Sentencia nº 04621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2000-0305

El abogado A.T.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.313 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C. A., (COSIC), anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1990, bajo el número 41, Tomo 19-A en fecha 19 de enero de 2000, interpuso ante esta Sala demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios materiales y morales, contra de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el número 30, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, cuya última modificación quedó registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de Marzo de 1986, bajo el Nro. 19, Tomo 39-A-SGDO.

En fecha 28 de febrero de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en atención a lo previsto en el ordinal 15 el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia de ello ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a través de Oficio Nro. 00647 de fecha 22 de marzo de 2000.

Posteriormente, el 5 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVE.

Por decisión de fecha 2 de mayo de 2000, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2000, se libró boleta de citación a nombre de la parte demandada y Oficio Nro. 1092 a la Procuraduría General de la República.

A través de diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2000, el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 30 de noviembre de 2000, los abogados G.P.M., J.S.N.A., C.L.M., R.Y.S. y Y.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 945, 4, 21.182, 25.305 y 33.981 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A., antes identificada, consignaron escrito de reforma de la demanda.

Por auto dictado el 19 de diciembre de 2000, se admitió la referida reforma, se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la reforma, en fecha 24 de mayo de 2001, se libraron boleta de citación a nombre de la parte demandada y Oficio Nro. 0106 a la Procuraduría General de la República

En fecha 13 de febrero de 2001, el Alguacil de este tribunal consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Mediante Oficio N° DGSPJ-2-0452, de fecha 20 de febrero de 2001, la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación de la parte demandada.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala a fin de que decidiera sobre la procedencia de la solicitud de suspensión planteada por la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2001, se dejó constancia de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, en virtud de ello se reconstituyó esta Sala Político-Administrativa y se ordenó la continuación de la causa. Se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2001, el abogado M.I.I.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.020 actuando en su carácter de apoderado del Banco Industrial de Venezuela C.A., siendo la oportunidad para contestar la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de abril de 2001, el abogado C.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A., contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El día 9 de agosto de 2001, la abogada A.C.N.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.130, apoderada judicial de Corporación de Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A. (COSIC), solicitó se decidiera la petición de suspensión del proceso efectuada por la Procuraduría General de la República de fecha 22 de febrero de 2001.

A través de escrito de fecha 6 de noviembre de 2001, las abogadas M.E.L. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.205 y A.C.N.M. antes identificada, apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se declarara la improcedencia de la solicitud de suspensión de la causa, planteada por la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se ordenara la continuación del proceso. El mismo día, la abogada A.C.N., antes identificada, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, en la abogado N.H.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.213, reservándose su ejercicio.

En fecha 21 de marzo de 2002, la Sala dictó decisión por medio de la cual declaró el decaimiento de la petición de suspensión planteada por la Procuraduría General de la República con fundamento a que para esa fecha ya había transcurrido con creces el lapso que en tal sentido había solicitado.

A través de Oficios Nros. 0983, 0984, 0985 librados a nombre del Banco Industrial de Venezuela C.A., la Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A. y la Procuraduría General de la República respectivamente, el 25 de abril de 2002, se ordenó la notificación del contenido de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2002, antes referida.

El 8 de mayo de 2002, los apoderados de las partes, suscribieron diligencia por medio de la cual se dieron por notificados de la decisión dictada por la Sala en fecha 21 de marzo de 2002, acordar que se tenga por no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que una vez sea practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, se continúe con el juicio.

A través de Oficio Nro. 01967 de fecha 14 de mayo de 2002, la Procuraduría General de la República informa a esta Sala haber recibido la notificación referida a la decisión dictada de fecha 2 de abril de 2002.

El 21 de mayo de 2002, el apoderado de la parte demandada, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio.

A través de diligencia suscrita el 28 de mayo de 2002, el Alguacil de esta Sala, consignó el Oficio librado a nombre de la parte actora a fin de notificarla de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2002.

En fecha 31 de mayo de 2002, la Sala remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto dictado el 11 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y a tales fines, en fecha 18 de junio de 2002, libró Oficio Nro. 0752.

El 16 de julio de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República ordenada por el Juzgado de Sustanciación, la cual a su vez remitió Oficio a esta Sala, en fecha 31 de julio de 2002, dando cuenta de la misma.

A través de diligencia suscrita el 13 de agosto de 2002, el abogado C.L.M., antes identificado, sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora, en la abogada M.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.75.996, reservándose su ejercicio.

Por escrito consignado en fecha 17 de Septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.

En fechas 24 de octubre y 28 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que tanto la parte demandada como la parte actora respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

A través de escrito consignado el 11 de diciembre de 2002 el apoderado de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual solicitó que las pruebas promovidas por la parte actora, se tengan por extemporáneas y subsidiariamente se opuso a que se admita la prueba de testigos, por cuanto su promovente omitió señalar los hechos que con los mismos pretende demostrar.

El 29 de enero de 2003 los apoderados de la parte actora consignaron escrito por medio del cual rechazaron la petición de la parte demandada referida a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en virtud de su supuesta extemporaneidad.

Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto el 25 de febrero de 2003 por medio del cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada y admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos con ocasión de la experticia promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que las partes no comparecieron.

El 5 de marzo de 2003, el apoderado de la parte demandada apeló del auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, apelación ésta que fue oída en un solo efecto por auto dictado el 6 de marzo de 2003.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró Boleta de intimación a nombre del Banco Industrial de Venezuela C.A., a fin de que exhiba los documentos señalados por la parte actora; Oficio Nro. 0311 dirigido al Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, a través del cual le remitió comisión a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora; Oficio Nro. 0312 dirigido a la Procuraduría General de la República mediante el cual le remitió copia certificada de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes y Oficios Nros. 0308, 0309 y 0310 dirigidos a los Directores del Puerto Pesquero de Cumaná; al Comandante Regional Nro. 7, Destacamento Nro. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional y al Presidente de Operadora P.P.C. C.A., Puerto Pesquero Cumaná, respectivamente, con ocasión de las prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 27 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó dos recibos expedidos por la empresa de envíos M.R.W. a través de la cual se remitieron los oficios Nros. 0308, 0309 y 0310 antes referidos e igualmente consignó la boleta de intimación librada a nombre de la parte demandada, con ocasión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

A través de diligencia suscrita el 10 de abril de 2003, el abogado M.E.T., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fue conferido por su representada en el abogado R.M.W., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.713, reservándose su ejercicio.

Conforme a acta de fecha 10 de abril de 2003, tuvo lugar la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora. El mismo día el apoderado de la parte demandada suscribió diligencia por medio de la cual solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente.

A través de escrito de fecha 23 de abril de 2003 el abogado F.D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.175, invocando su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora P.P.C. C.A., dio respuesta a los informes requeridos a su representada.

En fecha 29 de abril de 2003, el Alguacil consignó recibo del Oficio 0312 librado el 11 de marzo de 2003, dirigido a la Procuraduría General de la República.

A través de auto dictado el 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordenó participar de dicha suspensión al Juzgado comisionado a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de mayo de 2003 se dio por recibido Oficio Nro. 005744 de fecha 15 de mayo de 2003, librado por la Procuraduría General de la República, por medio del cual ésta última manifiesta haber recibido la copia certificada de los escritos de pruebas que le fueron remitidos.

Por escrito consignado el 28 de mayo de 2003, el apoderado de la sociedad mercantil Operadora P.P.C. C.A., antes identificado, complementó lo que había informado en fecha el 23 de abril de 2003.

Por Oficio Nro. 0700 del 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, las copias certificadas que fueron expedidas con ocasión de la apelación planteada en contra del auto de admisión de pruebas.

