal como se señaló anteriormente el Tribunal se constituyó en el Edificio conocido antiguamente como RIBOLI, ubicado en la calle 100 (Antes Avenida Libertador), esquina de la Avenida 4 (antes Calle O.L.), en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., hoy conocido como Edificio ‘READIC’, el cual presenta en su frontispicio un aviso o letrero de color amarillo con letras negras, en el que textualmente se lee: ‘TECNOLOGICO UNIR. CREADO POR DECRETO PRESIDENCIAL NO. 1129’.- Segundo: Asimismo se hace constar que a continuación de la puerta de entrada del Edificio existe un Pasillo que va hasta la escalera de acceso a los pisos superiores, encontrándose en dicho pasillo, dos ascensores uno a cada lado, derecho e izquierdo, que no pudieron ser utilizados por el Tribunal, en virtud según manifestación de un empleado del Instituto que alli funciona, de encontrarse el ubicado en el lado Oeste, esto es al lado izquierdo, para ese momento fuera de servicio y el otro, que da hacia el lado Este (derecha) clausurado en forma definitiva.- Tercero: una vez constituido en el Primer Piso del Edificio a través de la escalera allí existente, constató el Tribunal que en el mismo están una al lado de la otra, dos (2) oficinas o locales comerciales signados con los Nros. 1 y 2, observándose en la primera de ellas colocada una Placa pequeña en al cual dice: ‘COMERCIAL HERNANDEZ’ S.R.L.’ Verificó igualmente este Juzgado que las oficinas anteriormente señaladas, tienen cada una de ellas una sala sanitaria observándose que la correspondiente a la No. 1, está en deplorable estado, con tuberías de aguas negras obstruidas, el sanitario y el lavamanos fuera de su sitio, colocados en el suelo, en tanto que la poceta donde va colocado el primero de ellos está tapada, según manifestación del Práctico con una mezcla de cemento y arena, al igual que los tubos por donde descargan; no existe tampoco griferia ni aguas blancas.- En el piso hay restos de cemento. En cuanto al sanitario correspondiente a la Oficina No. 2 se constató la ausencia de agua potable. C) En relación con la puerta de entrada de la Sala Sanitaria de la Oficina signada con el No. 1, ésta presenta signos de haber sido violentada, encontrándose la misma en mal estado; D) Igualmente pudo verificarse que existe un Pasillo que efectivamente comunica a las oficinas 1 y 2 con sus correspondientes salas sanitarias; E) por lo que respecta a los techos de dichas oficinas pudieron observarse en los de la signada con el No. 1 numerosas filtraciones, las cuales a criterio del Práctico designado fueron producidas por agua utilizada para pulir el piso del segundo piso, lo cual ocasionó que residuos de lechada se filtraran, dejando las marcas características de la humedad, así como también residuos de esta lechada en el piso, en el cual se observan asimismo restos de aguas negras en su entrada. En cuanto al techo de la Oficina No. 2, se observa desprendimiento de pintura y agrietamiento del friso, provocado también por filtraciones provenientes del piso superior, que tienen su origen en lo señalado anteriormente. F) Los Techos del Pasillo de entrada al Primer Piso donde están ubicadas las referidas oficinas no presentan láminas de cielo razo, teniendo solo ducterias para aire acondicionado y cables de electricidad colgando, Este pasillo presenta igualmente restos de lechada de cemento de los utilizados en la pulitura de pisos; asimismo se observan aguas negras estancadas en la puerta de acceso a la Oficina No. 1.- G) Deja asimismo constancia el Tribunal de la existencia en el pasillo al cual se ha hecho tantas veces referencia, de una ventana de aluminio y vidrio, la cual tiene dos de sus vidrios rotos y sobre la estructura de la misma, hay restos de escombros de construcción y cemento. H) Durante el recorrido efectuada por el Tribunal pos las instalaciones inspeccionadas, se deja constancia que el local No. 1, no hay servicio de electricidad y revisado como fue por el Práctico designado el tablero eléctrico, verificó que aun estando los botones en posición de encendido, el local no contaba con dicho servicio. I) Asimismo se deja constancia que existe un espacio destinado a Archivo, donde igualmente existe una estanteria conteniendo gran cantidad de documentos y gacetas, algunos de ellos se observan deteriorados por el auga que filtró del techo, observandose dañado el cielo raso; J) De la misma manera se deja constancia que el sistema de detencción de incendios se encuentra desactivado, ya que fue probado por el Práctico designado, mediante el acercamiento de papeles encendidos y no se produjo ninguna señal. L) De la práctica de las presentes actuaciones, y en base a que el mismo no cuenta con seguridad, servicios básicos sanitarios e higiénicos, así como el deterioro de los locales, se deduce que esta area no está apta para laborar en ella; hechos estos ocurridos entre los días veinticinco (25) y veintiocho (28) de marzo de 1994”; por lo que este Sentenciador ante tales declaraciones y examinadas, acoge dicha prueba en todo su valor probatorio, puesto que encuadra dentro de lo que es un instrumento público al haber sido practicada por un Órgano Jurisdiccional que goza de plena fe pública, aunado al hecho que la parte demandada cita igualmente dichos hechos como ciertos, aceptando los allí descritos. Así se declara.-

