Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 23.112

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

Presunto Agraviado: COMERCIALIZADORA GF C.A.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: J.M.G.G..

Presunto Agraviante: SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMIAT).

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., fue presentado para su distribución en fecha 02 de Junio del 2011, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 03 de Junio del 2010, y ordenando por auto en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciaría por auto separado, (folio 33), el cual se inició mediante formal recurso interpuesto por el abogado en ejercicio J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733, actuando en representación de la empresa mercantil COMERCIALIZADORA GF C.A., mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 69, tomo 37 de los libros respectivos llevados por ante esa notaria, y empresa debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2009, quedando registrada bajo el No. 38, tomo 39-A, constante de cinco (05) folios útiles y once (11) anexos, en veintiséis (26) folios útiles.

  1. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)

 Que su representada Comercializadora GF C.A., tiene por objeto la comercialización de diferentes tipos de productos, entre otros las loterías, que se encuentra cumpliendo funciones desde hace siete (07) años aproximadamente, en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, sector Tucani del Estado Mérida, que a partir del mes de octubre su representada estaba dando inicio a conversaciones amistosas con funcionarios de la alcaldía antes mencionada, específicamente los funcionarios del Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estando presentes los representantes de la sociedad mercantil Centro de Apuestas La Conga y su representada, motivado a organizar el expendio de lotería, que dadas las conversaciones, los representantes de la alcaldía, exigieron a su representada la cancelación del dos por ciento (2%) sobre las ventas totales de los centros de apuestas adscritos a la cadena de comercialización de su representada, accediendo y cancelando lo propuesto por la alcaldía.

 Que dada las previas conversaciones, realizaron de manera efectiva las gestiones pertinentes para la obtención de la Patente Municipal de Industria y Comercio, y no conforme cancelando a la comisión nacional de loterias (CONALOT), las emisiones de licencias para centro de apuestas, que anexa en este acto en copias simples, solo restándole a su representada para seguir comercializando los productos de loterias según lo expuesto por la administración tributaria del municipio una fianza de CIENTO CIUNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, ésta que es solicitada por la administración tributaria de la alcaldia de manera arbitraria y sin cumplir con ningún ordenamiento jurídico establecido u ordenanza municipal que ordene para este tipo de comercialización una fianza, y no cumpliendo con los requisitos de ley para establecer una fianza de manera legal, ha sido exigida en un lapso no mayor de cuatro (04) días, contados a partir del 19 de mayo de 2011, fecha esta que se realizo la última reunión con la alcaldía, siendo este último requisito indispensable para la obtención de la patente municipal según lo expuesto por ellos.

1.1.2. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS INFRINGIDOS:

 Que el ordenamiento jurídico venezolano, y las normas especiales, no regulan de manera expresa las condiciones generales de comercialización sobre la cual recae el fundamento de lo narrado por su representada, estando enmarcada en la Ley Nacional de Lotería y los Reglamentos de Juego, que su representada y su red de comercialización se encuentra debidamente inscrita en la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), bajo el proceso tutelado por dicha comisión de la institución antes prenombrada, dando cumplimiento a los requerimientos exigidos, así como las garantías y las fianzas de fiel cumplimiento que posee tanto su representada, como la operadora de juego de lotería SORTEO ZODIACAL MILLONARIO, para garantizar el pago de los premios a que hubiere lugar.

 Que en el presente caso se trata de una violación a un procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico que rige la materia que debe ser sustanciado por la administración del Municipio, cuya representación descansa sobre la Intendente ciudadana E.Á., la cual toma la decisión de emitir sanciones que implican el cierre o multa pecuniarias sin la oportunidad de ocurrir a ejercer su defensa y consignar sus pruebas, situación que conlleva a vías de hecho, violando los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que rige toda la actividad que implique sancionar tales como el de legalidad, proporcionalidad, debido proceso, derecho al trabajo y el derecho a la libertad económica.

 Que tal y como lo ha expuesto, el mencionado acto por parte de la alcaldía in comento, es absolutamente nugatorio del debido proceso, del principio de libertad económica y del Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87, 89, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es evidente que no están realizando los procedimientos para la obtención de patentes de manera adecuada y a lo establecido en el ordenamiento jurídico referente a la materia, además de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, al igual que el derecho a la libertad económica y el derecho al trabajo principios estos que lesionan de manera directa sus derechos y los vulnera.