El 2 de julio de 2003, se dio por recibido el Oficio Nro. 2003-186 librado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual, remitió las resultas de la comisión conferida, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de julio de 2003, se dio por recibido el Oficio Nro. 200 de fecha 1 de julio de 2003, librado por el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 78, Primera Compañía, por medio del cual dan respuesta a los informes que le fueron requeridos con ocasión de la prueba promovida por la parte actora.

Posteriormente, el 23 de julio de 2003, se dio por concluida la sustanciación y se ordenó la remisión del expediente a la Sala.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación y se fijó oportunidad para los informes los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 27 de agosto de 2003.

El 14 de octubre de 2003, se terminó la relación y se dijo "VISTOS".

En fechas 16 de marzo y 7 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó que se dictara la sentencia definitiva.

I

DE LA DEMANDA

Como antes quedó anotado, con posterioridad a la admisión de la demanda, la parte actora consignó escrito de reforma en el cual se lee:

"...reformamos el libelo de demanda, que se substancia en este expediente, interpuesta contra el Banco Industrial de Venezuela, en lo adelante denominado B.I. V., por nuestros representados quedando el texto de la demanda, reformado en su totalidad, en los siguientes términos... " (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, la intención de la parte actora, que ahora quedó integrada no sólo por la sociedad mercantil Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A., antes identificada, sino por los ciudadanos A.P.U. y C.A.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.715.295 y 2.767.380 respectivamente, fue modificar totalmente la demanda originalmente planteada en contra del Banco Industrial de Venezuela C.A. y el resumen de la misma es como sigue:

Alegan los apoderados de la parte actora, que su representada la sociedad mercantil Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A., a los fines del desarrollo de un proyecto industrial consistente en pescar y procesar a bordo, con congelamiento rápido, especies marinas destinadas al mercado de exportación a Estados Unidos de América, Canadá y Europa, el 16 de agosto de 1995, solicitaron al Banco Industrial de Venezuela C.A. un crédito por ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo).

Afirman que inexcusablemente la parte demandada, retrasó el otorgamiento del crédito, el cual fue finalmente aprobado en fecha 15 de marzo de 1996, conforme se desprende de documento que acompañan y que la liquidación de los fondos referidos al mismo fue efectuada el 16 de abril de 1996, fecha en la cual alegan que por haber sido liberado el control de cambio "...la solicitud originalmente formulada se hacía insuficiente para el debido financiamiento del proyecto...”.

Sostienen igualmente los representantes judiciales de la parte actora, que su representada, en función de la recomendación que hicieran los representantes del Banco Industrial de Venezuela C.A., aceptó recibir el préstamo acordado por ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo) e iniciar operaciones mientras se procesaba "...el trámite de una corrección monetaria o alcance nominal en Dólares de los Estados Unidos América al crédito ya contratado... ".

Alegan asimismo que en el documento constitutivo del préstamo se estableció un plazo de cuatro años para pagar, incluyendo un período de gracia de seis meses, a cuyo vencimiento se pagarían los intereses correspondientes a dicho período y de allí en adelante, se cancelarían en forma trimestral catorce cuotas de amortización de capital más intereses, de tal forma que la primera cuota de capital e intereses venció el 16 de enero de 1997.

Que a los fines de garantizar el pago del préstamo, la sociedad mercantil COSIC M.S. A.V.V, la cual alegan es una compañía filial de su representada, cedió en garantía una embarcación pesquera de su propiedad denominada B/P Mitzi.

Que con ocasión del préstamo recibido del Banco Industrial de Venezuela C.A. su representada, terminó la rehabilitación parcial de la embarcación antes referida, lo cual permitió iniciar operaciones en julio de 1996, generar empleo, adiestrar personal en la técnica de captura y descargar hasta el fin de ese año, un total de 155 toneladas de pescado fresco conservado en hielo, en concordancia con las previsiones de la curva de crecimiento de la producción previstas para la fase de operación al fresco.

Que el 20 de agosto de 1996, su representada consignó ante el Banco Industrial de Venezuela C.A., una solicitud de corrección monetaria al crédito ya concedido, para así completar la capacidad adquisitiva de la cantidad de dinero ya entregada.

Que con posterioridad a haber formalizado la solicitud de alcance del crédito concedido, su representada solicitó el diferimiento del pago de la cuota de intereses correspondiente al período de gracia, en espera de disponer de los fondos solicitados como alcance al crédito original, respecto a los cuales sostiene que su representada tuvo la expectativa razonable de recibirlos e incorporarlos a los planes de caja de la compañía en el mes de septiembre de 1996.

Que el Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., en audiencia concedida a su mandante en fecha 19 de diciembre de 1996, admitió que el proyecto con ocasión del cual se había otorgado un préstamo por la cantidad de ciento ochenta millones (Bs.180.000.000,oo), había sido afectado por el manejo interno del Banco. Que posteriormente, un comité especial del Banco desestimó la información aportada por la demandante, en relación a las proyecciones económicas del proyecto y formuló un análisis apoyándose en información tergiversada.

Que el 17 de febrero de 1997, el Banco Industrial de Venezuela C.A., desestimando todas las reuniones efectuadas en función de la solicitud de alcance al préstamo originalmente concedido, demandó a su representada, la ejecución de la hipoteca constituida a los fines de garantizar el préstamo otorgado, lo cual produjo que el Tribunal que conoció de dicha acción y a solicitud del citado Banco, decretara prohibición de enajenar y grabar y prohibición de zarpe de la embarcación pesquera B/P Mitzi.

Que desde el 24 de febrero de 1997, el Banco Industrial de Venezuela C.A., tiene la posesión del B/P Mitzi, por haberse sido designado depositario judicial de la misma y que desde esa oportunidad no ha realizado ninguna acción de mantenimiento preventivo sobre dicho buque, lo cual ha producido graves deterioros al mismo.

Que los falsos y mal intencionados argumentos utilizados por el Banco Industrial de Venezuela C.A., a los fines de solicitar las medidas preventivas referidas, han mantenido paralizado totalmente desde marzo de 1997, el giro mercantil de su representada y le han provocado la imposibilidad de generar ingresos, impidiéndole satisfacer sus obligaciones mercantiles.

Que su representada se opuso a las medidas cautelares decretadas y solicitó que a los fines de evitar mayores daños, sea modificada la prohibición de zarpe y se permita que la embarcación opere dentro de la circunscripción de las aguas nacionales, para lograr satisfacer las deudas pendientes.

Que la parte demandada tenía exacto conocimiento de los daños patrimoniales que se le estaban ocasionado a la Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A. toda vez que en Resolución de la Junta Directiva del Banco, celebrada en fecha 10 de julio de 1997, se autorizó el zarpe de la embarcación sobre la cual se había decretado la prohibición del mismo, dentro de las aguas nacionales.

Que a pesar de que la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A. había acordado la modificación de la prohibición de zarpe, dicha decisión no fue participada al tribunal que decretó la medida en cuestión y que de haberse hecho dicha participación la demandante hubiese mantenido el giro mercantil de la empresa permitiéndole generar ingresos, mantener los activos y bienes de la compañía y honrar las obligaciones.