    Ahora bien, sobre las declaraciones rendidas por los ciudadanos AREALDO R.C.Q., V.M.P.M., R.D.J.C.R. y E.D.J.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.308.722, 1.684.470, 141.336 y 4.540.625, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, se observa que las preguntas formuladas no son contradictorias con los hechos alegados y demostrados por la parte actora, por lo que este Tribunal, las acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.-

    Para finalizar y visto el escrito suscrito en fecha siete (07) de abril de 1997, por los abogados en ejercicio G.J.C.R. y P.R.G., plenamente identificados en actas, mediante el cual impugnan las pruebas presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mismas debe como subsiguiente punto previo resolver sobre si son o no procedentes las mismas, de la siguiente manera:

    V

    2do PUNTO PREVIO

    En efecto, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., ciudadanos G.J.C.R. y P.R.G., ambos plenamente identificados en actas, estando dentro de la oportunidad procesal para impugnar las pruebas promovidas por la parte demanda, lo hicieron en los siguientes términos: (sic) “…estas pruebas promovidas por la parte demandada, no tienen relación alguna con la acción interpuesta por nosotros, por cuanto la persona jurídica que se demandó fue a la Sociedad Civil constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo, el día 22 de Julio de 1.982, bajo el Nro. 47, Protocolo I, Tomo 7mo.; y el Apoderado de la parte demandada al contestar la demanda el día 15 de Enero de 1.997, y posteriormente el día 20 de Febrero de 1.997, lo hace en nombre de una persona Jurídica totalmente distinta a la demandada por nosotros, es decir, da contestación a la demanda en nombre y representación de una Sociedad Civil constituida según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo, el día 21 de Enero de 1.988, bajo el Nro. 28, Protocolo I, Tomo 5to.; refiriéndose a un Instituto Universitario creado por Decreto Nro. 1129, el día 02 de septiembre de 1.990”; no obstante, y siendo que este Tribunal al constatar que dicha Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, quedó inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la fecha perfectamente indicada por los apoderados judiciales de la parte actora, esto es el día veintidós (22) de julio de 1982, bajo el Nro. 47, Protocolo I, Tomo 7°; debe este Sentenciador, en aras del debido proceso, desestimar las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que las mismas se refieren tanto al funcionamiento, como a la formulación y presentación de proyectos de creación de Institutos y Colegios Universitarios, que en nada se relacionan y mucho menos desvirtúan categóricamente los hechos alegados por la parte actora, resultando concluyente en relación a la probidad que debe privar en los juicios, en particular en el presente proceso, el menoscabo por parte de la demandada de los deberes de lealtad y probidad que a su actuación le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e inoficiosa su valoración. Así se declara.-

    Al respecto, nuestro M.T.d.J., en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el caso que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales siguió la Sociedad Mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MICROSOFT CORPORATION; estableció lo siguiente y se cita:

    …Omissis…

    Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

    Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

    Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

    Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

    Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

    Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: …omissis…

    Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

    También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

    Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

    Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

    Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    “...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

    ... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

    (Cursivas de este Tribunal).

    En mérito de todo lo anterior y en relación a las pruebas presentadas por la parte accionada, que aquí se examinan, deben ser, por inoficiosas, desechadas. Así se declara.-

    De allí que, visto el escrito suscrito por los representantes judiciales de la parte actora, ciudadanos P.R.G. y G.J.C.R., identificados en actas, en el que indefectiblemente, presentan sus respectivos informes, este Tribunal observa, la denuncia expresa de confesión ficta recaída sobre la accionada de autos, por cuanto el ciudadano A.B., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, supuestamente dio contestación a la acción propuesta, haciendo uso de un poder que le otorgó dicha sociedad por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día trece (13) de enero de 1996, lo que conlleva, según ellos, la existencia de dos personas jurídicas distintas y consecuencialmente la declaratoria por parte de este Sentenciador de la Confesión Ficta; por lo que haciendo uso de la atribuciones que le confiere la Ley, como tercer punto previo resuelve:

    VI

    3er Punto Previo

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…

    . (Omisis). (Subrayado del Tribunal).

    Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

    Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a), la parte demandada dio contestación a la acción intentada en su contra dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no cumple con el primer requisito. Así se establece.-

    El Dr. A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza y se cita:

    …e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.

    En este caso concreto, resulta concluyente la contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente (requisito a).

    Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (requisito b); por lo que habiendo este Juzgador examinado la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho, según ha quedado establecido a lo largo de esta sentencia, la pretensión aducida por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, ha verificado que la pretensión de la parte actora efectivamente fue probada por ella, por cuanto de los hechos alegados y las pruebas acompañadas y valoradas, se evidencia el daño como consecuencia de la comisión de hechos ilícitos cometidos por la parte demandada. Así se declara.-

    Significa entonces que, para poder declarar la confesión ficta de la parte demandada, plenamente identificada en actas, deben necesariamente concurrir los elementos antes mencionados, no siendo así el caso bajo análisis, puesto que no habiendo la parte demandada probado algo que le favoreciere, tanto la demanda como la contestación a la misma, se verifican de pleno derecho, por lo que este Tribunal declara improcedente la denuncia de confesión ficta. Así se decide.-

    Ahora bien, resueltos como ha sido los puntos previos antes discriminados, se procede a dictar la respectiva sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    En el caso objeto de análisis se demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES, teniendo al respecto, que estos se encuentran tipificados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

    Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Por otra parte, según lo expresa el autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, deja asentado que: sobre el daño material y moral “no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos (patrimonial o moral), sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante y configura un daño moral en cuanto al dolor (Premium dolores) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima”.

    Más aún, nuestro M.T.d.J., en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el caso que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales siguió la Sociedad Mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MICROSOFT CORPORATION; por otra parte, estableció lo siguiente y se cita:

    …Omissis…

    Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.185 del Código Civil, por falta de aplicación.

    El formalizante sostiene textualmente:

    ...cuando la recurrida juzga el abuso de derecho que nuestra patrocinada –CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A.- le imputa a MICROSOFT CORPORATION, indebidamente considera no configurado ese abuso de derecho con relación a los derechos de autor que sobre ciertos programas de computación le corresponderían a ésta última empresa MICROSOFT CORPORATION....Omissis...

    De manera que cuando los sentenciadores de última instancia, consideraron no configurado el abuso de derecho irrogado a nuestra representada con referencia al pretenso derecho subjetivo material de autor que le reconocen a la demandada, indebidamente inaplicaron la preceptiva legal consagratoria de esa institución jurídica –al abuso de derecho-, pues, se insiste, el abuso de derecho de MICROSOFT corporation se cometió con relación a su autónomo y abstracto derecho de accionar en justicia en su vertiente o manifestación cautelar...Omissis...

    En síntesis que si la recurrida hubiese juzgado rectamente la controversia sometida a su potestad jurisdiccional, contrariamente a lo por ella decidido, ha debido considerar plenamente configurado el abuso de derecho de accionar en justicia ejercitado por MICROSOFT CORPORATION en su vertiente cautelar y por ello (sic) ha debido estimar aplicable lo dispuesto en el aparte único del artículo 1185 (sic) del vigente Código Civil...Omissis...

    De allí que resulte irrevocable a toda duda la responsabilidad civil que, frente a nuestra patrocinada, contrajo MICROSOFT CORPORATION por los daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar cuyo levantamiento se originó en la perención de la instancia breve ocurrida en el otro proceso con relación al cual dicha medida preventiva surtió sus efectos cautelares, proceso, este último, en el cual MICROSOFT fungió de parte actora y nuestra mandante fue la demandada...

    Para decidir, la Sala observa:

    El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

    Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

    Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

    Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”

    Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.

    En relación con la producción del daño reclamado, la recurrida en su parte narrativa sostiene textualmente lo siguiente:

    ...la solicitud de Inspección Ocular iba dirigida a Promotora Cedel C.A. y que la medida cautelar recayó sobre bienes de una persona jurídica distinta, extraña a esa empresa, diferente a la señalada en la solicitud presentada por MICROSOFT CORPORATION, de tal manera que transcurrieron varios meses en que cesó su actividad operativa por la ausencia de sus programas y equipos; que su clientela se alejó toda vez que se desarrolló una campaña de descrédito a través de artículos de prensa, colocando a Cedel Mercado de Capitales C.A. como una irresponsable, usurpadora y violadora de los derechos de MICROSOFT CORPORATION, lo cual también causó retraso en la información tributaria, financiera y oficial que debía ser consignada ante el SENIAT, BOLSA DE VALORES DE CARACAS y COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

    Agrega que el secuestro de sus bienes produjo el cese en sus actividades comerciales, lo que “acarreó pérdidas millonarias relacionadas al ritmo creciente de la empresa y sus proyecciones de ganancias en razón a la reactivación de la economía de Venezuela y el crecimiento Bursátil...”

