Decisión nº S2-074-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la inhibición planteada por la Abog. H.N.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.574, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA ATLETICO ZULIA, C.A. (COMAZUCA) contra la sociedad mercantil TECNOCEL, C.A., siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por la mencionada Juez en fecha diez (10) de marzo de 2010, la cual riela al folio número cuatro (04) y acto este en el cual esa Juez se inhibió, la cual reza así:

(…Omissis…)

“En el día de hoy diez (10) de marzo de 2010, presente la Abogada H.N.d.U., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V-7-793.574, Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito (sic) de esta Circunscripción judicial (sic), manifiesto lo siguiente: En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer del presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA ATLETICO ZULIA, C.A. (COMAZUCA), plenamente identificada en actas, en contra de la sociedad mercantil TECNOCEL, igualmente identificada en actas, tal inhibición la sustento en comentarios emitidos por mi persona sobre la presente causa que pudieran comprometer la imparcialidad para decidir, específicamente, sobre lo manifestado por mi persona en el día de hoy (10/03/2010), aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), cuando me dirigía a atender al público en la Sala del Despacho, estando presente Secretaria Natural del tribunal, quien me manifestó tener en sus manos el expediente signado con el N° 45.734 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, y que había hecho la fijación de ley a la que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal orden, le expresé a la referida secretaria que: “dicha demanda prosperaba completamente en derecho”. Dicho esto, la secretaria natural de este tribunal me advirtió que para el momento de expresar tal comentario, se encontraba presente la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, evidenciándose de esta manera claramente, que al realizar mi declaración emití opinión al fondo del asunto a una de las partes litigantes, en consecuencia, de acuerdo al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Siempre que el recusado sea el juez de la causa”, procedo formalmente a inhibirme de continuar conociendo la presente causa: Lo narrado ut supra, motiva la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo del presente recurso, sustentado lo antes dicho en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en decisión N° 2140, por la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ratificando así la decisión número 144/2000 de fecha 24 de marzo de 2003, y en la cual se estableció lo siguiente: “La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez”. Por lo cual sustento y ratifico mi deber y ánimo de separarme del conocimiento del presente juicio fundamentando ello en los hechos y causales de derecho, antes expuestos, y que descansan en el cuerpo de esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…Omissis…).

SEGUNDO

Evidencia este Sentenciador, que la Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA ATLETICO ZULIA, C.A. (COMAZUCA) contra la sociedad mercantil TECNOCEL, C.A, origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)

.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.

En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Sobre este aspecto, sostiene el Dr. A.R.R. que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Igualmente agrega:

(…Omissis…)

“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).

TERCERO

Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por la Juez inhibida, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la referida JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA ATLETICO ZULIA, C.A. (COMAZUCA) contra la sociedad mercantil TECNOCEL, C.A., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abog. H.N.d.U., en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30.am.), se dictó y se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EEVA/ag/nr.

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