En razón de los hechos anteriormente referidos, la parte actora pretende que la demandada le cancele por concepto de daños materiales y morales la cantidad de dieciocho mil quinientos setenta y tres millones setecientos dos mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.573.702.699, 90), que es la suma total de cada una de las pretensiones hechas valer en la demanda y que discriminadas fueron:

"...PRIMERO:... por concepto de la pérdida total del valor comercial que experimentó la embarcación B/P MITZI a causa de la falta de guarda, conservación, administración, defensa y manejo sobre la misma desde que se convirtió en su depositario y la tuvo bajo su guarda. ..SEGUNDO:...por concepto de la pérdida del ‘Ingreso neto acumulado en Operaciones’ de COSIC, durante los primeros cuatros años de operaciones, es decir, desde el mes de Julio de 1996 hasta el mes de Junio de 2000, así como los montos que a partir del mes de Junio del (sic) 2000 hubiese seguido produciendo COSIC, hasta la definitiva satisfacción de las sumas demandadas ... TERCERO:...por concepto de gastos judiciales de cobranza en acciones interpuestas contra COSIC, sus accionistas, directores y garantes y por concepto de incremento de los intereses hasta la fecha de referencia de corte de estas cuentas, el 30 de junio de 2000, devengados por los capitales tomados en préstamo por COSIC C.A. y sus accionistas, directores y garantes con el fin de soportar obligaciones de inversión y de operación del Proyecto Pesquero, desde la fecha a la que razonablemente el Banco Industrial de Venezuela, creó la expectativa legítima y razonable de financiar la suma de US $ 1.058.823,53 ... CUARTO:...por concepto de costos financieros y gastos de cobranza exigidos por otros acreedores a quienes COSIC se vio forzada de acudir para obtener dinero en calidad de préstamo con el fin de sustituir parcial y provisionalmente parte de las cantidades que se espera fuesen provistas de ingresar a la caja del proyecto como financiamiento por parte del B.I. V. o como ingresos operacionales de no haberse interrumpido el giro mercantil de la empresa a causa de las acciones desmesuradas y arbitrarias del B.I.V. ... QUINTO ...por el costo de los honorarios por concepto de servicios profesionales de abogados y asesores financieros, y por el valor de los gastos judiciales incurridos por COSIC.. desde Febrero de 1997 hasta el día 30 de Junio de 2000, durante la situación de litigio con el Banco Industrial... SEXTO ...por el daño causado a su honor y su reputación, y por el dolor moral sufrido por ellos a consecuencia de la situación de indefensión, insolvencia, iliquidez y ruina económica resultantes de las acciones ... del Banco Industrial... "

Como fundamentos de derecho de su demanda, los apoderados de la parte actora señalan lo previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil, en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 10, 12 y 17 de la Ley sobre Depósitos Judiciales.

II

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela C.A., contradijeron la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho e igualmente alegaron:

Que en efecto su representada le entregó en préstamo a la empresa Corporación de Servicios Integrales Comercialización SIC C.A., la cantidad de ciento ochenta millones bolívares (Bs. 180.000.000,oo), de los cuales alegan, que la demandante no ha devuelto ni un céntimo.

Que en efecto y en virtud de que el crédito concedido a la demandante, se encontraba de plazo vencido, por ello su representada tenía absoluto derecho a ejercer las acciones recuperativas de su crédito y a solicitar las medidas que considerase idóneas para salvaguardar las resultas de la litis.

Que el hecho de que el Banco Industrial de Venezuela C.A. estuviere evaluando la concesión de otro crédito a favor de la demandante, en modo alguno le impedía ejercer las acciones judiciales tendientes a la conservación de su acreencia.

Que es una práctica común bancaria, que los deudores que presentan déficit de caja para cumplir con los compromisos que han asumido con los bancos, soliciten reestructuraciones de la deuda, pero tal posibilidad en modo alguno afecta las obligaciones inicialmente contraídas.

Que si las medidas preventivas decretadas en el proceso que su representada planteó en contra de la demandante, fueron exageradas, en todo caso el responsable sería el Tribunal que las acordó.

Que es completamente absurdo pensar que un deudor le pueda exigir responsabilidad civil a su acreedor, por el hecho de que éste acuda diligentemente a los Tribunales a recuperar su crédito ya exigible y solicite las medidas de aseguramiento para tal fin.

Que en fecha 10 de julio de 1997, el Banco Industrial de Venezuela C.A. había acordado limitar la medida de prohibición de zarpe decretada sobre la embarcación pesquera B/P Mitzi, a fin de que la misma pudiese navegar y pescar por aguas venezolanas, lo cual le fue notificado a la demandante en fecha 16 de julio de 1997, sin que conste que la misma hubiere hecho uso del contenido de dicha notificación por ante el Tribunal que decretó la medida en cuestión.

Que ni la empresa demandante, ni los ciudadanos A.P.U. y C.A., tienen cualidad activa para sostener la pretensión referida al pago de daños y perjuicios que tienen por causa el deterioro del barco Mitzi, por cuanto no son los propietarios del mismo.

Que es falso que su representada haya sido designada depositaria judicial, de la embarcación sobre la cual se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de zarpe y en razón de ello, la demandante tenía que seguir cuidando de la misma.

Que el Banco Industrial de Venezuela C.A., carecería de cualidad pasiva para responder de la pretensión de la demandante, referida al daño material de la embarcación denominada Mitzi, porque el Tribunal que decretó su prohibición de zarpe, puso a la Guardia Nacional en posesión de la misma y le encomendó a dicho organismo su cuido y custodia, por lo que en última instancia quien tendría que responder por los referidos daños sería la Guardia Nacional.

Alegan igualmente que su mandante, sólo celebró con la actora un contrato de préstamo a interés, en el cual la única obligación que le correspondía cumplir, era entregarle a la prestataria la suma convenida, lo cual en efecto hizo. Que el Banco no era socio de la demandante, ni tenía obligación de entregarle más dinero, si ello no convenía a sus intereses patrimoniales.

Que si la parte actora quería tener una disposición "creditual" a su favor que la protegiese de la devaluación del bolívar, debió procurar celebrar un contrato de apertura o línea de crédito y no un contrato de préstamo puro y simple.

Que el Banco Industrial no estaba ni está obligado a otorgarle un suplemento del crédito que le fue concedido a la demandante y que en todo caso intentó buscar salidas preliminares que nunca cristalizaron sin tener obligación alguna en tal sentido, por no ser socia en el negocio de la parte actora.

Que la responsabilidad del Banco Industrial respecto a los daños que podría sufrir la embarcación B/P Mitzi estaba contractualmente excluida, de manera que ni la demandante ni sus dueños y garantes pueden invocarla para fundamentar la reclamación que en tal sentido formulen.

Que el Banco Industrial de Venezuela C.A. no le concedió a la demandante el suplemento de crédito que ella solicitó. Que lo único que aceptó el Banco fue recibir la embarcación en pago y dársela en arrendamiento a la demandante, opciones éstas que no llegaron a materializarse.

Que la demanda es improcedente, por cuanto al mediar un contrato, los daños y perjuicios están limitados a los daños previstos o previsibles al momento de su celebración.

Que ni la sociedad mercantil Corporación de Servicios SIC C.A. ni los fiadores demandantes, pueden pretender una indemnización por el supuesto daño moral, pues la doctrina uniformente ha señalado que tal especie de daños no tiene asiento en materia contractual.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de promover pruebas, los apoderados de la parte actora ratificaron el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, muy especialmente los documentos que acompañaron a su demanda, que fueron a saber:

  1. Resolución de la Junta directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A. Nro. JD/97/690 de fecha 10 de julio de 1997, en la cual se acordó modificar la prohibición de zarpe de la embarcación denominada B/P Mitzi a los fines de permitir su navegación en aguas nacionales.

  2. Comunicación emanada de la consultoría jurídica del Banco Industrial de Venezuela C.A., de fecha 9 de septiembre de 1997, mediante la cual se le notifica a su representada el contenido de la Resolución Nro. JD-97869 contenida en el Acta Nro. 78 de la sesión de la Junta Directiva celebrada el 28 de agosto de 1997, mediante la cual se condicionó la ampliación del crédito en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) al verificar la actuación del avalúo de la garantía.