    Visto lo anterior, la recurrida desvió su examen, en lo que al hecho ilícito se refiere, del aspecto central de la controversia que lo constituye la indemnización por los daños y perjuicios reclamados, como consecuencia de la medida de secuestro practicada a instancia de la empresa Microsoft Corporation C.A., por lo que el análisis de la recurrida se centra en las normas protectoras de los derechos de autor consagradas en la Ley, y que permiten al autor, o en su defecto a sus causahabientes el derecho exclusivo de prohibir, entre otros casos, la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento, considerando la recurrida en su decisión, que esta protección se extiende en los mismos términos y condiciones que las obras literarias a los programas de ordenador tipo software.

    Al respecto, la Sala sostiene que no se trata de un juicio sobre derechos de autor sino de indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho y que efectivamente, el hecho de que se tenga o no los derechos sobre determinados programas de computación no autoriza a ninguna persona a ejercer acciones contra otra, de manera que la lleve a secuestrar los bienes de un tercero y a dejar extinguir la acción por perención.

    En consecuencia, la Sala declara con lugar la denuncia que se imputa a la recurrida, ya que la decisión se apartó del análisis del artículo 1.185 del Código Civil, cuya aplicación es imprescindible para decidir la materia objeto de la controversia como es el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.

    (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

    VII

    SOBRE EL DAÑO Y PERJUICIO

    Según la interpretación del autor G.C., en su la obra titulada “Indemnización de Daños y Perjuicios”, la cual se da aquí por acogida, expone que: tanto “los Daños como los Perjuicios constituyen voces que se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “Indemnización de daños y perjuicios”, es la suma de dos nociones jurídicas denominadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).” –Omissis- “…La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. Continua expresando el autor que, “con respecto a obligaciones y contratos: además de los casos genéricos, expuestos en las nociones doctrinales, procede esta indemnización cuando por culpa del deudor desaparecen todas las cosas debidas alternativamente; por incumplimiento de cualquiera de los deudores mancomunados; pero no procede cuando hay cláusula penal; además resulta exigible por dolo incidental en los contratos; por adquirir de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores; por no asentar el notario las alteraciones efectuadas en capitulaciones matrimoniales; por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, salvo tratarse de ventas judiciales; por ceder de mala fe un crédito; por perder por evicción la cosa recibida en permuta; por faltar a sus obligaciones el arrendador o el arrendatario; por los vicios de una construcción; por culpa de un socio para con la sociedad; por incumplimiento del mandato, a favor del mandante; por ejecución del mismo, y a favor del mandatario; por utilizar espontáneamente el depositario la cosa depositada…”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

    VIII

    SOBRE EL DAÑO MORAL

    Nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo asentado:

    “El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo”.

    Surge entonces el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, es generador de daños, que no es tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.

    Se determina la existencia de un hecho ilícito, cuando concurren los elementos:

  4. Incumplimiento de una conducta preexistente;

  5. El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa;

  6. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo

  7. El daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, y

  8. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Sobre este particular, la doctrina ha establecido, más específicamente por el Dr. E.M.L., en su obra titulada “Curso de Obligaciones”; que el daño moral “…Consiste en la afección de tipo písiquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1.196 del Código Civil)”; además explica de una manera amplia que “…el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento, humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.”; por otra parte expone sobre la reparación que debe realizarse después de producirse el daño moral que “…se ha planteado la discusión acerca de si debe o no repararse el daño moral. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Resultaría inmoral, afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero. Otros autores sostienen que el daño moral sí es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni aún en determinados casos de daños materiales. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero. Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de vacaciones, lo que puede proporcionárselo una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina más reciente y en los modernos textos legales.”; (omissis) “…En general, la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Se discute si es correcto o no fijarlos mediante experticias complementarias del fallo dictado por el juzgador.”; ahora bien, este Órgano Administrador de Justicia, haciendo uso de la atribución que le confiere la Ley, tomando en cuenta tanto la doctrina y las reiteradas sentencias que en materia de daño moral ha podido dictar nuestro M.T.d.J., así como la importancia del ejercicio de la función social y económica que cumple la accionante, estima declarar procedente dicho daño y fijar el pago de DIEZ MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización, toda vez que para tal fijación se ha de tomar en cuenta, el tiempo en que se produjo, esto es, desde la admisión a la demanda hasta la sentencia que se da aquí por proferida. Así se declara.-

