Decisión nº PJ0042012000116 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PC01-X-2012-000081.

RECURRENTE: COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inscrita en fecha 10 de noviembre de 1993, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.565.191. Asistido por el Abogado MARLUIN T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.731.

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No US-PCB-0024-2012, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2012 emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por el ciudadano I.A.B., asistido por el Abogado MARLUIN T.R., actuando en sus condición de Representante Legal de la parte recurrente en la presente causa, COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No US-PCB-0024-2012, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2012 emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (DIRESAT), mediante la cual declara Con Lugar la Propuesta de Sanción que acarrea una multa por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 119, numeral 6º y artículo 120, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se decide hacer la cancelación por Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs.49.860,00).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 01/12/2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por el ciudadano I.A.B., asistido por el Abogado MARLUIN T.R., actuando en sus condición de Representante Legal de la parte recurrente en la presente causa, COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No US-PCB-0024-2012, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2012 emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (DIRESAT), mediante la cual declara Con Lugar la Propuesta de Sanción que acarrea una multa por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 119, numeral 6º y artículo 120, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se decide hacer la cancelación por Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs.49.860,00), el cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 04/10/2012 (F.241 al 243 del expediente principal signado con la nomenclatura PP01-R-2012-000184), librándose las notificaciones conducentes y ordenándose la apertura del cuaderno separado signado con la enumeración PC01-X-2012-000081, a los fines de tramitar la mediada cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir la solicitud de medida cautelar, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

El maestro P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 00416, dictada en el expediente Nro.- 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, el ilustre autor Devis Echandía nos explica que:

... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.

(Fin de la cita. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2004, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente Nro.- 2004-0162, a expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

(Fin de la cita).

Conforme lo antes expuesto, tenemos que el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate

. (Fin de la cita).

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. Así se estima.

Ahora bien, dado que las medidas de suspensión de los efectos de los actos administrativos, poseen en cuanto a su naturaleza similitud con las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su procedencia, procede este Tribunal a determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación).

Resulta menester resaltar, que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentren dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo que este Juzgador, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el pedimento de la medida cautelar solicitada, puede advertir que la recurrente únicamente se limitó a alegar que en caso de dar cumplimiento a la providencia administrativa recurrida, afectaría el patrimonio económico de la empresa a la que representa, sin aportar a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, o cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se reflejara el alegado riesgo patrimonial, es por lo que este Tribunal considera que no se cumple con el periculum in mora, uno de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar solicitada. Así se señala.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 25/06/2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nro.- AA40-X-2009-000029, caso Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, estableció:

…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…

. (Fin de la cita).

En consecuencia con lo anterior, este a quem estima que la medida cautelar solicitada no debe prosperar y, en tal sentido declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS requerida por el ciudadano I.A.B., asistido por el Abogado MARLUIN T.R., actuando en sus condición de Representante Legal de la parte recurrente en la presente causa, COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS requerida por el ciudadano I.A.B., asistido por el Abogado MARLUIN T.R., actuando en sus condición de Representante Legal de la parte recurrente en la presente causa, COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No US-PCB-0024-2012, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2012 emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (DIRESAT), mediante la cual declara Con Lugar la Propuesta de Sanción que acarrea una multa por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 119, numeral 6º y artículo 120, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se decide hacer la cancelación por Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs.49.860,00).

SEGUNDO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al once (11) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.

En igual fecha y siendo las 09:29 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.

OJRC/jjescalante.-

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