  3. Correspondencia de fecha 21 de abril de 1998, emanada del Banco Industrial de Venezuela C.A., dirigida a su representada, a través de la que queda demostrada a decir de su promovente, la actitud descuidada y negligente de la parte demandada, que permitió el deterioro de la embarcación denominada B/P Mitzi.

  4. Documento contentivo del préstamo que el Banco Industrial de Venezuela C.A., le hiciera a Corporación Servicios SIC C.A., por la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo).

  5. Certificado Nacional de Navegabilidad Nro. 139/96 expedido en fecha 23 de octubre de 1996 y vigente hasta el 23 de octubre de 1997, por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz dependiente de la Dirección de Navegación Acuática, a través del cual la parte actora sostiene que quedó demostrado, que para el momento en que el Banco Industrial de Venezuela C.A. "toma posesión" de la embarcación denominada B/P Mitzi, esta se encontraba operativa.

    Igualmente los apoderados de la demandante promovieron los siguientes documentos:

  6. Copia certificada del juicio que por Ejecución de Hipoteca planteó el Banco Industrial de Venezuela C.A., en contra de la demandante, expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se comprueba, a decir de su promovente, varios de los hechos alegados en la demanda.

  7. Copia certificada del juicio que por ejecución de hipoteca intentó el Banco Mercantil C.A. contra la demandada, expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con la cual se comprueba que a la espera de la solución de los problemas surgidos con el Banco Industrial de Venezuela C.A., el Banco Mercantil C.A., procedió a ejecutar judicialmente las garantías que le habían sido otorgadas por la Corporación Servicios Integrales SIC C.A.

    Asimismo los apoderados de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    1 Comunicación Nro. 95/08/015 de fecha 10 de agosto de 1995, mediante la cual su representada consignó ante el Banco Industrial de Venezuela C.A., una solicitud de crédito.

  8. Documentación referida al informe de evaluación del proyecto con ocasión del cual, se solicitó el préstamo a la parte demandada, de fecha 31 de enero de 1996, incorporado a la Resolución Nro. JD-96-133, Acta Nro. 10 de fecha 6 de febrero de 1996 de la Junta Directiva del Banco.

  9. Documentación referida a las proyecciones de flujos de caja emanadas de la demandante consignadas anexas a la solicitud de crédito acompañada a la comunicación Nro. 95/08/015 de fecha 10 de agosto de 1995.

  10. Resolución Nro. JD-96-133 emanada del Banco Industrial de Venezuela C.A., contenida en el Acta Nro. 10, mediante la cual se resuelve aprobar un préstamo a la demandante.

  11. Formulario anexo a la solicitud de crédito de fecha 8 de septiembre de 1995 elaborado por el Banco Industrial de Venezuela C.A.

  12. Comunicación Nro. 096/07/056 de fecha 12 de agosto de 1996 emanada de la parte actora y dirigida a la parte demandada a través de la cual se solicitó alcance equivalente a corrección monetaria al crédito concedido.

  13. Solicitud de refinanciamiento de la forma de pago del crédito concedido, consignada por la demandante en fecha 13 de noviembre de 1996 ante el Banco Industrial de Venezuela C.A.

  14. Comunicaciones de fechas 18 de diciembre de 1996 y 14 de marzo de 1997 respectivamente, emanadas de la demandante dirigidas al Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante las cuales se explica que se desestimó la información aportada por la prestataria y formuló un análisis apoyado en información tergiversada.

  15. Comunicación de fecha 22 de enero de 1997, emanada de la demandante dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual se propone completar todo el financiamiento pendiente para el proyecto, aportando como garantías los dos barcos pesqueros adquiridos para el mismo.

  16. Comunicación de fecha 19 de agosto de 1997, emanada de la demandante dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., a través de la cual se ratifica el contenido de cartas de fechas anteriores y se remite proyecto de una posible transacción a ser celebrada en el juicio que el Banco planteó en contra de la parte actora.

  17. Comunicación de fecha 28 de agosto de 1997, emanada de la demandante dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual se formula una propuesta de los términos de la posible transacción a ser celebrada en el juicio que el Banco planteó en contra de la parte actora.

  18. Comunicación de fecha 25 de agosto de 1997, emanada de la demandante dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual se plantean diversas situaciones relativas a la actitud descuidada y negligente del Banco.

  19. Comunicación de fecha 14 de agosto de 1997, emanada de la demandante dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual se informó al Banco de los problemas de deterioro, robo y vandalismo padecidos por la embarcación denominada B/P Mitzi.

  20. Comunicación de fecha 21 de julio de 1997, emanada de la consultoría jurídica del Banco Industrial del Venezuela C.A., dirigida a la Junta Directiva del Banco, mediante la cual se propone una solución al caso planteado por la parte actora.

  21. Comunicación de fecha 2 de octubre de 1997 emanada del Escritorio Jurídico Orta Poleo en nombre de la demandante dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual se acompaña una propuesta de transacción a ser celebrada en el juicio planteado por el Banco en contra de la parte actora y se propone reestructurar el crédito.

  22. Comunicaciones de fechas 2 de diciembre de 1997 y 15 de Diciembre de 1997 respectivamente, emanadas del Dr. J.R.Q. dirigidas al Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante las cuales remite versiones de la posible transacción a ser celebrada en el juicio planteado por el mencionado Banco en contra de la demandante.

  23. Comunicación de fecha 29 de mayo de 1998, emanada del Dr. J.R.Q. dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual se evidencia el retraso perjudicial y ocultamiento de información por parte del Banco.

  24. Actas de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A., identificadas con los Nros. J/D98/184-21 y J/D/INBIVEN/98/7-4, mediante las cuales se aprobó una propuesta generada internamente en el Banco.

  25. Propuesta de solución emanada de la demandante dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., en fecha 27 de noviembre de 1998.

  26. Comunicación de fecha 4 de junio de 1999 emanada de la sociedad mercantil Operadora P.P.C. C.A. Puerto Pesquero de Cumaná dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A., e informe de Inspección y Avalúo Nro. A-1249 realizado por la empresa G&S Ajustadores C.A. en relación a la embarcación denominada B/p Mitzi.

    De igual manera los apoderados de la parte actora promovieron:

    Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual solicitaron se requiera de las autoridades del Puerto Pesquero de Cumaná; de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 7, Destacamento Nro. 78, Primera Compañía y de la sociedad mercantil Operadora P.P.C C.A. Puerto Pesquero de Cumaná, información referida a la embarcación B/P Mitzi y su situación con ocasión de la prohibición de zarpe decretada sobre la misma.

    Las testimoniales de los ciudadanos R.L.M. y J.R.Q..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la testimonial del ciudadano J.R.Q. a fin de que el mismo ratifique el contenido y firma de varios documentos por él suscritos y que fueron acompañados al libelo de demanda.

    En atención al contenido del artículo 451 eiusdem, promovieron prueba de experticia a ser practicada en la embarcación denominada BP/ Mitzi a fin de que los expertos que fueren designados determinen el valor actual de la misma.

    Por último los apoderados de la parte actora promovieron Inspección Judicial en el libro de Actas de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A., a fin de verificar que el día 16 de diciembre de 1997 se encuentra asentada un acta identificada con el Nro. JD/97-1270.

    Por su parte los apoderados de la parte demandada, en atención al principio de la comunidad de la prueba, ratificaron el mérito probatorio que a favor de su representada se desprende de varios de los documentos promovidos por la parte actora, los cuales fueron:

  27. El contrato celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y la demandante por medio del cual se comprueba que en virtud del mismo, no hay lugar a la reclamación del daño moral ni a otras partidas no previstas, que el período de gracia conferido a la demandante a los fines del pago del préstamo, venció el 16 de octubre de 1996 y que el indicado contrato excluyó expresamente la responsabilidad del Banco en cuanto a los riesgos de la embarcación Mitzi.

