Decisión nº 38-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8629

El 15 de diciembre de 2010, el abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo el N° 30, Tomo 251-A Sgdo, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° L/262-08-2009 de fecha 07 de agosto de 2009 emanada de la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Distrito Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 74 del expediente que en fecha 16 de diciembre de 2009 se le dio entrada al mismo.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., Abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Vista la decisión efectuada, se dejó constancia por ante este Juzgado de su incorporación, en Acta Nº 56 de fecha de 07 de mayo de 2010.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver este último pedimento, para lo cual, observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

Por ello dispuso que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tratamiento de la medida cautelar en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, procediendo el Órgano Jurisdiccional al examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede éste Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

En casos como el de autor, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° L/262-08-2009 de fecha 07 de agosto de 2009 emanada de la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Distrito Capital, motivo por el cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar dicho recurso, por emanar este último de un Órgano administrativo de carácter Municipal, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal nulificatoria, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, y en tal sentido se observa, que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en la tramitación del presente juicio, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe -en el caso sometido a su conocimiento- una argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Alegó el apoderado judicial como presunción del buen derecho o fumus boni iuris, los argumentos sobre los vicios de ilegalidad, tales como el falso supuesto de hecho y de derecho, la ausencia de base legal, el silencio de prueba y sobre la violación de derechos fundamentales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

Que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao estableció una multa y una orden de cierre del establecimiento comercial de la empresa recurrente hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, prevaliéndose de una supuesta declaración y del objeto o razón social de la empresa recurrente por haberse supuestamente infringido los artículos 3 y 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas y por contravención de lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.

Adujo como requisito de periculum in mora que la ejecución forzosa de la orden de cierre ocasionaría un daño irreparable que no podría restituirse por la sentencia definitiva, pues al materializarse el cierre del depósito donde resguarda las mercancías y demás pertenencias que allí tiene su representada, debería buscar otro establecimiento para alquilar y además seguir pagando por el depósito que le fuera cerrado.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo los siguientes instrumentos:

  1. - Original de la Resolución N° L/090.04/2009 de fecha 03 de abril de 2009 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao. (Folios 19 al 34)

  2. - Copia simple de la Resolución N° L/262.08/2009 de fecha 07 de agosto de 2009 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao (Folios 35 al 64)

  3. - Originales de Declaraciones Estimadas de ingresos brutos u operaciones efectuadas con fines fiscales de la sociedad mercantil Comercializadora 050878 a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao. (Folios 65 al 67)

  4. - Originales de Planillas de Pago de Estado de Cuenta realizados por la sociedad mercantil Comercializadora 050878 a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao. (Folios 68 y 69)

  5. -. Original de Registro de la ciudadana Yubeth del R.M.M., titular de la cédula de identidad 14.485.157 en el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, realizado por la sociedad mercantil Comercializadora 050878 (Folio 70)

  6. -.Original de Registro de la ciudadana J.L.C., titular de la cédula de identidad 15.795.575 en el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, realizado por la sociedad mercantil Comercializadora 050878 (Folio 71)

  7. - Original de Registro de la ciudadana Aurimar Infante Contreras, titular de la cédula de identidad 14.541.973 en el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, realizado por la sociedad mercantil Comercializadora 050878 (Folio 72)

Ahora bien, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación de los derechos constitucionales alegados, pues se constata que se siguió un procedimiento para la emisión del acto recurrido, durante el cual la presunta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a su alcance, independientemente de que estos hayan sido correctamente apreciados por la autoridad administrativa, examen que en el caso de autos corresponde efectuar en otra etapa del iter procedimental, por estar este Tribunal actuando en sede constitucional y que en todo caso esta referido a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues el solicitante pudo alegar y promover los medios de prueba que estimó pertinentes, motivo por el cual, al no haber sustentado, demostrado, ni acreditado el recurrente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A., conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.H.M., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262.08.2009, dictada en fecha 07 de agosto de 2009 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Distrito Capital.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.

TERCERO

Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262.08.2009, dictada en fecha 07 de agosto de 2009 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Distrito Capital.

QUINTO

Ofíciese a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Distrito Capital, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior, de los antecedentes administrativos del caso, en original o en copia certificada debidamente foliada en letras y números.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.) quedó registrada bajo el N° 38-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp.8629

HSL/af

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