    Establecidos como han sido los aspectos doctrinales, aplicándolo al caso in comento objeto de estudio, tenemos que la parte actora, alega el daño moral causado como consecuencia de la conducta de la arrendadora Sociedad Civil INSTITUTO UNVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, en ocasión al hecho ilícito descrito en libelo de la demanda, lo que trajo como consecuencia el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., frente a los clientes, vulnerando así todos sus principios comerciales; por lo que del examen realizado a las actas procesales, se tiene que de las inspecciones realizadas, y más aún la primera, se evidencia claramente el hecho ilícito perpetrado dentro, y en los locales aledaños, de los locales 1 y 2 correspondientes del denominado “EDIFICIO RIBOLI”, hoy conocido con el nombre de “EDIFICIO READIC”, constituyendo efectivamente en una acción ilícita realizada por la parte demandada en contra de la demandante, cumpliendo con los supuestos para que proceda el daño, esto es, el hecho generador del daño y tal como lo establece la norma, la parte que solicita la indemnización por este hecho no tiene la carga de probar el daño, solo la existencia del hecho ilícito, como en el presente caso, por lo que este Tribunal declara procedente la indemnización por daño moral solicitada por lo apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos P.R.G. y G.J.C.R., y ordena el pago de DIEZ MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano. Así de decide.-

    IX

    SOBRE EL DAÑO MATERIAL

    La doctrina ha asentado sobre el daño que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito.

    Los elementos integrantes del daño económico indemnizable, como daño emergente y lucro cesante, entendiéndose como daño emergente, el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del patrimonio de que gozaba al realizarse el acto que lo afectó, sea por la destrucción o desmejora de alguno de sus bienes, sea por el aumento del pasivo por los gastos o por las deudas que le hubiese sido necesario, respectivamente, hacer o contraer como secuela del acto dañoso. En cuanto al lucro cesante, se refiere a la ganancia que fue privado el damnificado al frustrarse, en ese mismo momento, su cierta y fundada esperanza de obtener un lucro que acrecentaría el activo de su patrimonio; y que no alcanzará nunca más, por haber quedado destruida o agotada la fuente que debía producirlo, también como consecuencia del mismo hecho perjudicial o ilícito.

    En el caso bajo análisis, la parte actora, con las pruebas traídas a las actas procesales, demuestra parcialmente en cuanto se vio disminuido su patrimonio en ocasión al hecho ilícito, esto como daño emergente, por otro lado, no demostró en la etapa procesal respectiva la ganancia que fue privado de percibir, esto es el crecimiento a futuro de su patrimonio, más sin embargo, la parte actora a través de sus representantes judiciales en el escrito libelar, denuncian la pérdida o daños materiales de bienes inmuebles propiedad de su representada, afirmando que dicha situación conllevó a la imposibilidad de reanudar sus labores habituales comerciales inherentes a la actividad aduanera, haciendo uso de otra agencias aduaneras, que por su solidaridad con ella, se prestaron hacerse cargo del manejo de todas las obligaciones contractuales que al respecto tenía que cumplir la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., permaneciendo dicha firma completamente inactiva durante cuarenta y un (41) días sin contar los sábados y domingos, por lo que este Tribunal, en razón al lucro cesante, desestima lo solicitado, empero y en relación al daño emergente estima declararlo ope legis, por cuanto teniendo la demandada la carga de desvirtuar tales alegatos realizados en el escrito libelar, en cuanto a los bienes descritos objeto de desaparición y daño, lo que trajo como consecuencia la paralización de las actividades de la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., así no lo hizo, no obstante de haber quedado perfectamente demostrado en actas, el daño material y emergente, ambos demostrados en las correspondientes Inspecciones Oculares practicadas. Así se decide.-

    X

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demanda, plenamente identificada en actas.

    2) CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por los ciudadanos P.R.G. y G.J.C.R., en su condición de representantes judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil COMERCIAL HERNÁNDEZ, S.R.L., contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, todos plenamente identificados en actas.

    3) SE CONDENA a la demandada al pago de DIEZ MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización al daño moral, más la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.564.000,00), por concepto de los daños materiales causados, lo que hace un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.564.000,00).

    4) SIN LUGAR el LUCRO CESANTE.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abg. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. M.P.d.A..

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