  28. La copia certificada del expediente contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca intentó el Banco Industrial de Venezuela C.A., en contra de la demandante, a través de la cual se comprueba que la demanda se intentó un mes después de que la obligación se hizo exigible.

  29. De la resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A. que le fue notificada a la parte actora mediante Oficio de fecha 16 de julio de 1997 a través de la cual se acordó limitar la prohibición de zarpe decretada sobre la embarcación B/P Mitzi.

  30. Del auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a través del cual se decretaron las medidas cautelares en el juicio planteado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., en contra de la parte actora, a través de la que se demuestra que el Banco nunca fue designado depositario judicial de la embarcación denominada B/P Mitzi.

  31. De la diligencia suscrita por la apoderada del Banco Industrial de Venezuela C.A. en el juicio planteado por su representada en contra de la demandante, por medio de la cual solicitó que se oficiara al Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional a los fines de que ese organismo se encargara de vigilar y cuidar la embarcación denominada B/P Mitzi.

  32. Del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas con ocasión del juicio planteado por el Banco en contra de la demandante, a través del cual se acordó oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 78, a los fines de la vigilancia de la embarcación denominada B/P Mitzi.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que "Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia", tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: "La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    "Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. " (resaltado de la Sala).

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, "Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    `Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia." (resaltado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 ° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales"; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de Febrero de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar tempestiva su promoción e igualmente declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, aún no ha sido decidida, estima la Sala necesario clarificar este asunto, como un aspecto a considerar antes de emitir su fallo respecto al fondo de la presente controversia.

    En este sentido, cabe destacar que mediante auto del 6 de marzo de 2003 fue oída la referida apelación en un solo efecto, ordenándose el envío a esta Sala de las copias de la documentación señalada por el apelante, sin que hasta la fecha conste que hubiere sido dictada la decisión correspondiente.

    Dicho lo anterior, se estima prudente resaltar que es entendido que con la interposición del recurso de apelación por parte de la demandada, lo que se pretende en definitiva es obtener la revocatoria del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, en lo concerniente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora sobre la base de considerar que fueron extemporáneamente promovidas, de manera que no se llevara a cabo la evacuación de las mismas o en su defecto, no fuesen apreciadas por el Tribunal para el momento de emitir su pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido y en el supuesto negado de considerarlas tempestivamente promovidas y por ello admisibles, declarar la inadmisibilidad de la prueba testimonial, con fundamento a que su promovente omitió indicar los hechos que se pretenden demostrar con ella.

    Establecido lo anterior, para la Sala resulta necesario realizar las siguientes precisiones: en relación a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora se aprecia que el auto apelado dispuso:

    "Como quiera que por un error material se indicó en la nota de Secretaría de este Juzgado de Sustanciación del día 4.12.02, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa venció en fecha 3.12.02, siendo lo correcto señalar que dicho lapso concluyó el día 29.10.02 -tal como se evidencia del cómputo practicado en esta misma fecha; y, como consecuencia del mismo se indujo a las partes en error, toda vez que la información suministrada no coincide con los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción y oposición de pruebas en este juicio; es por lo cual este Juzgador a fin de mantener el equilibrio procesal afectado y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso... declara tempestivos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, así como la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida, efectuada por el abogado M.E.T., en fecha 11.12.02. Así se decide. "(Destacado de la Sala)

    En el cómputo de los días de despacho al que se refiere la decisión del Juzgado de Sustanciación anteriormente transcrita, se lee:

    "... igualmente que desde el 25.9.02, hasta el 29.10.02, ambos inclusive, transcurrieron quince días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de septiembre; 1, 2,3,8,9,10,15,16,17,22,23,24 y 29 de octubre de 2002, del lapso de promoción de pruebas; desde el día 30.10.02, hasta el 5.11.02, ambos inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 30, 31, y 5 de noviembre de 2002, que (sic) relativos al lapso para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas en el presente juicio... "

    Conforme se aprecia el lapso procesal para promover pruebas en el presente proceso concluyó el 29 de octubre de 2002 y el correspondiente para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte el 5 de noviembre de 2002, evidenciándose de autos que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue presentado en fecha 27 de noviembre de 2002 y la oposición formulada por la parte demandada, fue efectuada en fecha 11 de diciembre del año 2002, es decir, ambos escritos fueron consignados mucho tiempo después de la oportunidad procesal prevista para tales fines.

    Ahora bien, en la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación, se estableció, conforme quedó anotado, que una nota de Secretaría indujo a las partes a un error. De un examen de la referida nota aprecia la Sala, que la misma es de fecha 4 de Diciembre de 2002, es decir que es posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y al vencimiento del lapso para formular oposición a la admisión de las que hubieren sido promovidas por la contraparte, por lo que en consecuencia, en forma alguna dicha nota pudo inducir a error a las partes en relación al cómputo de los lapsos procesales que la preceden. Ello sólo hubiera ocurrido si la nota en cuestión hubiera sido estampada antes del agotamiento del lapso procesal correspondiente y no después del mismo. Lo contrario seria atribuirle a una actuación procesal efectos retroactivos, lo que a su vez implicaría ir en contravención al contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    `Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario ".

    La precitada norma consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual establece claramente que los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto ello es precisamente una de las garantías al debido proceso, pues así permite a cada parte ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.

    Así, resulta claro que efectivamente la representación judicial de la parte actora y de la demandada ejercieron extemporáneamente su derecho a promover pruebas y oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, respectivamente.

    En consecuencia, por todas las consideraciones precedentemente expuestas se revoca parcialmente el auto dictado por Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de febrero de 2003 en lo que se refiere a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo a la decisión sobre el mérito del asunto, corresponde decidir la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, la cual fue planteada en su dos modalidades, es decir la activa y la pasiva. De hecho en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demanda, expuso:

    "Falta de cualidad del BANCO INDUSTRIAL para responder por los daños del barco MITZI, porque la guarda y vigilancia de la nave le fue encomendada a la Guardia Nacional a través de una medida complementaria, y ésta sería quien tendría que responder por los deterioros de la nave, y no el BANCO INDUSTRIAL ... Falta de cualidad de COSIC, POLEO Y ÁLCEGA para solicitar les sean pagados los daños sufridos por el barco MITZI, porque dicha embarcación no es propiedad de ellos, sino de la compañía extranjera COSIC M.S. AVV... " (Destacado de la Sala).

    Al respecto de la referida defensa, corresponde hacer las siguientes precisiones:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    Ahora bien, puede ocurrir, como de hecho ocurrió en el caso, que en la demanda se hagan valer distintas pretensiones que a su vez atienden a distintos motivos relacionados entre sí pero no interdependientes. La referida acumulación de diferentes pretensiones en un mismo libelo, autorizada por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones previstas en el artículo 78 eiusdem, implica entre otros aspectos, la posibilidad de que para una de las pretensiones hecha valer se tenga cualidad y para otra no.

    En el presente caso, los sujetos y el objeto son los mismos en todas las pretensiones que la demandante hizo valer en su demanda, de lo que sigue que el aspecto que las diferencia es el referido al título o causa petendi, de tal forma que para verificar si en efecto hay o no lugar a la declaratoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, deberán revisarse en consecuencia las razones o motivos por los cuales la demandante hace valer la pretensión en relación a la que es discutida la cualidad.

    Conforme fue anotado, el apoderado de la demandada sostiene que su representada no tiene cualidad para sostener la pretensión referida a la indemnización que tiene por causa el deterioro de la embarcación denominada B/P Mitzi, siendo esto así corresponde entonces verificar si está dada la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual la ley concede la referida pretensión y el Banco Industrial de Venezuela C.A.