1.1.3. DEL PETITUM

 Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en donde se evidencia la violación a sus derechos y garantías constitucionales, que tiene a defenderse y a la libertad económica, así como el derecho al trabajo, así como promover pruebas que les permitan hacer sus descargos conforme a lo pautado por el texto constitucional es por lo que actúan en defensa de sus derechos e intereses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, viene a intentar acción de A.C. contra la violación a los derechos constitucionales que les han sido conculcados, ordenando en el fallo se impida la violación a tales derechos, y en consecuencia se les sea restituida la situación jurídica violentada que les permitan seguir con la labor de comercializar expendio de loterías, triples y terminales.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Expuestos así los hechos, corresponde ahora como punto previo, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos del recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez que manifiesta, le fueron lesionadas las garantías constitucionales, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, del principio de libertad económica y del Derecho al Trabajo, establecidos en los artículos 87, 89, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra vías de hecho que le ha ocasionado la imposición de una fianza de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por parte del Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo (SAMIAT), a la empresa mercantil que representa COMERCIALIZADORA GF C.A., siendo ese último requisito indispensable para la obtención de la patente municipal según lo expuesto por el recurrente, los cuales son presuntamente violatorios o amenaza de los derechos Constitucionales del recurrente, esto es como se expresó, relativos al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, del principio de libertad económica y del Derecho al Trabajo, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. …(Omissis)…

.(Negrillas del Juez).

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…(Omissis)…

(Negrillas del Juez).

En el asunto de autos, corresponde examinar la materia y los sujetos involucrados, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia competente.

Al efecto, al examinar el criterio de afinidad entre la materia que se está ventilando se desprende que el presente recurso, la denuncia recae contra actuaciones administrativas emanadas de un organismo público Municipal por lo que las violaciones de los derechos constitucionales que se encuentren sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; corresponde al órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es decir, un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo, ya que el acto como violatorio al derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la libertad de comercio, formulado por el recurrente, emana de un órgano del Estado, es decir de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, de la ciudad de Tucani Estado Mérida.

Concatenado lo anterior en concordancia con lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el tribunal).

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado como sujeto agraviante, cuyo acto administrativo es de efectos particulares, vista además la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados, de acuerdo a la Ley Orgánica, quien sería el competente para conocer de la acción de amparo es por lo que este Tribunal en acatamiento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, por la materia, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

III

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, el cual establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por consiguiente, en virtud del alcance constitucional de la competencia jurisdiccional establecida, la presente acción de a.c. subyace de conformidad con la norma anteriormente transcrita, es decir, no opera en esta instancia civil, ya que la controversia que se presenta es contra actos administrativos de efectos particulares, siendo una jurisdicción especial la que deba resolver lo peticionado, en resguardo de los derechos invocados.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de a.c. en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que:

(...) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa (...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales (...) si en la localidad donde ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) si en la localidad (...) tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional (...) el Juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará directamente en consulta obligatoria al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...) E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo que expresado lo anterior y visto que en fecha 16/06/2010, fue publicada en Gaceta Oficial 39.447, la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010), la cual delimitó las competencias de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, y atribuyó en el articulo 9, numeral 3° lo siguiente: “3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.”.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente serán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los encargados de conocer de dichas acciones hasta tanto sean creados los Juzgados Estadales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 00787, de fecha 7 de julio de 2004, (Caso: B.O.d.M. vs. Ministro del Interior y Justicia), por lo que no existiendo en la localidad el Juzgado Superior Estadal creado para este momento, permaneciendo la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional DECLINA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, intentada por el abogado J.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733, actuando en representación de la empresa mercantil COMERCIALIZADORA GF C.A., contra la violación flagrante de los derechos constitucionales recurridos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 9 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela. (Negrillas del Juez).

DECISIÓN

Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C., propuesto por el abogado J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733, actuando en representación de la empresa mercantil COMERCIALIZADORA GF C.A., contra SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMIAT), del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, sector Tucani del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 9 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Remítanse las presentes actuaciones. Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once. (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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