    Según los representantes judiciales de Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A., con ocasión de las medidas cautelares decretadas sobre la embarcación denominada B/P Mitzi, a causa del juicio planteado el Banco Industrial de Venezuela C.A. en contra de su representada, éste último fue designado depositario judicial de dicho bien y en virtud de ello, le correspondían las obligaciones de mantenimiento y conservación del mismo, es decir que el vínculo del que se deduce la obligación que se alega incumplida lo sería la supuesta condición de depositaria del bien, de la demandada.

    En este orden de ideas corresponde verificar entonces si el Banco Industrial de Venezuela C.A., fue en efecto designado depositario de la embarcación antes identificada, para de allí establecer si tiene la cualidad pasiva para enfrentar la pretensión que se deduce de dicha condición.

    De un examen de las actas que integran este expediente, aprecia la Sala que el apoderado de la parte demandada no discute lo afirmado por los representantes judiciales de Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A. en relación a que en efecto su representada planteó en contra de dicha sociedad mercantil una demanda de ejecución de hipoteca para exigirle el pago del préstamo que le fuera concedido por un monto de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo), como tampoco discute que con ocasión de dicho juicio a su solicitud fueron decretadas una prohibición de enajenar y gravar y una prohibición de zarpe, sobre la embarcación denominada B/P Mitzi. Es decir que los referidos hechos, pueden tenerse como hechos admitidos que no necesitan en consecuencia ser demostrados.

    Ahora bien, establecida la certeza del decreto de las referidas medidas cautelares, corresponde verificar si en efecto con ocasión de ellas, el Banco Industrial de Venezuela C.A., fue designado depositario judicial de la embarcación en relación a la cual la demandante alega la ocurrencia de daños materiales.

    Entre los documentos acompañados a la reforma de la demanda cuyo contenido se corresponde con los hechos admitidos por la parte demandada, aprecia la Sala que ni en el decreto de la prohibición de enajenar y gravar ni en el decreto de la prohibición de zarpe, fue designado el Banco Industrial de Venezuela C.A., como depositario judicial de la embarcación anteriormente identificada, lo cual se corresponde con la naturaleza de tales medidas, que no implican la limitación de la posesión del bien sobre el cual recaen.

    Cuando es decretada una prohibición de enajenar y gravar, la posesión del bien no se ve afectada, sino la posibilidad de su enajenación, en esta medida sólo interesa y queda restringido el derecho de disposición, el ius abutendi. De la misma forma, la prohibición de zarpe, tampoco implica que el bien objeto de la medida, en este caso forzosamente una embarcación, sea entregado a quien solicita la tutela cautelar en tal sentido, sino que se impide su movilización del puerto en donde esté atracado, es decir no conlleva la sustitución de un poseedor por otro sino la limitación de zarpar. La designación de un depositario judicial sólo ocurre en los casos en que la medida practicada es un embargo, sea éste preventivo o ejecutivo y en uno de los casos de la medida preventiva de secuestro. De ocurrir lo contrario, es decir la designación de una depositaria con ocasión del decreto de una prohibición de enajenar y gravar o de una prohibición de zarpe, se desconocerían la naturaleza y efectos propios de dichas cautelares.

    Por otra parte aprecia la Sala, que entre los documentos acompañados por la parte actora a su reforma, cuyo contenido como antes se dijo, fue expresamente reconocido por la parte demandada, está un Oficio signado con el Nro. 98/97 de fecha 20 de febrero de 1997, en el cual se lee:

    "Ciudadano. Comandante de la Guardia Nacional. Destacamento No. 78 de la ciudad de Cumaná. Estado Sucre. Su Despacho. Me dirijo a Ud., con motivo del Juicio que sigue ante este Juzgado EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra CORPORACION DE SERVICIOS INDUSTRIALES DE COMER CIAZLIACION ... a fin de participarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó oficiarle a los fines de la vigilancia y guardar la nave que a continuación se especifica ..."(Destacado de la Sala)

    Del contenido del referido Oficio, queda demostrado que la única función atribuida a un sujeto distinto al propietario de la embarcación y como auxilio de la prohibición de zarpe decretada, fue la vigilancia y guarda de la misma, que no implica ni constituye que al referido organismo al que se le asignó tal función, pasó a tener la obligación de cumplir las funciones propias de un depositario judicial, entre las cuales cabe la cita de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa... "

    Por último y en relación al mismo punto, considera la Sala que resulta indispensable destacar, que el contrato de préstamo con ocasión del cual el Banco Industrial de Venezuela C.A., planteó la demanda en contra de la parte actora en la que fueron decretadas las medidas cautelares antes referidas, instrumento éste cuyo contenido fue íntegramente reconocido por la parte demandada, establece en parte de su texto lo siguiente:

    "...Igualmente COSIC MARINE SER VICES A. V. V. se obliga a realizar todos los gastos necesarios para el cuidado, mantenimiento, conservación y funcionamiento del bien dado en garantía...Es expresamente convenido que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. no asume responsabilidad alguna por la pérdida, extravío, robo, hurto ni por ningún otro daño, perjuicio o riesgo a que pueda verse expuesto dicho bien, pues COSIC M.S.A.V.V., queda obligada a realizar a sus expensas cuantos gastos de conservación, reparación o acondicionamiento fueren menester durante la vigencia de ésta, siendo responsable civilmente en caso de contravención.... COSIC M.S. A.V.V., en todo momento y sin ningún costo o gasto para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. mantendrá y conservará o hará que se mantenga y que se conserve la nave en buenas condiciones de navegabilidad y buen estado de reparación a fin de que la nave esté, en tanto que la diligencia debida así lo permita, resistente, debida y suficientemente aparejada, provista y equipada y en todo respecto en buenas condiciones de navegabilidad y de operación; y mantendrá la nave o hará que se mantenga, en condiciones tales que permitan mantenerla en la más alta clasificación para naves de la misma categoría... "

    En conclusión al no ser demostrado que el Banco Industrial de Venezuela C.A, haya sido designado depositario de la embarcación denominada B/P Mitzi y visto que de tal condición la demandante deduce el supuesto incumplimiento que generó el daño material que pretende ver satisfecho, en consecuencia, es forzoso declarar que la parte demandada no tiene cualidad pasiva en lo que se refiere a la pretensión de indemnización causada por "...concepto de la pérdida total del valor comercial que experimentó la embarcación B/P MITZI a causa de la falta de guarda, conservación, administración, defensa y manejo sobre la misma desde que se convirtió en su depositario y la tuvo bajo su guarda..”. Así se decide.

    Establecido lo anterior le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de cualidad activa planteada igualmente por la parte demandada.

    Conforme antes quedó anotado, el apoderado de la parte demandada alegó la "...Falta de cualidad de COSIC, POLEO YÁCEGA para solicitar les sean pagados los daños sufridos por el barco MITZI, porque dicha embarcación no es propiedad de ellos, sino de la compañía extranjera COSIC M.S. AVV "

    De un examen de la reforma de la demanda, se aprecia que los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron:

    "...Por motivos de conveniencia operativa, COSIC consideró ventajoso constituir una sociedad filial denominada COSIC M.S. A.V.V. (a la cual también nos referiremos como COSIC), domiciliada en Aruba, cuyo único fin era el de ser la propietaria de los barcos y la operadora del proyecto pesquero. Cabe destacar que nuestros representados detentan mas del 80% del capital social de COSIC M.S.A.V.V. por lo que representa una misma unidad económica y de intereses con COSIC... "(Destacado de la Sala)

    Conforme se aprecia que quien pretende que la parte demandada sea condenada a cancelar determinada cantidad de dinero, a causa del supuesto daño material padecido por la embarcación denominada B/P Mitzi, no es su propietaria sino una empresa filial, al respecto de lo cual corresponde revisar antes que nada el contenido del artículo 545 del Código Civil, que dispone:

    `La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley. "

    El contenido de la norma citada establece los derechos que emanan de la propiedad de determinado bien, de lo que sigue que en la medida que tales derechos se vean afectados, sólo su propietario o un representante que actúe en su nombre, estaría facultado para reclamar y exigir la indemnización que corresponda. Dicho esto y si como antes quedó anotado, quien pretende una indemnización por los supuestos daños materiales de la embarcación B/P Mitzi, no es su propietaria, juzga la Sala imprescindible esclarecer la existencia o no del vinculo que entre las referidas empresas alega que existe, la demandante.

    Como antes quedó anotado, los apoderados judiciales de la parte actora alegan que la empresa COSIC M.S. A.V.V. es una empresa filial de su representada y de allí invocan el derecho de exigir en su nombre y representación, los derechos y acreencias que le correspondan. Respecto de tal afirmación considera la Sala que es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La representación de una persona jurídica o natural es un instituto jurídico expresamente reconocido por nuestro ordenamiento positivo. En efecto, toda persona natural o jurídica capaz, en principio, puede actuar en nombre de otra persona de similar o distinto carácter mediante mandato, comisión mercantil, gestión de negocios u otra forma de actuación, pero no en todos lo casos señalados tal actuación implica representación, por lo siguiente:

    Si bien el mandato presupone la representación, la cual puede ser ejercida en forma expresa mediante poder, o derivarse la existencia de dicha representación tácitamente, la gestión de negocios puede ser asumida por una persona en nombre de otra sin su conocimiento y sin estar obligado a ello, pero queda sometido en su gestión hasta culminarla o hasta que el dueño pueda dirigirlo por sí mismo, quedando comprometido a todas las consecuencias de un mandato (artículo 1.173 del Código Civil); en tanto que la comisión mercantil puede ser ejercida por el comisionista en su solo nombre por cuenta de un comitente, no estando obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente (artículos 376, 377 y 409 del Código de Comercio).

    En criterio de la Sala, lo medular en relación a la defensa perentoria que aquí se decide, no consiste en la hipotética relación de representación o la condición de relacionadas o integrantes de un mismo grupo financiero que existiría entre la demandante y la propietaria de la embarcación B/P Mitzi, sino en precisar, con independencia que tales circunstancias concurran o no, si existe una obligación asumida mediante convenio expreso o por mandato de la ley, de exigir solidaria e indistintamente los daños que corresponda a una u otra.

    El artículo 1.223 del Código Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 8 del Código de Comercio, establece que "No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley", texto que aplicado al caso de autos, permite afirmar que de haber representación o relación económica de carácter comercial entre dos sociedades mercantiles, la solidaridad como acreedoras o deudoras de éstas frente a terceros sólo existirá en cuanto la misma se desprenda de un pacto expreso entre ellas; o que la ley así lo establezca. Así se decide.

    En consecuencia, la circunstancia de que en efecto y como se desprende del documento contentivo del préstamo que hiciera el Banco Industrial de Venezuela C.A., a la demandante, el ciudadano C.Á.M. aparezca identificado como el Director Principal tanto de Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A. y de Cosic M.S. A.V.V., no aporta al debate sino un mero indicador de que tal realidad podría estar presente, pues lo único susceptible de ser objeto de prueba, a los efectos de resolver la defensa perentoria referida, conforme a lo alegado por la demandante, radica en la demostración efectiva de que en virtud de un específico convenio que hayan suscrito las referidas compañías, dimane el derecho de Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A de exigir la indemnización que le correspondería a Cosic M.S. A.V.V. Así se declara.

    De los documentos aportados por la parte actora, no consta que el citado convenio exista y visto que conforme se concluyó en forma precedente, la circunstancia de pertenecer a un mismo grupo financiero o ser sociedades mercantiles relacionadas, en modo alguno las convierten en acreedoras solidarias respecto de las obligaciones que cada una de ellas asume, en consecuencia, debe prosperar la excepción de fondo propuesta por el apoderado de la demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte actora carece de cualidad activa en este juicio respecto de la reclamación que tiene por causa el supuesto daño material de la embarcación denominada B/P Mitzi. Así se decide.

    Decidida la falta de cualidad alegada por el apoderado de la parte demandada, tanto la pasiva como la activa y visto que dicha defensa se circunscribía a una de las pretensiones hecha valer en la demanda, corresponde en consecuencia decidir el mérito del asunto, lo cual se hace como sigue:

    Todas y cada una de las pretensiones hechas valer por la parte actora, no atienden al cumplimiento de un contrato que hubieren suscrito las partes, sino que por el contrario se corresponden a la llamada responsabilidad extracontractual. Siendo esto así, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén cumplidos los siguientes requisitos: que exista una falta o culpa (el hecho ilícito), que en efecto se haya producido un daño y finalmente que sea demostrada la relación de causalidad, pues no basta la prueba del daño, sino que es necesario también que el mismo pueda atribuirse al hecho ilícito predeterminado. El cumplimiento de los referidos requisitos o condiciones, debe ser concurrente, de tal forma que de faltar uno solo de ellos produce que no prospere la pretensión que sobre la base de la citada responsabilidad se exija. Al respecto de los tres elementos necesarios para establecer la procedencia de la responsabilidad extracontractual y del cumplimiento concurrente de estos, aprecia la Sala que los mismos apoderados de la parte actora, en su escrito de reforma expusieron:

    ...Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es aceptado que los presupuestos sobre los que, según la doctrina, descansa el principio de la responsabilidad civil son: el daño, la culpa, y el vínculo de causalidad. En vista de ello, debemos concluir que para que una acción, como la de naturaleza que nos ocupa prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción...

    En el caso de autos se observa que el abuso de derecho y la negligencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A. son los elementos que a decir de la parte actora conforman el hecho ilícito generador de la responsabilidad extracontractual, tan es así que en la reforma de la demanda se lee:

    "... En cuanto al Abuso de Derecho, el mismo se configura claramente al haber solicitado el B.I. V una medida preventiva a todas luces arbitraria y desmesurada y más aún, al no haberse procedido a limitar la misma conforme la propia decisión adoptada por el B.I. V., según consta del anexo marcado "19 ". La negligencia por parte del B.I. V en cuanto a la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo del B/P MITZI, se demuestra fehacientemente con la perdida total del valor comercial del Buque en referencia, según los avalúos practicados a la misma. Y por último, la negligencia del B.I. V. en cuanto al manejo de la solicitud de alcance al crédito original, se demuestra con el hecho de que el mismo nunca fue efectivamente otorgado habiendo sido aprobado por la Junta Directiva del B.I. V., y estando en conocimiento como efectivamente lo estaba el B.I. V., de la necesidad que tenía COSIC de dichos montos para el normal desarrollo de su Proyecto Pesquero Industrial... " (Destacado de la Sala)

    Al respecto del abuso de derecho alegado por la parte actora, considera la Sala que resulta necesaria la cita del contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:

    "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. "

    Conforme se deduce del texto de la norma citada, la obligación de reparar el daño causado puede responder a distintos motivos, entre los cuales está que el causante, excediendo los límites de la buena fe, haya producido un daño por el ejercicio de su derecho. Es con base a éste último supuesto que la parte actora invoca el que califica como "abuso de derecho "

    Según los apoderados de la parte actora, la solicitud de medidas preventivas por parte del Banco Industrial de Venezuela C.A., en el juicio que éste último planteó en contra de su representada, conforma el supuesto del comentado artículo 1.185 del Código Civil, referido al traspaso del límite de la buena fe en el ejercicio de un derecho, tan es así que sostienen:

    ...En fecha 17 de Febrero de 1.997, el B.I.V. desestimando todas las reuniones efectuadas en función de la solicitud de alcance al crédito originalmente solicitado y muy especialmente haciendo caso omiso a las denuncias sobre el tratamiento de que COSIC había sido objeto, situaciones estas reconocidas por el propio Presidente del B.I.V., intentó demanda judicial contra COSIC, sus accionistas directores y garantes, solicitando la ejecución de hipoteca sobre el B/P MITZI, y solicitando el cobro de Bolívares contra sus accionistas, directores y garantes, admitiéndose dicha demanda por el Tribunal Séptimo en el cual, exigen al Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre el B/P MITZI y sobre bienes propiedad de los accionistas, directores... así como la adopción de medidas cautelares innominadas, motivadas maliciosamente como fue la de impedir la movilización o zarpe del B/P MITZI, debido a que según el B.I.V. existían ‘indicios fundados y riesgo manifiesto’ de que se pretendía sacarlo del país. En la misma fecha, según consta de copia fotostática que se consigna marcada ‘13’ el Tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar e igualmente decreta la prohibición de zarpe de la nave, la cual es notificada por oficio N° 87/97 de la misma fecha dirigido al Capitán de Puerto Sucre, en Cumaná, Estado Sucre, en cuya jurisdicción se encontraba operando la nave en ese momento. CABE ADVERTIR CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE LA DEMANDA EN CUESTION, SE INTRODUCE TAN SOLO UN (1) MES LUEGO DE VENCIDA LA PRIMERA CUOTA DE CAPITAL E INTERESES ADEUDADA POR NUESTROS REPRESENTADOS AL B.I. V...

    Al respecto de los argumentos expuestos por los apoderados de la parte actora, anteriormente copiados, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En el documento contentivo del préstamo que el Banco Industrial de Venezuela C.A. le hizo a la demandante y con fundamento al cual fue planteado el juicio en el que se decretaron las medidas preventivas aludidas, se dispuso:

    "...Queda expresamente convenido que la falta de pago de UNA (1) cualesquiera de las cuotas a que se ha obligado mi representada a efectuar en la forma antes indicada, dará derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a exigirle el pago total de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido para mi representada el beneficio del plazo que aún quedare pendiente...”

    Conforme se aprecia, la demandante, en su condición de prestataria, convino voluntariamente en que la falta de pago de una sola de las cuotas acordadas daría derecho a que el Banco planteara en su contra la demanda que en efecto terminó planteando y visto que la misma actora reconoce que la demanda es propuesta luego de vencida la primera cuota, resulta forzoso concluir que la interposición de la misma no constituye que la parte demandada, en el ejercicio de su derecho, haya excedido límite alguno.

    En este mismo orden de ideas, la petición de las medidas preventivas que fueron finalmente decretadas por el Tribunal tampoco constituye que el Banco Industrial de Venezuela C.A., ejerciendo su derecho de asegurar el crédito hecho valer en la demanda, haya excedido el límite de la buena fe, no sólo por cuanto la pretensión hecha valer en la demanda se ajustó a lo convenido contractualmente sino por cuanto la solicitud de tutela cautelar por parte de un justiciable, lejos de constituir un exceso al referido límite, constituye el ejercicio de un derecho que hoy en día tiene rango constitucional como lo es la tutela judicial efectiva.

    Por otra parte y en relación al argumento referido a que el Banco

    Industrial de Venezuela C.A., a pesar de haber convenido en una de sus Juntas Directivas la modificación de la prohibición de zarpe decretada, no participó de ella al Tribunal, aprecia la Sala lo siguiente:

    Junto con el escrito de reforma de demanda, los apoderados de la parte actora acompañaron un documento identificado con el Nro. 19, cuyo contenido fue reconocido íntegramente por el Banco, en el texto del cual se lee:

    "Señores. Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC C.A. Presente.-Me dirijo a ustedes en la oportunidad de informarles que la Junta Directiva de este Instituto Bancario en su sesión de fecha 10.07.97, Acta 61, Resolución N°JD/97/690, acordó lo siguiente: `La Junta Directiva en virtud de que lo planteado tiene cuatro posibles soluciones, mientras el Comité de Reestructuración estudia lo que considere más viable a los intereses patrimoniales del Banco, decide condicionar la medida existente contra la embarcación Mitzi, de la siguiente manera: Autorizar que dicha embarcación pueda zarpar sin salir de aguas nacionales, para lo cual un capitán náutico se compromete ante el Tribunal de asegurar que dicha nave no salga de nuestras aguas territoriales y el compromiso de los representantes de la empresa COSIC C.A..."

    Según los apoderados de la parte actora, el Banco Industrial de Venezuela C.A., debió informar del contenido de la referida comunicación al Tribunal y al no haberlo hecho, excedió por ello los límites de la buena fe en el ejercicio de su derecho, conformando así el hecho ilícito que sustenta la responsabilidad extracontractual que exigen. Al respecto de tal argumento, considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: en los procesos contenciosos, sean estos ordinarios o especiales y más específicamente en relación a la posibilidad de recurrir, se tiene por regla general que en todo caso en que una de las partes considere que determinado pronunciamiento judicial afecta sus derechos e intereses, puede recurrir del mismo a fin de que la instancia jurisdiccional superior jerárquica que corresponda, revise la decisión impugnada.

    Ahora bien, el interés del que formula el recurso o plantea una oposición, es un elemento fundamental que debe existir para considerar legitimo e1 ejercicio del mecanismo de impugnación que se haga valer y ese interés lo tiene aquel que resultó desfavorecido con la decisión. En el caso de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas y practicadas a petición de la parte actora, el interés en su suspensión o revocatoria, sólo le corresponde a aquel que padece los efectos de la misma, toda vez que no tendría sentido que la misma parte que solicitó la cautela que el Tribunal consideró procedente, luego discuta su procedencia. De lo que sigue que el necesario interés en producir una revocatoria de la medida cautelar, recae en la parte que se hubiere visto afectada con la misma.

    En atención a las razones antes anotadas, es forzoso concluir que sólo a la sociedad mercantil Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC. C.A. le correspondía manifestar ante el Tribunal de la causa su interés en que se materialice la modificación de la medida preventiva referida a la prohibición de zarpe decretada, conforme lo convino el Banco Industrial de Venezuela C.A., más aún si dicha modificación estuvo condicionada al "...compromiso de los representantes de la empresa COSIC CA.... "

    Con fundamento a las razones anteriormente expuestas es forzoso concluir que los hechos alegados por la parte actora con el fin de demostrar la ocurrencia del hecho ilícito en forma alguna se ajustan al supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y en consecuencia de ello resulta irrelevante verificar si el resto de los elementos necesarios para establecer la procedencia de la responsabilidad extracontractual, ocurrieron o no, toda vez que como antes quedó anotado, los mismos (hecho ilícito, daño y relación de causalidad) deben cumplirse de forma concurrente. De lo que sigue que resulte improcedente la pretensión hecha valer en la demanda. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 25 de febrero de 2003.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado de la parte demandada, referida a que su representada no tiene cualidad para sostener la pretensión de indemnización cuya causa es el supuesto daño material padecido por la embarcación denominada B/P Mitzi.

TERCERO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por el apoderado de la parte demandada, referida a que los demandantes no tienen cualidad para pretender la indemnización cuya causa es el supuesto daño material padecido por la embarcación denominada B/P Mitzi.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por daños y perjuicios materiales y morales intentaron CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C. A. y los ciudadanos A.P.U. y C.Á.M. en contra de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., antes identificados.

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En siete (07) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04621, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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